República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacián Laboral Sala de Descenaestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL763-2022 Radicación n.° 89236 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó AURA NIEVES PORRAS BUITRAGO al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Aura Nieves Porras Buitrago, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA demandó para que se declarara que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jeisson David Villamil SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89236 Porras, desde el día de su deceso. Consecuentemente solicitó condenarla a pagarle el retroactivo causado con los incrementos de ley, lo que se probara extra y ultra petita, y las costas.
En subsidio, reclamó la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Sustentó sus peticiones en que: Jeisson David nació el 19 de noviembre de 1986 y falleció el 6 de mayo de 2012 cuando laboraba al servicio de Toyota Servi Ltda., empresa que realizó las publicaciones respectivas y dejo constancia que fue ella quien se presentó a reclamar las prestaciones sociales.
Informó que su hijo hizo aportes al sistema general de pensiones entre el 1 de septiembre de 2005 y el 6 de mayo de 2012, acreditando un total de 215 semanas de las cuales 104 corresponden a los tres arios anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 6 de mayo de 2009 y la misma fecha de 2012, que Jeisson contribuía en proporción a los ingresos devengados para el sostenimiento de los gastos del hogar, lo que se corroboraba con la investigación administrativa realizada por la demandada.
Manifestó que, el 4 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en subsidio la devolución de los saldos de la cuenta, sin embargo, la demandada en comunicación del 18 del citado mes le pidió allegar documentos para continuar con el trámite prestacional, que aportó el 11 de septiembre siguiente, que el 30 de noviembre la entidad realizó SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89236 investigación administrativa para establecer la dependencia económica de su hijo fallecido.
Concluyó que la demandada en comunicación del 4 de abril de 2014 le negó la pensión e informó que tampoco le asistía el derecho a la devolución de saldos (f.° 82 a 96 cuaderno de las instancias). Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las cotizaciones realizadas por el causante, la reclamación pensional y la respuesta negativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la «innominada o genérica». Adujo que como consecuencia del fallecimiento de Villamil Porras se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes su progenitora, que por estar incompleta la documental el trámite pensional sólo se inició el 1 de noviembre de 2013; dijo que esa AFP solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA con la que tenía contratada la póliza previsional el estudio de la posibilidad de pago de la suma adicional, sin embargo la aseguradora objetó el cubrimiento de la misma según comunicación PREV-JC0- OB-0078-012014 de 20/01/2014, «tras evidenciar, como producto de la investigación adelantada, que no existía dependencia económica de la hoy demandante respecto al afiliado fallecido Jeisson David Villamil Porras».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89236 Precisó que para el financiamiento de las pensiones de sobrevivientes se requería el pago de la suma adicional para completar el monto de la pensión, cantidad que debe ser asumida en este caso por la aseguradora, razón por la cual, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes por esa AFP, que al no tener la señora Aura Nieves Buitrago Porras la calidad de beneficiaria de la pensión, tampoco podía acceder a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual (f.° 119 a 126 cuaderno de las instancias).
En proveído del 1 de diciembre de 2016 (f.° 135 cuaderno de las instancias) el a quo admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.°131 a 133 cuaderno de las instancias) y, dispuso vinculara y correrle traslado. La sociedad vinculada se opuso a las peticiones, de los hechos de la demanda inicial aceptó: la fecha de fallecimiento de Jeisson David Villamil Porras y que la actora era la madre del afiliado; de los fundamentos del llamamiento, admitió la suscripción de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha del deceso.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la causa pretendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica». Afirmó que no se podía reconocer la suma adicional para financiar la pensión reclamada, pues en este asunto no SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89236 se demostraba la dependencia económica de quien la reclamaba, que realizada la investigación administrativa y el cuestionario que diligenció, la actora informó que mantenía una relación marital, convivía con el padre del fallecido y su esposo generaba ingresos por su trabajo independiente como electricista, que si bien es cierto dijo que el causante colaboraba, dicha ayuda debe entenderse no en el sentido que estuviese subordinada económicamente sino que era un apoyo por residir en la misma casa (f.° 186 a 198 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó trámite y profirió sentencia el 9 de noviembre de 2017, en el que absolvió íntegramente a las demandadas y le impuso costas a la actora (CD a f.° 242 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 18 de septiembre de 2019 (CD a f.° 251 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito del 9 de noviembre del 2017, en el sentido condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la señora Aura Nieves Porras Buitrago, con ocasión del fallecimiento de su hijo Jeisson David Villamil Porras, desde el 7 de mayo de 2012, teniendo como primera mesada la suma $566.700 o sea un salario mínimo legal mensual del ario 2012 de acuerdo a las consideraciones dadas en precedencia. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89236 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2014, hasta el momento en que sea incluida la demandante en nómina de pensionados.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía al reconocimiento de la obligación estipulada en la respectiva póliza y de acuerdo a los términos de la misma.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir y a su llamada en garantía Mapfre Colombia Vida y Seguros, sin costas en este grado de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar, que lo perseguido era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jeisson David Villamil Porras el 6 de mayo 2012, dijo que las normas aplicables eran las vigentes a la fecha del deceso que establecían como requisito acreditar 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al deceso del afiliado (6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo del 2012) y la dependencia económica de la madre respecto del hijo.
Aseguró que no era objeto de discusión que el causante cumplió la densidad de aportes pues Porvenir SA en la respuesta aceptó que dentro de dicho periodo alcanzó 95.85 semanas, lo que además se constataba con la relación de aportes (f° 107 a 111), tampoco se debatió que la actora era la madre del causante lo que se demostraba con el Registro Civil de nacimiento (r 14).
Dijo que la demandada y el a quo consideraron que conforme a las pruebas aportadas no se demostraba la dependencia económica, así que el objeto de la litis se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89236 encaminaba a determinar si la promotora del litigio acreditaba tal sumisión al momento del fallecimiento para lo cual trajo a colación las sentencias CC T456-2016 y CC T613-2016, referidas a que no era necesario para obtener la pensión de sobrevivientes que se demostrara la carencia total y absoluta de ingresos, se debía comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera a los beneficiarios obtener los ingresos necesarios para subsistir de manera digna, que incluso podía devengar un salario mínimo, una pensión, poseer un predio o recibir un ingreso ocasional, pero que con ello no tenía la posibilidad de sostener una subsistencia digna sin el ingreso de la prestación que reclamaba.
En punto al tema, afirmó que debía entenderse que la necesidad de los alimentos, la capacidad de quién está en condiciones de proveerlos y la relación causal que sería el parentesco (artículos 411 y 413 del Código Civil), los subdividía en necesarios y congruos determinando que los primeros referían a los que bastan para sustentar la vida y los segundos los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, con la anterior precisión los definió como todo aquello necesario para la subsistencia de una persona como por ejemplo la comida el vestuario, la vivienda, la salud, la recreación entre otros.
Se remitió a los medios probatorios relevantes para decidir, entre ellos el registro civil de defunción (r 13), solicitud de pensión de sobrevivientes (r 3 a 12), registro civil de nacimiento del causante (r 14), registro civil de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89236 nacimiento de la demandante (f) 16), cuestionario para la reclamante de la pensión de sobrevivientes (f°58 a 60), carta remitida por Porvenir donde manifiestan a la actora el 14 abril que es beneficiaria únicamente de la devolución de saldos (r 69), la relación de aportes del causante (f) 107 a 111), radicado de los documentos para la solicitud de pensión de sobrevivientes de 1 de noviembre de 2013 (r 106) y la póliza de seguros de invalidez vejez y muerte suscrita por la AFP Pensiones y cesantías Porvenir con Mapfre Colombia Vida (f° 127 y 177 a 185).
Refirió que Aura Nieves Porras Buitrago, en la diligencia de interrogatorio de parte, afirmó que vivía en Acacías desde hacía hace 3 arios, trabajaba a domicilio en peluquería esperando que allí le fuera mejor pero que no fue así, que en su casa tuvo un salón de belleza, cuando estuvo en un local pagaba arriendo y le ayudaban dos muchachos, en alguna oportunidad vendió minutos e igualmente hacía ventas por catálogo, que en la solicitud de pensión dijo que su hijo era el mayor y «contribuía al hogar con una suma de $1.195.000».
En relación con los gastos de su núcleo familiar afirmó que convivían 5 personas y el causante, que su esposo le ayudaba cuando tenía trabajo y el otro de sus hijos muy poco porque no laboraba, que su familia pagaba arriendo y servicios, el causante se cancelaba su estudio, sin embargo él aportaba para la familia era quién la apoyaba, que cuando murió Jeisson David uno de sus hermanos estaba en el colegio y el otro cosía en una fábrica de Jeans y el salario era SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89236 de $150.000, además que el causante tenía ingresos extras como independiente.
Expuso que con los testimonios que rindieron Ligia Edith Alonso Soche y «Flor Angela Erazo» se demostraba la dependencia económica que tenía la demandante frente al causante, pues sí bien la misma no era absoluta, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho requisito y explicó que se requería únicamente que demostrara que la calidad de vida o el mínimo vital se vio afectado por la muerte de su hijo para que pudiera considerarse que es dependiente del señor Jeisson David Villamil Porras.
Así entonces, precisó que no existía duda de que la promotora del litigio al momento de la muerte del afiliado tenía una peluquería, pero eso no era óbice para considerar que no recibía la ayuda de su descendiente, incluso porque con los testimonios al igual que con su declaración de parte se probó que en varias oportunidades no lograba completar lo necesario para pagar el arriendo, los servicios, mercado y era Jeisson el soporte de estos gastos sacando a su mamá de apuros económicos en las necesidades cotidianas, que además, los declarantes son personas cercanas a la parte actora con quién tenían la confianza para hablar de su vida privada, coinciden en afirmar la existencia de la peluquería que no producía lo suficiente para todos los gastos, que el esposo colabora esporádicamente por no tener trabajo constante, era su hijo el mayor apoyo económico y moral.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89236 Expuso que no desconocía que el salario de Jeisson en parte fue seccionado para su educación en busca de su desarrollo personal, sin embargo y como se manifestó en el cuestionario el mismo destinaba a su madre la suma de $325.000 mensuales adicionales a lo que cancelaba por arriendo y servicios públicos, que si bien, uno de los argumentos de la demandada para negar el derecho era considerar que lo devengado por el causante suplía sólo sus necesidades personales, no era menos cierto que en el interrogatorio su progenitora dijo que Jeisson laboraba independiente para tener otros ingresos extras.
Concretó que el monto de la pensión equivalía al mínimo legal a partir del 7 de mayo de 2012, que se pagarían 13 mesadas al ario y procedían los intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2014 hasta la fecha en que se incluyera en nómina a la actora. Respecto al llamamiento en garantía, estableció que la obligación del reconocimiento pensional recaía en la AFP Porvenir quien llamó a Mapfre Colombia Vida Seguro SA, en consecuencia, dispuso condenarla al cumplimiento de la responsabilidad establecida en la póliza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89236 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la entidad recurrente es que es obtener que esta Sala case el fallo acusado y confirme el del a quo. En subsidio, pide se case parcialmente el fallo censurado, en cuanto condenó a Porvenir SA a reconocer intereses de mora desde el 2 de enero de 2014, y en sede de instancia se mantenga la absolución a Porvenir por ese concepto y, se condene Mapfre Colombia Vida Seguros a sufragarlos.
Subsidiariamente, solicita casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto condenó a reconocer los intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2014 y hasta que se pague lo debido a la actora; se solicita que revoque la providencia de primer grado y en sede e instancia condene a pagar los intereses de mora desde el 2 de enero de 2014 hasta el 21 de mayo de 2018, a partir de ese momento sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales la Sala examinará conjuntamente el segundo y el tercero, pues, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 221 numeral 30 del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 89236 Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 143 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Afirma que la violación normativa tuvo origen en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Porras dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sin que fuera constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su mínimo vital con total independencia y autonomía. Estima que esos yerros se derivan de la errada apreciación del documento «Cuestionario para reclamante de Pensión de Sobrevivencia Padres» (fs. 58 a 58), confesiones obtenidas del interrogatorio de parte rendido por la señora Aura Nieves Porras (f. 242 c. 1, disco compacto), testimonio de Ligia Alonso Socha y Floralba Erazo Játiva (f. 242 c. 1 disco compacto).
Afirma que es de simple lógica que quien pretenda beneficiarse de un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en suposiciones, que con sólo examinar el conjunto de pruebas SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89236 allegado es simple encontrar que no hay una sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del causante y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de la madre, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el yerro del colegiado, cuando sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, revocó la absolución del a quo.
Recuerda que por el contrario, en el interrogatorio de parte la señora Porras confesó que al momento del deceso de su hijo, ella contribuía con sus propios recursos en la suma de $1.195.000, que también lo hacía su esposo y dos de sus hijos incluido el causante, aceptó que recibía ingresos por venta de minutos y de artículos por catálogo, además en el documento cuestionario para reclamante de pensión confesó que percibía un ingreso mensual de $2.000.000 y que otro de sus hijos la tenía afiliada a la seguridad social en salud, así que al comparar las cifras de los gastos con los ingresos no hay duda que, era autosuficiente en materia económica, que si tanto su esposo, otro de sus hijos y el causante aportaban, tales ingresos no eran indispensables, lo que no constituía una subordinación pecuniaria.
Estima que a pesar de que en ocasiones la actora no contaba con liquidez para algunos gastos no significaba que careciera de los recursos, pues aceptó que sus ingresos diarios eran variables y cuando no alcanzaba a cubrir una obligación como por ejemplo el arriendo, su hijo le prestaba con la seguridad que con lo que percibía luego cubría tal déficit al igual que para su manutención y la de su familia, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89236 que si bien el fallecido brindaba apoyo a su progenitora el mismo era poco representativo o suntuario propio de la colaboración que un buen hijo a su madre.
Agrega que el colegiado por la incuria y el notorio sesgo con el que examinó las pruebas, pasó por alto que no habían elementos de juicio que demostraran una subordinación financiera de la madre frente al extinto y en cambio que sí la había en relación con que ella era autosuficiente en términos pecuniarios (CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019), que al probarse los errores de hecho se abre la puerta al estudio de la testimonial de las señoras Ligia Alonso Socha y Floralba Erazo Játiva, quienes si bien fueron contestes en afirmar que el fallecido auxiliaba a su mamá, no comentaron haber presenciado la existencia de tal ayuda, tampoco la cuantificaron y que el conocimiento de sus afirmaciones obedeció a conversaciones con la actora, en consecuencia, no era correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el fallador de segundo grado afianzó su providencia, razón por la que procede el quiebre de la sentencia recurrida.
VII. REPLICA Manifiesta que el colegiado no pasó por alto las disposiciones referidas a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, que no es necesario acreditar la dependencia económica de forma total y absoluta, pues conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala la subordinación no excluye que los padres puedan percibir un SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89236 ingreso adicional siempre y cuando el mismo no los convierta en autosuficientes económicamente, reprodujo apartes de la sentencia CC T456-2016 y asegura que tales criterios fueron tenidos en cuenta por el fallador de alzada en su decisión, quien además valoró debidamente las pruebas allegadas para concluir que la señora Porra Buitrago tiene derecho a la pensión reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, debe decir la Sala que los argumentos del fallador de segundo grado se encuentran acordes con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha insistido en que la dependencia económica que trae la norma que consagra a los beneficiarios de la pensión por muerte, no tiene que ser absoluta, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida, sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, CSJ SL1804- 2018 y CSJ SL4217-2018. Ahora bien, al revisar el desarrollo del cargo, la Sala no encuentra ningún error con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que pueda conducir a la anulación de la sentencia de segundo grado.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89236 En efecto, la inconformidad de la censura, por esta vía, se fundamenta en la errada apreciación del cuestionario para reclamante de pensión de sobreviviente padres, las confesiones obtenidas del interrogatorio de parte que absolvió la actora y los testimonios de Ligia Alonso Socha Floralba Erazo Játiva.
Del documento de folios 58 a 68 del expediente, titulado «CUESTIONARIO PARA RECLAMANTE DE PENSON DE SOBRE VIVENCIA PADRES», diligenciado y suscrito por la señora Aura Nieves Porras Buitrago, se aprecia que allí manifestó que su hijo Jeisson David era estudiante de telecomunicaciones, que vivía con ella al momento del deceso, le colaboraba con $300.000 o $400.000 mensuales los que eran destinados a los gastos del hogar y a la subsistencia de la familia, que si bien tenía una peluquería en la que obtenía ingresos cercanos a los $2.000.000, debía pagar los insumos para el funcionamiento de la misma, el arriendo, los servicios y además a quienes le colaboraban, entonces lo que le hiciera falta lo completaba con algunas ventas ocasionales por catálogo y minutos a celular, que su esposo trabajaba como independiente en forma ocasional haciendo arreglos de electricidad, otro de sus hijos también laboraba en una fábrica de jeans y le pagaban por lo que realizaba, la hija menor era estudiante de colegio.
La Sala estima que aunque efectivamente la información suministrada por la demandante da cuenta que su hijo Jeisson David le colaboraba para los gastos del hogar y de quien dependía económicamente en forma parcial, ella SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89236 misma ayudaba con otra parte que provenía de su actividad como estilista en el salón de belleza y algunas ventas ocasionales de minutos a celular y por catálogo, actividades que igualmente generaban la debida inversión para su funcionamiento y sostenimiento, no se desvirtúa el hecho de que el causante era el que le brindaba una importante colaboración financiera para sus gastos, pues nótese que las labores a las que se dedicaba la actora no eran de ingresos fijos y permanentes, las mismas son variables de conformidad con las condiciones del mercado.
A lo dicho, cumple decir que si bien el padre del causante ejercía algunas actividades ocasionales en labores de arreglos de electricidad y que cuando percibía algún ingreso colaboraba para los gastos de sostenimiento, no implica que la actora fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica, sobre todo cuando en la situación objeto de estudio es claro que los ingresos para el sostenimiento del hogar eran variables y no fijos como la ayuda que prestaba el fallecido a su progenitora mensualmente.
Ahora bien, del estudio del interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio (CD a P. 242 c. 1), no emerge confesión que lleve a colegir que no dependía económicamente de su hijo, como lo insinúa la recurrente, por el contrario, de la versión rendida lo que infiere la Sala con claridad, es que ratifica lo que no se ha desconocido a lo largo del proceso, esto es, que ella colaboraba con una parte SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89236 de los gastos del hogar proveniente de los ingresos variables que le generaba un salón de belleza que tuvo, el cual también requería de una inversión para su funcionamiento, pues de dicho establecimiento dependían otras 2 personas, se pagaba arriendo y servicios al igual que en el apartamento en el que vivían.
Pero además, afirmó que su hogar estaba compuesto por 5 personas que residían en el mismo lugar, que ella y su hijo eran quienes contribuían permanentemente para todos los gastos toda vez que su cónyuge tenía trabajos ocasionales como independiente sin que su colaboración fuera constante, su otro hijo era muy poco lo que ganaba por labores ocasionales y la menor era estudiante de colegio, sin embargo no aceptó que contribuyera con una suma determinada para los gastos del hogar o que con la cantidad a que alude la censura se cubrieran la totalidad de los gastos de los integrantes de la familia, que vivían en arriendo, sobre todo cuando sus ingresos como ella misma lo aceptó eran variables o accidentales, lo que se advierte es que además de sus bajos recursos era la ayuda económica que su hijo le brindaba permanentemente, la que le servía para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Ahora, el hecho de que la señora Aura Nieves Porras Buitrago, aceptara que su esposo le colaboraba ocasionalmente y cuando percibía ingresos, por sí sólo no desvirtúa la dependencia económica del afiliado, pues comprobado está que la ayuda económica que aquel brindaba a su madre era necesaria para los gastos del hogar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89236 y de su subsistencia digna.
De otra parte, no debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.
Advierte la Sala, que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que estaba acreditada la dependencia económica de su hijo. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, la Sala debe respetar su convicción. En este caso no se observa esa clase de yerro, como antes se dijo.
Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir que el ad quem se equivocó, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, razón SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89236 por la cual, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los arts. 1, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1 de la Ley 389 de 1997, 8 de la Ley 153 de 1887,48 de la CP y 1 AL 01 de 2005.
Asegura que la indicada vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente, porque a su juicio en la época de la muerte del señor Jeisson David Villamil Porras su madre no dependía económicamente de él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante la negativa de Mapfre Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.
Considera que los citados yerros se derivan de haber dejado de apreciar la carta enviada por Mapfre Colombia Vida SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89236 Seguros S.A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. (f° 163 A 165 C. 1) y por la mala apreciación del Llamamiento en Garantía (r 131 a 133 c. 1) y la contestación al llamamiento en garantía, en especial el acápite «hechos, fundamentos y razones de derecho en que se apoya la defensa» (fs. 186 a 198, en particular fs. 196 y 197, c. 1).
Luego de reproducir los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, afirma que la aseguradora mediante comunicación dirigida a Porvenir el 20 de enero de 2014, se negó a reconocer la suma adicional para completar el capital requerido y erogar la pensión de sobrevivientes reclamada con sustento en que conforme a la investigación administrativa que adelantó, la reclamante no cumplía con la exigencia de ser dependiente económica de su hijo; ante la negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a entregar la suma pertinente no se logró reunir el capital para financiar el pago de la pensión, lo que incidió en que la actora no pudiese acceder en forma oportuna a las mesadas que le correspondiesen.
X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de. tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 89236 infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 10 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y230 de la Carta Magna».
Dice que la violación normativa fue resultado del error de hecho consistente en, no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente fue repartido en el Tribunal el 21 de noviembre de 2017 y la sentencia se profirió el 18 de septiembre de 2019, entre una y otra fecha transcurrieron más de los 6 meses (art. 21 CGP), resultando lesiva para Esa Adiministrdora la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la administradora.
Tal yerro se deriva de la errada apreciación del acta individual de reparto (f° 245, cl). Después de copiar los artículos 117 y 131 del CGP, asegura que de la lectura del acta individual de reparto se extrae que la actuación fue repartida el 21 de noviembre de 2017 y la sentencia se profirió el 18 de septiembre de 2019, esto es, 1 ario, 9 meses y 27 días, lapso que supera el término dispuesto legalmente para que se hubiera proferido sentencia, lo que trae como consecuencia que la demora del sentenciador de alzada hace que Porvenir tenga que asumir un costo adicional de los intereses moratorios, por ello plantea que tales réditos sean cubiertos desde el 2 de enero de 2014 hasta el 21 de mayo de 2018 (fecha más tardía en la que se debió producir el fallo de segundo grado), de ahí en SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89236 adelante asumir únicamente la indexación de las sumas adeudadas.
XI. RÉPLICA Expresa que conforme al articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones demandada tiene la obligación de pagar los intereses moratorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, que lo señalado en la demanda de casación no es óbice para que se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios.
XII. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento de los cargos, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89236 específicas, en que se exonera de su pago. En efecto, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014.
Conforme a lo que acaba de precisarse y a pesar de que los cargos objeto de estudio se plantean por la vía indirecta que haría necesario el estudio de las pruebas denunciadas, es claro que ninguna de las circunstancias descritas tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a título de intereses moratorios por el Tribunal es SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89236 procedente, dado que la entidad se abstuvo de pagar injustificadamente, y con el argumento que la aseguradora objetó el cubrimiento de la póliza al no demostrarse la dependencia económica de la actora respecto al afiliado fallecido.
Aunado a lo que se acaba de precisar, debe decir la Sala que tampoco le asiste razón a la censura cuando alega, para exonerarse del pago de los intereses moratorios, la demora en el pronunciamiento del colegiado, pues no está contemplada por la Sala dentro de las causales dispuestas por la Corporación como se enunció anteriormente y en gracia de discusión, cualquier demora en el pronunciamiento debió cuestionarse oportunamente y ante el mismo fallador de instancia, lo que no hizo la recurrente.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de septiembre de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89236 2019, dentro del proceso adelantado por AURA NIEVES PORRAS BUITRAGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I m=r JIMENAISABEL-GODDY-FAUARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 ")6