República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casaclin Laboral Sala de Desconuestlio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL762-2022 Radicación n.° 89155 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AIDA VICTORIA ROMERO FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aida Victoria Romero Forero, llamó a juicio a: la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana De Pensiones - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89155 Colpensiones, con el objeto de que se declarara: la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) así: el 19 de abril de 1996 a Colfondos SA, el 12 de septiembre ante Porvenir SA, el 31 de marzo de 1999 a Colpatria hoy Porvenir SA, el 24 de septiembre de 2001 a Horizonte hoy Porvenir SA y el 20 de mayo de 2009 ante esta última administradora.
Consecuencialmente, solicitó condenar a Porvenir SA a: retornar todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y rendimientos al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y a esta entidad, a mantenerla afiliada desde el 4 de diciembre de 1988 sin solución de continuidad, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: nació el 18 de febrero de 1964, que desde el 4 de diciembre de 1988 y hasta el 30 de abril de 1996 estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, (ISS) con la convicción de que era esta entidad más estable para manejar su pensión. Dijo que para el mes de abril del ario 1994, cuando laboraba al servicio de una empresa del sector privado, los asesores de la Administradora Colfondos le presentaron un nuevo régimen pensional, recibió acoso sistemático por parte de aquellos promotores quienes le ofrecieron beneficios SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89155 superiores a los que recibiría en el RPM al momento de pensionarse, sin embargo, no se le informó de la pérdida de prerrogativas ya adquiridas en su momento con el ISS.
Expuso que pese a la intención de continuar bajo el régimen de prima media, el asesor de la administradora privada la indujo en error viciando su consentimiento, pues no se le brindó la asesoría debida en la que se la informara los beneficios o desventajas que tendría realizando así el cambio de régimen, que para el ario 1998 se le informó que se encontraba en estado de multiafiliación con las AFP Colfondos y Porvenir, momento oportuno para brindarle la asesoría correcta pero ello no ocurrió, con lo que se ratifica que ninguna de las administradoras le brindó la asesoría adecuada; que contaba 1256 semanas de aportes a 31 de diciembre de 2018.
Agregó que: el 26 de diciembre de 2018, solicitó a las administradoras de pensiones privadas el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, se le informó que lo solicitado no era jurídicamente procedente; reclamó ante Colpensiones la nulidad del traslado de régimen que igualmente fue negado; concluyó que Porvenir realizó simulación pensionad dentro de la probabilidad de vida y le proyectó que a la edad de 57 arios la pensión alcanzaría $2.321.200, hecho el mismo ejercicio en el régimen de prima media la mesada pensionad equivaldría a la suma de $4.182.667 (f.° 3 a 24 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89155 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la actora, la vinculación a esa administradora, la reclamación de nulidad presentada y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que enunció como: caducidad, cobro de lo no debido y buena fe. Aseguró que carece de legitimación para pronunciarse sobre la nulidad del traslado, las afiliaciones que hizo la actora al régimen privado fueron actos en las que nada tuvo que ver y por ello, sería inapropiado emitir concepto en algún sentido (f.°135 a 138 cuaderno de las instancias).
Porvenir SA rechazó las súplicas, aceptó la edad de la actora, la solicitud que elevó y la respuesta que dio. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica». Afirmó que era improcedente la solicitud de nulidad de traslado propuesto en atención a que la misma no contiene vicio alguno en el consentimiento, que luego de la asesoría respectiva la señora Romero Forero suscribió entre los años 1996 y 2009 varios formularios de afiliación al régimen privado, agregó que era la demandante quien debía demostrar que se le indujo en error y que para su situación no aplicaban los precedentes jurisprudenciales a que alude (f.°148 a 156 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89155 Colfondos SA resistió los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad de la demandante, la reclamación que presento y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que citó como: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RATS, ratificación de la afiliación a Colfondos y la «innominada o genérica».
Adujo que la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad fue libre y espontánea, la entidad capacita debidamente a los asesores comerciales para que brinden la información necesaria a los posibles afiliados, que tuvo la posibilidad de regresar al régimen de prima medio y no lo hizo, no se presentó nulidad o vicio alguno en el consentimiento, la señora Romero Forero no es beneficiara del régimen de transición y que está prescrita la solicitud de declaratoria de nulidad por el supuesto vicio del consentimiento (f.° 195 a 208 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2020, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (CD a f.° 235 cuaderno de las instancias). Disconforme, la promotora del juicio apeló. SCL4JPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89155 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de febrero de 2020 en el que confirmó el del a quo, sin costas (CD a f.° 245 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que le correspondía determinar si procedía o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual, para lo cual, expuso que realizaría un breve análisis de cuál había sido la forma y términos en los que esta Sala de Casación ha solucionado tal aspecto en la que en casos especialísimos dispuso el regreso de afiliados al RPM y en ellos ha invertido la carga de la prueba correspondiéndole a la AFP privada demostrar diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional de quienes habían cumplido los requisitos para la pensión con el régimen de transición o estaban cerca de consolidar su derecho, sentencias «CSJ SL31989», CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019.
Manifestó que la situación descrita en las citadas sentencias no se acomodaba al caso de la demandante, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición y, entonces debía probar que la administradora la hizo incurrir en vicio del consentimiento, con la advertencia de que los hechos a que aludió, del acoso sistemático por parte de los promotores de la administradora privada y la presunta SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89155 desinformación, no resultaban suficientes para invalidar la afiliación, aunado a que la opción en el RAIS trae algunas ventajas que no contempla el RPM entre ellas que podía pensionarse con menos semanas de cotización. Aseguró que lo dicho se corroboraba con las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 al concluir que existiría insuficiencia de la información cuando quiera que ésta generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso a la prestación, sin embargo, en el caso objeto de estudio la actora nació el 18 de febrero de 1964 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no acreditaba 15 arios de servicios, lo que tampoco la hacía beneficiaria del régimen de transición y por ello al momento del traslado no tenía una expectativa en razón a que le faltaban alrededor de 26 arios y 999.43 semanas para alcanzar los requisitos de pensión. Dijo que si bien, para quienes no hacían parte del régimen de transición la información también debía ser clara completa y suficiente al momento del traslado, en este asunto y dadas las circunstancias personales y laborales no existía en cabeza de la actora un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, además la señora Romero Forero pudo regresar nuevamente al régimen de prima media sin necesidad de información alguna.
Ratificó que la inversión de carga de la prueba en cuanto al deber de información, aplicaba para los eventos en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89155 que el traslado al RATS le causaba al afiliado una lesión injustificada en su derecho pensional cuando estaba próximo a adquirirlo por beneficiarse del régimen de transición, lo anterior dijo, para concluir que no existía identidad láctica en los términos de la jurisprudencia e incluso así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal al resolver decisiones de tutela presentadas contra ese cuerpo colegiado.
Aseveró que la Administradora demandada demostró, con el formulario de afiliación, que la actora dejó constancia que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hacía presumir el conocimiento informado del régimen pensional que escogió, consideró que sí tenía conocimiento de las características propias del régimen al que pertenecía, tan es así que tuvo varias afiliaciones entre administradoras del mismo sistema, hechos que fueron aceptados en el interrogatorio de parte, cuando confiesa que no leyó el formulario al momento de la vinculación, que recibió los extractos y que regreso en 3 oportunidades a Porvenir SA, razones por las que consideró que no había vicio alguno del consentimiento y por ello confirmaría la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89155 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar, le concedan las pretensiones. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Porvenir SA y Colpensiones, y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 59 al 63 de la Ley 100 de 1993; art. 1, 4, 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994». Afirma que el colegiado se equivocó al concluir que sólo las personas con expectativas consolidadas de adquirir el derecho pensional, esto es, que fueran titulares del régimen de transición, se ven «sumergidas» en un perjuicio al momento de realizar el traslado al RATS, realiza una interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al considerar que la selección libre y voluntaria del régimen no requiere principios fundamentales como el buen consejo y el de la debida información, salvo en casos especialísimos, es decir, cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, igual ocurre con el razonamiento referido a que por no beneficiarse del mentado régimen le correspondía el deber de probar que no recibió una asesoría clara, completa y comprensible que le permitiera tomar una SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89155 decisión acertada, lo que contraviene las decisiones de esta Sala.
Dice que la carga de la prueba recae directamente en la administradora, el fallador de alzada no le dio valor a la obligación legal de suministrar información, sólo reconoce el derecho a la libertad informada única y exclusivamente cuando el afiliado cuente con una expectativa legítima, lo que resulta equivocado, de no haber incurrido en tal error la decisión habría sido otra pues la línea jurisprudencial es clara en adoctrinar que deben las administradoras acreditar que suministró la información, independientemente de si se es titular del régimen de transición. Considera que la correcta interpretación de la doctrina sobre la nulidad del traslado de régimen pensional, es la que pone en cabeza de las administradoras la obligación de brindar a los potenciales afiliados una información de carácter profesional, imponiéndoles el deber de suministrarla de manera suficiente, completa, clara y comprensible sobre las implicaciones de dicho traslado, obligación que fue creada desde la misma vigencia de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Porvenir afirma que no es viable acceder al recurso presentado, pues el colegiado no se equivocó al concluir que como la actora no es beneficiaria del régimen de transición tampoco son aplicables las decisiones de esta Sala que se invocan, que tuvo las oportunidades de regresar al RPM y con los repetidos traslados entre administradoras dio a entender SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89155 que se encontraba a gusto en ese régimen habiendo recibido además la información suficiente, por lo que tampoco es de recibo que alegue fue engañada y asaltada en su buena fe; agrega que la afirmación referida a que sólo pueden regresar al RPM los afiliados que gozan del régimen de transición es correcta conforme a decisiones de la Corte Constitucional, las firmas de los formularios de afiliación y traslados prueban que los mismos se efectuaron en forma libre y voluntaria.
Colpensiones asegura que la actora firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, no era beneficiaria del régimen de transición y por ello tampoco perdió derecho alguno, que para la época del traslado resulta imposible hacer una proyección pensional, además, tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, que no son de recibo las afirmaciones acerca de que no recibió información alguna al momento del traslado pues han pasado más de 20 arios tiempo durante el cual pudo verificar su situación, que ninguna de las pruebas permite evidenciar el engaño en que se hizo incurrir a la actora, que los varios traslados entre administradoras del RATS suponen la vocación de permanencia, conocimiento y funcionamiento del régimen.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que las acusaciones se encaminan por vías diferentes, ninguna discusión se presenta en los siguientes supuestos facticos: i) que la actora nació el 18 de febrero de 1964, ii) no es beneficiaria del régimen de transición y, iii) suscribió formularios de afiliación a las AFP Porvenir, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89155 Colfondos, Colpatria y Horizonte hoy Porvenir entre los arios 1996 y 2009, fechas en las que no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación pensional.
Para resolver, es pertinente recordar que esta Corporación ha enseriado que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios acerca de las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juico claro y objetivo» de o las mejores opciones del mercado».
En sentencia CSJ SL1452-2019, se hace el recuento de la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal pensionales Deber de información, asesoría y buen Articulo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89155 y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De lo expuesto, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así consecuencias del traslado. como de los riesgos y También desatinó el ad quem al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco tenía derecho o expectativa cercana alguna de pensionarse o que se le causara una lesión injustificada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, sentencia CSJ SL2611-2020. Y, en lo que hace a la carga de la prueba, en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RATS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89155 del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se adoctrinó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Ahora bien, en punto a que la actora conocía de las características propias del régimen al que pertenecía debido a que tuvo varias afiliaciones entre administradoras del mismo sistema, pues regresó en 3 oportunidades a Porvenir SA y que por ello no había vicio del consentimiento, debe decirse que tal situación no subsana la falta de información pues en ninguno de tales actos se advierte que haya sido suministrada la misma, sobre todo cuando se trata de un derecho de connotación fundamental como lo es la pensión SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89155 de vejez.
Aunado a lo anterior, cumple precisar que en lo atinente, esta Sala de la Corte adoctrinó: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ 5L1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. (CSJ SL5686-2021 y CSJ 5L5688-2021) Y si bien la accionante lleva un significativo número de arios efectuando aportes al fondo privado, tal situación, en modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RATS.
Como consecuencia de lo expuesto, se acreditan los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual la acusación dirigida por la vía directa resulta fundada, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, sin que haya lugar a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89155 adelantar el análisis del segundo cargo propuesto por la vía indirecta.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el recurso de apelación, la actora reclama la nulidad del traslado, con sustento en la falta al deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones lo que afectó su decisión libre y voluntaria, que conforme al deber profesional las entidades administradoras estaban obligadas a suministrarla en forma clara, suficiente y completa sobre las implicaciones del cambio de régimen, reprocha el argumento referido a que por el hecho de que la actora se trasladó en 3 oportunidades de régimen entre administradoras del mismo régimen se entienda que estaba a gusto en el mismo y que se le había suministrado la información debida, la decisión desconoce los pronunciamientos de esta Sala de Casación CSJ SL1454- 2019.
Para resolver, además de lo expuesto en sede extraordinaria que sería suficiente, se considera pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse bajo la premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89155 formulario de vinculación o traslado.
Dejándose a su vez en claro, tal como ocurrió en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la decisión CSJ SL1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una expectativa legitima o que no procediera por faltarle muchos arios para acceder a la prestación. De lo que viene de explicarse, se equivocó el a quo al negar la declaración de ineficacia del traslado de Aida Victoria Romero Forero al régimen de ahorro individual con solidaridad, por conducto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para esa entidad, como para Colpensiones, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 27 de enero de 2020 y se accederá a las súplicas de la demanda, en el marco de los principios de consonancia y congruencia, como se explica a continuación. Para comenzar, como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para denegarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89155 Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de Aida Victoria Romero Forero, del régimen solidario de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. el día 12 de abril de 1996 (f> 158), al igual que los posteriores firmados con Colfondos, Colpatria y Horizonte hoy Porvenir (f° 65 y 158 a 162).
En lo que hace a las consecuencias de la precedente declaración, la Sala precisa que concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de Aida Victoria Romero Forero, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
Como consecuencia de lo anterior, se condenará a Colfondos SA, a trasladar a Colpensiones de manera SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89155 inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibió durante el período de su afiliación a y destinó a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Aida Victoria Romero Forero y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, que devolverá con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago, incluyendo los que recibieron las otras entidades a las que absorbió. De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89155 emitida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por AIDA VICTORIA ROMERO FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora AIDA VICTORIA ROMERO FORERO, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 12 de abril de 1996, al igual que los posteriores firmados con Colfondos, Colpatria y Horizonte hoy Porvenir y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de AIDA VICTORA ROMERO FORERO, al régimen de prima media con prestación definida SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89155 por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Aida Victoria Romero Forero y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, que devolverá con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago, incluyendo los que recibieron las otras entidades a las que absorbió. CONDENAR a COLFONDOS SA, a pagar a Colpensiones de manera inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibió durante el período de su afiliación y destinó a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89155 CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ c5cmc- LLJc -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.JGE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7")