Radicación n.° 77733 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL762-2020 Radicación n.° 77733 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELINA ACEVEDO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ANGELINA ACEVEDO VERGARA llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a reajustar su pensión de vejez, «[ ] teniendo en cuenta [ ], la totalidad de los aportes efectuados, el IBL más favorable, actualizado con el IPC, desde el 1° de enero de 2014» y, por virtud de ello, a pagar las diferencias adeudadas, incluyendo las mesadas adicionales, reajustes de ley, la indexación o corrección monetaria, lo que resultare probado y las costas.
Narró, que la demandada, mediante Resolución GNR 352470 del 8 de octubre de 2014, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2014, en cuantía de $8.698.008 mensuales, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $9.664.453 y una tasa de remplazo del 90 %; que no obstante lo anterior, para calcular el promedio salarial de los últimos 10 años, no sumó los ingresos de cotización que su empleador aportó equivocadamente a PORVENIR S. A., en los ciclos 2010-03 a 2010-08 y 2010-10, a razón de $12.875.000; 2011-01, 2011-04 a 2011-07 y 2011-10 a 2011-11, en cuantía de $13.390.000; 2012-02 a 2012-05, 2012-07 y 2012-10 por $14.167.000.
Dijo, que la AFP PORVENIR S. A., comunicó a COLPENSIONES aquella circunstancia, consignando las cotizaciones que equivocadamente le habían sido realizadas; que por lo anterior, a través de la Acto Administrativo n.° VPB 24360 del 13 de marzo de 2015, la accionada ordenó reajustar el monto de su mesada pensional a $9.552.723, pero que el cálculo de la prestación, teniendo en cuenta «[ ] todos los aportes efectuados», según la documental que anexó, equivale es a $10.757.430; que, en consecuencia, aún existen diferencias económicas en su favor (f.° 2 a 6 y 86 a 87, cuaderno del Juzgado).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2014 y el reajuste de la prestación, que realizó mediante Resolución n.° VPB 24360 del 13 de marzo de 2015. Negó, que para hallar el ingreso base de liquidación, no hubiera tenido en cuenta la totalidad de aportes realizados.
Sobre los demás, dijo que se atenía a lo que resultare probado o que no eran fundamentos de hecho. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación para reliquidar y reajustar la pensión de vejez; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada (f.° 97 a 106, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2016, (CD de f.° 157, ibídem, en relación con el acta de f.° 158, ib ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de la demandante ANGELINA ACEVEDO VERGARA, para los años 2014 y siguientes corresponde a los montos: IPC ANUAL AÑO VALOR PENSIÓN 3.66 % 2014 $10.755.750 6.77 % 2015 $11.149.224 2016 $11.904.026 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante ANGELINA ACEVEDO VERGARA [ ], la diferencia entre la pensión cancelada a partir del 1° de enero de 2014 y la que se condena a pagar en el numeral anterior, por lo cual, el retroactivo por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 1° de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, es la suma de $33.177.618, dejando claro que la demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $11.904.026.
De las diferencias pensionales citadas, deberá aportar la actora el porcentaje del 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTÍAS por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ANGELINA ACEVEDO VERGARA, la indexación respectiva sobre las diferencias pensionales adeudadas que se liquidaron en el numeral anterior.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el superior, en el evento de no ser apelada.
SEXTO: CONDENAR en costas [ ] a la demandada [ ]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de junio de 2016, al conocer el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia [ ] en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2014, asciende a $10.003.492,42; 2015 a $10.369.620,24 y 2016 a $11.071.643,53.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en mención, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional por concepto de diferencias causadas entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016, asciende a la suma de $12.433.382,61.
TERCERO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos de la sentencia.
CUARTO: Sin costas. Dijo, que se encontraban por fuera de discusión: i) que ANGELINA ACEVEDO VERGARA, nació el 23 de octubre de 1958 (f.° 11, cuaderno del Juzgado); ii) que mediante Resolución n.° GNR 352470 de 2014, la demandada le concedió pensión de vejez en cuantía mensual de $8.698.008, a partir del 1° de enero de 2014, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y, iii) que a través de Acto VPB 24360 de 2015, COLPENSIONES, aumentó la prestación a $9.552.723 (f.° 7 a 10, ibídem ).
Agregó, iv) que la accionante reclamó en el gestor, que en la liquidación del IBL se incluyeran los ciclos de cotización de los meses de marzo a agosto de 2010; enero a julio de 2011 y, julio y octubre de 2012; v) que a f.° 115 a 120, ib, aparecía el reporte de semanas cotizadas a favor de la demandante, actualizado a octubre de 2015, que daba cuenta de «1316.88 semanas cotizadas», incluyendo los ciclos reclamados en la demanda, salvo los de abril a julio y octubre de 2011 y, febrero, marzo y mayo de 2012, equivalentes a 34.28 semanas; vi) que esas últimas cotizaciones fueron trasladadas de PORVENIR S. A. a COLPENSIONES, con referencia de «giros de no vinculados», como se seguía de los documentos de folios 45 - 53, 59 - 61, 66 – 72 y 75 – 78, ib., que no habían sido tachados de falsos.
Consideró, que como quiera que la señora Acevedo era beneficiaria del régimen de transición y tenía más de 1250 semanas cotizadas, al tenor del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía hallarse el IBL, según le fuera más favorable, con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o el de toda la vida. Concluyó que, Al efectuarse la operaciones matemáticas de rigor, se obtiene un ingreso base de liquidación de $11.114.991.58, liquidado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, al cual al aplicarle un tasa de reemplazo del 90 %, toda vez que la actora tiene cotizado en toda la vida laboral 1.348.86 semanas de conformidad con el art. 20 del Decreto 758 de 1990, se obtiene una mesada inicial de $10.003.492.42 pesos, y al liquidar el IBL con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida se obtiene un IBL de $5.053.492.23, al cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arroja como mesada inicial la suma de $4.548.143.10, siendo más favorable el promedio de los últimos 10 años. la diferencia entre el valor de la pensión reconocida por Colpensiones ($9.552.723) y el valor que debió reconocer como primera mesada pensional ($10.003.494.42) es de $450.769.42, diferencia que calculada al 31 de enero del año en curso sobre la base de 13 mesadas anuales de conformidad con el art. 1° Parágrafo Sexto Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, asciende a $12.433.382.61 y no como lo determinó el a quo, en la suma de $33.177.618., por lo que se modificará en tal sentido; la misma suerte corren las mesadas pensionales para los años 2014 a 2016, las cuales ascienden a $10.003.492,42; $10.369.620,24 y $11.071.653 [ ].
Anexó como soporte de su decisión, la siguiente tabla de liquidación: DESDE HASTA SALARIO SBC I° INICIAL I° FINAL DÍAS IBC INDEXADO IBL 1/12/2003 31/12/2003 $ 3.091.000,00 1 71,4 111,82 30 $ 4.840.835,00 $ 40.340,29 1/01/2004 31/12/2004 $ 3.328.000,00 1 76.03 111.82 360 $ 4.894.407,00 $ 489.460,69 1/01/2005 30/06/2005 $ 3.542.000,00 1 80.21 111.82 180 $ 4.937.869,00 $ 246.893,43 1/07/2005 31/12/2005 $ 5.110.000,00 1 80.21 111.82 180 $ 7.123.803,00 356190.13 1/01/2006 30/11/2006 $ 5.110.000,00 1 84,1 111.82 330 $ 6.794.295,00 $ 622.810,36 1/12/2006 31/12/2006 $ 8.283.000,00 1 84,1 111.82 30 $ 11.013.140,00 $ 91.776,17 1/01/2007 31/12/2007 $ 10.842.000,00 1 87,87 111,82 360 $ 13.797.114,00 $ 1.379.711,44 1/01/2008 31/12/2008 $ 11.537.000,00 1 92,87 111,82 360 $ 13.891.110,00 $ 1.389.110,95 1/01/2009 31/12/2009 $ 12.442.000,00 1 100 111,82 360 $ 13.912.644,00 $ 1.391.264,44 1/01/2010 31/03/2010 $ 12.875.000,00 1 102 111,82 90 $ 14.114.534,00 $ 352.863,36 1/04/2010 30/06/2010 $ 12.875.000,00 1 102 111,82 90 $ 14.114.534,00 $ 352.863,36 1/07/2010 31/07/2010 $ 9.787.027,00 1 102 111.82 30 $ 10.729.268,00 $ 89.410,57 1/08/2010 31/12/2010 $ 12.875.000,00 1 102 111.82 150 $ 14.114.534,00 $ 588.105,60 1/01/2011 31/03/2011 $ 13.390.000,00 1 105,24 111.82 90 $ 14.227.193,00 355679.83 1/04/2011 30/04/2011 $ 3.128.554,00 1 105,24 111.82 30 $ 3.324.163,00 27701.36 1/05/2011 31/05/2011 $ 2.342.093,00 1 105,24 111.82 30 $ 2.488.529,00 $ 20.737,75 1/06/2011 30/06/2011 $ 2.521.109,00 1 105,24 111.82 30 $ 2.678.738,00 $ 22.322,82 1/07/2011 31/07/2011 $ 4.304.300,00 1 105,24 111.82 30 $ 4.573.421,00 38111.84 1/08/2011 31/12/2011 $ 13.390.000,00 1 105,24 111.82 150 $ 14.227.193,00 $ 592.799,71 1/01/2012 31/01/2012 $ 14.167.000,00 1 109,16 111.82 30 $ 14.512.220,00 120935.17 1/02/2012 29/02/2012 $ 8.481.859,00 1 109,16 111.82 30 $ 8.688.544,00 $ 72.404,53 1/03/2012 31/03/2012 $ 3.785.726,00 1 109,16 111.82 30 $ 3.877.976,00 32316.47 1/04/2012 30/04/2012 $ 14.167.000,00 1 109,16 111.82 30 $ 14.512.220,00 120935.17 1/06/2012 30/12/2012 $ 14.167.000,00 1 109,16 111.82 210 $ 14.512.220,00 846546.17 1/01/2013 31/12/2013 $ 14.737.000,00 1 111,82 111.82 360 $ 14.737.000,00 $ 1.473.700,00 DÍAS 3600 $ 11.114.991,58 SEMANAS 1348,86 TASA DE REMPLAZO 90 % PENSIÓN $10.003.492,42 RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena impuesta por el primer Juzgador, para que, en su lugar, se confirme la decisión consultada (f.° 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 (sic), inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del parágrafo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 60 y 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN».
Afirma, que la infracción normativa denunciada, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que [ ] tiene un ingreso base de liquidación de la pensión inferior al real. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de incluir las semanas cotizadas, es decir, ciclos 2010-03 al 2010-07 con un IBL de $12.875.000, se obtiene la pensión para el año 2014, en la suma de $10.003.492,42 y no de $10.755.570. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de incluir las semanas cotizadas [ ], en los ciclos 2011-04 al 2011-07 con un IBL de $13.390.000, se obtiene la pensión para el 2015, en la suma de $10.369.620,24 y no de $11.149.224. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de incluir las mesadas cotizadas de la demandante, en el ciclo 2012-10 con un IBL de $14.167.000 se obtiene la pensión para el año de 2016 en la suma de $11.071.643 y no de $11.9904.026 (sic). 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante le corresponde un retroactivo de $12.433.382,6 desde enero de 2014 al 2016 y no de $33.177.618. Sostiene, que el Tribunal arribó a los defectos de hecho enlistados, por apreciar con error los documentos de folios 45, 53, 59, 61, 66 al 72, del cuaderno del Juzgado; así como también, por omitir la valoración probatoria de los de folios 134, 136, 138, 140, 144 y 145, ibídem.
Expone, que comparada la liquidación de la pensión realizada por el Colegiado de folio 11, cuaderno n.° 2, con la prueba apreciada indebidamente, se advierte que «[ ]existe un error del salario que no es real», pues el documento de folio 45 del expediente, emitido por la «coordinación devolución de aportes», da cuenta que para el 12 de abril de 2011, se efectuó una cotización por $3.128.554,912 «[ ] correspondiente a 21.814 rezagos»; que a pesar de ello, el segundo Juez, tomó como salario para ese ciclo, la suma consignada pero dividida en 1000 unidades; que similar situación, ocurrió respecto del mes de mayo de 2011, porque aunque la prueba de folio 48, ibídem, dice que el 12 de ese mes, se efectúo una cotización por «$2.342.093.861 [ ] correspondiente a 16.422 rezagos», el Juez de la consulta, consideró con equivocación, «[ ] que la cifra del giro de rezagos [ ] debía dividirlo en 1000 unidades».
Plantea, que en igual desacierto incurrió el segundo Juez, al tomar el valor de lo consignado para junio y julio de 2011, febrero de 2010 y marzo de 2012, acreditado en los documentos de folios 51, 53, 60 y 67, 71 y 72 ibídem, al dividir entre 1000, las sumas de « $2.521.109.341», «$4.304.300.691,00» y «$8.481.859,383», respectivamente; que, en consecuencia « [ ] la liquidación de la pensión de vejez [ ] de los últimos diez años, en la que se describe los salarios cotizados que no son los reales, como quedó demostrado [ ] conllevó a liquidar el IBL menor al que había liquidado [ ] en primera instancia».
Añade, que el Tribunal, también dejó de apreciar los documentos de folios 132, 134, 136, 138, 139, 142, 144 y 148, cuaderno del Juzgado, que demuestran unos ingresos bases de cotización de $12.875.000, $13.390.000 y $20.240.000, para los ciclos 2010-07; 2011-04 a 2011-10 y, 2012-02 a 2012-05; que, en síntesis, el Colegiado [ ] registró valores que no estaban consignados por el empleador al ISS con respecto al salario cotizado, pues realmente los salarios cotizados son los que se reflejan en las consignaciones de Porvenir, en los documentos que no observó, corresponden al salario real cotizado, que si hubiera observado todas y cada una de las prueba como era su deber, otra hubiera sido la decisión y no era otra que la pensión de vejez se debía calcular con el IBL de los últimos diez años cotizados, que corresponde a las consignaciones de los meses cotizados de 2010 – 07 con un IBC de $12.875.000; 2011 -04 al 2011 – 07, con un salario de $13.390.000; 2011-10 con un salario de $13.390.000; 2012-02, 03, y 05 con un salario de $20.240.000 (f.° 22 a 29, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro relacionado con la observación y valoración del material probatorio; que, por el contrario, realizó su apreciación en el marco del principio de libre valoración de la prueba, sin que la acusación lograra demostrar la equivocación protuberante, a tal punto, que pretendiendo enrostrar un desacierto en la liquidación de la mesada pensional, no realizó los cálculos con cifras concretas, que demostraran el error con incidencia en la decisión, esto es, que en efecto, la mesada era superior a la que definió el segundo sentenciador (f.° 43 a 45, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que aunque asiste razón a la réplica, al señalar que el desarrollo del ataque es confuso y que hubiera sido ideal, que para determinar la incidencia del error adjudicado, la acusación hubiere realizado la liquidación que pretende oponer a la del Colegiado, lo cierto es que tales deficiencias argumentativas son superficiales, si se repara en que la censura: i) expresó su total conformidad con los cálculos aritméticos efectuados por el primer Juzgador, con lo cual estableció un parámetro de comparación; ii) denotó la magnitud de la equivocación que alega, al precisar, por ejemplo, en el primer defecto fáctico, que la mesada inicial debió ser de $10.755.570 y no de $10.003.492,42 y, iii) planteó un conflicto de legalidad específico.
En efecto, la censura denunció que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y 36 de la Ley 100 de 1993, desde dos aristas: la primera, señalando que los cálculos aritméticos que atañen con los ciclos 2010-02; 2011-04; 2011-05; 2011-06; 2011-07 y 2012-03, fueron equivocados, pues no correspondía con la información de los documentos de folios 45, 48, 51, 53, 60, 67, 71 y 72, cuaderno del Juzgado y, la segunda, anunciando que el Colegiado, dio por probados para los períodos 2010-07; 2011 – 04 a 2011-10 y, 2012-02 a 2012-05, unos ingresos bases de cotización diferentes a los acreditados por los documentos de folios 132, 134, 136, 138, 139, 142, 144 y 148, ibídem.
En ese escenario, le corresponde a la Corporación, establecer si el Juez infringió la ley sustantiva, al hallar el monto de la mesada pensional y las diferencias adeudadas, en tanto que, a pesar de la vía que eligió la impugnante para cuestionar la legalidad del fallo, no existe controversia en que COLPENSIONES, liquidó deficitariamente la pensión de vejez que reconoció, con fundamento en el régimen de transición a la recurrente, a partir del 1° de enero de 2014, mediante Resoluciones GNR n.° 352470 de 2014 y VPB 24360 de 2015.
Sin embargo, en ese camino, advierte la Sala una falencia imposible de superar, en razón a que, la acusación dejó de lado la obligación de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, porque olvidó que, en la senda que eligió, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración de los mismos, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
Así se dice, porque la impugnación dejó libre de crítica la valoración que el segundo Juez realizó de: i) el documento de folios 110 a 115, ibídem, esto es, del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», actualizado al 29 de octubre de 2015, del que tomó los IBC para realizar los cálculos aritméticos, respecto de todos los ciclos de cotización, salvo de los de 2011-04 a 2011-07, 2011-10, 2012-02, 2012-03 y 2012-05 y, ii) de los documentos de folios 46 a 52, 60, 75 y 78, ibídem, también remembrados por el Colegiado, para indicar que PORVENIR S. A. entregó al ISS, las cotizaciones que erróneamente recibió en favor de la impugnante, para los períodos en mención. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan deficiencias como la descrita, la Corte, en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición De ahí, que al tenor de la regla jurisprudencial transcrita, la recurrente estaba en la obligación de cuestionar, por un lado, la apreciación de la prueba calificada de folios 110 a 115, del expediente, si lo que pretendía, como lo hizo, era controvertir lo que el Tribunal dio por probado, en perspectiva de ella, para los ciclos: 2010-02; 2010-07; 2011-09 y 2012-04 y, por otro, de los documentos provenientes de terceros, de folios 46 a 52, 60, 75 y 78, ibídem, para confrontar de forma idónea, los ingresos bases de cotización que se tuvieron en cuenta por el Segundo Juez, en los períodos 2011-04, 2011-05, 2011-06, 2011-07, 2011-10; 2012-02, 2012-03 y 2012-05, pues, se itera, resulta potísimo que la sentencia impugnada, halló en esas piezas probatorias su fundamento fáctico.
Resalta la Sala lo anterior, porque la carencia de cuestionamiento de esos cimentos probatorios de la sentencia, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrarla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales. En tal sentido, lo decantó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL5156-2018, al indicar: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, encuentra la Corte, que la acusación pretendió demostrar, sin ser ello posible, la existencia de un error de hecho desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que, aquella condición, se reitera, únicamente, acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los documentos declarativos provenientes de terceros (asimilables a testimonios), como los reseñados por la censura, correspondientes con memoriales dirigidos a la demandada, pero suscritos por la « Director(a) de Cuentas Individuales» de PORVENIR S. A., «ESTADO(S) DE PAGOS A TERCEROS» del Banco de Occidente y a planillas de autoliquidación de aportes en pensiones de aquella AFP – Banco Santander (f. 45 a 53, 59, 61, 66 al 72, 132, 134, 136, 138, 139, 142, 144 Y 148 ibídem ).
En torno a ello, específicamente sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, la Sala, en la sentencia CSJ SL8165-2014, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: « [ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Finalmente, aunque las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar el ataque, agrega la Corporación, que la acusación incurrió, además, en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, de la apreciación equivocada de los documentos de folios 45, 53, 59, 61, 66 a 72, del cuaderno del Juzgado, también argumentó que el Tribunal arribó a las equivocaciones fácticas adjudicadas, por no apreciarlas, al asegurar, que «[ ] si hubiera observado todas y cada una de las pruebas como era su deber, otra hubiera sido la decisión».
Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. También halla la Sala, que la impugnante partió de una premisa argumentativa falsa, al afirmar, que en algunos de los ciclos, el Tribunal dividió la consignación efectuada por PORVENIR S. A. a COLPENSIONES, entre «[…] 1000 unidades», pues tal operación no se desprende de la tabla de liquidación anexa a la decisión impugnada, en la que, inclusive, se resalta, se observa coherencia entre la suma que señaló la censura y la que el Colegiado tomó para efectuar las operaciones aritméticas, como se evidencia, por ejemplo, de los ciclos de marzo a mayo de 2010 y octubre de 2012, en los que aparece un ingreso base de cotización de $12.875.000 y $14.167.000, respectivamente.
Luego, en ese aspecto, también queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.
Por las razones expuestas, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario de seguridad social, que instauró ANGELINA ACEVEDO VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00