CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL762-2023 Radicación n.° 94893 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra ROSA PAOLA PALACIOS TORRES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Paola Palacios Torres llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde julio 12 de 2016, los intereses de mora y la indexación. Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de septiembre de 1983, se afilió a la AFP Porvenir SA el 19 de diciembre de 2011 y cotizó 75 semanas entre el 11 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2016, año en el que le fue diagnosticado: LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO (sic) CON COMPROMISO DE ORGANOS (sic) O SISTEMA, antecedente de hipertensión arterial, nefritis lúpica proliferativa difusa clase 4; derrame pleural derecho, presenta dolor articular de predominio en manos, codos y rodillas, dolor pleurítico de predominio izquierdo, lesiones puntiformes en miembros superiores, no descamativas ni pruriginosa, disnea de pequeñas y mediano esfuerzo.
Por lo que, el 12 de octubre ibidem, Seguros de Vida ALFA, calificó las patologías determinando una pérdida de capacidad laboral del 53.53%, de origen común y con fecha de estructuración el 12 de julio del mismo año. Agregó que, el 14 de marzo de 2017, solicitó la pensión de invalidez, negada por la AFP mediante comunicación con radicado 0190121036403800 del 11 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, solo acreditó 48.71 semanas; respuesta reiterada el 28 de enero de 2019.
Por último, afirmó que soportaba una precaria situación económica, y que, pese a haber solicitado los certificados de incapacidad a su EPS, no había podido obtenerlos. Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la negativa del reconocimiento prestacional y la afiliación de la demandante; frente a las semanas cotizadas sostuvo que no era cierto el número alegado; y, de los demás indicó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 24 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia del derecho y de la obligación, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSA PAOLA PALACIOS TORRES identificada con la C.C. 52.915.256, según las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 4 1 de noviembre de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma que gobierna las pensiones de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de esta y, por tanto, en el caso bajo análisis correspondía al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003.
Así, concluyó que, dado que la afiliada registraba en su historia laboral 88.14 semanas, de las cuales 48.71 habían sido cotizadas entre el 13 de julio de 2013 y el 12 de julio de 2016 —fecha de estructuración—, era claro que no logró acreditar el presupuesto fáctico exigido para ser beneficiaria de la prestación reclamada. A continuación, citó la sentencia CSJ SL3211-2021, para sostener que, aun aplicando la aproximación numérica permitida por la jurisprudencia, solo alcanzaría 49 semanas, insuficientes para el fin perseguido.
Por lo anterior, abordó el estudio del caso a la luz de las sentencias CC SU588-2016 y CSJ SL780-2021, CSJ SL5157- 2020, CSJ SL21811-2017, CSJ SL16374-2015, y determinó que, en eventos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el criterio unánime de la Corte Constitucional y de esta Corporación, permite verificar semanas posteriores a la fecha de estructuración, siempre que se pruebe la Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 5 efectiva ejecución de una labor o actividad laboral, para efectos del reconocimiento prestacional.
Para apoyar su postura citó apartes considerativos de las providencias mencionadas y dejó sentado que: De esta manera, es dable establecer que las semanas para calcular si se cumplen los requisitos de la pensión de invalidez es la última fecha de cuando se efectuaron cotizaciones, es decir, en el caso concreto, el 30 de octubre de 2016, encontrándose dentro de los tres años anteriores (01 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2016) se acumulan 64,28 semanas, por lo que en tales condiciones es dable acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo como fecha de reconocimiento el 01 de noviembre de 2016.
(negrita original) Aclaró, además, que «las cotizaciones posteriores al evento que ocasionó la pérdida de capacidad laboral no se hicieron con el fin de defraudar al sistema, puesto que la accionante no presentaba antecedente médico de ningún tipo al momento de iniciar su vida laboral y su capacidad de trabajo fue menguando a la par que se encontraba afiliada al sistema».
Superadas las exigencias para la reclamación del derecho y la procedencia de la prestación, liquidó el valor de la mesada pensional, analizó el fenómeno prescriptivo y reconoció la indexación de las sumas adeudadas, así como negó los intereses de mora, al considerar que Porvenir SA para resolver la petición de la afiliada encontró que no cumplía con el número mínimo de semanas exigido para ello, amparándose en la ley.
Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «confirme la decisión del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, y que, pese a dirigirse por vías diferentes, se resuelven en conjunto al perseguir el mismo fin y estar cimentados en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 281 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Sostiene como argumento de su reproche que, «Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía indirecta, como ahora, la infracción directa se Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 7 equipara a la aplicación indebida», y por ello: El error de hecho consistió en que a pesar de que en la demanda inicial, y a lo largo del proceso, se pidió insistentemente en que se concediera la pensión de invalidez con base en los principios de favorabilidad y de aproximación del número de semanas aportadas, para que así se elevara a 50 el número de semanas aportadas por la señora Palacios en el trienio previo a la fecha declarada como la de estructuración de su minusvalía, el Tribunal terminó concediendo la pensión de invalidez al amparo de la jurisprudencia creada en torno a las enfermedades crónicas, progresivas o degenerativas y al ejercicio de la capacidad laboral residual, arrollando el derecho de defensa de la administradora de pensiones.
A continuación, afirma que tal yerro se dio como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios probatorios: «a) Demanda inicial (fs.1 a 7, en especial f.3v, c.1), b) Contestación a la demanda inicial (fs.62 a 70, c.1), c) Sustentación del recurso de apelación (audiencia de trámite y juzgamiento en la primera instancia)» Transcribe el contenido de los artículos 281 del Código General del Proceso, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las pretensiones contenidas en la demanda inicial, la fijación del litigio realizada por el a quo y apartes considerativos de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, para asegurar que: […] en la contestación a la demanda inicial, las respuestas están en relación directa con las formulaciones consignadas en el escrito introductor del proceso, de suerte que los argumentos de defensa de Porvenir S.A. se concentraron en demostrar el dislate que se cometería si se acogiera la tesis de la señora Palacios referente a la aproximación del número de semanas aportadas aun cuando el faltante supera la cifra 0,5%, cimentándose dicha señora para ello en el pueril y torpe entendimiento de que el principio de favorabilidad está instituido como una especie de toque mágico que permite desaparecer ciertas exigencias legales a conveniencia del trabajador y al criterio subjetivo del juez para así poder conferir algún derecho o prerrogativa […] Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobra señalar que de ahí en adelante tampoco se hizo alusión a que la señora Palacios pudiera acceder a la pensión deprecada con base en la teoría del uso de la capacidad laboral residual, ni siquiera al sustentar el recurso de apelación, pues siempre se estuvieron alegando los infundados planteamientos a los que ya se hizo alusión previa.
En ese orden de ideas, basta con comparar los pilares de la providencia acusada con los apartes de la demanda inicial y de la contestación que diera a ésta Porvenir S.A., y que se copiaron con precedencia, e, incluso, con los razonamientos fundamentales de la apelación, para comprender que nada tienen que ver los unos con los otros, pues es claro que en la demanda y en la contestación (que, como es evidente, está en directa relación con lo perseguido por la demandante y con las hipotéticas bases de su derecho) los argumentos de la demandante se concentraron en tratar de evidenciar la posibilidad de conferir la pensión de invalidez a la luz del principio de la condición de favorabilidad y por aproximación del número de semanas cotizadas, mientras que el sentenciador de segunda instancia otorgó la prestación bajo la tesis del uso de una capacidad laboral residual cuando la afección del afiliado es de naturaleza crónica, progresiva o degenerativa.
De otra forma, es decir, si desde un principio se hubiera buscado la aplicación de la teoría de la capacidad laboral residual es obvio que la presentación de la defensa de Porvenir S.A. hubiese sido distinta y, desde luego, las pruebas aportadas o solicitadas también serían diferentes. A simple manera de ejemplo: se hubiera podido pedir un nuevo dictamen para conocer si la enfermedad de la señora Palacios generó una mayor pérdida de capacidad laboral o se detuvo esa disminución de fuerza laboral o, al contrario, mejoró su estado de salud, comprobación inútil tratándose de la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad o de aproximación de decimales, pero crucial en materia de capacidad laboral residual y enfermedades crónicas, progresivas y/o degenerativas.
De lo que concluye que, la sentencia atacada es incongruente con lo pedido por la demandante, violando «en forma garrafal el derecho constitucional de defensa y al debido proceso que ampara a la administradora de pensiones». VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 9 Encauza la acusación de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de idéntico grupo de normas del anterior cargo.
En sustento, afirma que: «es de carácter legal y de lógica elemental que el Tribunal necesariamente debió considerar al momento de proferir su fallo qué era lo pretendido por la señora Palacios con su demanda inicial y cuál fue la defensa que frente a ello formulara Porvenir S.A.»; reitera el contenido de los artículos 281 del Código General del Proceso y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como transcribe algunos apartes considerativos de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, lo que le sirve para decir que: […] existe jurisprudencia reiterada de la H. Sala que enseña que sólo los jueces de primera instancia y de única instancia están facultados para fallar extra o ultra petita, de manera que al Tribunal le estaba vedado atribuirse esas facultades para otorgar a toda costa la prestación solicitada. 4- Es manifiesto, entonces, que en la decisión de segunda instancia se incurrió en una palmaria incongruencia entre lo pedido (y su fundamentación) y lo dado (y sus bases) y con lo cual se atropelló en forma crasa el derecho constitucional de defensa y del debido proceso que ampara a la administradora de pensiones Considera entonces demostrado que, «con la sentencia atacada se transgredieron las normas denunciadas en la proposición jurídica de este embate y en las modalidades allí indicadas».
VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación errónea de los artículos: «1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Apoya su embate en las sentencias CSJ SL2295-2018 y CSJ SL16374-2015, de las cuales replica su contenido, y denuncia que: […] es evidente que si a la fecha declarada como la de inicio de la condición valetudinaria la señora Palacios no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores, como fue admitido expresamente por el fallador ad quem, obviamente no estaba llamada a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida, porque, en palabras de la Corte que se reprodujeron con antelación, “las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro”.
IX. RÉPLICA Expone la opositora los argumentos, hechos y pretensiones en que fundó la demanda inicial y, como crítica al primer embate, resume las consideraciones de la sentencia dictada por el tribunal, las normas que regulan la prestación y los requisitos para obtenerla, así como cita apartes jurisprudenciales de los cuales se valió el colegiado para otorgarle el derecho, considerando que por la condición de progresividad de su enfermedad y la cotización efectuada, se encuentran cumplidos, lo que complementa al señalar que: El derecho pensional es un derecho superior, como así lo ha establecido la Constitución Política de Colombia en varios de sus articulados, pero especialmente en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 11 Legislativo No.1 de 2005, que en uno de sus acápites habla de que el derecho a la Seguridad Social, es irrenunciable, esto se entiende que una vez se logren los requisitos para la pensión, este derecho es irrenunciable, imprescriptible, inenajenable (sic); por cuanto es un derecho constitucional, razón por la cual la AFP PORVENIR S.A. al cometer un error en el reconocimiento de la prestación de invalidez de mi representada debe enmendarlo reconociendo su prestación con los intereses moratorios y la actualización del dinero.
En cuanto a los demás embates no expresa reproche alguno. X. CONSIDERACIONES Se precisa, en primer término, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713- 2018 y CSJ SL17901-2017; por el contrario, el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Establecido lo anterior, y si bien, uno de los cargos es elevado por la vía indirecta quedan por fuera de discusión los siguientes fundamentos fácticos: (i) que la cotizante nació el Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 13 16 de septiembre de 1983; (ii) que el 12 de octubre de 2016, Seguros de Vida ALFA, calificó las patologías de esta, determinando una pérdida de capacidad laboral del 53.53% de origen común y fecha de estructuración el 12 de julio del mismo año;
(iii) que la afiliada registra en su historia laboral 88.14 semanas, de las cuales 48.71 fueron cotizadas entre el 13 de julio de 2013 y el 12 de julio de 2016. De entrada, y sin necesidad de detenerse en las falencias técnicas de que adolece la demanda de casación al ser estas superables, encuentra la Sala que, resultan inocuos los esfuerzos esbozados por la censora para derruir la sentencia atacada, pues, en primer lugar, solo se queja de que el juzgador de segundo grado hubiese concedido la prestación al aplicar una jurisprudencia que no había sido alegada en la demanda inicial ni en el recurso de apelación, lo que, en su sentir, violentó su derecho de defensa y el principio de congruencia; lo que deja incólumes los motivos jurídicos que invocó el Tribunal para concluir que se estaba ante un evento de capacidad laboral residual y establecer que, en este caso, se pudieran contabilizar semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración consignada en el dictamen de PCL.
Ahora bien, en segundo lugar, pese a formular un cargo por la vía fáctica, — en la que se enuncia como errada la valoración de la demanda inicial, su contestación y la sustentación del recurso de apelación—, y dos por la vía directa a través de las submodalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, no se acredita que el juez Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 14 plural haya dado un entendimiento abiertamente equivocado a los medios de convicción que auscultó, ni mucho menos, a las normas aplicadas, según pasa a explicarse.
Tiene establecido esta Corte que es deber del juez interpretar la demanda, desentrañar su genuino sentido y resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, así como evaluar todas las opciones cuando están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona en condición de discapacidad, que podrían verse afectados y que, al fungir como tribunal de instancia, no podía soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Así, lo ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3681-2020: En efecto, en la sentencia CSJ SL1823-2018, la Sala resaltó que la administración de justicia, como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».
De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.
Además, en la sentencia CSJ SL9318-2016, la Sala estudió la Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 15 facultad de dirección del juez laboral y de seguridad social y su efectiva intervención en un proceso que está conformado por actuaciones regladas, que tienen por finalidad garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, así como el de los usuarios a recibir una pronta y eficaz administración de justicia, según se afirmó en la «exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Por lo anterior, no era posible que, al solicitarse una pensión de invalidez, el ad quem se limitara a evaluar la prestación únicamente con base en los argumentos esbozados por la demandante, cumpliendo, al decidir como lo hizo, con los principios consagrados en el ordenamiento jurídico. Por tanto, el Tribunal no incurrió en trasgresión legal al hacer uso de la facultad de interpretación de la demanda y auscultar las posibilidades jurisprudenciales y legales vigentes para el reconocimiento de la pensión deprecada, que, valga decir, resolvió en armonía con la tesis sostenida tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, según la cual, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es posible tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez consignado en el dictamen, siempre que se cumplan algunas condiciones, mismas que analizó y justificó razonadamente.
Frente a lo dicho, en la sentencia CSJ SL1172-2022 y en sendos pronunciamientos la Corte ha expuesto: […] esta Sala de la Corte ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 16 contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, eventos especiales que deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Tales presupuestos fueron recientemente recordados por esta Sala en la sentencia CSJ SL5695-2021, en un caso similar, así: Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor superior al 50% se estructuró formalmente a partir del 27 de febrero de 2014.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Lo anterior, es suficiente para despachar desfavorablemente los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 94893 SCLAJPT-10 V.00 17 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ROSA PAOLA PALACIOS TORRES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ