República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 39965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL762-2013 Radicación No. 39.965 Acta No.034 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL IGNACIO LÓPEZ FIGUEREDO, ROGELIO DAZA RINCÓN, VLADIMIRO CASTAÑEDA, LUIS JOSÉ CARANTONIO MARTÍNEZ, IGNACIO ANTONIO CANTOR GALINDO, JUAN DE JESÚS CASALLAS VELÁSQUEZ, JOSÉ JOAQUÍN ARIAS GARCÍA, ELVER HERNANDO BEJARANO RODRÍGUEZ, MANUEL ALFONSO BASTIDAS LIMAS, ELDEMAR BAQUERO BELTRÁN, CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, EPAMINONDAS GIL INFANTE, JOSÉ ELÍAS PARRA CELI, JOSÉ URIEL GARCÍA CORREDOR, ROBERTO SANABRIA SANABRIA, ISRAEL RAYO GARZÓN, LUIS ALBERTO MUÑOZ GARZÓN, SALUSTRIANO CABALLERO ORTIZ, LUIS ANTONIO MURILLO RAMOS, JOSÉ LISANDRO NÚÑEZ VIANCHA, CAYETANO DE JESÚS CASTELLANOS HERNÁNDEZ, VÍCTOR PABLO CASALLAS CANTILLO, JOSÉ ELÍAS GAITÁN RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDÓÑEZ, LUBIN SIMEÓN RODRÍGUEZ MORENO, DANIEL RAMÍREZ VENEGAS, MARCOS CORTÉS TRIANA, JOSÉ ANTONIO MARÍA SORACIPA GIL, GREGORIO RODRÍGUEZ URIBE, PLINIO GAMBA, JUAN JOSÉ ORTIZ CARO, JUAN GARZÓN LINÁREZ, JOSÉ ELIODORO GONZÁLEZ ESPITIA, GUILLERMO GALINDO RAMOS, SERAFÍN CÉSPEDES PARRA, LUIS ALBERTO MATIZ JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUIN ALARCÓN GUZMÁN, LUIS CARLOS AVENDAÑO, MANUEL RUBIANO VARELA y PEDRO PINZÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por los recurrentes contra BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que los hoy recurrentes persiguieron de la parte demandada el reajuste de las pensiones de jubilación convencional que a cada uno les reconoció, en cuantía equivalente al 85% de la asignación promedio mensual devengada en el último año de servicios, más los reajustes de ley, diferencias dejadas de pagar, intereses moratorios e indexación, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que la cláusula convencional que contempla la pensión que se les reconoció, literal A) del artículo 30, la cual continúa vigente en razón de su prórroga automática, prevé que la mesada pensional será equivalente a un 85% de la asignación mensual promedio durante el último año de servicios, lo cierto es que a ellos no se les ha aplicado, pues sus pensiones se les está pagando por un valor inferior.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado, aun cuando aceptó que los actores le prestaron los servicios personales indicados en el libelo introductor y que los pensionó, se opuso a sus pretensiones alegando que éstos se encontraban retirados de la empresa para cuando tuvo vigencia la citada disposición convencional, que apenas duró dos años.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago total de la obligación, falta de requisitos para acceder a la pensión, prescripción de mesadas y carencia absoluta al cobro de intereses. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 21 de abril de 2006, ordenó a la parte demandada reajustar la pensión de los actores en los términos por éstos solicitados, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de los actores, sin lugar a costas en esa instancia. Para ello, el Tribunal, una vez tuvo como tema fuera de debate el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional a los actores por haber prestado 22 años de servicio sin distinción de edad, aun cuando con un porcentaje salarial menor a la concebida en la disposición convencional invocada en la demanda; y proyectó los datos de cada uno de éstos en los que aparece que la edad de 50 años la cumplieron antes de la vigencia de la norma convencional reclamada o después, aseveró que “no puede la parte demandante pretender alcanzar a través del transcurso del tiempo requisitos adicionales que otorguen reajustes pensionales secuenciales, así les fuere favorables; por el contrario, en la pensión del literal ‘c’, que les fue otorgada a los demandantes, bastaba con el cumplimiento de 22 años de servicios exclusivos, con los que lograron pensionarse, cualquiera que fueran sus edades”, de modo que, frente a la cláusula convencional que concibió la pensión con 20 años de servicios y 50 de edad “no podían pretender, agotados los requisitos de una, acudir a una (sic) de mejor prospecto, unas vez cumplidas esas otras condiciones, sin riesgo de concebir el otorgamiento de una doble prestación, que no tiene cabida alguna dentro de la lógica que originó la creación de los citados beneficios”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Para ello le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente atendidos los insalvables defectos que de manera general y particular afectan su prosperidad.
VI. PRIMER CARGO Acusan los recurrentes la sentencia de violar, “por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, en relación con las siguientes normas sustantivas: Arts. 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; Arts. 21, 260, 461 del C.S.T.; Arts. 61 del C.P. L.; arts. 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts. 20, 29, 53 y 58 de la C.N.”.
En la demostración del cargo aducen que siendo su pretensión la de que se les reajuste la pensión en un 10% en la totalidad de sus casos, salvo en uno que es de un 5%, pues les fue reconocida en un 75% y para aquél en un 80%, por virtud de que ya cumplieron los 50 años de que hablaba la disposición convencional que exigía 20 años de servicio y 50 de edad para otorgar el 85% del promedio salarial del último año, el Tribunal violó la ley, por cuanto ésta no exige el cumplimiento de los 50 años de edad como trabajador activo, “pues este (sic) permite la pensión personal con 20 años o más de servicio exclusivamente a la empresa al llegar a los 50 años de edad”.
Sostienen que su pretensión no es la de que se les otorgue una doble pensión sino que se les reliquide al 85% de que trata el artículo 30 convencional, y que como a ésta les son aplicables algunas disposiciones del orden contractual civil, en su análisis debe procederse de manera contextual, cuestión que no cumplió el juez de la alzada, pues no observó que el Parágrafo III, que igualmente copian, incluyó la expresión ‘personal’, lo cual permite entender que no solamente los trabajadores activos tienen derecho a la pensión, sino también, aquellas personas que teniendo cumplido el tiempo de servicios y hallándose desvinculadas, cumplen la edad exigida.
Por eso, agregan, en otros artículos convencionales se alude expresamente a los trabajadores, entendiéndose que solamente ellos tendrán determinados derechos y obligaciones, pero aquí debe observarse que el derecho pensional aplica “para trabajadores activos como los ya retirados al cumplir con el requisito de edad por fuera de la relación laboral”.
Esa dicen, fue la real intención de las partes y no la que consignó el Tribunal que incluye un requisito que no contempló la convención. En un difuso alegato vuelven sobre la consideración que atribuyen al fallo de haber exigido que estuvieran activos laboralmente para acceder al derecho reclamado, para argüir que tal exigencia viola su derecho de igualdad pues, según ellos, a otros trabajadores sí se les ha concedido, como en el caso de la sentencia de la Corte de 50 de noviembre de 2007 (Radicación 32.835).
Suman que ese es un derecho adquirido que se hizo prevalecer en la Ley 100 de 1993 y que por no reconocerse se violó el principio del derecho laboral in dubio pro operario. En términos de los recurrentes “el Tribunal no examinó para nada el instituto de la pensión”, pues de haberlo hecho tendría que haber concluido que “el legislador siempre ha establecido los requisitos fundamentales para la pensión (…), sin que en momento alguno haya esgrimido el requisito de que para acceder a la pensión el trabajador esté en servicio activo.
Transcriben unas consideraciones que endilgan al fallo pero que al parecer corresponden a otro proceso, para insistir en que no podía exigirles que fueron trabajadores activos para tener derecho a la pensión con el 85% del promedio salarial. Retoman normas civiles con el objeto de recordar que las cláusulas contractuales se deben interpretar atendiendo la naturaleza del contrato y copian fragmentos de diversos fallos de la Corte para aludir a las expectativas legítimas de los derechos, la edad como condición de la proporcional de jubilación, el principio de favorabilidad y la desvinculación laboral como hecho ajeno a su dominio, asentado que “es claro que el juez de instancia y el ad quem interpretaron la disposición en forma restrictiva, es decir, resolviendo el conflicto interpretativo en contra de los demandantes cuando de hecho fue orientada la sentencia a la circunstancia de que la convención colectiva no contempló si el derecho era exclusivo del trabajador activo”.
VII. LA RÉPLICA El Distrito replicante entiende que el primer cargo se orienta por la vía directa de violación de la ley y, en consecuencia, le reprocha una serie de inconsistencias técnicas relacionadas con yerros probatorios a los que alude en su desarrollo, invocando al efecto los dislates de tal naturaleza destacados por la Corte en fallo de 30 de agosto de 2005 (Radicación 24973).
VIII. SEGUNDO CARGO En este ataque dicen acusar la sentencia “de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts 146 y 288 de la ley 100 de 1993”, sin agregado alguno respecto de otros preceptos, errores de hecho, medios de convicción o desarrollo del cargo. IX. LA RÉPLICA El Distrito opositor endilga a los recurrentes referir el cargo ‘por error de hecho’, pero no demostrar los yerros de tal naturaleza de los medios de prueba, pues no basta simplemente enunciarlos, y desconocer que la Corte debe respetar las apreciaciones probatorias del Tribunal cuando éstas no sean manifiestamente contrarias a objetiva apreciación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recuerda, la razón esencial del Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y absolver al demandado de sus pretensiones de los aquí recurrentes fue la de advertir que siendo éstos beneficiarios de una pensión convencional especial de jubilación por haber prestado 22 años de servicios sin consideración a una determinada edad, no podían optar por la pensión que requería de 20 años de servicio y el cumplimiento de los 50 años de edad, dado que, “no podían pretender, agotados los requisitos de una, acudir a una (sic) de mejor prospecto, unas vez cumplidas esas otras condiciones, sin riesgo de concebir el otorgamiento de una doble prestación, que no tiene cabida alguna dentro de la lógica que originó la creación de los citados beneficios”.
No obstante, sin consideración alguna respecto de ese que fue el verdadero razonamiento del Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones, los hoy recurrentes orientan el primero de los cargos de la demanda de casación, único que aparece medianamente desarrollado, a atribuir a éste el razonamiento de ser la disposición convencional en la que sustentaron su petitum aplicable exclusivamente a trabajadores ‘activos’, cuestión que como ya se vio ni por asomo fue referida expresa o tácitamente por el juzgador.
Al edificarse dicho cargo de la demanda de casación a espaldas del que fue el verdadero y único razonamiento esencial al fallo del Tribunal, con total independencia de su acierto, permanece incólume y con él la sentencia atacada conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo ocurrido impone a la Corte recordar el carácter extraordinario, técnico y dispositivo del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por tal razón, para el éxito del recurso de casación no basta que la censura simplemente ataque el fallo del Tribunal, o siquiera acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que empiece por controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Aquí, se repite, los recurrentes no se ocupan en manera alguna en los cargos que enderezan contra el fallo del Tribunal del razonamiento que le sirvió de sustento básico, único y esencial: el considerar que obtuvieron una pensión especial con 22 años de servicio sin consideración a la edad, que fue la razón para que se les concediera en un porcentaje inferior a la que aquí discuten (75% y 80% del promedio salarial del último año), por manera que, no pueden pretender, al cumplir los 50 años de edad, hecho posterior al disfrute de la primera, que les sea reconocido el porcentaje de la pensión que exige 20 años de servicios, pero también 50 de edad (85%), pues ello involucra, según el juzgador, “concebir el otorgamiento de una doble prestación”.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar los cargos de la demanda de casación, que por supuesto sí lo es dado el carácter dispositivo del recurso, importa a La Corte observar que, persiguiendo los recurrentes que se les reajuste o reliquide la pensión de jubilación que les fue reconocida por el ente demandado al porcentaje que otra cláusula convencional concibe, estaban obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de unos artículos del Código Civil, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Constitución Política, de la Ley 100 de 1993, como los 21, 260 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo --que incluyó en la proposición jurídica del primer cargo--, bastarían para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en aquél que a éstos no podían pretender, teniendo un derecho pensional convencional ‘excepcionalmente favorable’, obtener el porcentaje previsto por otra disposición convencional que concebía el derecho con unos supuestos de hecho distintos, “sin riesgo de concebir el otorgamiento de una doble prestación, que no tiene cabida alguna dentro de la lógica que originó la creación de los citados beneficios”.
Y lo anotado se suma el que el contenido del primero de los cargos, pues bien se ha dicho el segundo no lo tiene, es decir, a pesar de formularse como tal por la vía indirecta de violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida, no señala los medios de convicción que fueron dejados de apreciar o apreciados pero con error, los errores de hecho derivados de los anteriores defectos, ni su demostración específica y singularizada, resulta que, sin singularizar los medios de prueba fuente de los yerros probatorios presuntamente presentados en el fallo, que tampoco individualiza, pasa al desarrollo del cargo planteando una serie de disquisiciones jurídicas y probatorias entremezcladas que desnaturalizan la vía y modalidad de violación de la ley por la cual encamina la proposición jurídica inicialmente consignada, al punto que conduce a la réplica a entender que lo orientó por la vía directa de violación de la ley, pero lo soportó en argumentos de esa naturaleza pero también fácticos.
Luego, aparte de no indicar la norma violada que fue esencial al fallo, enfocarlo a un razonamiento que en manera alguna lo soportó, y no incluir los aspectos que técnicamente se exigen a un ataque por la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, lo cierto es que su desarrollo riñe contra un orden mínimo que permitiera rescatar algunos de sus planteamientos.
Con todo, y como quiera que el asunto gravita sobre la aplicación de disposiciones convencionales, es del caso recordar que la Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Y a este respecto, igualmente, que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para señalar que no se incurre por el juzgador en un yerro con la entidad de ‘evidente, manifiesto u ostensible’ cuando concluye que si una disposición convencional prevé que la pensión de jubilación será para el ‘personal’ de la empresa a determinada edad, está restringida a quienes tuvieren la calidad de trabajadores de la empresa y cumplieren los dos anunciados requisitos, por ser indiscutible que la mención de la expresión ‘personal’, que para este caso los recurrentes dicen comprender a los extrabajadores de una empresa en una particular lectura del Parágrafo III de la disposición convencional en disputa, usualmente refiere el ‘conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc.,’, tal y como lo indica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de suerte que, no es un error manifiesto afirmar que dicha alocución contenida en la disposición convencional restringe el beneficio a quienes forman parte del contingente laboral.
Y ello es entendible, además, por cuanto la Corte ha sostenido que el acto convencional, como ya se anotó, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral. En el sentido anotado se manifestó la Corte en sentencia de 1 º de agosto de 1996 (Radicación 27491): “A los anteriores razonamientos de la Corte de orden probatorio, que al rompe descartan algún yerro de apreciación del Tribunal, por lo menos con la calidad de manifiesto, protuberante o evidente, en cuanto a la vista de la invocada cláusula convencional que, por ende, no permiten derruir la conclusión esencial del juzgador al desestimar la pretensión del actor a la pensión de jubilación convencional establecida a favor de los trabajadores de la demandada, se suma el que es primera regla de las convenciones colectivas de trabajo que su campo de aplicación cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa –artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-- y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, ya sea por estipulación expresa de las partes convencionistas –artículo 468 ibídem--, o porque la ley así lo ha previsto en claros y determinados casos –artículos 471 y 472 ibídem--.
De suerte que, no habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendería a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurre apenas se cuenta con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención”.
De lo que viene, y sin necesidad de destacar mayores desatinos a los anunciados, se desestiman los cargos. Costas del recurso a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ISRAEL IGNACIO LÓPEZ FIGUEREDO, ROGELIO DAZA RINCÓN, VLADIMIRO CASTAÑESA, LUIS JOSÉ CARANTONIO MARTÍNEZ, IGNACIO ANTONIO CANTOR GALINDO, JUAN DE JESÚS CASALLAS VELÁSQUEZ, JOSÉ JOAQUÍN ARIAS GARCÍA, ELVER HERNANDO BEJARANO RODRÍGUEZ, MANUEL ALFONSO BASTIDAS LIMAS, ELDEMAR BAQUERO BELTRÁN, CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, EPAMINONDAS GIL INFANTE, JOSÉ ELÍAS PARRA CELI, JOSÉ URIEL GARCÍA CORREDOR, ROBERTO SANABRIA SANABRIA, ISRAEL RAYO GARZÓN, LUIS ALBERTO MUÑOZ GARZÓN, SALUSTRIANO CABALLERO ORTIZ, LUIS ANTONIO MURILLO RAMOS, JOSÉ LISANDRO NÚÑEZ VIANCHA, CAYETANO DE JESÚS CASTELLANOS HERNÁNDEZ, VÍCTOR PABLO CASALLAS CANTILLO, JOSÉ ELÍAS GAITÁN RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDÓÑEZ, LUBIN SIMEÓN RODRÍGUEZ MORENO, DANIEL RAMÍREZ VENEGAS, MARCOS CORTÉS TRIANA, JOSÉ ANTONIO MARÍA SORACIPA GIL, GREGORIO RODRÍGUEZ URIBE, PLINIO GAMBA, JUAN JOSÉ ORTIZ CARO, JUAN GARZÓN LINÁREZ, JOSÉ ELIODORO GONZÁLEZ ESPITIA, GUILLERMO GALINDO RAMOS, SERAFÍN CÉSPEDES PARRA, LUIS ALBERTO MATIZ JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUIN ALARCÓN GUZMÁN, LUIS CARLOS AVENDAÑO, MANUEL RUBIANO VARELA y PEDRO PINZÓN MARTÍNEZ promovieron contra BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20