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SL762-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Doscongestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL762-2021 Radicación n.°80385 Acta 8 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ALBERTO MORENO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO SA y ENVIRED COMERCIALIZADORA SA.

I.

ANTECEDENTES Fabián Alberto Moreno Torres, demandó a, Almacenes Éxito SA, y Envired Comercializadora SA (fl.° 3 a 27, subsanada de fl.°88 a 89), para que se declarara, que: desde el 1 de marzo de 2011, laboró «mediante un contrato realidad de trabajo» con Envired Comercializadora SA; en virtud del acuerdo, prestó servicios en almacenes propiedad de Éxito SA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80385 (Carulla, Pomona, y Almacenes Éxito SA); con la sociedad antes mencionada, existió un aun contrato de trabajo material» desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 24 de julio de 2013; se le debe reconocer el régimen salarial y prestacional de los trabajadores de Almacenes Éxito SA.

También solicitó declarar que, Almacenes Éxito SA, al terminar el contrato no le pagó: el auxilio de cesantía, los intereses, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del CST y que las llamadas a juicio son solidariamente responsables. En consecuencia, pidió se condenara a las demandadas a pagarle las acreencias laborales antes indicadas, y además, las horas extras diurnas, horas extras dominicales, todo debidamente indexado y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que Envired Comercializadora SA., le hizo suscribir 0130S aparentes contratos de transporte en moto, de sobres y paquetes», vínculo que estuvo vigente desde el 001 de enero de 2011 y hasta el día 31 de enero de 2013». Agregó que, en virtud del anterior nexo, prestó sus servicios en los almacenes Carulla, propiedad de Almacenes Éxito SA, en las fechas atrás referidas, con un horario de 14 horas cada día, sin recibir pago de horas extras.

Anotó que «desarrolló las siguientes actividades tomadas del reglamento que debía cumplir»: llegar con 10 minutos de anticipación, tener excelente presentación SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°80385 personal, portar el uniforme y el carné, tener el reloj para los tiempos de entrega, llevar el teléfono celular y contestar tan pronto lo llamaran, entregar los pedidos a tiempo, portar los documentos de la moto, informar al administrador la hora de llegada, la de almuerzo, salida y acatar órdenes, registrar la hora de salida con el pedido, y volver al punto, colaborar con las tareas rutinarias del establecimiento donde esté prestando el servicio, entre otras.

Dijo que atendiendo las previsiones del reglamento, efectuó, entre otras, las siguientes funciones: entrega de pedidos a los clientes Almacenes Éxito (Carulla), actividades de empaque en los puntos de pago, diligenciamiento de planillas, acató órdenes del capitán de domicilios, diligenciamiento de registros de atención diaria de domicilios, cumplió un horario de 12 a 14 horas diarias, y en general, debió acatar las mismas condiciones que el personal de planta de Almacenes Éxito, incluso compensó los turnos por los descansos concedidos con ocasión de las festividades de fin de ario, por tanto, los «supuestos contratos de prestación de servicios» que las partes suscribieron, solo fueron para disimular la realidad.

Manifestó que, por los servicios prestados, recibió la suma de $1.400.000., sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales y extralegales a las que tenia derecho, por cuanto olas convenciones colectivas de trabajo se aplican a todos los trabajadores de las demandadas». Para concluir asevera que la Comercializadora Envired SA., le descontaba mes a mes el porcentaje correspondiente para el sistema de SCLA)PT-10 VAX) 3 Radicación n.°80385 seguridad social, y dicha persona jurídica, asumía la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.

Envired Comercializadora SA., (fl.°176 a 207), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda. En su defensa argumentó, que no existió un contrato de trabajo, que fue de prestación de servicios para el suministro de transporte, que se regula por el derecho comercial y hace inaplicable el Código Sustantivo de Trabajo.

Manifestó que no tuvieron ocurrencia en las fechas que menciona el demandante, sino que el acuerdo existió desde el 30 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2013. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, prestación de servicios, buena fe, no procedencia de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la inexistencia de la obligación. Almacenes Éxito SA., en su respuesta a la demanda (f.°250 a 260), rechazó los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos en que se sustentó. Adujo que Fabian Alberto Moreno Torres, se vinculó laboralmente con Envired Comercializadora, en calidad de transportador, sin ningún nexo con Almacenes Éxito, por SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°80385 cuanto celebró con la primera, un acuerdo para la prestación del servicio de transporte, mensajería, paquetes y domicilios, que fue desarrollado por el contratista con plena autonomía. Aseveró que, bajo la égida del artículo 34 del CST, tampoco debía responder de manera solidaria, pues los servicios de transporte de productos y mercancía no constituían el objeto social de Almacenes Éxito SA.

Propuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; de mérito, la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. En escrito independiente llamó en garantía a Seguros el Estado (f.°294 a 295), con fundamento en que, Envired Comercializadora SA., suscribió un contrato de seguro, en donde figura como beneficiario Almacenes Éxito.

Seguros del Estado, contestó el llamamiento en garantía (f.°321 a 331), arguyó que la póliza tenía vigencia desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 1 de enero de 2018, por tanto, no era de recibo, que el llamante afirmara que para la fecha de los hechos había cobertura. Alegó la excepción previa de falta de competencia, y de fondo las de falta de legitimación en la causa, ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, cobertura exclusiva de los SCULPT-10 V.00 5 Radicación n.°80385 riesgos pactados en la póliza, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, limite de la responsabilidad, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2016 (CD a f.°517), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR solidariamente a los accionados ENVIRED COMERCIALIZADORA SA y ALMACENES ÉXITO SA., a reconocer y pagar al demandante, señor ( ) los siguientes créditos laborales: a) La suma de $3.205.801, por concepto de cesantías. b) La suma de $265.883, por concepto de intereses sobre la cesantía. c) La suma de $3.205.801, por concepto de prima de servicios. d) La suma de $1.602.901, por concepto de vacaciones. e) La suma de $1.471.068, por concepto de intereses moratorios.

O La suma de $19.645.899, por concepto de sanción por no consignación de la cesantía. g) La suma diaria de $100.000, durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en julio 24 de 2013, y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde esa misma fecha, se ha de fulminar condena en contra de los accionados antes citados, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria - hoy - Financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado, intereses que serán calculados sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales en dinero.

Se ABSUELVEN de las restantes pretensiones. La excepción de prescripción se declara no probada. Costas a cargo de las partes sociedades Éxito SA y Envired, se fija la suma de $4.000.000., por concepto de agencias en derecho. SCL/OPT-10 V.00 6 Radicación n.°80385 Almacenes Éxitos SA y Envired Comercializadora SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2017 (CD a f.° 528, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral PRIMERO LITERALES F y G, para en su lugar absolver a las demandadas del pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en el articulo 65 del CST., y el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Envired Comercializadora. El Tribunal expresó, que de acuerdo a los recursos de apelación, el problema jurídico consistía en determinar, si la relación que existió entre las empresas demandadas y el demandante, correspondió a un vínculo laboral, en el que Almacenes Éxito actuó como empleadora y Envired Comercializadora, fue una simple intermediaria.

Remitió a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las encartadas, y del demandante; luego de un breve análisis de lo anterior, enunció los testimonios de Jefferson Tabares, José Aroldo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°80385 Rodríguez, Héctor Eduardo Ibagué, Jairo Robles, y Marcela Lalinde. Una vez efectuó la síntesis de cada declaración, dijo que, aunque Aroldo Rodríguez manifestó que había promovido demanda en contra de las enjuiciadas, y Jefferson Tabares, fue objeto de tacha por no •ser imparcial, sin embargo, valorada en su conjunto la prueba, lo relatado por ellos era creíble, por cuanto fueron compañeros del accionante y habían sido espontáneos.

Expresó que se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio del actor en los almacenes éxito, pues el representante legal de dicha accionada así lo confesó (fl.° 337, récord 44: 05), y fue corroborado por los testigos Jefferson Tabares, José Rodríguez y Jairo Robles, quienes coincidieron en que el actor prestó sus servicios como domiciliario de Almacenes Éxito, por tanto, quedaba cobijado con la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST.

Explicó que las sociedades convocadas al litigio, no lograron desvirtuar la presunción, sino que, por el contrario, la subordinación estaba acreditada, pues el testigo Jefferson Tabares afirmó que como trabajador directo del Éxito tenía cargo el personal de domiciliarios del punto donde prestaban sus servicios, precisó que daba órdenes al demandante y los demás trabajadores domiciliarios por cuanto estaba encargado de verificar aspectos como el cumplimiento de horario de los domiciliarios, elaboraba el enrutamiento, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80385 durante la permanencia los domiciliarios en el punto de Almacenes Éxito les ordenaba la ejecución de otras tareas, como la organización de los carros de mercado el empaque de mercancía, les suministraba los datáfonos y organizaba los horarios teniendo en cuenta un día descanso semanal.

Aseveró que estas afirmaciones coincidían con lo manifestado por el testigo José Rodríguez; y no eran de recibo las expresiones de ENVIRED, consistentes en que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el contrato de prestación de servicios de domicilios y que prestó simultáneamente sus servicios a favor de otras empresas, pues independientemente de las formalidades que hubieran establecido las partes, lo relevante era cómo en la realidad se había ejecutado la relación. Subrayó que se había probado que los elementos utilizados por el actor para la ejecución de la labor eran propiedad de Almacenes Éxito, pues si bien, la motocicleta era del demandante, las chaquetas, datáfono, celulares, sumas de dinero diarias, pertenecían a la sociedad atrás aludida, y fueron suministrados al accionante, para que cumpliera su labor, por tanto, esta última sociedad sí había sido el verdadero empleador y Envired Comercializadora SA., un simple intermediario.

En lo tocante al recurso de Almacenes Éxito, el Tribunal afirmó que debía analizar, si esta compañía, para efectos de derruir la sanción moratoria, actuó de buena fe. SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°80385 Explicó que la accionada Almacenes Éxito, «adujo en el escrito de contestación la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante, indicando que suscribió un contrato con ENVIRED comercializadora para la prestación del servicio del transporte, mensajería de paquetes y domicilios», por tanto, había actuado bajo el convencimiento de que la prestación del servicio por parte de los domiciliarios, entre ellos el demandante, se había ejecutado en virtud del mencionado acuerdo con Envired Comercializadora SA., pues nunca hubo reparos por parte del demandante e incluso era esta última persona jurídica quien efectuaba los pagos de salario.

Con sustento en lo precedente, aseveró que Almacenes Éxito, válidamente consideró que se encontraba ante un acuerdo comercial, sin obligaciones de tipo laboral, sumado a que Envired era especialista en el suministro de personal para la ejecución de la labor de domiciliario, en consecuencia, «Estima la sala no es desdeñable la posición de la llamada a juicio al resistirse a pagar prestaciones sociales pues cómo se dejó evidenciado tenía en su haber argumentos de orden fáctico y jurídico respetables, de cierta probidad», los cuales eran «atendibles a fin de exonerarlo del pago de las condenas estudiadas en este punto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación, se resuelve. SCLUPT-10 V.00 lo Radicación n.°80385 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segundo grado «en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de absolver a las demandadas del pago de las pretensiones indemnizatorias (por no consignación de las cesantías y por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas) », para que, en su lugar, se condene por tales conceptos.

Con el anterior propósito esbozó un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: 6.1. Precepto legal sustantivo de orden nacional violada, y concepto de la infracción directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea. Los motivos de este cargo se establecen en cuanto se debe destacar delanteramente que la jurisprudencia en la Sala de casación laboral ha establecido en las indemnizaciones moratorias de que trata el articulo 65 del C.S.T., y el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática por cuanto, es obligación del operador judicial apreciar el acervo probatorio en conjunto y determinar si el actuar del demandado es de buena o de mala fe.

Expresa que el Tribunal revocó las condenas por sanción moratoria, sin ningún análisis del acervo probatorio arrimado al proceso y dio por hecho la buena fe, sin sustento fáctico. Transcribe el pasaje pertinente del fallo de segundo grado, para corroborar la aseveración. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°80385 Copia segmentos de la sentencia CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38186, en los que se lee que la imposición de la sanción moratoria, implica que los juzgadores efectúen «un riguroso examen de la conducta del empleador», sobre las circunstancias que rodearon el vínculo con fundamento en las pruebas pertinentes.

Memora que el Tribunal para absolver a las demandadas, aludió al contrato que Envired Comercializadora SA., y Almacenes Éxito suscribieron, y enuncia que, si en realidad se hubiera valorado, se habría percatado que «Almacenes Éxito, en ningún momento se encontraba en la causal alegada». Remite al folio 288, donde consta el aludido contrato, menciona que de allí se extracta que se impuso a la intermediaria la obligación que el personal del que se valiera para los domicilios cumpliera los mismos requisitos que el que Almacenes Éxito exige para sus trabajadores, por ende, esta última, tenía pleno convencimiento que, al pedir los mismos requerimientos, debía cumplir con las mismas garantías laborales.

Dice que, en la cláusula décima cuarta, Almacenes Éxito se abrogó la facultad de exigir cambio de personal al intermediario y especialmente llama poderosamente la atención, que haya requerido la constitución garantías del pago de los salarios y prestaciones, con lo que se desvirtúa el convencimiento de estar inmerso en una relación meramente comercial, por cuanto ello carece de sustento fáctico y jurídico.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°80385 Manifiesta que Almacenes Éxito acudió al llamamiento en garantía, lo que implica que sí tenía conocimiento de las obligaciones laborales. Dicho lo precedente, enuncia la declaración de Jefferson Tabares, de allí destaca que él dijo que hubo imposición de horarios, funciones diferentes a las de domiciliario, que se trabajaba de domingo a domingo, que las directrices provenían directamente de Almacenes Éxito, por ende, bajo esas condiciones, «no se puede alegar un argumento tan pobre, como el de estar bajo una relación de tipo contractual y esta haya sido de recibo por parte del Tribunal».

Para concluir, reitera que incurrió en errores de hecho, por cuanto «le dio el beneficio de la buena fe a la parte demandada, sin apreciar en debida forma las pruebas que se debatieron y aceptaron dentro del devenir procesal», pues era imposible que Almacenes Éxito adujera que Moreno Torres no trabajaba para ellos, no obstante que incluso se regía bajo las directrices del reglamento de trabajo de esa compañía. WI.

RÉPLICA Envired Comercializadora SA., dice que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, tiene varias falencias, entre otras: un alcance de la impugnación incorrecto; omite señalar si el ataque se orienta por la vía directa o indirecta; acude a la «aplicación indebida o interpretación errónea», de lo que se infiere que la vía que SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°80385 selecciona es la directa, sin embargo, enuncia errores en la apreciación de las pruebas; y cita una declaración testimonial, la cual no es prueba calificada.

Almacenes Éxito SA., expresa que, en la sustentación del cargo, incurre el memorialista en errores ostensibles y endilga que el Tribunal no valoró las pruebas, lo cual no es cierto, pues sí efectuó el análisis pertinente, además el libelista tampoco singulariza los eventuales yerros. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación se aprecia que es comprensible, pues si bien, de manera explícita no requiere que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, que condenó a las sanciones moratorias requeridas, sin embargo, si solicita que concedan dichos conceptos, por ende, se entiende con suficiencia la petición, por tanto, las falencias en la redacción del mismo, no tienen el peso suficiente de conducir al fracaso del cargo.

Superado lo anterior, al analizar el fondo del ataque, se encuentra, como lo apuntan las opositoras, que el mismo, también tiene falencias técnicas, por cuanto no dice si se encamina por el sendero de puro derecho o por la vía indirecta, además en algunos de sus pasajes acude a disquisiciones fácticas y en otros efectúa unas remembranzas de tipo jurídico.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°80385 No obstante lo precedente, analizado de manera íntegra se puede observar que se enfoca por la vía indirecta, pues realiza constantes enunciaciones probatorios y edifica la crítica en el contrato que suscribieron las dos empresas llamadas a juicio, por ende, se analizará por este sendero, debiendo recordar, que lo anterior es posible dada la flexibilización de la técnica de casación, que permite auscultar cuál es la intención de la parte recurrente, así como la vía de ataque, como lo explicó esta Coporación en sentencia CSJ SL938-2019.

El fallador de segunda instancia, para revocar la condena por concepto de sanción moratoria, desde el punto de vista fáctico se enfocó en una sola prueba que enunció, como lo fue el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DOMICILIOS», obrante de folios 286 a 293, celebrado entre Almacenes Éxito y Envired Comercializadora SA. En esta prueba apuntaló su tesis según la cual, «el empleador actuaba bajo el convencimiento de estar frente a una relación de carácter comercial con la empresa ENVIRED, situación que en su momento consideró la exoneraba del pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo», por tanto, no había lugar a las condenas que por sanción moratoria había impuesto el a quo.

El recurrente resalta que de este contrato no podía inferirse que Almacenes Éxito SA, tuviera la convicción de estar regulado por un vínculo mercantil, sino que, por el contrario, efectuó exigencias que no permitían llegar a esa SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°80385 inferencia. Leida la documental citada, se encuentran, entre otras, las siguientes cláusulas: DÉCIMA SEGUNDA.

OBLIGACIÓN LABORAL. Para la correcta prestación del servicio aquí estipulado EL OPERADOR se compromete a contratar bajo su exclusiva responsabilidad, y dependencia y a mantener en forma permanente, el personal necesario e idóneo, que garantice la calidad del servicio. Este personal no tendrá ningún vínculo laboral, civil o comercial con EL ÉXITO ( ) liberando a EL ÉXITO de cualquier vínculo jurídico ya sea directo o indirecto con ellos.

Como consecuencia de lo anterior, son de cargo exclusivo de EL OPERADOR los pagos de sus contratistas ( ) EL ÉXITO en cualquier momento podrá, a través de su Departamento Control Gestión, evaluar el proceso de selección de personal de EL OPERADOR, sin que esto implique relación o subordinación entre EL ÉXITO y los funcionarios de EL OPERADOR.

PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior y para que la actividad desarrollada por las personas a que se refiere esta cláusula, no interfiera u obstaculice el desarrollo normal de las actividades propias del ÉXITO, estos observarán y cumplirán las políticas, reglamentos y horarios trazados por éste, sin que ello implique en ningún caso, subordinación o dependencia, ni relación alguna de carácter laboral comercial o civil.

DECIMA TERCERA. CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL OPERADOR. Los trabajadores de EL OPERADOR que se requieran para cumplir con los términos del presente contrato, serán expertos en el oficio y suficientemente entrenados por EL OPERADOR en el cargo que van a desempeñar. EL OPERADOR constatará que los operarios reúnan los requisitos que el Éxito exige para su personal en cargos similares, y en todo caso garantizará que los mismos se encuentren debidamente facultados para operar como Manipuladores de Alimentos ( ).

De lo antes transcrito, resulta, por decir lo menos, dificil deducir, como lo hizo el sentenciador plural, que por haber suscrito el enunciado contrato, Almacenes Éxito SA, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°80385 tenía la firme convicción según la cual, no existía un vínculo laboral con el accionante, debido a que su nexo se encontraba bajo el espectro de un contrato comercial, cuando por el contrario, de ese acuerdo emergen los siguientes elementos, que no permiten de forma plausible sostener esa tesis: (i) había injerencia de Almacenes Éxito en la selección de personal;

(ii) los contratados para prestar su fuerza de trabajo, debían cumplir el mismo perfil que su personal de planta; (iii) los trabajadores vinculados a través de esta modalidad, quedaba sujetos a las políticas, reglamentos y horarios trazados por Almacenes Éxito SA. Esta Corporación, ha explicado que la buena fe que se exige para la exoneración por concepto de sanción moratoria no corresponde a la denominada buena fe cualificada, sin embargo, ano es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», la que debe probar quien, ante la omisión en el pago de los derechos laborales, pretenda se exonerado por este concepto (CSJ SL 23 Oct. 2012, rad. 41005), lo que no se logra con la simple exhibición del citado acuerdo, del que, por el contrario, se encuentran las estipulaciones mencionadas, que permiten inferir que de manera consciente se utilizó ese mecanismo con el propósito de tercerizar el talento humano que le era indispensable a Almacenes Éxito SA., para cumplir una parte importante de su objeto social.

De igual manera, es del caso recordar, que esta Corporación ha adoctrinado, que no es suficiente la simple celebración de contratos de naturaleza comercial, para lograr SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°80385 la exoneración por concepto de sanción moratoria, tal y como se puede leer, entre otras, en sentencia CSJ SL4515-2020, en la que se dijo: Ahora, frente a lo alegado por el apelante, la Sala resalta que no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario que concurran otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del contrato de trabajo que resultó demostrado.

En el sub examine, se estima que no existe una razón valedera para exonerar del pago de las indemnizaciones condenadas, además de que la valoración probatoria realizada por el juzgado para su imposición, y arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, se encuentra enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana critica.

En consecuencia, el fallador de segundo nivel incurrió en el dislate descrito por la censura, pues le bastó simplemente aludir a la existencia de un contrato comercial entre las dos sociedades, además inoponible al trabajador, para con sustento en el, revocar las condenas por sanción moratoria. Con lo precedente, el impugnante logra derruir el báculo probatorio de la decisión, lo que resulta suficiente para el quiebre de la sentencia, sin embargo, como acusa la declaración de Jefferson Tabares, se procede a su estudio, dado que acreditó el yerro con la prueba calificada.

De lo dicho por el testigo, el ad quern derivó elementos para corroborar la declaración del nexo de trabajo, pero del mismo relato, se desprende que no podía afirmar el juzgador SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°80385 de segunda instancia, que la empleadora estuvo asistida de alguna razón plausible para resistirse al pago de prestaciones sociales, pues describió, entre otros hechos, que el esquema de trabajo de los domiciliarios, incluido el actor, estaba sujeto a instrucciones directas de Almacenes Éxito, que eran dadas por el «asistente de ventas no presenciales», y debían desarrollar funciones adicionales como ayudar a empacar y organizar los carros del mercado, lo que apuntala, que no es creíble• el argumento según el cual, la citada sociedad, tuvo la convicción de estar regida por un nexo de tipo mercantil.

De acuerdo con lo estudiado, el cargo prospera y se casará la sentencia, solo en cuanto revocó las condenas que por sanciones moratorias impuso el juzgador de primer grado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. FALLO DE INSTANCIA Inicialmente se memora, que se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales, por tanto, en sede de instancia, el único punto a revisar es el reclamo que Almacenes Éxito, elevó en contra de las condenas por las sanciones moratorias consagradas en los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°80385 La sociedad en su recurso de apelación adujo: «Almacenes Éxito actuó bajo la absoluta convicción y creencia, de la existencia de un contrato comercial con la sociedad Envired, hecho este que acredita la buena fe de mi representada, sin que en ningún momento se utilizara la figura del contrato comercial para ocultar una relación laboral».

(minuto 22, seg 50) Para resolver, basta con reiterar lo dicho al decidir el recurso extraordinario, concretamente que, la simple rúbrica del aludido contrato comercial, no es una razón seria y atendible para sustentar la falta de pago de los derechos del trabajador, máxime que como se vio, algunas de las cláusulas que se estipularon, permitían inferir que de manera consciente se procedió a tercerizar un eslabón de la actividad empresarial, como lo era, la entrega de los productos a los clientes, por eso desde el mismo contrato se reservó la facultad de participar en la selección del personal, se dispuso la aplicación de los reglamentos de Almacenes Éxito e incluso se exigió el cumplimiento de los mismos requisitos de admisión del personal de planta.

Además de lo expuesto, que sería suficiente para mantener las condenas, no se observa que haya fundado su conducta en algún otro argumento que pueda ser objeto de análisis, pues desde la contestación de la demanda, acudió al mismo razonamiento para oponerse a las pretensiones. En consecuencia, se confirmará en lo concerniente la decisión de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°80385 Costas en ambas instancias se mantienen a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que FABIAN ALBERTO MORENO TORRES, promovió en contra de ALMACENES ÉXITO SA y ENVIRED COMERCIALIZADORA SA, en cuanto revocó las condenas que por sanción moratoria del articulo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuso el juzgador de primer grado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por FABIAN ALBERTO MORENO TORRES, contra de ALMACENES ÉXITO SA y ENVIRED COMERCIALIZADORA SA.

SEGUNDO: Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°80385 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ttm-r-')c=F JIMENA-ISASEL-CrODAY-FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 22