Micelio
SL763-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL763-2023 Radicación n.º 95007 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra VERÓNICA CÁRDENAS ESCÁRRAGA.

I.

ANTECEDENTES Verónica Cárdenas Escárraga llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que ante el fallecimiento del afiliado Jesús Andrés Jaramillo Macías, y en su calidad de cónyuge tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia desde el 7 de octubre de Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 2 2019, con una duración de 20 años mientras viva, mesada que ascendería al salario mínimo.

Solicitó se condenara a la pasiva, al reconocimiento pensional a que tiene derecho, equivalente al valor mencionado, con 13 pagos al año, causados desde el fallecimiento de aquel, es decir, a partir del 7 de octubre de 2019 y de las demás cuotas que se siguieran causando de forma sucesiva, monto que a septiembre de 2020 ascendía a $11.047.067.

Igualmente, deprecó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las evocadas mesadas y que, Protección SA, la incluyera en la nómina como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo determinara, sin perjuicio de los pagos solicitados y de las mesadas futuras.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) el señor Jesús Andrés Jaramillo Macías falleció el 7 de octubre de 2019; ii) ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente de este; iii) contrajeron nupcias civiles el 14 de noviembre de 2015; iv) el causante, al momento de su muerte, estaba afiliado al RAIS, administrado por Protección SA; v) al momento del deceso y en los 3 años anteriores al mismo, alcanzó más de 50 semanas de cotización, y v) el afiliado contaba con 33 años de edad al momento de la defunción, mientras que ella tenía 25.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 17 de octubre de 2019 solicitó la prestación económica aquí pretendida, para la cual, Protección SA expidió el código único de asesoría 519N21974 y negó dicho reconocimiento el 23 de marzo de 2020, con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la devolución de saldos solo se haría efectiva una vez presentado el fallo de juicio de sucesión y para quienes allí se dispusiera, según lo establecido en el 76 de la Ley 100 de 1993.

Luego, contó que al radicar derecho de petición el 23 de septiembre de 2020, para que se reconsiderara la negativa a su pensión, mediante escrito del 29 de septiembre de 2020 y con radicado SER-10347228 se reiteró la negativa bajo la premisa de que no cumplía con los 5 años de convivencia con el «afiliado». Indicó que al fenecer los 2 meses de haber recibido la solicitud pensional Protección SA sin que se hubiera reconocido el derecho en mención, le corresponden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estar dicho interregno ampliamente superado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como cierto lo referente a la afiliación a Protección SA; las semanas cotizadas; las solicitudes presentadas, así como lo Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 4 que se le contestó; que afirmó el no estar cumplidos los requisitos de ley para el derecho pretendido y que no le constaba lo referente a la muerte del causante ni del matrimonio mencionado.

Frente a los demás, expuso que no se trataba de hechos, sino de apreciaciones personales. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora VERONICA (sic) CARDENAS (sic) ESCARRAGA (sic) en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido JESUS (sic) ANDRES (sic) JARAMILLO MACIAS (sic), a partir del 07/l0/2019, la pensión de sobrevivientes de manera temporal, la cual se pagará mientras la beneficiaria viva y la cual tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, la beneficiaria deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión; en consecuencia, se ordenará el pago sobre la mesada mínimo legal, por 12 mesadas al año, más la adicional, la que liquidada desde el 07/10/2019 y hasta el 30/11/2020 asciende a la suma de $12.769.549. Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido que constituye capital, liquidados desde el 17/12/2019 hasta la fecha de pago efectivo de la presente providencia. Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección SA, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló el marco normativo aplicable al caso y consideró, como fundamento de su decisión, las declaraciones rendidas por la demandante, las notariales allegadas al proceso y el informe ejecutivo realizado por Protección SA, del cual se concluyó que la convivencia entre la pareja se dio desde el 14 de noviembre de 2015 hasta que murió el causante, el 7 de octubre de 2019, por lo que tuvo un espacio máximo temporal de 3 años y 11 meses.

Ante esto, determinó que «natural y biológicamente no les alcanzó la vida» para la convivencia de los 5 años exigidos por la ley, ni para engendrar un descendiente, por lo que habría de tenerse el requisito temporal como cumplido, dado que además, se mantuvieron unidos hasta el fallecimiento de aquel y comoquiera que al ser afiliado cotizante al RAIS, la norma no exige una convivencia mínima, procediendo el reconocimiento a la señora Cárdenas, tal como se expresó para caso similar por la Corte en sentencia CSJ SL1730- 2020.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los intereses moratorios consideró procedente la condena a partir del 17 de diciembre de 2019, habida cuenta de que dada la falta de reconocimiento del derecho pretendido dos meses después de que se elevara ante la entidad la respectiva solicitud —17 de octubre de 2019—, se cumplían los presupuestos que para ello previó el art. 1 de la Ley 717 de 2001 y el 141 de la Ley 100 de 1993.

En soporte de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2021, rad. 42839 y CSJ SL3086-2018 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

Sobre costas proveerá según corresponda». Subsidiariamente, propone que: Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, actuando en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esos intereses y, en lugar de ello, se absuelva de esa pretensión o, en subsidio, se fije la condena Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 7 desde la fecha en que se contestó la demanda.

Sobre costas se decidirá lo que corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son objeto de réplica y se resuelven conforme fueron planteados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, «la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política y la infracción directa del 13 y 14 de la Constitución Política».

Cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la convivencia no debía ser por más de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, «pues la norma aplicable al caso concreto no exige una mínima con el causante», compartiendo con el colegiado eso sí, que el tiempo en que se desarrolló aquella fue por 3 años y 11 meses. Afirma que, por soportar el juez plural su razonamiento jurídico en lo señalado en la sentencia CSJ SL1730-2020, enfila su ataque por la interpretación errónea de la ley sustancial, siguiendo los derroteros fijados por la Corte sobre la correcta formulación de este cuando el pronunciamiento proviene de un discernimiento jurisprudencial y acto seguido, aclara que denuncia la infracción directa de las normas constitucionales, puesto que de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al Tribunal a concluir que, en este Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, debía exigirse el cumplimiento del quinquenio requerido para beneficiarse de la sobrevivencia por muerte del afiliado.

Expone que aunque no desconoce que la decisión se apoya en el actual criterio de la Corte, requiere se aplique al asunto el reiterado en anterioridad y, así mismo, para que se acoja el expuesto por la Corte Constitucional, lo anterior por cuanto, a su criterio, el cambio jurisprudencial implantado en sentencia CSJ SL2820-2021 y sus argumentos aunque respetables, no corresponden a una correcta lectura de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Alega que la interpretación de las normas adoptada por el fallador es literal y descontextualizada, ya que es impreciso afirmar que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 establecen una diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto del requisito de la convivencia, así como lo plasmado en el literal «a)» de la disposición, no implica necesariamente que la exigencia de los 5 años de convivencia a los que allí se alude, no puedan predicarse del afiliado, por haberse escrito para el pensionado, si se tiene en cuenta que «lo que quiso la norma fue enfatizar en el cumplimiento del requisito en relación con el beneficiario, precisando a partir del momento en que se debía contabilizar ese término».

Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL14068- 2016 que reitera la CSJ SL, 5 abr 2005, rad. 22560, y arguye que lo citado en aquellas, se corrobora cuando: Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 9 […] al modificarse las normas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el literal «b)» que reguló la forma como se distribuye la pensión, en caso de concurrencia en la convivencia simultánea o cuando ha habido separación de hecho, claramente alude a los cinco años de convivencia y es evidente que estas dos regulaciones se aplican tanto a la muerte del afiliado, como a la del pensionado.

Luego hay preceptos del citado artículo 13 que, sin lugar a duda, exigen cinco años de convivencia del beneficiario con el afiliado para que se pueda generar una pensión de sobrevivientes. Por lo expuesto, razona el no tener ningún sentido que la exigencia de los cinco años, solo se predique de los casos de coexistencia en la convivencia o separación de hecho, pero no en aquellos en los que ha habido una sola relación, así como de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, tampoco se puede extraer la diferenciación entre el afiliado y pensionado, frente al cumplimiento del requisito de convivencia; que al ser implementado busca evitar fraudes al sistema, que tuvieran como objetivo obtener la prestación por sobrevivencia, las cuales se venían presentando mayoritariamente respecto de pensionados, pero también pueden provenir de quien aún no goza de la prestación. De ese modo, plantea, que las exigencias para la convivencia como medio de acceso a las prestaciones, deben ser las mismas para todos los grupos familiares, de suerte que no existiría razón para exigir cinco años a los cónyuges o compañeros permanentes de los pensionados, pero no para los de los afiliados, pues de no hacerse, considera se transgrede el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la CP, ya que no hay ninguna razón que justifique una exigencia para el acceso a una prestación de la seguridad social pueda aplicarse a un grupo poblacional, pero no a otro Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 10 que padezca la misma contingencia y debe ser igualmente protegido.

Lo anterior soportado en la sentencia CC SU149 de 2021 donde «se consideró que la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que echó mano el Tribunal, desconoce el artículo 13 de la Constitución Política». Agrega que la hermenéutica adoptada por el Tribunal también afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, reconocido en el artículo 48 de la CP y en la jurisprudencia constitucional anteriormente mencionada.

Estima que la sentencia CC C1094 de 2003 no es un precedente de obligatorio cumplimiento para la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la afirmación de la que se valió el colegiado para su decisión, como fuere de que ᰆ«el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», es en su entender una expresión «obiter dicta y no forma parte de la ratio decidendi de esa sentencia constitucional, de suerte que la exequibilidad condicionada no está soportada en la aplicación del requisito temporal exclusivamente a los pensionados».

Finalmente reitera lo expuesto en la sentencia CC SU149 de 2021, refiere que el colegiado incurrió en los dislates que se le endilgan y que, por no haber acreditado el requisito temporal mencionado, la decisión debe casarse conforme el alcance de la impugnación. Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Verónica Cárdenas Escárraga funda su oposición frente a este reproche, en que al enfilarse por la vía directa no se discute el tiempo de convivencia que se acreditó ni las cotizaciones de más de 50 semanas en los 3 años previos al deceso del afiliado, por lo que además no se incurre en la interpretación errónea de las normas denunciadas, toda vez que, el razonamiento del Tribunal, se ajusta a derecho.

Plantea que, conforme a los artículos que gobiernan la interpretación de la ley, «en especial la Ley 153 del 15 de agosto de 1887 al igual que los artículos 25 y siguientes del Código Civil», no se puede pretender el alcance del tiempo de convivencia exigido para el derecho respecto de quien fue pensionado al del afiliado, «o mejor extender su aplicación, cuando la norma no lo tiene previsto», para lo cual trae a colación el 27 del Código Civil, respecto a la interpretación gramatical de la norma; el 28 sobre el sentido de las palabras de la ley y el 31, en cuanto a la interpretación de los preceptos normativos.

Infiere que, de la lectura pausada de la norma aplicable al asunto, no se desprende el presupuesto de 5 años para el reconocimiento pensional cuando se trata de un afiliado fallecido, así como tampoco se puede pretender una discusión jurídica, cuando en el contenido de aquella se hace una distinción con respecto al pensionado y el afiliado fallecido.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 12 Profundiza en que, del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la convivencia de 5 años, para la pensión de sobrevivencia, viene acompañada de la muerte del pensionado, sin haber establecido lo mismo para el afiliado, puesto que se determina la prestación en favor del cónyuge o compañero supérstite de forma vitalicia, siempre y cuando el beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tuviera 30 años de edad o más, o de carácter temporal y por un máximo de 20 años, para quien fuera menor de esta.

Agrega que tampoco se vulnera el artículo 230 de la CP, toda vez que, el colegiado se sometió al imperio de la ley y, no incurrió en un tratamiento discriminatorio que vulnere el 13 constitucional, pues «no se puede aplicar bajo la misma óptica cuando fallece una persona pensionada con respecto al fallecimiento de un afiliado al sistema de pensiones», máxime cuando a la luz del precepto constitucional de favorabilidad «in dubio pro operario», el tiempo de convivencia mínima, solo es exigible en el caso de que muriera el pensionado.

Recuerda que, el artículo 9 del Decreto 1889 de 1990, incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que, compilado en el 2.2.8.2.2. del Decreto 1833 de 2016, se refiere al cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado cuando cumpla los requisitos exigidos en el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993 y las normas que los modifique o adicione, mas no al afiliado.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, insiste en que la cónyuge sobreviviente del afiliado, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, no requiere acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, sino, demostrar la calidad de cónyuge y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, amén de las 50 semanas cotizadas en pensiones, dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993 y que resultan concordantes con el 73, «que remite a su artículo 46, que se encuentra modificado por el artículo 12 de la mentada Ley 797 de 2003.

Norma que fue debidamente aplicada e interpretada en la decisión de segunda instancia objeto de esta casación». Plantea que, de acoger favorablemente el argumento expuesto por la recurrente, se dejaría de aplicar o se implementaría de forma errada, «no solo las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, sino también […] artículo 53 de la Carta Política, que reconoce el principio de favorabilidad y, por tanto, la condición más beneficiosa, en armonía con el 16 del CST».

Pide tener en cuenta lo expuesto por la Corte, en la sentencia CSJ SL5270 de 2021, en que, inclusive se habla de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, «cuando, al referirse al pensionado, no al afiliado, establece un tiempo mínimo de convivencia» para el reconocimiento pensional, reitera con citas lo expuesto frente a la diferenciación de Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos con relación al afiliado y la no afectación a la sostenibilidad del sistema.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que al acreditar una convivencia efectiva por un espacio temporal de más de 3 años hasta el momento de la muerte, no era posible exigir el requisito de los 5 previsto para los pensionados, debido a que el fallecimiento sobrevino antes de alcanzar dicha anualidad y conforme a la ley y la jurisprudencia, pues, si el ordenamiento jurídico no exigía el evocado interregno para los afiliados, al estar cumplida la cotización semanal necesaria para ello, era saneable el requisito del tiempo y procedía el reconocimiento pensional.

La censura de la recurrente radica en que la norma fue creada para evitar fraudes al sistema y, por tanto, debería aplicarse el criterio primigenio de exigencia de tiempo mínimo de convivencia para los afiliados y no el actual, dado que, se afecta la sostenibilidad del sistema y el principio superior de igualdad al ser impreciso exigir unos elementos para un caso, pero para otro no, cuando se pretende el beneficio pensional.

Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al no exigir el requisito de convivencia mínima entre la opositora y el causante conforme el criterio anterior que aplicaba la Corporación, para otorgar la pensión de sobrevivientes dada la calidad de afiliado del causante. Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, sea lo primero señalar tal como lo menciona en la sustentación de la acción extraordinaria el recurrente y que también manifiesta la opositora al replicar aquella, que, en la actualidad, la convivencia mínima de 5 años, solo se predica de quien persigue el derecho respecto de la mesada del pensionado y no del afilado fallecido como se indicó en la decisión CSJ SL3706 de 2022, así: Esta Sala sostenía que, sin consideración de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468- 2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL866-2018).

No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.

Lo anterior por cuanto al ser estudiada la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que además se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», se declaró mediante sentencia CC C-1094- 2003 la exequibilidad de aquella, lo que llevó a que la corporación mediante decisión CSJ SL1730-2020 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 16 se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes».

En efecto, de forma relevante en la evocada decisión CSJ S1730-2020, la Corte puntualizó: Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […] La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 17 de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Así las cosas, nótese respecto del contexto de dicha distinción, que, cuando se habla del pensionado, se refiere a la persona que adquirió su derecho y que estando en pleno goce de la prestación económica, desaparece, por lo que para no perder la mesada ya disfrutada, se generaba el fraude al sistema a partir de la simulación de la unión entre aquel, generalmente cercano a fallecer, y quien pretendiera figurar como sobreviviente, utilizando la garantía prevista para la protección de la familia, para una finalidad distinta a la que originó la prestación. Por ello, es clara la diferenciación registrada entre uno y otro, donde se exige el requisito de convivencia mínima para facilitar la detección de fraudes y conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado a quien realmente corresponde, protegiendo, así, tanto el sistema como los intereses de sus afiliados, situación que difiere de la ocurrida a consecuencia de la muerte del afiliado, pues, como este no tiene un derecho adquirido con el cual se pretenda defraudar al sistema, tiene es la exigencia de Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrar el vínculo con propósito de permanencia y las semanas necesarias para gozar de la prestación. Entonces, no le asiste la razón a la casacionista en su argüir, pues el Tribunal aplicó la normativa y el criterio vigente, de acuerdo al contexto social en que ha evolucionado el derecho, no siendo procedente retrotraer la aplicación de este a cuando se exigía dicha temporalidad, máxime cuando el deceso se produjo en el año 2019 siendo aplicable la evocada interpretación, y el que en dicha decisión se concluyó lo que en sentencia CSJ SL5270 de 2021, así se reiteró: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Lo expuesto lleva al fracaso, el reproche planteado.

IX. CARGO SEGUNDO Propone este cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el entendimiento que se dio al precepto, no corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto la Corte ha moderado la imposición de estos a ser reconocidos en Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 19 determinados eventos, «como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento de un derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».

Esgrime que la utilización de dicha normativa en casos como este, resulta contraria entre otras a la sentencia CSJ SL8614 de 2017, en que analizó la procedencia de dichos réditos, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en esta, «cuando la conducta de la entidad administradora de no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por intereses», en la medida en que la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en el entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación, no siendo su obligación fijar los alcances de las normas legales o criterios jurisprudenciales dispuestos para «dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales».

Concluye que, El proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto la actora no reunía el requisito de los cinco años de convivencia, requisito que era exigido por la jurisprudencia vigente en el momento en que se negó la prestación, hecho que también tuvo en cuenta el Tribunal, que se apoyó en un criterio jurisprudencial expuesto en una sentencia posterior a la reclamación del derecho.

Por lo tanto, la actuación de la administradora no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora. Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 20 resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No cabe duda, en consecuencia, y ello está suficientemente acreditado y no lo puso en duda el Tribunal: (i) de que la demandada se amparó en el criterio jurisprudencial vigente cuando se negó el reconocimiento de la prestación; y, (ii) de que la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basó en un criterio jurisprudencial que modificó aquel en que se apoyó la llamada a juicio (Sentencia SL 1730 de 2020 [sic]).

Finalmente refiere que lo expuesto resulta suficiente para la absolución pretendida o en su defecto, para que «la imponga a partir de la fecha en que mi representada dio respuesta a la demanda por ya estar vigente en ese momento el actual criterio jurisprudencial en el que se apoyó el Tribunal». X. RÉPLICA La opositora funda su objeción en que se debe desestimar el reproche porque no quiebra los fundamentos de la sentencia que condenó al pago de dichos intereses.

Propone que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las correspondientes mesadas, la parte demandada contaba con 2 meses después de radicada la solicitud de reconocimiento, por lo que al elevar aquella «[…] inicialmente y que finalmente se negó a través de la comunicación, fechada en Medellín el 23 de marzo de 2020, lo que origina el pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicada debidamente la norma por parte del ad quem».

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 21 Aunado a ello, precisa que procede la condena por dichos intereses, en cuanto su condena se origina por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales en aplicación a los principios establecidos en los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional «puesto que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad – propios de la seguridad social» y para el efecto, cita como precedentes la postura reseñada en sentencias CC C-601 de 2000 y CC SU-065 de 2018, los cuales se generan incluso cuando se da el pago deficitario del monto prestacional.

En cuanto al cambio de postura en la jurisprudencia frente a los intereses moratorios, anota que, en sentencia CSJ SL3130 de 2020 se reiteró que también se causan sobre reajustes o diferencias de mesadas pensionales, así como conforme a diferentes decisiones y la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo es viable absolver del pago de dichos réditos cuando existe controversia entre beneficiarios de una pensión, lo que tampoco se presenta en el asunto.

Finalmente, concluye que «no existe ni por asomo vulneración de la ley sustancial, se observaron las normas jurídicas que se debían aplicar en especial el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el […] 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993» al haber implementado una interpretación gramatical razonable acorde con lo que prevén normas sustanciales.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el fondo estaba obligado a aplicar el precedente para reconocer la prestación, «por la inoportunidad en el pago […] cualquiera que fuera la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial, pues estos se causan sobre mesadas adeudadas» y en el entendido de que al haber sido radicada la solicitud en octubre de 2019, el reconocimiento de aquellas procedía desde diciembre de dicha anualidad.

La censura radica su inconformidad en que, al negarse el reconocimiento pensional por la entidad administradora basado en justificación atendible y no caprichosa, sino en aplicación estricta de las normas legales vigentes, es excusable la evocada condena, siendo su imposición no generalizada sino analizable en cada caso. Esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre este tema, pues, desde sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019 – 2021, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado fuera del texto) Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual forma, en ponencia reciente de esta Sala mediante sentencia CSJ SL518 de 2023, se anotó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

En ese orden de ideas, aunque de forma subsidiaria se persigue el reconocimiento de estos a partir de la contestación de la demanda bajo el entendimiento que se dio un cambio de criterio en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, lo cierto es que el tiempo de convivencia corresponde a un asunto fáctico no discutido en el asunto, y como el cambio de criterio dado para la exigencia de dicha temporalidad es anterior al fallecimiento del afiliado como se aclaró para el cargo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en la fundamentación del presente reproche.

Lo anterior, sin olvidar que el reconocimiento de los intereses moratorios no comporta un método sancionatorio para quienes, teniendo la obligación de realizar un pago, no lo hicieran, sino que tienen como finalidad remediar los perjuicios que ha causado el no tener, en su patrimonio, el derecho deprecado para su directo beneficiario. En vista de lo anterior, los cargos no prosperan.

Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VERÓNICA CÁRDENAS ESCÁRRAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 95007 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ