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SL763-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44959 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL763-2018 Radicación n.° 44959 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que promovieron en su contra YULEIBIS VARELA PIEDRAHITA y su menor hijo A. E. V. De conformidad con los documentos aportados a folios 37 y 38, se reconoce a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES YULEIBIS VARELA PIEDRAHITA actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, llamaron a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del señor JOSÉ ANTONIO ECHEVERRI QUICENO, junto con las mesadas retroactivas desde que se causó el derecho, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el valor de los intereses moratorios que consagra la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Antonio Echeverri Quiceno, con quien convivió hasta el momento de su muerte el día 7 de julio de 1996 y, con quien procreó a su menor hijo A. E. V. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que para el momento del fallecimiento del causante, no se encontraba afiliado al Seguro Social y no acreditaba el número de semanas exigido en el artículo 46 de Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó al Instituto demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al pago del retroactivo pensional, a los intereses moratorios y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2002.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó las condenas impuestas en primera instancia, y modificó el valor del retroactivo pensional aumentándolo. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aunque el causante de la pensión falleció el 7 de julio de 1996, por lo que en principio le era aplicable la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable el Decreto 758 de 1990, encontrando que el causante cotizó 472.1428 semanas antes del 30 de marzo de 1994, con las cuales resultaban satisfechos los supuestos fácticos previstos en este último marco normativo para acceder a la prestación. Al ocuparse de la condena por los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem concluyó, que en casos similares, la Sala de Casación Laboral condenó a su reconocimiento, razón por la que mantuvo la condena impuesta por el juez de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expresa el recurrente de la siguiente manera: “ Esa sala debe casar la sentencia del tribunal, para, actuando en sede de instancia, revocar la dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2008 y en su lugar, proferir un fallo que absuelva al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por Yuleibis Varela Piedrahita en la demanda con la que inició el juicio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1), por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de dicha ley.” En la demostración del cargo se exponen en síntesis, los siguientes argumentos: En lo que se refiere a la norma aplicable al caso, se precisa que es la vigente al momento de la muerte del causante de la pensión, en virtud del efecto general inmediato de las leyes de seguridad social, sin que sea posible la aplicación de la condición más beneficiosa, argumento que se apoya con la citación de un número plural de sentencias de la Sala de Casación Laboral; concluyendo que en atención a que el causante falleció el 7 de julio de 1996, correspondía exigir para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, los presupuestos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que la norma constitucional atinente a la seguridad social es esencialmente el artículo 48 de la Carta Política, y no el 53 citado por el Tribunal, para resaltar que la decisión atacada se apartó de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional, que deben iluminar la interpretación de la leyes en esta materia Finalmente, al abordar el tema de la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el recurrente expone que si no hay lugar al reconocimiento de la pensión, tampoco habrá una mora que genere los réditos relacionados.

RÉPLICA En síntesis plantea que no debe casarse la sentencia atacada, puesto que la tesis de la condición más beneficiosa encuentra reiterado sustento jurisprudencial, el cual ilustra con la transcripción literal que aparece en los autos. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en los argumentos ya expuestos, de los que se resalta, que a pesar de haber considerado que la Ley100 de 1993 era la aplicable al caso, por ser la vigente al momento de la muerte del causante, dio paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, porque en su sentir resultaba más favorable.

La censura radica su inconformidad, en que se aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, y se dejó de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y se aplicó indebidamente el artículo 141 ibídem. Para resolver la Sala recuerda que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobrevivientes, se ha expresado en la jurisprudencia de manera reiterada, entre otras, en la CSJ-SL11548-2015, lo siguiente: “Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

En torno a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto y bajo los supuestos fácticos acreditados y no discutidos en el presente proceso, a saber: i) que el causante murió el 7 de julio de 1996, ii) que no estaba afiliado al momento de la muerte, ni había cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, y iii) que tenía 472.1428 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994; la sentencia atacada no incurre en las violaciones que se señalan por el recurrente, ya que se encuentra sustentada en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la forma como se ha establecido en la jurisprudencia de la Corte.

Bajo las anteriores premisas, no se presenta la infracción que señala el recurrente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se ajustó a los criterios expuestos por esta Sala en materia de la condición más beneficiosa en el tránsito de estos marcos normativos, razón por la que, tal como ocurrió en el presente caso, al haberse dejado cotizadas por el causante, 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, se cumple una de las hipótesis que da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo n° 049 mencionado.

En lo que sí le asiste razón al recurrente, es en el reparo que se hace a la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como la ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ-SL3087-2014, reiterada en la SL11234-2015 en los siguientes términos: Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho, incluso en el lapso que va entre su entrada en vigencia y la ejecutoria de la respectiva sentencia declaratoria de inexequibilidad, aún en los eventos en que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos, como se dejó suficientemente explicado con ocasión de los cargos precedentes.

En consecuencia, se presenta la denunciada aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto gravó al Instituto con el pago de dichos intereses moratorios. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, lo expuesto es suficiente para revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que impuso la condena al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar adicionar la providencia atendiendo la pretensión subsidiaria formulada por el demandante, la cual resulta fundada en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora y de su menor hijo, desde el momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin.

No se impondrán costas por la prosperidad parcial del cargo formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto en el numeral tercero confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULEIBIS VARELA PIEDRAHITA, y su menor hijo A. E. V., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, y en consideración a lo expuesto en la parte motiva, se revoca el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, proferida el 31 de octubre de 2008 y se adiciona la misma, ordenando la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de Yuleibis Varela Piedrahita y su menor hijo A. E. V., desde el momento en que se hagan exigibles y hasta cuando se realice su pago, utilizando para tal efecto la fórmula adoptada por esta Sala.

Costas como se anunció en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00