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SL764-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 40587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL764-2013 Radicación N° 40587 Acta No.034 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTA BERDUGO OLIVARES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente a CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA., CARMEN ESTHER RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y MEISA S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y Confecciones El Industrial Ltda. desde el 6 de abril de 2000 hasta el 16 de febrero de 2002; que en vigencia de la relación la actora sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la sociedad empleadora y solidariamente a la señora Carmen Esther Rodríguez de Rodríguez, propietaria del establecimiento de comercio Top Ranch; y que las demandadas dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y retuvieron la indemnización correspondiente, y como consecuencia de esas declaraciones se las condene al pago de dicha indemnización, la sanción moratoria, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos previstos en el artículo 216 del C.S.T., la dotación de calzado y vestido de labor dejada de suministrar durante la existencia del vínculo laboral y las costas.

Como sustento de esas pretensiones relata la demandante que laboró al servicio de Confecciones El Industrial Ltda., mediante contrato definido de trabajo en el cargo de operaria de máquina industrial desde el 6 de abril de 2000 hasta el 16 de febrero de 2002, fecha en que la empresa dio por terminado la relación, según comunicación de 16 de febrero de 2002; que devengó un salario equivalente al mínimo legal más ocho horas extras diurnas mensuales; que la empleadora le comunicó, en diciembre de 2000, que seguiría prestando sus servicios desde el 3 de enero hasta el 15 de febrero de 2001 y le cancelaría los salarios a través de la sociedad Meisa S. A.; que a partir de 16 de febrero de 2001 le comunicaron su vinculación en el mismo cargo, pero por intermedio del establecimiento de comercio Top Ranch de propiedad de Carmen Rodríguez de Rodríguez; que Confecciones el Industrial Ltda. la afilió a pensiones, riesgos profesionales y salud en marzo de 2001; que no le fue pagada la indemnización ni se le entregaron vestidos y calzado de labor; que el 25 de mayo de 2001 sufrió un accidente laboral al caerse de una escalera sin barandas laterales, que se informó oportunamente, con la consecuencia de sufrir fracturas de tibia y peroné derecho, luxación fractura de hombro derecho que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 19.51%, y que por ese accidente se quedó sin trabajo con los consecuentes perjuicios de todo orden para ella y su familia.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, Confecciones El Industrial Ltda. y Carmen Esther Rodríguez de Rodríguez aceptaron parcialmente la existencia del contrato de trabajo con la actora, pero cada una con un contrato diferente. También admitieron la ocurrencia del accidente laboral, sufrido en las instalaciones de Confecciones El Industrial cuando laboraba para Top Ranch.

Negaron que la escalera careciera de barandas. A su turno, Meisa S. A., informó que sólo tuvo vínculo laboral con la actora entre el 3 de enero y el 15 de febrero de 2003, tiempo en que la envió como trabajadora en misión a Confecciones El Industrial; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla en sentencia proferida el 30 de abril de 2008, absolvió de las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del juzgado. El Tribunal empezó por precisar que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de tres contratos de trabajo con empleadores diferentes, los cuales fueron debidamente terminados y liquidados de acuerdo con la naturaleza de cada uno. Sobre el accidente de trabajo, precisó que quien alega haber sufrido daño por culpa contractual atribuible al empleador está obligado a probar la existencia de la culpa, la naturaleza, magnitud e intensidad de los perjuicios, así como el valor pecuniario de estos.

Manifiesta que la demandante afirmó que sufrió el infortunio cuando bajaba del tercero al segundo piso y se cayó debido a que las escaleras carecían de barandas laterales de donde asevera la culpa del empleador, pero aquella circunstancia no quedó consignada en el informe del accidente. Explica que la testigo Miriam Esther Mercado (folio 203) “sin mayores detalles ”, narra que efectivamente la escalera no tenía barandas y que la actora resbaló y cayó, versión diametralmente contraria a la de los testigos Celis Alvarez y Toro Bolívar, quienes aseguran la existencia de barandas y de avisos de seguridad.

Sobre el dictamen pericial, dice que este da cuenta del arreglo de barandas de las escaleras, mas no se refiere a la construcción o postura de las mismas, lo que ratifica el dicho de los testigos Celis y Toro y deja sin piso el relato de Miriam Esther Mercado. En ese orden concluyó que no fue demostrada la culpa del empleador, ni tampoco aparecen demostrados los perjuicios sufridos, su magnitud e intensidad.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoquen totalmente los fallos de primer y segundo grado, y en su lugar se acceda lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue replicado. VI.

ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 32, 34, 35, 36, 47, 55, 64, 65 y 216 del C. S. T.; 1.613 y ss del Decreto 1295 de 1994 y 53 de la C.P. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por probado, estándolo, que no existían barandas de seguridad en las escaleras internas de la EMPRESA CONFECCIONES EL INDUSTRIAL y que estas fueron colocadas en los meses de Noviembre de 2001 y Enero del 2002, es decir después del accidente de trabajo de la señora Vicenta Berdugo, tal como lo probo (sic) el dictamen pericial a folio 348 – 349.

No dar por probado, estándolo, que la ausencia de la barandas (sic) de seguridad en las instalaciones de la EMPRESA CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA provocaron el accidente laboral que sufrió la señora Vicenta Berdugo, tal como lo manifestó la señora MIRIAN ESTHER MERCADO DE SINCELEJO a folio 203 – 204. No dar por probado, estándolo, que tanto CARMEN ESTER RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ Y CONFECCIONES EL INDUSSTRIAL (sic) LTDA, son responsables solidarios del accidente laboral sufrido por la señora Vicenta Berdugo, toda vez que si bien es cierto que la señora Vicenta Berdugo, fue contratada por la primera para prestar sus servicio (sic), la labor fue desarrollada por la señora VICENTA BERDUGO en las instalaciones de confecciones el industrial, para confecciones el industrial y con las herramientas de confecciones el industrial, lugar donde ocurrió el accidente.

No haber entendido, sin apreciar en su cabal y obvia comprensión el objeto social de CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, que la señora Vicenta Berdugo Olivares, se encontraba al momento del accidente confeccionando ropa dentro de las instalaciones de Confecciones el Industrial, ejecutando labores que hacen parte del objeto social de la demandada y que por tal motivo CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, es solidariamente responsable del accidente laboral y de la indemnización consagrada en el artículo 216 del C. S. T.” Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de trabajo visible a folio 171 y los testimonios de Miriam Esther Mercado de Sincelejo, Freddy Celis Álvarez y Robinson José del Toro; y como no estimadas el reporte de accidente de trabajo, el dictamen pericial y el certificado de existencia y representación legal de Confecciones El industrial Ltda. En la demostración aduce que el Tribunal no dio a los documentos de folios 19 (contrato de trabajo), 171 (informe del accidente de trabajo) y 348, 349 (dictamen pericial), el verdadero alcance y efecto de su incidencia en la calificación de responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo y la culpa del patrono, pues habiendo sido determinantes para señalar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de haberse tenido en cuenta hubieran dado derecho a la indemnización reclamada.

Que además de lo anterior estimó equivocadamente el testimonio de la señora Miriam Esther Mercado de Sincelejo quien explicó que las escaleras no tenían baranda y por ello la demandante se cayó, declarante que estaba presente en el momento de los hechos, cuya declaración es coherente y guarda concordancia con la prueba pericial en la que se informa que la empresa Confecciones El Industrial Ltda., pagó por la instalación de unas barandas los meses de noviembre de 2001 y enero de 2002, lo que permite aseverar que efectivamente en el momento del accidente dichas barandas no existían y sólo vinieron a instalarse después del infortunio.

Señala que igualmente el juzgador apreció erradamente los testimonios de los señores Celis Álvarez y José del Toro, los que fueron tachados de sospechosos por su vinculación directa con el demandado, sin contar que no estuvieron presentes en el momento del siniestro, y quienes se limitan a afirmar la existencia de barandas sin precisar desde cuándo.

Concluye la acusación en los siguientes términos: “Las consideraciones transcritas del fallo acusado, resultan llenas de error y carecen de toda valoración objetiva de la prueba, pues los testimonios de los señores Fredy Celis Alvares y Robinson José del Toro Bolívar, aceptados por el Tribunal no ofrecen ninguna credibilidad, por lo que debieron ser desestimados por el despacho ya que estos testimonios estaban afectados por la parcialidad de los sujetos debido a su dependencia laboral con el demandado, por otro lado desestima la declaración rendida por la señora Miran (sic) Esther Mercado de Sincelejo, quien sí estuvo presente en el accidente lo cual quedó corroborado por la prueba pericial practicada que da cuenta que las barandas se vinieron a colocar después del accidente.

He aquí un error de hecho con incidencia palamaria (sic) en la decisión final del Tribunal.” VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar a estudiar la acusación formulada, es necesario poner de presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” Dicha disposición regula lo que ha venido en denominarse “pruebas calificadas”, que son aquellas a partir de las cuales es posible la estructuración de un error de hecho en el ámbito laboral, y tácitamente dio origen también a la noción de “prueba no calificada”, es decir las que no son susceptibles de generar tales errores, o mejor las que no es dable blandir por los recurrentes como causantes de tales desvíos fácticos.

Claro está, que como la obligación de los impugnantes en casación es controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva, si el ataque se orienta por la vía indirecta y el fallo se sustenta en pruebas de ambas estirpes, el estudio de la prueba no calificada solamente procederá cuando se demuestre la ocurrencia del error con alguna de las pruebas idóneas.

Siguiendo las anteriores directrices, cabe aclarar que como en el presente caso el recurrente pretende demostrar los errores que denuncia con base en pruebas no calificadas (testimonios y dictamen pericial), se abordará inicialmente el estudio de las pruebas calificadas (contrato de trabajo, certificado de Cámara de Comercio e informe del accidente de trabajo) y únicamente en el caso de demostrarse el error manifiesto con alguna de estas, se emprenderá el análisis de las pruebas no calificadas.

No sobra advertir que la Sala no desconoce las impropiedades técnicas del cargo al acusar la falta de estimación del informe del accidente de trabajo, sin tener en cuenta el fallo acusado se refirió expresamente a esta probanza cuando expresó que allí no quedó consignada ninguna constancia sobre ausencia de las barandas; sin embargo, ese defecto no alcanza a comprometer el ataque dado que es posible asumir que en el fondo la queja es que el Tribunal apreció equivocadamente la referida prueba.

Pero no puede la Sala subsanar, suplir, justificar, ni pasar por alto el error del recurrente de no indicar de manera precisa en qué consistió el error del ad quem al apreciar las únicas pruebas calificadas que denuncia, como son el contrato de trabajo, el certificado de Cámara de Comercio y el informe de accidente de trabajo, pues simplemente las menciona sin explicar dónde estribó el error, ni qué puso el Tribunal a decir a esas pruebas distinto de lo que ellas contienen, situación que hace estéril emprender su análisis ya que no tiene la Corte unos puntos de referencia claros para hacer el cotejo correspondiente entre lo que, según el recurrente, la prueba contiene y lo que dedujo el juzgador.

Interesa señalar, en todo caso, que en lo concerniente al informe de accidente de trabajo, la única deducción que extrajo el Tribunal fue que allí no quedó constancia de la carencia de barandas de las escaleras, conclusión que el recurrente ni siquiera se encarga de controvertir y que por lo mismo se mantiene incólume. De todas formas, revisado el documento de folio 19 se observa que su contenido no contradice lo inferido por el juzgador.

Y en cuanto al contrato de trabajo y el certificado de Cámara de Comercio, no explica la recurrente en cuáles aspectos su contenido desvirtúa las conclusiones del Tribunal sobre inexistencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que es el tema que en realidad plantea el impugnante en el recurso de casación, pues en lo relacionado con quién era el verdadero empleador en el momento del accidente, no se alcanza a estructurar una acusación clara que involucre todos los elementos probatorios que, en este tópico, tuvo en cuenta el Tribunal.

Cabe aclarar que el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental, sin que para esto sea determinante que conste en papel o tenga la forma de un documento. Al respecto dijo la Sala en sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 17.134: “De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.

Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes” Además de lo anterior, cabe agregar que el Tribunal también adujo como motivo para denegar las pretensiones de la demanda la falta de acreditación por la demandante del monto de los perjuicios sufridos, sustento que el cargo tampoco cuestiona, omisión que igualmente torna imposible la casación del fallo atacado.

Al no acreditarse los errores con pruebas calificadas, se hace imposible el estudio de la prueba que no tiene esa calidad, de donde se sigue que el cargo debe ser desestimado. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por VICENTA BERDUGO OLIVARES contra CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, CARMEN ESTHER RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y MEISA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13