CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72167 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL763-2020 Radicación n.° 72167 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR TORO, JOSÉ ROBERTO QUIRÓZ, JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, HERNÁN DARÍO QUIRÓZ, HENRY ALONSO ESTRADA, JAIRO HERNÁN MEJÍA SALAZAR, JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO TABORDA ARRUBLA, JHON FERNANDO SÁNCHEZ, GERMÁN DARÍO MAZO, OMAR ALBEIRO MAZO LOPERA, JAMER DE JESÚS TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO CHAVARRIAGA RESTREPO, JOHN FREDY QUINTERO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA y GABRIEL ALFONSO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron a CRISTALERÍA PELDAR S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR TORO, JOSÉ ROBERTO QUIRÓZ, JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, HERNÁN DARÍO QUIRÓZ, HENRY ALONSO ESTRADA, JAIRO HERNÁN MEJÍA SALAZAR, JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO TABORDA ARRUBLA, JHON FERNANDO SÁNCHEZ, GERMÁN DARÍO MAZO, OMAR ALBEIRO MAZO LOPERA, JAMER DE JESÚS TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO CHAVARRIAGA RESTREPO, JOHN FREDY QUINTERO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA y GABRIEL ALFONSO VANEGAS, llamaron a juicio a CRISTALERÍA PELDAR S. A. y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la primera, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del despido ilegal o uno de mejores condiciones, junto con el pago de los salarios; prestaciones sociales, «tales como [ ] prima semestral de servicios, [ ] vacaciones, [ ] intereses a las cesantías doblados por la mora»; demás derechos convencionales «[ ] como [ ] prima de vacaciones y antigüedad, prima de junio y navidad, salario mínimo convencional, incrementos de salario [ ] no pagados en toda la vida laboral [ ]» y, el depósito de las cesantías a un fondo administrador de estas.
En subsidio, reclamaron se les reconociera: i) la indemnización convencional debidamente indexada o la legal y los intereses moratorios en subsidio de la indexación; el pago de la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales y la indemnización por mora del artículo 65 del CST, o ii) la pensión de jubilación o sanción, desde que causaron el derecho, de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas, por haber laborado más de 10 años continuos y haber sido despedidos sin justa causa y no haberlos afiliado en seguridad social o, iii) los aportes a la seguridad social integral y la indemnización por mora por falta de afiliación y aportes, más, en todo caso, las costas.
En relación con la última pretensión subsidiaria, solicitaron que se ordenara a la segunda codemandada, a realizar el cálculo actuarial de aportes, recibiera las cotizaciones, las aplicara a su historia laboral e impusiera las sanciones al empleador a que hubiere lugar por la falta de cotizaciones. Narraron, que el 23 de diciembre de 1998, todos, salvo MANUEL SALVADOR TORO, JOHN FERNANDO SÁNCHEZ y JOHN FREDY QUINTERO, suscribieron con la demandada acta de conciliación, «[ ]sobre la base de que cierta prestación de servicios personal no era un contrato de trabajo»; que de acuerdo a ese pacto, PELDAR S. A. continuaría realizando las labores de cargue del producto terminado y de descargue de materias primas, mediante la cooperativa COOESTICOL; que, a pesar de ello, la accionada, sin realizar el convenio acordado, hizo algunos reconocimientos económicos por el servicio prestado, a través de la cooperativa y otros, directamente, por medio de un tercero, sin «[ ]dejar rastro documental»; que, a partir de 2007, la empleadora unilateralmente cambió «[ ] la forma de cargue [ ] incumpliendo la quinta esencia de la transacción (sic), haciéndole perder causa, amén de que les quitó las funciones referidas de facto»; que de haber conocido ese proceder, no hubieran accedido a la conciliación, por lo que en aquella, se presentó un error que vicia el consentimiento.
Aclararon, que era la nueva prestación de servicios la que sometían a juzgamiento, pues, a partir del 24 de diciembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2008, cumplieron sus actividades bajo continua subordinación, en «[ ] labores varias, oficio previsto en la convención colectiva», en la planta del municipio de Envigado; que, en efecto: primero, John Jairo Suárez y Jair Toro, en principio trabajadores de la demandada, les entregaban dentro de la bodega de PELDAR S. A., los datos de la mercancía a despachar; segundo, procedían a ubicar el producto en referencia, para entregarlo manualmente o mediante « pallets» de propiedad de la accionada, con el fin de iniciar su traslado y, tercero, registraban el proceso, identificando el conductor, la empresa de transporte, el destino de la mercancía, el nombre de los cargadores, etc., en una planilla asignada por la demandada con sus propios logos.
Dijeron, que a partir del 2007, PELDAR S. A. les dividió en varios grupos para laborar 24 horas del día, en turnos de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am; de fines de semana de 2:00 pm a 6:00 pm, usando las herramientas que la demandada suministró, con las siguientes funciones adicionales: descargar las canastas, alimentar las bandas transportadoras, programar la cantidad de envase que debía cargarse en cada carro, verificar completamente el cargue, elaborar planillas, pintar las bodegas, señalizando los números y letras; revisar los camiones para que no presentaran olores contaminantes o residuos; reparar, zunchar y forrar los « pallets» averiados.
Sostuvieron, que el 12 de diciembre de 2007, fueron despedidos sin comunicación escrita o proceso disciplinario, que estuvieron bajo las órdenes del jefe del área de despachos o sus auxiliares; que estaban sometidos a sanciones disciplinarias por el supervisor de igual dependencia; que cumplían horario; que tenían acceso a la cafetería en igualdad de condiciones que los trabajadores de la empresa; que, en la portería de la accionada, se llevaba un control de la hora de entrada y salida; que portaban chaleco numerado suministrado como dotación por la empresa; que «[ ] el valor de los cargues como la de los diferentes trabajos llevados a cabo dentro de las instalaciones, eran establecidos por Peldar, quien empleaba distintas formas para su cancelación, como pagos por medio de tercero [ ] y nunca entregaba prueba».
Agregaron, que la demandada y su sindicato SINTRAVIDRICOL, el cual es mayoritario, tienen convención colectiva; que no renunciaron a la acción de reintegro, al régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, ni a los beneficios convencionales, que les resultaban aplicables; que «[ ] han optado el (sic) ISS como fondo de pensiones» y han sufrido prejuicios morales por el trato cruel con el que fue finalizado su contrato de trabajo (f.° 3 a 17, cuaderno principal).
CRISTALERÍA PELDAR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de una convención colectiva, suscrita con el sindicato SINTRAVIDRICOL. Sobre los demás, indicó que los demandantes no le prestaron sus servicios personales; que cumplían oficios de «[ ] cotero[s], para los diferentes transportadores que movilizan carga en la empresa, con quienes acordaban el precio por un resultado determinado», sin que les hubiera impuesto normas de horario, modalidad o cantidad de trabajo; que no terminó relación jurídica alguna con los actores, por lo que no se puede predicar finalización del contrato y que el suministro de un chaleco como elemento de seguridad física, no configuraba una relación subordinada.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de toda obligación; ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 103 a 111, ibídem ). Mediante auto del 1° de marzo de 2011, sin reparo, la demanda fue admitida únicamente respecto de CRISTALERÍA PELDAR S. A. (f.° 85, ib ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 18 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. [ ] a reconocer a favor de cada uno de [los demandantes], los siguientes conceptos. A. Cesantías: art. 249 CST, L 50 de 1990 $3.447.714,45 Prima de servicios: art. 306 CST, año 2008 $438.425 Vacaciones: art.186 CST $224.289 Indemnización por despido injusto: L 789 de 2002 $3.220.692,33 B. Cotizaciones entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008, con el salario mínimo legal mensual y en el régimen y fondo que elija cada demandante, misma que realizará en un término de 6 meses.
C. La indexación de las sumas consignadas en el numeral primero, entre el 13 de diciembre de 2008 y la fecha en la que real y efectivamente se cancele la obligación. D. Costas [ ]
TERCERO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: Se absuelve de los restantes cargos formulados (f.° 290 a 300, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2015, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes.
Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si: i) la actividad de cotero realizada por los demandantes al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., prestada a los diferentes transportadores, constituía una relación laboral regida por un contrato de trabajo; ii) habían sido demostrados los extremos de la relación; iii) hubo error en la liquidación de las cesantías y vacaciones; iv) procedía la imposición de la pensión sanción; v) la demandada debía las indemnizaciones de los artículos 29 de la Ley 789 de 2003, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Expuso, que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para definir la existencia de un contrato de trabajo, debía concurrir la prestación personal del servicio, la remuneración y la permanente subordinación; que, en consecuencia, «[ ] no basta con acreditar que una persona recibe de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono», pues, esos requisitos son acumulativos; que aunque es cierto, que el artículo 24 del CST, conlleva a que «[ ] toda prestación de servicios personales se presume regida por un contrato de trabajo, también lo es que todo vínculo contractual comporta una serie de obligaciones mutuas entre los contratantes, cuyo cumplimiento [ ] no comporta (sic) la continuada dependencia o subordinación» como elemento diferenciador, el cual permitía al empleador dar órdenes al trabajador, en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo; así como imponerle reglamentos o sanciones y el deber correlativo de acatarlos.
Destaca, que en el ejercicio de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, resultaba «[ ] de vital importancia hacer relación en primer lugar al acta de conciliación celebrada entre la sociedad demandada y los demandantes», salvo MANUEL SALVADOR TORO QUINTERO, JOHN FERNANDO SÁNCHEZ y JOHN FREDY QUINTERO, del 23 de diciembre de 1998, según la cual «LOS COTEROS» aceptaron: i) que entre ellos y la accionada, «jamás ha existido relación laboral, regulada por un contrato de trabajo [ ] que han realizado el cargue del producto terminado y el descargue de materias primas, por cuenta de terceros, que son las empresas transportadoras o por dueños o conductores de vehículos»; ii) que la actividad en comento, en principio la realizaban con supervisión de PELDAR, que en adelante la harían sin ella; iii) que en el ejercicio de la labor, les correspondía barrer las zonas de cargue y descargue, con utensilios e instrucciones proporcionados por la demandada; alistar las estibas y controlar las cabuyas y las etiquetas; cubicar los carros; así como también, en algunas ocasiones, «[ ] colocar los avisperos, reponer las botellas rotas, colocar las botellas cuello arriba o cuello abajo [ ] cambiarlas los envases de caja» y, iv) que decidieron continuar realizando esas funciones a través de una organización precooperativa denominada COESTICOL, que sería la encargada y responsable de afiliar a los cooperados a la seguridad social.
Manifestó, que también era imprescindible, apreciar nuevamente las declaraciones de los demandantes, en tanto que, asistía razón a la demandada en la alzada, al asegurar que habían sido valorados indebidamente; que, en efecto, «[ ] los interrogatorios de parte son relevantes dentro de la litis en los aspectos que afecten o perjudiquen a la parte que lo absuelve y no en lo que lo favorezca, toda vez que la finalidad es la confesión [porque] a nadie le es lícito crearse su propia prueba»; que como ninguno de los accionantes, había confesado, debían «[ ] acreditar probatoriamente todas las afirmaciones por ellos plasmadas, pues no se pueden tomar como declaraciones de testigos, para dar por sentado como lo hizo el a quo la existencia de lo denunciado en la demanda».
Expuso que, aunado a lo anterior, eran relevantes las declaraciones de Juan Pablo Rodríguez Barrera, analista de compras de la demandada; Nelson Alberto Ospina López, operador de materias primas y hornos en PELDAR S. A. (f.° 182 – 184, cuaderno principal); Francisco Javier Agudelo Alzate, supervisor de vigilancia (f.° 184 – 195, ibídem );
Luis Alberto Henao Gómez y Yair Iván Toro Gil, ambos ex trabajadores de la pasiva (f.° 194 – 280 y 210 – 214, ib ). Consideró, previa rememoración de las testimoniales, que de todo el material probatorio, era dable concluir «[ ] que si bien es cierto los demandantes les prestan servicios personales a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a las empresas transportadoras, dicho vínculo contractual que se venía desarrollando, no obedece propiamente a una relación de carácter laboral [ ]», porque: [ ] la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral constituye un principio protector del trabajo subordinado, que ha tenido expresa consagración legal y reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacional, tal como ha sostenido la Corte [ ], pero corresponde a la parte que reclama la existencia de la relación laboral demostrar que existieron los elementos que la constituyen, como serían la existencia de la prestación personal y continua del servicio y una remuneración, según lo establece el artículo 23 del CST.
Sin embargo, en el caso particular, se observa que la prestación de servicio de cotero tiene como destinatarios y beneficiarios, tanto a las empresas transportadoras como a CRISTALERÍA PELDAR S. A.; y la remuneración como contraprestación es cancelada por la empresa transportadora o por el conductor, aunque dentro del contrato de transporte, todo parece indicar, luego es reconocido aquel valor o costo de cargue y descargue, por parte de CRISTALERÍA PELDAR S. A. y respecto a la dependencia o subordinación, valga precisar, que aquella no se deduce por el simple hecho de que la empresa PELDAR S. A., sea quien autorice el ingreso, vigile el proceso de cargue y descargue, dé instrucciones de operación o fije directrices para ello, o en forma ocasional les determine la obligación de dejar el lugar de descargue limpio y organizado, como lo refirieron los testigos escuchados en juicio, o en algunas oportunidades contratara directamente con algunos de los demandantes, la realización de alguna actividad específica por un precio determinado, como lo fue la pintada de una bodega.
Reiteró, que para declarar la existencia del contrato de trabajo, se requería, además de la prestación personal del servicio, la concurrencia de la subordinación y que el beneficiario de la labor, sea quien lo remunere; que el segundo de los elementos, no se sigue de las instrucciones de cargue o descargue, en razón a que se daban con el objetivo de mantener una cultura organizacional propia; garantizar el buen manejo de la mercancía, evitar su destrucción y pérdidas y mantener los estándares de calidad, por lo que eran indicaciones inevitables para conservar el orden y hacer más ágil y eficiente la actividad.
Aclaró, que aun cuando a folio 53, ibídem, aparecía misiva suscrita por el Coordinador del Producto Terminado de PELDAR S. A., informando a COESTICOL sobre una falta contra las buenas prácticas de manufactura, en las que había incurrido uno de los demandantes, no estaba dirigida directamente al actor, tampoco enseñaba una sanción impuesta por la empresa, además de que se trataba de una comunicación dirigida a la cooperativa que los aglutinaba; que por ello, fue un simple reporte de la trasgresión de las normas por parte de aquellos y la consecuente suspensión de la entrada a las instalaciones, sin que de ese establecimiento de reglas de higiene y disciplina para el personal externo, suponga continua subordinación. Afirmó, que la prestación de los servicios sanitarios a los demandantes, tampoco constituía prueba del vínculo laboral, en razón a que era un servicio concomitante a la condición humana y que, [ ] si bien es cierto de los medios de convencimiento antes relacionados se demuestra que se dio la prestación personal de servicio por parte de los demandantes al interior de los patios y bodegas de la empresa accionada, y a favor de ésta y de las empresas transportadoras, en el cargue de la materia prima con destino a aquélla y de los productos elaborados por PELDAR S.A. con destino a sus clientes, lo cierto es que no se verifica que ellos se ejecutaron bajo la continua subordinación de la empresa demandada, ya que se estableció con la prueba testimonial que las funciones de los coteros era ubicar los vehículos en la zona de carga y realizar labores de cargue o descargue, actividad que indican los testigos era en beneficio del transportador quien a su vez era el encargado del pago de aquella tarea, y si bien se ejecutó algunas actividades a merced de PELDAR S. A., igualmente se indicó que, se trató de asuntos puntuales y esporádicos, por lo que es claro que, valga reiterar, no se acredita que existió una continua subordinación por parte de dicha compañía respecto de los demandantes y frente a la actividad de bracero o cotero; y por el contrario se constata que dicha labor fue realizada bajo las premisas de un convenio asociativo en cumplimiento al acuerdo conciliatorio que celebraran demandantes y CRISTALERIA PELDAR S. A. el 23 de diciembre de 1998, que reposa a folios 37 a 44 del proceso, donde se comprometieron a asociarse a COESTICOL, como condición para continuar prestando los servicios de braceros a dicha compañía y a las empresas trasportadoras de materia prima con destino a aquélla y de los productos elaborados por ésta.
Persona jurídica con autonomía administrativa y directiva, con su propio patrimonio, que sería la responsable de afiliar a los cooperados a la seguridad social, y frente a la que valga reiterar, se verifica según el documento que reposa a folio 53, y la prueba testimonial, era con quien se entendía la empresa demandada para obtener los servicios de los demandantes y así mismo el control frente a su óptimo desempeño. [ ] Aunado a todo lo anterior y de cara a lo planteado por las partes en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1998 (fls. 37 -44), advierte la Sala, que allí los demandantes a excepción de los señores MANUEL SALVADOR TORO QUINTERO, JOHN FERNANDO SANCHEZ Y JOHN FREDY QUINTERO, a modo de confesión manifestaron, que desde que iniciaron sus labores como coteros, esto es, cargando el producto terminado, que produce PELDAR, descargando las materias primas, el cual comprende el barrido de las zonas de cargue y descargue, correspondiéndole además alistar las estibas, cubicar los carros, suministrar tal información, carpado y arme del camión, a veces les tocaba colocar los avisperos, reponer las botellas rotas, colocar las botellas cuello arriba o cuello abajo, marcar cajas, cambiar los envases de caja, empavar producción de arrumes negros y engomaban; entre estos y la empresa demandada no había existido una relación laboral regulada por contrato de trabajo, nunca estuvieron sometidos al poder disciplinario de la empresa y no hubo subordinación laboral; con lo cual se desprende entonces que al haber acordado continuar ejerciendo los demandantes las mismas actividades por estos reputadas, en las mismas condiciones, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio, y que por cierto corresponden a las señaladas en la presente demanda y las señaladas por algunos de los testigos, debe entenderse que por realizar dichas labores en la empresa accionada en idénticas condiciones hasta el 23 de diciembre de 1998, la prestación del servicio de los demandantes a partir de dicha fecha, tampoco se encontraría sometida a un contrato de trabajo con la sociedad CRISTALERIA PELDAR S. A. Ahora bien, pese a que el testigo YAIR IVÁN TORO GIL, manifestó que en varias ocasiones por falta del personal que la planta requería, los demandantes tuvieron que realizar las funciones de empaque y re empaque de los envases de Bavaria, se observa que, según lo expresado por éste, tales actividades eran esporádicas, y no correspondían a las labores que habitualmente aquellos desarrollaban en la jornada matutina, pues estaba destinada a la actividad de coteros, sin que además exista prueba de que se prestara por imposición obligatoria por parte de la demandada aquellas actividades fortuitas, sino tal como se deduce de la propia versión del declarante en cita, era solicitada como ayuda, favor o auxilio, puesto que como éste mismo lo expresa a folios 211, éstos nunca fueron sometidos al reglamento interno de trabajo de la empresa.
Resaltó, que en semejantes términos lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, respecto de la actividad de coteros, al indicar, en «[ ] la sentencia de julio 12 de 1957», que: «[ ] No puede estar sometido a dicha subordinación quien usa de su libertad para ofrecer sus servicios a quien los necesite, como lo hacen terciadores o acarreadores que reparten su actividad entre las varias exigencias que se vayan presentando [ ]».
Concluyó que, como no estaba demostrada la subordinación, el extremo final de la vinculación, ni el valor de la remuneración, era necesario revocar la sentencia apelada, sin que tuviera incidencia la solicitud que el extremo demandado realizó en la alzada, de declarar la ineficacia del Acuerdo conciliatorio de 1998, a fin de variar el extremo inicial de la relación, para 1996 y así obtener la pensión de vejez, porque son hechos y pretensiones nuevas, que no podrían ser resueltas en segundo grado, so pena de atentar contra el derecho de defensa y contradicción (f.° 353 a 387, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la primera, en cuanto condenó a la demandada (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, en razón a que, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten similar proposición jurídica y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29 y 53 de la CN; 10°, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST; «artículos 1° y siguientes de la Ley 52 de 1975»; 25, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7° y 14 del Decreto 2351 de 1965; 174, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC, en razón a que, «dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes, bien sea por ignorancia o por rebeldía [ ], no obstante dar por demostrados los supuestos de hechos de los preceptos legales que debió aplicar».
Sostienen que, a pesar de haberse dado por demostrado, que laboraron para CRISTALERÍA PELDAR S. A., el Tribunal obvió darle aplicación a los artículos 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST, según los cuales, una vez acreditados los requisitos allí contemplados, debe entenderse que existe contrato de trabajo, sin que deje de serlo, por el nombre, las condiciones o modalidades que las partes agreguen; que, en tal sentido, lo ha explicado la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, en las sentencias CC T-290-2006 y CC C-555-1994 al discernir sobre el principio de la primacía de la realidad.
Plantean, que el artículo 24 del CST, contempla una presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración de que el servicio prestado no fue subordinado; que en el trámite se estableció que laboraron personalmente para la demandada, a tal punto, que aquella no permitía el acceso a sus instalaciones a personas diferentes; que era quien imponía el valor del cargue y descargue y remuneraba el servicio, además de que, a través de sus empleados, señalaba donde depositar la materia prima, qué vehículo cargar y con qué producto.
Destacan, que sobre todas esas condiciones declaró Yair Iván Toro Gil, despachador de la demandada, al describir claramente las funciones que como coteros desempeñaron; que, por lo anterior, [ ] si la prueba es clara en el sentido de demostrar que [ ] laboraron en forma personal para Peldar; que estuvieron bajo su subordinación y que, además, era Peldar la que les pagaba su salario conforme a unas tablas que eran diseñadas por la propia empresa, es obvio que su contrato debió calificarse como de trabajo, reconociendo los derechos que se reclaman [ ], dando así aplicación a lo normado por los artículos 22, 23 y 24 del CST y, consecuentemente, a las demás normas sustantivas que se refieren a las prestaciones sociales antes anunciadas (f.° 11 a 21, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal infringió la ley sustancial, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN; 10°, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST; 8° y 14 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del CPTSS y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC. Afirman, que « en la sentencia que es materia del recurso de casación se encuentra demostrado que [ ] prestaron servicio personal a [ ] CRISTALERÍA PELDAR S. A.»; que recibían órdenes de sus funcionarios y que su actividad era remunerada; que, además, esos hechos tienen respaldo probatorio en los testigos y en la réplica a la demanda, en la que se aceptó que realizaban las actividades de coteros «[ ] en forma exclusiva, en las instalaciones de la empresa».
Señalan, que la jurisprudencia ha explicado en relación con el artículo 24 del CST, que al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio y al empleador, la acreditación de que la relación fue independiente y no subordinada, porque la sola afirmación de ello, no tiene la virtud de aniquilar la presunción de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo; que en ese contexto, la sola labor desplegada en favor de la demandada «[ ] hace que surja a la vida jurídica la presunción [en comento]», especialmente, porque no fue desvirtuada, en tanto que, [ ] la prueba testimonial presentada por Peldar y los actores no deja duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues afirman que eran contratados por Peldar directamente, que un funcionario de Peldar era el que les indicaba las funciones que debían cumplir, un horario de trabajo y laborar tiempo suplementario cuando había necesidad de ello, utilizaban el mismo vestir y los servicios sanitarios.
Argumentan, que el error interpretativo del Tribunal, fue haber exigido a los trabajadores la prueba sobre la subordinación de la labor, pues, al tenor del artículo 24 ibídem, esta se presume; que, en efecto, con ello invirtió la carga procesal, descalificando los testimonios ofrecidos, «[ ] para acoger parcializadamente los de la demandada cuando los argumentos aducidos para no tomar en cuenta los de los demandantes son los mismos de los que adolece los de la demandada»; que, por lo anterior, el Colegiado, también se equivocó en la interpretación del artículo 23 del CST, «[ ] puesto que no dio por demostrado el contrato de trabajo a pesar de que se encontraban acreditados todos los elementos estructurales del contrato, debiéndole dar vía libre a la primacía de la realidad sobre las formas».
Insisten, que no hay duda de que laboraron en las instalaciones de la demandada, sometidos a las normas e instrucciones que aquella les impartía y percibiendo una remuneración por las labores de cargue y descargue de materias primas «[ ]como así lo señalaron los testigos» (f.° 21 a 28, ibídem ) VIII. CARGO TERCERO Señalan, que la sentencia del Tribunal vulnera indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 10°, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 172, 189, 249 y 306 del CST; 194, 195, 196, 197, 198 y 200 del CPC.
Exponen, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato laboral entre [los recurrentes] y la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores [ ], prestaron sus servicios personales, como cargadores o coteros de CRISTALERÍA PELDAR S. A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en CRISTALERÍA PELDAR S. A. existía el cargo de cotero, remunerado por la empresa y que los actores [ ] desempeñaron ese cargo. Sostienen, que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión de la demandada al responder la demanda «cuando admite que [ ] sí se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa»; que el artículo 24 del CST, contempla una presunción en su favor que no fue tenida en cuenta por el segundo Juez; que prestaron sus servicios personales a CRISTALERÍA PELDAR S. A., por lo que la demandada tenía la obligación de reconocer los derechos sociales que la ley otorga a los trabajadores dependientes; que el testimonio de Yair Iván Toro Gil y la confesión de la demandada, fueron contundentes; que el Tribunal desatendió los principios generales de los artículos 9° y 13 del CST, sobre la protección estatal del trabajo y la ineficacia de las estipulaciones que desconozcan mínimos de derechos y garantías, a pesar de que son normas de orden público y, por consiguiente, irrenunciables que, además, exigían resolver las dudas que existieren en su favor.
Exponen, que la accionada afirmó que «[ ] los demandantes no realizaban labores diferentes al cargue y descargue del producto terminado y materias primas, aunque alega que no lo hacían vinculados por un contrato de trabajo, y dejan a cargo de los actores la demostración de la subordinación, olvidando que ésta se encuentra presumida»; que, sin embargo, los testigos señalaron claramente la forma en la que desempeñaban su actividad de coteros, de manera exclusiva y subordinada, describiendo la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, tanto así, que la accionada exigía el cumplimiento de órdenes dirigidas al cargue y descargue de vehículos que, debían ser acatadas; que permitía el ingreso de sus trabajadores de forma controlada y les imponía el uso de un uniforme, que les suministraba con el logo de la empresa.
Concluyeron que, [ ] Fue Cristalería Peldar S. A. la que confesó que los actores laboraron dentro de su empresa, que lo hacían en forma exclusiva y que debían someterse a algunas reglas que le eran impuestas por la propia empresa. Así las cosas, es claro que el Tribunal [ ], dejó de apreciar o valorar la prueba especializada (confesión), con lo cual violó indirectamente la ley sustancial, puesto que no dio por demostrado un hecho: el de la existencia del contrato de trabajo, estándolo, razón por la cual la sentencia [ ] se debe casar (f.° 27 a 33, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó las condenas que profirió el primer Juez, tras considerar, desde el contexto jurídico, que: i) al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para declarar la existencia del contrato de trabajo, se requería verificar la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y la remuneración; ii) que aun cuando el artículo 24 ib, contempla una presunción en favor del trabajador, debía tenerse en cuenta, que todos los vínculos contractuales comportan obligaciones mutuas, que no conllevan, necesariamente, la subordinación; iii) que la última, siendo el elemento diferenciador de los contratos laborales, permitía al empleador dar órdenes a sus trabajadores, imponer reglamentos o sanciones y el correlativo deber de acatarlos; iv) que los recurrentes, no podían favorecerse de sus propios dichos, por lo que, no era dable apreciar sus declaraciones como testimonios, sino respecto de lo que hubieren confesado; v) que, aunque el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, constituye un principio protector del trabajo subordinado, le «[ ] corresponde a la parte que reclama la existencia de la relación laboral, demostrar que existieron (sic) los elementos que la constituyen, como serían la existencia (sic) de la prestación personal y continua del servicio y una remuneración»; vi) que, de conformidad con el artículo 23 del CST, la contraprestación económica de la labor debía ofrecerse por parte del beneficiario de ésta y, vii) que la jurisprudencia de la Corte, en otras ocasiones ha negado la existencia de subordinación, de personas que prestan actividades como las de los actores.
Mientras que, en el aspecto puramente fáctico, resaltó: i) que los recurrentes, realizaban las actividades de coteros con beneficio a CRISTALERÍA PELDAR S. A. y a las empresas transportadoras; ii) que su remuneración era otorgada por la empresa transportadora o por el conductor, luego de reconocido el valor de éste, por la demandada; iii) que las órdenes o instrucciones sobre la realización del procedimiento de cargue o descargue, no develaban subordinación, pues eran indicaciones obligatorias para conservar el orden, mantener la cultura organizacional y garantizar el buen manejo de la mercancía; iv) que la misiva de folio 53 del expediente, había sido remitida a COESTICOL, esto es, a la cooperativa que agrupaba al gremio de los coteros, comunicando un reporte de trasgresión de las normas por parte de aquellos y la suspensión a la entrada de las instalaciones, sin que esa orden de disciplina, respecto del personal externo de la entidad, constituyera subordinación; v) que, aunque los impugnantes realizaron el cargue de materia prima con destino a PELDAR S. A. o a sus clientes, no lo efectuaron bajo subordinación, «[ ] ya que se estableció con la prueba testimonial que [ ] era en beneficio del transportador quien a su vez era el encargado del pago de aquella tarea»; vi) que si bien era cierto, en algunas ocasiones, ellos efectuaron actividades exclusivamente en favor de la demandada, «[ ] se trató de asuntos puntuales y esporádicos»; vii) que las actividades de «bracero o cotero» fueron ejecutadas «[ ] bajo las premisas de un convenio asociativo en cumplimiento al acuerdo conciliatorio que celebraron el [ ] 23 de diciembre de 1998»; viii) que la prueba testimonial y documental, ratificaba que la empresa demandada, se entendía con la cooperativa COESTICOL «[ ] para obtener los servicios de los demandantes y así mismo el control frente a su óptimo desempeño»; ix) que los recurrentes, confesaron en esa conciliación, salvo SALVADOR TORO, FERNANDO SÁNCHEZ y FREDY QUINTERO, que desde que iniciaron sus labores como coteros, entre ellos y la accionada, no existió relación laboral, no estuvieron sometidos al poder disciplinario de la empresa y no hubo subordinación, por lo cual, al haber continuado prestando sus servicios en igualdad de condiciones, se tenía que tampoco habían estado vinculados mediante contrato de trabajo y, x) que Yair Iván Toro Gil, incluso manifestó que los impugnantes nunca fueron sometidos al reglamento interno de la empresa.
Concluyó, de otra parte, que debía revocar el fallo apelado, porque además de no estar demostrada la subordinación, no había sido probado el extremo final de la relación contractual y tampoco, el valor de la remuneración. En contraste, la censura argumentó, que el Tribunal, violó la ley sustantiva, por la vía directa, tras incurrir en infracción directa ( primer cargo ) o en interpretación errónea (s egundo ) de los artículos 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST, porque a pesar de haber dado por demostrada la existencia de la prestación personal del servicio en favor de la demandada, no aplicó la presunción de subordinación e invirtió la carga de la prueba, exigiéndoles su demostración. Mientras que, en el t ercer ataque, aseguró que el Colegiado, aplicó indebidamente igual normativa, al no dar por demostrado, estándolo, la prestación personal del servicio, a pesar de que i) la demandada, la confesó en la réplica al gestor y, ii) la corroboró la declaración de Yair Iván Toro Gil.
Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, que los recurrentes incumplieron la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, con lo cual, dejaron incólumes los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.
Así se dice, porque: 1. La impugnación increpó unos errores jurídicos en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar, en el primer cargo, que infringió directamente los artículos 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST; en el segundo, que interpretó con error, los artículos 25 de la CN, 10°, 13, 14, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST y 8° y 14 del Decreto 2351 de 1965 y, en el último, que aplicó indebidamente, los primeros tres y los últimos cuatro artículos de la codificación sustantiva laboral.
Tal afirmación, porque, por un lado, resulta potísimo que el Colegiado, para definir el asunto, contrario a lo endilgado por la censura, se remitió al principio de la primacía realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CN, a los elementos estructurantes del contrato de trabajo, de los artículos 22 y 23 del CST y a la presunción probatoria del artículo 24 ibídem, lo cual descarta la estructuración del error de omisión, que adjudicaron los recurrentes en el primer ataque, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Mientras que, de otra parte, el Juez de la alzada no acudió a ninguna de la normativa en referencia, que la censura enlistó como entendida con equivocación en el segundo cargo o aplicada indebidamente, en el último, lo que resulta indispensable para estructurar esas afrentas a la norma.
En tal sentido, lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó, respecto de la aplicación indebida, « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma» y, en la sentencia CSJ SL3410-2018, en relación con la interpretación errónea, al precisar: [ ] la interpretación errónea implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.
Al hilo de lo anterior, relacionado con ese elemento del recurso extraordinario, halla la Corporación que, en todos los cargos, la acusación dijo denunciar la vulneración de los artículos 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC; sin embargo, no propuso, como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Deficiencia técnica que se extiende, a la mención que realizó la impugnación de los artículos 174, 177, 183 y 187 ibídem en el primer ataque y de los artículos 60 y 61 CPTSS, en el segundo. 3. En conexión con lo último, los censores en ninguno de los embates, explicaron, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirieron, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.
De otro lado, en lo que toca con los cargos enderezados por la vía directa, encuentra la Corporación que los recurrentes, obviaron que en esa vía, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, pues introdujeron, impropiamente, cuestionamientos de esa índole, al afirmar, en el primero, que el testigo Yair Iván Toro Gil, dio a conocer las funciones que como coteros desempeñaron; que la prueba era clara en determinar que laboraron en forma personal, que estuvieron bajo subordinación y que quien remuneró el servicio fue PELDAR S. A. y, en el segundo, que la demandada aceptó en la réplica al gestor, que sirvieron para ella en forma exclusiva, en las instalaciones de la empresa.
En relación con tal falencia, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo que la censura también haya olvidado que, en la senda de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada; en razón a que, como se verá, las premisas argumentativas de los cargos, distan del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación. En efecto, los recurrentes aseguraron que «[ ] en la sentencia que es materia del recurso de casación se encuentra demostrado que [ ] prestaron servicio personal [exclusivamente] a [ ] CRISTALERÍA PELDAR S. A.» y, que fue ésta, quien remuneró el servicio; sin embargo, contrario a ello, lo que el colegiado definió, fue: i) que la actividad de coteros que realizaban, tenía como destinatarios y beneficiarios, tanto a la demandada como a las empresas transportadoras; ii) que, de acuerdo a la prueba testimonial, la labor no era subordinada; iii) que quien remuneraba el servicio era el transportador; iv) que, aunque hubo actividades encomendadas a los coteros, por parte de PELDAR S. A., diferentes de las que normalmente ejecutaban como braceros, estas eran esporádicas; v) que los servicios de los impugnantes, habían sido realizados «[ ] bajo las premisas de un convenio asociativo, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio», con la cooperativa COESTICOL; vi) que, la accionada, se entendía con esa persona jurídica «[ ] para obtener los servicios de los demandantes y así mismo el control frente a su óptimo desempeño»; vii) que la mayoría de ellos, en el acta de conciliación, que suscribieron el 23 de diciembre de 1998, confesaron que la labor que realizaron no estaba sometida al poder disciplinario de la empresa; viii) que esa última conclusión, la corroboró Yair Iván Toro Gil y, ix) que, con todo, no había claridad probatoria sobre el extremo final de la relación y el valor de la remuneración. Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al afirmar: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, al considerar: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos. 6.
Ahora, sí la Sala salvara las anteriores deficiencias, esto es, si realizara el control de legalidad propuesto en los dos primeros cuestionamientos, respecto de la infracción directa de los artículos 10°, 13, 14, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST, por tratarse de las normas sustantivas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, que no aplicó el Tribunal y, en punto a la interpretación errónea de los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST, descrita en el segundo embate, por ser el elenco normativo que sí fundó la decisión, además, prescindiendo de los argumentos fácticos indebidamente introducidos, tampoco hallaría estimación en estos.
Así se dice, pues la acusación omitió, como se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», porque confrontó asertos jurídicos, que no cimentaron la decisión atacada, en tanto que el Colegiado no indicó, como lo insistieron los recurrentes, que a pesar de la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, era el extremo demandante, el que debía acreditar la dependencia jurídica.
En torno a lo último, precisa la Corporación, que si bien es cierto, la redacción de la segunda sentencia, no es contundente, aquella es la conclusión que se sigue de las siguientes consideraciones del fallo: i) que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para definir la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que concurran la prestación personal del servicio, la remuneración y la permanente subordinación; ii) que aunque el artículo 24 ibídem, presume que toda prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo, debía tenerse en cuenta que los vínculos contractuales generan diferentes contraprestaciones, de las que no siempre se deriva la subordinación; iii) que en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y del artículo 23 del CST, al trabajador le corresponde demostrar «[ ] la existencia de la prestación personal y continua del servicio y una remuneración»; iv) que las labores de coteros «[ ] no [ ] se ejecutaron bajo la continua subordinación de la empresa demandada, ya que se estableció con la prueba testimonial [ ] que era en beneficio del transportador quien a su vez era el encargado del pago de aquella tarea»; v) que en todo caso los servicios estudiados, fueron requeridos por la pasiva, mediante una cooperativa que aglutinaba a los recurrentes y, vi) que respecto de actividades como la que se analiza, la jurisprudencia de la Sala, ya ha indicado que no son subordinadas.
En consecuencia, lejos de interpretar con equivocación el artículo 24 del CST, invirtiendo la carga de la prueba, como lo refirieron los impugnantes, lo que concluyó el Tribunal, en perspectiva de esa presunción normativa, es que por una parte, había sido desvirtuada por la prueba testimonial y las declaraciones documentadas de los recurrentes y, por otra, en realidad no resultaba plausible acudir en estricto rigor a ella, en tanto que el servicio fue prestado a través de una Cooperativa y en beneficio de personas diferentes a la demandada.
De donde, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, los cargos resultan «[ ] totalmente inefica[ces] en sus propósitos, pues no controvierte[n] ni desvirtúa[n] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 7. Si por todas las razones esbozadas, la Corte estudiara la legalidad del fallo, únicamente en relación con el último ataque, que encaminó la censura por la vía de los hechos, advertiría que también incurrió en deficiencias técnicas insalvables, en tanto que obvió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se dice, porque: 7.1. La impugnación dejó libre de crítica la apreciación que el segundo Juez realizó de: i) el acta de conciliación suscrita por la mayoría de los recurrentes, de la que derivó que habían confesado, que en su actividad de coteros no habían estado sometidos al poder disciplinario de la demandada; ii) las declaraciones de parte, sobre las que indicó, que no habiendo existido confesión, no podían ser valoradas como testigos; iii) la misiva de folio 53 del expediente, suscrita por la accionada, dirigida a COESTICOL, respecto de la cual, encontró demostrado que PELDAR S. A. se entendía con esa persona jurídica, para obtener los servicios de la impugnante y el control frente a su óptimo desempeño; iv) los testimonios de Juan Pablo Rodríguez Barrera, analista de compras de la demandada;
Nelson Alberto Ospina López, operador de materias primas y hornos en PELDAR S. A. (f.° 182 – 184, cuaderno principal); Francisco Javier Agudelo Alzate, supervisor de vigilancia (f.° 184 – 195, ibídem ) y Luis Alberto Henao Gómez (f.° 194 – 280, ib. ), de los que derivó que la actividad de braceros no era subordinada a la demandada, pues beneficiaba a los transportadores, quienes a su vez, remuneraban el servicio y, v) la declaración de Yair Iván Toro Gil (f.° 210 – 214, ib. ), de la que destacó que los coteros no estaban sometidos al poder disciplinario, pues aun cuando la censura se refirió a esta testimonial, en realidad no combatió la conclusión probatoria que el segundo Juez obtuvo de la misma.
Por lo anterior, el cuestionamiento de la sentencia para lograr el quiebre del fallo impugnado, resulta ser insuficiente, pues, se itera, la censura no confrontó, como debía, la totalidad de valoraciones probatorias del segundo Juez, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, al considerar: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición 7.2.
Ahora, los recurrentes afirmaron, que el segundo Juez, omitió la confesión que por apoderado judicial realizó la demandada al replicar el gestor, sobre la existencia de la prestación personal del servicio, exclusivamente en favor de la empresa; sin embargo, revisado el contenido de esa pieza procesal, no se advierte que PELDAR S. A., hubiera aceptado aquellas circunstancias, pues, por el contrario, afirmó que: [ ] no se conoce una prestación personal del servicio efectiva de los demandantes a la demanda, la referencia que se tiene de este, es su oficio de “cotero”, para los diferentes transportadores que movilizan carga en la empresa, con quienes acordaban el precio por un resultado determinado.
Los conductores atendiendo las normas técnicas para el cargue de los vehículos acuerdan esta operación con los “braceros o coteros” que ellos contratan, sin estar sujetos a normas de horario, modalidad o contrato de trabajo. [ ] se conoce que existen estas personas, que su actividad, era el cargar o descargar productos, para los transportadores con quienes acordaba la modalidad y precio, no hay conocimiento concreto de subordinación. [ ]su relación era con los transportadores, sin que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., tuviera vínculos con estas personas. [ ] se conoce, solo una relación de prestación de un servicio de los “coteros”, a las diferentes transportadoras, que realizan esta actividad comercial para la demandada. [ ] la contraprestación a los denominados “coteros”, la efectúa cada transportador (f.° 105 a 107, cuaderno del Juzgado).
Luego, como ninguna de esas manifestaciones, realizadas por apoderado judicial, de conformidad con los artículos 197 y 203 del CPC, en armonía con los artículos 191 y 193 del CGP, contiene aceptaciones de « hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», al tenor de lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;
CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, no hay lugar a quebrar el fallo, a pesar de que el segundo Juez no valoró la primera pieza procesal. 7.3. Finalmente, no pasa por alto la Corporación, que la acusación, aunque no lo dijo expresamente, cuestionó la legalidad del fallo tras considerar que hubo una indebida valoración del testimonio de Yair Iván Toro Gil; sin embargo, aquella probanza no tiene la condición de ser calificada y, por ello, su estimación, solo procedería, como se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, cuando del estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
En relación con lo último, sobre las consecuencias de fundar el cargo en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Corte en la sentencia CSJ SL8165-2014, precisó que « [ ]si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Por las razones expuestas, como quiera que la censura, en el plano jurídico, confrontó aspectos no concluidos por el sentenciador y, en el fáctico, no cuestionó todos los asertos probatorios cardinales de la decisión, a tal punto, que incluso, nada dijo, sobre las conclusiones del segundo Juez, según las cuales, en todo caso, la prestación personal del servicio beneficiaba a los transportadores y, que no existía prueba del extremo final de la relación y de la cuantía de la remuneración, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues la decisión sigue soportada en las inferencias que la impugnación dejó libres de ataque, conforme lo concluyó la Sala, en casos de semejantes contornos al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 31400;
CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38398; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 38149 y CSJ SL17693-2016. En efecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 4 de mayo de 2010, rad. 38398, explicó: [ ] El pilar de la sentencia del ad quem que conllevó a la absolución de la demandada, consistió en que la parte demandada desvirtuó el elemento de la subordinación en la relación laboral, como también que la parte actora no cumplió con la carga de probar los extremos de la relación laboral, así que, para el ad quem, en el hipotético caso de que se declarase la existencia del contrato, no habría forma de liquidar las condenas ante la falta de certeza en relación con las fechas de inicio y terminación de la relación. La recurrente señala que la sentencia interpretó de manera errónea el artículo 24 del CST, pues si hubiera dado el valor de presunción legal a la relación de trabajo, de cotero, habría condenado a la demandada, lo cual, para esta Sala, no derruye los pilares de la sentencia atrás anotados, porque no es que el Tribunal hubiese dado una inteligencia equivocada al artículo mencionado, al decir que “[d]e conformidad con la norma transcrita [art. 24 del C.S.T.], y por lo menos en principio, todo servicio personal debe tenerse como contrato de trabajo […] y mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que reúne los elementos esenciales y característicos del contrato de trabajo”, como sin fundamento lo alega el censor; si no que concluyó la absolución de la demandada, en razón a que, en el análisis probatorio, encontró que esta sí había desvirtuado el elemento de subordinación, consideración fáctica que no admite discusión en esta oportunidad dada la vía escogida para el ataque de la sentencia. Lo anterior basta para concluir que el recurso no está llamado a prosperar, máxime que la sentencia también consideró que, aun en el evento de que se declarase la existencia del contrato de trabajo, no habría forma de liquidar las condenas ante la falta de certeza de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, razonamiento fáctico que tampoco puede ser objeto de rebate en la vía directa.
Y, en la sentencia CSJ SL17693-2016, en un caso contra la misma demandada, consideró: [ ] debe rectificarse el dislate hermenéutico del Juez plural, en tanto consideró que a quien alega su condición de trabajador subordinado le incumbe demostrar que el demandado fue su empleador, en contrario a lo que una abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado. [ ] Pero, tan protuberante equivocación no puede conducir al quiebre de la decisión gravada, dado que el Tribunal sí encontró desvirtuada la presunción de subordinación luego del análisis de la plataforma probatoria y, en estricto rigor, tras el estudio de las declaraciones de los testigos.
Aquí recuérdese que el Tribunal sostuvo «en general las circunstancias bajo las cuales prestaron servicio [los demandantes] desvirtúan la subordinación en que sustentaron su demanda». Aún hay más. No existe plena certeza de las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo entre CRISTALERÍA PELDAR S. A. y cada uno de los accionantes.
Cabe destacar, en primer lugar, que en el escrito inaugural del proceso no se precisaron los extremos temporales, sino que impropiamente sus promotores pidieron la imposición de las condenas generadas en el contrato de trabajo; de otra parte, sin señalar en particular elemento de juicio alguno, señaló como hito inicial el 15 de mayo de 1980 para RÍOS y GARZÓN y el 14 de agosto del mismo año para DELGADO.
En punto a la fecha en que culminaron los contratos de trabajo, basado en la prueba por testigos y lo depuesto por los propios accionantes, el a quo coligió que al momento en que dictó la sentencia las vinculaciones se encontraban en plena ejecución. Y precisamente, dicha incertidumbre devino útil al colegiado de segundo grado para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, además de otros soportes tales como la falta de acreditación de la continuidad en la prestación del servicio, dado que la labor se desarrolló a través de cuadrillas o equipos no siempre conformada por los mismos integrantes, así como la indeterminación de la remuneración, en tanto se pagaba un precio al grupo, los cuales, el recurrente no se ocupa de cuestionar y que, por lo tanto, permanecen inalterables en apoyo de la decisión. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado (negrita del texto).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron MANUEL SALVADOR TORO, JOSÉ ROBERTO QUIROZ, JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, HERNÁN DARIO QUIROZ, HENRY ALONSO ESTRADA, JAIRO HERNÁN MEJÍA SALAZAR, JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO TABORDA ARRUBLA, JHON FERNANDO SÁNCHEZ, GERMÁN DARÍO MAZO, OMAR ALBEIRO MAZO LOPERA, JAMER DE JESÚS TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO CHAVARRIAGA RESTREPO, JOHN FREDY QUINTERO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA y GABRIEL ALFONSO VANEGAS, contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00