SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL763-2024 Radicación n.° 99338 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ESTHER DORA ROSA SÁNCHEZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Esther Dora Rosa Sánchez García llamó a juicio a la UGPP, procurando se le condenara a reconocer, liquidar y pagar la mesada adicional de junio de cada año, en un valor Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 2 igual a la devengada de forma ordinaria desde junio de 2007, su indexación y las costas. Para sustentar las pretensiones, afirmó que: i) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «por más de veinte años» hasta el 27 de junio de 1999, cuando le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral; ii) el 8 de marzo de 2007, cumplió 55 años, por lo que elevó solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP, que fue reconocida el 6 de septiembre de 2007 mediante Resolución n.° 05574 a partir del 8 de marzo del mismo año en cuantía mensual de $3.413.449,00 que equivalía al 75 % del salario promedio que percibió en el último año de servicios; iii) por Acto administrativo n.° 06343 del 21 de julio de 2008 la entidad accionada le indexó su mesada inicial en $5.566.273,44; iv) no le fue reconocida la mesada catorce (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias).
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos los aceptó. Sostuvo que la demandante no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de julio de 2010 no cumplía la edad (f.° 121 a 125 ibidem). Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prescripción, «sobre la indexación», «sobre las costas» y la genérica (f.° 121 a 125 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de agosto de 2022, resolvió: Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ESTHER DORA ROSA SÁNCHEZ GARCÍA […], la mesada adicional de junio o mesada 14, respecto de la pensión de jubilación convencional otorgada por la CAJA AGRARIA a través de la Resolución 005574 del 6 de septiembre de 2007, modificada por la Resolución 6373 del 31 de julio de 2008, a partir de junio de 2018, en cuantía de $8.796.606,37 para esa anualidad y en adelante, las que se sigan causando junto con los reajustes legales, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas adicionales de junio o 14 causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, la demandada deberá pagar únicamente las mesadas adicionales de junio desde el año 2018, como se indicó en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar indexadas las mesadas objeto de condena, según la formula expuesta en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COSTAS a cargo de la UGPP e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de la UGPP, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 218 a 220, cuaderno digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2023, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la accionada así como por el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes de salud a cargo de la pensionada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° a 82 expediente segunda instancia, expediente digital). Concretó como problemas jurídicos determinar si a la señora Sánchez García le asistía el derecho al pago de la pensión en los términos del parágrafo 1º y 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario 1998-1999; al reconocimiento y pago de la mesada 14, la condena por retroactivo pensional y costas procesales; así como si era procedente descontar del retroactivo pensional el aporte al sistema de seguridad social en salud.
Señaló que no era objeto de discusión que la convocante nació el 8 de marzo de 1957, prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, del 6 de octubre de 1975 al 27 de junio de 1999. También que la UGPP le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.º 05574 del 6 de septiembre de 2007 en cuantía de $3.413.499, a partir del 8 de marzo del mismo año y por Decisión n.º 06343 del 21 de julio de 2008 modificó el acto administrativo inicial y estableció que el valor de la primera mesada pensional ascendía a la suma $5.566.273,44.
Además que la accionante el 18 de septiembre de 2020 presentó ante la entidad demandada solicitud del pago de mesada 14. Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria con el Sindicato de Trabajadores Sintracreditario así como lo dispuesto en artículo 142 de la Ley 100 de 1993; citó las sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL880-2020, CSJ SL3587-2020, CSJ SL2507- 2022, CSJ SL3236-2022 y CSJ SL3504-2022 en punto a las condiciones de causación de la pensión extra legal.
Adujo que, para adquirir el derecho a la pensión reclamado, bastaba con acreditar el tiempo de servicios y el retiro, bien por decisión del trabajador, o por determinación del empleador, siendo la edad un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho. Respecto de la mesada adicional en junio establecida en el cánon 142 de la Ley 100 de 1993, explicó procedía a favor de todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector privado, público, oficial y semioficial y pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional (CC C-409-1994), precisó: Esta Corporación comparte dicho criterio, por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada por la UGPP, puesto que la pensión no se causó el 08 de marzo de 2007 cuando la demandante cumplió 50 años, sino que desde esa fecha se hizo exigible el derecho que se originó por el tiempo de servicio y la desvinculación del trabajador de la extinta CAJA AGRARIA.
Siendo ello así, al haberse causado la prestación pensional de carácter colectivo el 27 de junio de 1999, ésta se configuró antes de la expedición del Acto Legislativo 1º de 2005, por lo que el beneficio de recibir la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no se vio afectado, pues se trata de un derecho Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 6 adquirido que la misma reforma constitucional lo ampara, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en este aspecto.
Expuso que según lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como las decisiones CSJ SL2557-2020, y CSJ SL5181 de 2020, adicionaría al fallo de primera instancia en el sentido de autorizar a la UGPP del retroactivo adeudado descontara la deducción del aporte de salud respecto de la mesada adicional, con destino al sistema de seguridad social en salud.
Acotó de la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, que procedía en virtud en virtud de los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, respecto de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2017, porque la accionante presentó reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020 y la demanda fue radicada el 23 de noviembre siguiente, cuando la UGPP tenía la obligación de pagar la mesada 14 a partir de junio de 2018.
Finalmente razonó que las costas operaban por ministerio de la ley contra la parte vencida en el proceso, conforme el canon 365 del CGP, motivo por el cual al ser la UGPP la obligada a reconocer y pagar la mesada adicional de junio, debía asumir además los costos derivados por este concepto, sin que para su fijación fuera menester valorar la buena o mala fe de las partes intervinientes.
Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo para que en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación (f.° 8 cuaderno demanda de casación). VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del canon 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Explica que la mesada catorce establecida en el precepto 142 de la Ley 100 de 1993, fue suprimida en el inciso 8° del precepto 48 de la Constitución política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es procedente el reconocimiento de la referida mesada, pues Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 8 el constituyente derivado estableció que los pensionados a partir de la vigencia de la referida disposición constitucional únicamente tendrían derecho a 13 mesadas.
Agrega que: […] la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, en consecuencia para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de julio de la pensión convencional de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las norma convencional de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Se destaca, que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, se dio con ocasión de la terminación del contrato del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional[…] (f. ° 9 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Razona que no debe prosperar la acusación toda vez que el Tribunal dio aplicación al precedente jurisprudencial vertical para este tipo de litigios y en contraposición a lo erróneamente argumentado por la demandada, desde antes del 29 de julio de 2005 ya acreditaba los 20 años de servicios en el sector público -27 de junio de 1999-, con lo que originó su derecho a la pensión de jubilación convencional, en consecuencia, al tener causado este antes de la fecha Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionada, amerita recibir 14 mesadas al año, para lo que transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295.
Además denuncia normas adjetivas sin denunciarlas como violación medio (f. ° 4 cuaderno digital de oposición). VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente esboza en la proposición jurídica la violación medio de algunas normas que no son de estirpe procesal, en contravía del propósito de dicha modalidad de trasgresión (CSJ SL2572-2023), tal error argumentativo es superable al excluirla del juicio de legalidad, el cual se contrae a la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues arguye, se soslayó que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual había sido eliminada la mesada adicional de junio.
Procede la Sala a resolver el cuestionamiento vertido en el cargo encaminado a esclarecer si le asiste razón a la recurrente en lo relativo a no tener derecho la demandante al reconocimiento y pago de la mesada 14, porque en su criterio, por disposición constitucional quedó eliminado el derecho a percibir la mesada 14 y únicamente le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional de 13 mesadas pensionales.
Resulta necesario memorar el desarrollo legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, que se produjo con la expedición de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 5º, que se conservó con el Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 10 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el 142 de la última normatividad sustancial citada y que prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En virtud de lo anterior, se evidencia que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
En consecuencia, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por virtud de la sentencia CC C409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año (CSJ SL1082-2023).
Memora la Sala que frente al entendimiento del cánon 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en proveídos CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3587-2020, se asentó postura relativa a que la pensión de jubilación allí contemplada «se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 12 la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional».
En esa medida, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor y aplica tanto para pensiones de estirpe legal como convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265).
Luego, en el sub lite, como lo dedujo el ad quem la prestación se causó cuando la señora Esther Dora Rosa Sánchez cumplió 20 años de servicios en su condición de trabajador oficial, el 27 de junio de 1999, por lo cual, se tiene que consolidó su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años el 8 de marzo de 2007, entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3587-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación. Por ende, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo formulado no prospera de forma tal que no hay lugar a casar la sentencia fustigada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.°99338 SCLAJPT-10 V.00 13 de la demandada recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que ESTHER DORA ROSA SÁNCHEZ GARCÍA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58A0D69A9875F82A32E0BF8E6E79D8E1D53893C33AE782F45DADF0839868F2C3 Documento generado en 2024-04-18