CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL761-2023 Radicación n.º 94888 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA ROJAS PEÑA, RAMIRO ANTONIO PERLAZA RENGIFO, ÉDGAR FERNANDO SANDOVAL ANAYA, JORGE ELIÉCER URBANO BARRIOS e IGNACIO GUTIÉRREZ SERNA contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauraron a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES María Yolanda Rojas Peña, Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, Edgar Fernando Sandoval Anaya, Jorge Eliécer Urbano Barrios e Ignacio Gutiérrez Serna demandaron a Emcali EICE ESP con el fin de que se declarara que cada uno se hizo acreedor a las primas semestral extralegal, de junio, Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 2 extra de navidad y de navidad consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000; en consecuencia, pidieron que se condenara a la empresa a pagarlas a partir del 30 de diciembre de 2013, salvo a Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, quien las pidió desde el 30 de mayo de 2014, a todos, con la debida indexación de cada monto.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran trabajadores oficiales de la entidad empleadora hasta que se retiraron del servicio activo para disfrutar de la pensión de jubilación que provino de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. María Yolanda Rojas Peña adquirió su derecho mediante la Resolución 003007 del 29 de noviembre de 1999, a partir del 15 de junio de 1999;
Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, por Resolución 01272 del 21 de junio de 1999 y desde el 15 de enero de 1999; Edgar Fernando Sandoval Anaya, por la Resolución 001333 del 18 de septiembre de 2003, desde el 4 de junio de 2003; Jorge Eliécer Urbano Barrios, por Resolución 002800 del 21 de octubre de 2002, con inicio el 16 de abril de 2001 e Ignacio Gutiérrez Serna, a través de la Resolución 002161 del 20 de agosto de 2002, desde el 16 de abril de 2002.
El 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y el sindicato de trabajadores Sintraemcali suscribieron la convención colectiva de trabajo ya referida, que fue depositada oportunamente ante la autoridad competente. En el artículo 114 de dicho acuerdo, por voluntad de los intervinientes en la negociación y con consentimiento de la empleadora, en virtud de su facultad de contratación y de la validez de la Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 3 estipulación a favor de un tercero, se creó, para los jubilados de la entidad, el reconocimiento de la «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad» y la cláusula 115 consagró el derecho a percibir la «totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible (sic) de cobijarlos».
Lo pactado, que estaba en vigor cuando adquirieron la calidad de jubilados, se acordó en el capítulo VI de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de esta manera: La prima semestral extralegal, consagrada en el art. 71, la prima semestral de junio, consagrada en el art. 72, la prima semestral extra de navidad, consagrada en el art. 73, la prima de navidad, consagrada en el art. 74, que al referirse todas ellas a salario promedio y ser extensiva a los jubilados por mandato de los arts. 114 literal a) y 115, se entienden respecto de la mesada pensional, que es el salario del pensionado.
Manifestaron que cumplieron con el contenido de los referidos artículos en cuanto adquirieron la calidad de pensionados en vigencia de esa convención, por lo tanto, estimaron que los beneficios accesorios entraron definitivamente a sus patrimonios y se constituyeron en derechos adquiridos que quedaron a cubierto de cualquier acto que pretendiera desconocerlos, conforme al artículo 58 de la CP.
Además, plantearon la reclamación administrativa, pero la demandada no accedió a sus exigencias. Finalmente, aseguraron que Emcali EICE ESP reconocía derechos pensionales accesorios a favor de los jubilados de origen convencional después de ser compartida Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 4 la mesada de jubilación con la de vejez reconocida por Colpensiones, incluso, considerando el valor total de la mesada pensional y no la diferencia asumida por esta última.
Al contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el tiempo y modo en que se suscribió la convención colectiva de trabajo y que los promotores del proceso obtuvieron la pensión según dicho contrato, con la aclaración de que la base jurídica de sus jubilaciones era modificable a través de nuevos arreglos convencionales.
Negó todos los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, prescripción, «fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada», inexistencia de la obligación, carencia del derecho, «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 derogada por la convención 2011-2014», cobro de lo no debido, pago, compensación y «regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena compartición de la pensión».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de «fundamentación Legal de las pretensiones en una norma convencional derogada» y absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación de la parte activa de la litis, a través de la decisión del 23 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que debía determinar si era procedente ordenar el pago de las primas contenidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Al respecto, precisó que las copias aportadas al expediente de las convenciones de 1999-2000 y 2004-2008 tenían pleno valor probatorio y que el artículo 114 de la primera consagró una serie de beneficios destinados a los jubilados de la entidad, entre ellos, el derecho a percibir la prima de diciembre que se otorgaría al personal activo; de la cláusula 115 determinó que a los jubilados se les reconocerían todas las prestaciones legales y extralegales que existían y pudieran existir, siempre que fueran susceptibles de ser cobijados por ellas.
Sobre estos preceptos, anotó: […] la primera de las disposiciones rememoradas contempló expresamente que los jubilados de la empresa, condición ostentada por los demandantes, tendrían derecho a percibir la prima de diciembre que regularmente se otorga al personal activo (art. 74CCT). No obstante, a juicio de la Sala, los demás puntos referidos no presentan la claridad invocada por los petentes, en el entendido de preceptuar que además de la citada prima de navidad, las otras prestaciones solicitadas, regladas en los artículos 71, 72 y 73, también les eran extensivas, pues si bien predica la Convención que los jubilados podrán acceder a prestaciones legales –extralegales existentes o que puedan existir, siempre que puedan cobijarlos, no es dable entender que Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 6 entre estas se cuentan la prima semestral extralegal (art. 71), la prima extralegal de Junio (art. 72) y la prima semestral extra de navidad (art. 73).
Cuestionó que, de haber sido esa la intención de los firmantes, lo habrían expuesto así en el texto final de la convención, conforme lo ha destacado la jurisprudencia especializada al estudiar situaciones en las que se ha querido beneficiar a terceros con el contenido de ese acuerdo, con especial énfasis de que debía quedar claramente pactado «como en efecto ocurrió con la mentada prima de navidad, de la cual se dijo, aplicaría para los jubilados en los términos otorgados a los trabajadores activos».
En consecuencia, determinó la imposibilidad de predicar la existencia de un beneficio en cabeza de los demandantes, dado que, desde su génesis, dichas prerrogativas no contemplaron su concesión y que tampoco fue viable hablar del nacimiento de un derecho adquirido, en tanto que las primas no se destinaron a los jubilados. A continuación, respecto de la prima de navidad, agregó que era «de manera puntual, la única prebenda estipulada de forma diáfana en favor de los demandantes por la CCT 1999- 2000.
Empero, más allá de la conclusión precedente, tampoco habría lugar a ordenar su pago en los términos pactados allí». En efecto, respecto de esa prestación, coligió que los representantes de Emcali y Sintraemcali, en mayo de 2004, suscribieron un acta de revisión de la convención 1999-2000, en virtud de la autorización legal establecida en el artículo 480 del CST, dada la situación económica que atravesaba la Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa en ese momento, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, de modo que las partes contratantes procedieron a celebrar un nuevo acuerdo colectivo para la vigencia 2004-2008; así, en el parágrafo de su artículo 2.º se dispuso: La presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente.
Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional. Explicó que esa redacción, por ser clara y precisa, no daba lugar a interpretaciones distintas de las que emanaban del texto de su mandato; por ende, concluyó que el nuevo convenio dejó claro que todo acuerdo anterior quedaría derogado, con excepción de los artículos expresamente señalados en el nuevo texto, lista que no incluyó los preceptos 114 y 115 y que fundaron las pretensiones de los accionantes, de forma que no era vinculante para la entidad reconocer las prestaciones sustentadas en un acuerdo colectivo sin vigencia alguna.
Sobre el punto, profundizó: De ahí que tampoco pueda darse curso a la alegación relativa a que los beneficios de la Convención 1999-2000 perviven a la fecha atendiendo al artículo 58 CN, pues no puede pasar por alto esta Colegiatura que a la luz del artículo 480 CST, contrario a lo propuesto por la recurrente, es perfectamente viable que las partes soliciten la revisión de la convención, basados en imprevisiones y alteraciones en el equilibrio económico, hecho que acaeció al interior de EMCALI, por cuanto la asunción de los compromisos instituidos en la citada Convención, en conjunto con la crisis económica afrontada durante la época, tornaron excesivamente oneroso su sostenimiento, y puso en riesgo incluso la operatividad de la misma, según se colige de la Resolución SSPD No. 0562 del 05 de marzo de 2003, expedida Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 8 por la Superintendencia de Servicios Públicos (Cd. f. 175), considerada inviable económicamente, e incluso llegó a disponerse la realización de actos para su inminente liquidación, no quedando otra salida distinta a la derogatoria de la CCT 1999- 2000.
Citó la sentencia CSJ SL228-2018 y advirtió que la jurisprudencia constitucional y laboral han precisado que el principio de favorabilidad puede entrar a regular el caso cuando existe duda en la aplicación o interpretación de dos textos normativos vigentes en el momento de la causación de determinado derecho, evento que no era este, pues se debía tener en cuenta que el análisis preliminar cubrió el contenido de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, la que quedó derogada por la del periodo 2004-2008.
Luego de lo anterior, concluyó: Finalmente, si en gracia de discusión aceptase la Corporación la existencia de un derecho adquirido a favor de los actores, como lo adoctrinó en la sentencia SL1072 de 2019 del 19 de marzo de 2019, esta condición no resulta oponible a la facultad de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo instituida en el artículo 480 del CST, pues expuso el Alto Tribunal que a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el citado artículo, al precisar la modificación de la Convención Colectiva en tiempos económicos críticos de la empresa, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas; condición que se cumplió, pues el acta de revisión fue signada tanto por el empleador como por la organización sindical (Cd. f. 175) (Tesis reiterada en Sentencias como la SL5072-2019 del 12 de noviembre de 2019).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Yolanda Rojas Peña, Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, Édgar Fernando Sandoval Anaya, Jorge Eliécer Urbano Barrios e Ignacio Gutiérrez Serna, Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 9 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda así: […] se sirva REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada en forma vitalicia y a favor de los demandantes, a pagar las primas pretendidas en el libelo demandatorio contenidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a los señores MARIA (sic) YOLANDA ROJAS PEÑA, EDGAR (sic) FERNANDO SANDOVAL, JORGE ELIECER (sic) URBANO BARRIOS, IGNACIO GUTIERREZ (sic) SERNA, causadas a partir del 30 de mayo de 2013, y al señor RAMIRO ANTONIO PERLAZA, a partir del 30 de mayo de 2014, en forma indexada, proveyendo en costas como corresponde.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de oposición y que se estudian en conjunto, pues persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia de violar los siguientes preceptos legales, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9, 10 13, 14, 16, 21, 467 del C. S. del T., art. 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Política del país, violación de medio del artículo 66A y 145 del CPTSS, adicionado al estatuto procesal laboral por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 y los arts. 320 y 328 del C. G. del P. Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 10 Señalan como errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación no se consideró lesivo a los derechos reclamados de los demandantes, la interpretación realizada por la juez de primera instancia del art. 115 de la CCT 1999-2000. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación de la parte demandante incluía inconformidad en cuanto a la interpretación que la juez de primera instancia hiciera del art. 115 de la CCT 1999-2000, por lo que le era posible entrar a revisar su valoración. 3.
Dar por demostrado al valorar el art. 115 de la CCT 1999- 2000, sin ser cierto, que las primas consagradas en los arts. 71, 72, y 73 eran inexistentes en cabeza de los demandantes en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. 4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la prima semestral extralegal (art. 71), la prima extralegal de Junio (art. 72) y la prima semestral extra de navidad (art. 73), eran determinables su extensión a los jubilados, del texto del artículo 115 y la revisión de la CCT 1999-2000.
Enseguida, refieren que «el quebranto se dió (sic) por la errónea apreciación de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación, del articulo (sic) 115 de la CCT 1999- 2000 y la falta de apreciación del mismo convenio normativo y de su capítulo VI». En la sustentación del cargo explican los términos del recurso de apelación, en el que reprocharon que el fallador de primera instancia desconociera sus derechos fundamentales y adquiridos conforme al artículo 58 de la CP.
También manifiestan que, dada la naturaleza esencialmente normativa de la convención, con carácter abstracto y objetivo, era acertado que la sentencia apelada aceptara que las normas convencionales tuvieran temporalidad y que Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 11 pudieran ser eliminadas o modificadas, en virtud de la facultad de negociación. Sin embargo, advierten: […] pero considerando el postulado constitucional del art. 58 superior y que las normas sobre trabajo, no tienen un efecto retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglos a normas anteriores, art. 16 del C.S.T., de allí que el alcance de los arts. 1º y 2º de la convención 2004- 2008, que debió dar la juez a estos, es que la no inclusión en la nueva convención de los arts. 114 y 115 y su derogatoria, afectaba a quienes tenían contrato vigente, a los trabajadores oficiales, sujetos de dicha convención, que al pensionarse por cumplir los requisitos, ya no eran derechosos en su condición de jubilados a las primas por encontrarse derogados los artículos citados, pero no afectaba a los demandantes que al 1 de enero de 2004 tenían la condición de jubilados, no afiliados a la organización sindical, quien no los representaba y por ende no se podía disponer de sus derechos subjetivos, no como lo entendió la juez que desde que entró en rigor la convención colectiva 2004- 2008 se estableció la eliminación de los derechos adquiridos de los demandantes en vigencia de la convención 1999-2000, pues al haberse causado, sus efectos seguirían enriqueciendo al jubilado vitaliciamente, así la norma convencional que lo reconoció desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
Luego, admiten la disparidad de criterios de la Sala Laboral del Tribunal sobre la existencia o no del derecho adquirido a las primas reclamadas, en vista de la derogatoria acordada en la norma colectiva posterior. Ante esa situación exponen que, para quienes alcanzaron la jubilación en vigencia de la convención primigenia, el sentenciador de segundo grado debía escoger la postura más favorable para ellos, es decir, la conservación del acceso a esas prebendas.
Ponen de presente que el juez plural incurrió en violación de la ley procesal, como medio, porque procedió en contravía de lo ordenado en el artículo 66A del CST, respecto del principio de consonancia, en la medida en que abordó un Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 12 punto que no fue objeto de la alzada, de modo que carecía de competencia para decidir «la inexistencia del beneficio en cabeza de los demandantes a las primas de los arts. 71 a 73, conforme art. 115 de la convención 1999-2000».
Tras citar lo dicho por el Tribunal y la norma laboral, sugieren que la desatención del principio de consonancia incidió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, pues la apreciación del artículo 115 convencional constituye un aspecto valorativo sorpresivo, extraño a lo planteado en la alzada.
Extienden su argumento en estos términos: […] el razonamiento efectuado por el ad quem del art. 115, se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales concretamente la contenida en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a que no tuvo en cuenta las expresas condiciones que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTREMCALI fijaron en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, particularmente la contenida en el artículo 115.
Alegan que, al examinar el artículo citado, el Tribunal no valoró en debida forma la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por lo que incurrió en error de hecho, pues solo apreció su contenido de manera fragmentada, con desconocimiento de que las pruebas deben analizarse en su totalidad y no por partes. También reprueban que el juez plural vislumbrara el artículo 115 de la convención, sin estudiar su capítulo VI, sobre prestaciones sociales, por cuanto se limitó a considerar que el primero no determinó expresamente que las prestaciones extralegales extensivas a los jubilados eran las Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 13 consagradas en las cláusulas 71 a 73, por no estar dirigidas a ellos, para luego concluir que no era posible predicar la existencia de tales beneficios a favor de los trabajadores y que tampoco era viable hablar del nacimiento de un derecho adquirido, en tanto que las primas no estaban pensadas para los pensionados.
Del artículo 115 de la norma extralegal, citan: «A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos». A partir de ese extracto sugieren que lo que acredita la prueba es que las prestaciones consagradas en las cláusulas 71 a 73 eran determinables, pues, al referirse a las prestaciones extralegales que existían en Emcali EICE ESP, siempre que ellas fuesen susceptibles de cobijarlos, bastaba con apreciar cuáles eran las limitaciones que dicha expresión imponía en la convención y cuáles eran susceptibles de integrar en el conjunto de prestaciones existentes para los trabajadores activos, señaladas en el capítulo VI de prestaciones sociales.
Citan la jurisprudencia que estiman acertada, tanto del Tribunal como de esta Corte, y la comparan con la decisión confutada para recordar que el error de hecho, originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, se materializó por la vía indirecta, dado el quebrantamiento de normas sustanciales como el artículo 1.º del CST, ya que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador-trabajador.
Al respecto afirman: Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 14 Se infringió en la sentencia de segunda instancia que se acusa, No. 53 proferida en audiencia pública del 23 de marzo de 2021, el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo. Se quebrantó el principio de favorabilidad que debe existir en la interpretación de las normas de trabajo, contemplado en el Art. 53 de la Constitución Política y en el Art. 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo, pues si bien el fallador puede interpretar las normas laborales, no puede escoger la que perjudique al trabajador, en este caso al jubilado, porque el Constituyente ya lo ha hecho por él de manera imperativa y prevalente.
Y la lectura posible del art. 115 de la CCT 1999-2000, que venía realizando la Sala Laboral del Tribunal, era que no había discusión de la existencia del derecho a las primas de los arts. 71 a 73 con fundamento en el art 115 de la convención citada y sin lugar a duda su exigibilidad durante su vigencia en su condición de jubilados Seguidamente, traen más jurisprudencia de la Corte y señalan que el Tribunal transgredió el artículo 13 constitucional, en cuanto su fallo no les reconoció el mínimo de derechos y garantías y desconoció la igualdad de trato ante la ley, pues, encontrándose ellos en circunstancias equivalentes a los casos que fueron analizados por el juzgador de segunda instancia y llevados a casación, no aplicó el mismo criterio hermenéutico sobre la extensión a los jubilados de las primas consagradas en los apartes 71 a 73 de la convención colectiva de trabajo, conforme al 115 ibidem y su exigibilidad, dada la condición de cada uno. Agregan que se violó indirectamente el contenido del artículo 467 del CST, en cuanto el juzgador no observó las condiciones de sus contratos de trabajo, mejorados por la convención, con lo que concluyen que el Tribunal incurrió en «error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de los arts. 71 a 73 CCT 1999-2000 son inexistentes para los jubilados».
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de estas normas: […] art. 16 y 10 del Código Sustantivo de Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 467 y 480 del mismo estatuto, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9, 13, 14, 16, 21, del C.S. del T., art. 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Plantean que su inconformidad radica en que el Tribunal dejó de aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica, a pesar de ser las que rigen el derecho del trabajo, pues la decisión va en contra de los principios que gobiernan el régimen laboral, con desconocimiento de sus derechos fundamentales e irrenunciables, en tanto que son disposiciones sustanciales «conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SL5343-2017, CSJ SL8907-2017 y CSJ SL2036-2018», al señalar que el texto de la Constitución Política se puede emplear directamente en la solución de controversias laborales.
Todo esto lo achacan a que, al no ordenar el pago de la prima de diciembre, ni de las primas contenidas en los artículos 71 a 73, el juez de segundo grado dejó de aplicar normas sustanciales. Sobre el punto, señalan: Que el nuevo convenio, CCT 2004-2008, hizo un esfuerzo por dejar claro en el parágrafo del artículo 2º, que todo acuerdo dado anteriormente entre las partes se entendería derogado, y que los Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 114 y 115 sobre los cuales descansan las pretensiones de los accionantes, no se incluyeron dentro de la excepción de los artículos expresamente señalados en el nuevo texto convencional.
Ponen de manifiesto que el beneficio extralegal que surgió a la vida jurídica con la suscripción de la convención colectiva de trabajo adquirió la connotación de permanente e irrenunciable para ellos, de modo que lo reclamado se constituyó en verdadero derecho adquirido, pues fue definido y consolidado convencionalmente, ya que estaba vigente en el momento en que cada uno se constituyó como pensionado.
Se apoyan en la norma convencional para sostener que se consolidó una situación jurídica individual, en beneficio de cada pensionado, en virtud de la cual se les reconoció una prestación que entró a formar parte de su patrimonio, una vez acreditado el estatus jurídico de pensionados, lo cual no está en discusión. Recuerdan las sentencias CSJ SL1072-2019 y CSJ SL5072-2019 e insisten en que los beneficios extendidos a los jubilados, conforme a los artículos 114 y 115 de la CCT, constituyen derechos adquiridos, toda vez que reunieron el requisito exigido en la norma que consiste en obtener la calidad de jubilados, pues a ellos, por voluntad de las partes y en ejercicio de la facultad de contratación, se extendieron las primas que gozaban como trabajadores activos, evento en el cual, «de acuerdo a la regla de vieja data», la norma aplicable al caso es aquella en que se ha consolidado un Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho.
Recaban en otras providencias que estiman aplicables y consolidan su discurso, así: En igual sentido, sobre la existencia de derechos adquiridos a las primas que se reclaman, las sentencias SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, SL913-2021 de febrero 22 de 2021, todas ellas anteriores a la sentencia de segunda instancia que se acusa, No. 53 proferida en audiencia pública del 23 de marzo de 2021.
Y las sentencias emitidas posteriormente: SL1437-2021 del 21 de abril de 2021, radicación 68477, SL4280-2021 del 21 de septiembre de 2021, radicación 80660, SL4493-2021 del 22 de septiembre de 2021, radicación 83146, SL4253-2021 del 22 de septiembre de 2021, radicación 83422, SL5466-2021 del 29 de noviembre de 2021, radicación 80800, SL435-2022 del 2 de febrero de 2022, radicación 84128.
Al haberse constituido un derecho adquirido, debe continuar siendo reconocido en favor de los demandantes, más allá de la vigencia de la CCT 1999-2000 y la derogatoria por la nueva CCT 2004-2008, toda vez, que la falta de aplicación en este caso, de las normas sustanciales descritas en la proposición jurídica, llevó al ad quem a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia de la CCT 2004-2008, el beneficio convencional reclamado, perdió rigor, dejando de dar aplicación al principio de irretroactividad de la ley, debido a que “normas posteriores no pueden afectar situaciones o derechos válidamente consolidados, bajo la vigencia de una Ley anterior (…)”, consagrado en el art. 58 de la Constitución Política y en el art. 16 del CST, según el cual las leyes en principio son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro y no tiene efectos retroactivos para afectar situaciones jurídicas consolidadas en normas anteriores, principios generales del derecho que rigen de manera especial en materia laboral, y que no podían ser desatendidos, y en esta medida resulta equivocado el criterio acogido.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 10 del CST, advierten que a ellos se les negó la posibilidad de recuperar el beneficio convencional reclamado a través de la administración de justicia mientras que, a otros jubilados, en similares condiciones, se les garantizó efectivamente por virtud de las sentencias de la Corte ya mencionadas.
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguyen que esa disposición, en este caso, debió ser interpretada y aplicada en armonía con lo previsto en los artículos 13, 228 y 230 de la CP, que delimitan el ejercicio de la función pública de administrar justicia y garantizan su acceso en igualdad de condiciones; por esa razón, señalan que el Tribunal contrarió esas normas pues su decisión fue discriminatoria, al impartirles un trato contrario al que otros pensionados han recibido por la alta corporación; suman a ello que el juez de segundo grado no fue igualitario en dos formas, la primera es porque avaló el proceder arbitrario, ilegal e injusto de la empresa, al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados y, la segunda, por violar ese derecho fundamental, que tiene que ver con el precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, en relación con los beneficios pensionales y su vigencia. Para continuar, sugieren: No tener en cuenta principios superiores para la solución del caso, lleva a agregar, que no es válido el argumento expuesto por el a (sic) quem de que no es “vinculante para la entidad acudir al reconocimiento de prestaciones sustentadas en un acuerdo colectivo sin vigencia alguna, motivo por el que no es predicable la exigencia de los beneficios consagrados en sus cláusulas”, ello, porque además como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención; y la prerrogativa extralegal está dirigida a jubilados, condición que se mantiene más allá de la vigencia de la convención, pues termina con la muerte.
Estado jurídico de jubilado que no solo implica recibir vitaliciamente el derecho pensional principal a la pensión de jubilación, sino la connotación de tracto sucesivo del derecho pensional accesorio a las prestaciones que de dicho estatus jurídico emanan, interpretando el Tribunal erróneamente el art. 467 del C.S. del T., porque el contrato de trabajo que subsistió entre EMCALI y los actores al fenecer su relación laboral, estuvo regulado por las disposiciones contenidas en la convención 1999- Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 19 2000, que al fijar las condiciones rectoras de “los contratos de trabajo durante su vigencia”, creó un derecho individual, que al concretarse por los demandantes la calidad de jubilados para la calenda en que se encontraba en rigor la convención 1999-2000, esto es, cuando se encontraba produciendo todos sus efectos, pasó a ser un derecho subjetivo, ingresando a su patrimonio, consolidando el derecho a percibir las prestaciones que se reclaman a futuro.
Citan otro apartado de la sentencia de alzada, en el que el fallador mencionó la providencia CSJ SL1072-2019 para reiterar su errada interpretación del artículo 480 del CST, pues, si bien la condición del mutuo acuerdo se cumplió, no tuvo en cuenta que, en este evento, ellos no fueron destinatarios de la norma convencional que se suscribió con ocasión de la revisión, no dejaron de ser terceros y, por ello, son ajenos a las nuevas condiciones de la convención posterior, ya que no están legitimados individualmente o por un mutuo acuerdo para renunciar, derogar o aniquilar derechos impropios.
En ese orden, indican: […] no se encontraba en discusión la calidad de pensionado de los demandantes ex trabajadores oficiales de la entidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., cuya pensión les fue reconocida en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y que sus contratos de trabajo ya habían fenecido, para la época en que inició la vigencia de la nueva convención colectiva 2004- 2008, por lo tanto el juzgador al emitir la sentencia, debió darle el alcance correcto al artículo 480 del CST., y las sentencias traídas a colación, que al referirse a las oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión, se deriva que la representación es de trascendente relevancia jurídica, pues es clara al pronunciarse sobre la posibilidad que otorga la ley y la Constitución para que a través de acuerdos colectivos entre empleadores y trabajadores se puedan modificar total o parcialmente los beneficios convencionales reconocidos anteriormente, al exigir respecto a esa prerrogativa, que el sindicato tenga la representación de los trabajadores, que por virtud del mutuo acuerdo o concertación terminarían perjudicados.
Y en ese sentido, no podía al revisarse y suscribirse la nueva convención colectiva 2004-2008, el empleador unilateralmente o en mutuo acuerdo con un sindicato que no Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 20 representaba a los demandantes en su condición de jubilados, por ser extrabajadores no afiliados a la organización sindical, que terminaban perjudicados, desconocer y disponer a espaldas de estos, de forma inconsulta, de las situaciones jurídicas adquiridas válidamente en vigencia de la convención colectiva 1999-2000.
A continuación, citan la sentencia CSJ SL995-2014 y refieren que la facultad de revisión de la convención colectiva de trabajo, contenida en el artículo 480 CST, no permite mermar el respeto de los derechos adquiridos, pues, cuando el acuerdo colectivo es modificado con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, los incorporados en el anterior convenio deben entenderse incorporados en el nuevo texto.
Entonces, concluyen: Por lo tanto, deviene en incontrastable, que el Tribunal se equivocó, al determinar que al haber mutuo acuerdo “tanto por el empleador como por la organización sindical” se podía derogar y menoscabar los derechos que los demandantes obtuvieron como terceros, mucho menos si ingresaron a su patrimonio como derechos por haber sido generados en virtud de una convención colectiva de trabajo, pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado del ordenamiento se permita a los constructores del estatuto colectivo desconocer derechos, que como tales, son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución. VIII.
RÉPLICA Emcali EICE ESP se opone a los dos cargos de la demanda de casación en conjunto; inicialmente dice que, si bien la jurisprudencia ha atenuado las exigencias de técnica casacional, el recurso conserva unas reglas mínimas, sin las cuales no es posible estudiarlo de fondo. Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifiesta que es deber del recurrente solicitar a la Corte que case la sentencia de segunda instancia e indicar, respecto del fallo de primer grado, si ha de modificarlo, confirmarlo o revocarlo.
Añade que, en caso de que se exija su revocatoria, debe señalar qué hacer en cuanto a las pretensiones del libelo genitor. Así, considera que, en la sustentación del recurso de casación se omitió formular el alcance de la impugnación. En cuanto a la prosperidad del recurso, aduce que no se encuentra yerro alguno en que haya incurrido el Tribunal; al respecto, expone: En efecto debe recordarse que lo consagrado en los artículos 114 literal a) relacionado con la prima de Diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad como claramente lo indica dicho artículo de la CCT 1999-2000 BENEFICIOS A JUBILADOS- “Para los jubilados de EMCALI EICE ESP, se reconocerán los siguientes beneficios: a) prima de Diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad b) podrán acogerse a los beneficios del Comité de solidaridad los cuales se les hacen extensivos” y el artículo 115 “RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible que (sic) cobijarlos”, la norma convencional es clara y no se puede obviar lo estipulado, para su reconocimiento y pago, se debe cumplir unas condiciones contenidas en el anexo 2 liquidación de prestaciones sociales de la CCT 1999-2000 como son: 1.
Ser trabajador oficial activo (sic) 2. El trabajador debe haber prestado sus servicios durante un periodo determinado para las primas previstas en los artículos 71, 72, 73, 74 (sic) 3. Para liquidar dichas primas debe generarse por la prestación del servicio un salario en los términos que dispone la ley (sic) 4. La asignación salarial del trabajador activo se le suma otros factores salariales y prestacionales que solo se forjan el ejercicio de un vínculo laboral vigente.
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 22 5. La licencia y suspensión de un vínculo laboral que se retan en la fórmula para la liquidación de las primas objeto de la demanda, son situaciones administrativas que se originan en la ejecución de un contrato de trabajo […]. Aclara que, según lo citado, las primas no operan de forma automática y los actores no tienen derecho a ellas, puesto que no son extensivas a los jubilados, ya que se debe observar globalmente cada norma convencional; al respecto, cita el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo para señalar que en esa regla hay una premisa normativa que no se puede pasar por alto, directamente relacionada con el debido proceso constitucional, que reza: «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
Por consiguiente, afirma que, para liquidar lo consagrado en tal cláusula convencional es imprescindible remitirse al Anexo 2, «LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES», contenido entre las páginas 67 a 70 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, que establece la manera en que deben calcularse las siguientes primas: Se establece que para las PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL y PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO “se paga proporcionalmente a quienes hayan trabajado mínimo 90 días durante el primer semestre del año” Se establece que para la PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD “se paga proporcionalmente a quienes hayan trabajado mínimo 90 días durante el segundo semestre del año” Se establece que para la PRIMA DE NAVIDAD “se paga proporcionalmente a quienes hayan trabajado mínimo 1 mes durante el periodo de causación” Alega la entidad que, para el presente caso, los actores, en calidad de jubilados de la empresa, no laboraron a su Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 23 servicio, por lo que no son acreedores del pago de los derechos que piden, debido a que todas y cada una de esas concesiones exigen que sean trabajadores oficiales activos, por lo tanto, por el hecho de habérseles incluido en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, no se les puede otorgar los beneficios automáticamente.
Manifiesta que las primas reclamadas no ingresaron a los pensionados, puesto que se hace necesario el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, además de que, una vez adquirieron la calidad de pensionados, nunca se les desconoció derecho alguno; señala que cosa distinta ocurre cuando, a más de la pensión, pretenden que se les reconozca otros beneficios prestacionales obligatorios para trabajadores activos, porque, a través de la convención se regulan las condiciones de la labor y su vigencia termina cuando cesa la prestación del servicio y se disfruta de la pensión. Pone de presente que la convención colectiva de trabajo 1999-2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se suscribió la del periodo 2004-2008, que fijó las condiciones que rigieron los contratos de trabajo de los trabajadores activos de la empresa y, con posterioridad, le sucedió la convención 2011-2014.
Agrega estas consideraciones: Ahora bien, se deja claro, el por qué no continuó la Convención Colectiva 1999- 2000, y en su lugar se estructura la Convención Colectiva 2004-2008; es de anotar que EMCALI EICE ESP, fue tomada en posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fines administrativos el 03 Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 24 de abril de 2000, crisis que, al no ser superada, obligó a la Superintendencia a dictar la Resolución con el No. SSPD- 000141, el 23 de enero de 2003 y 562 del 05 de marzo de 2003.
Que modificó la modalidad de toma de posesión para administrar de EMCALI EICE ESP, por toma de posesión con fines liquidatorios. Agrega que, como la convención y sus anexos derogaron los acuerdos celebrados entre Emcali y Sintraemcali, las partes lo reconocen como el único texto vigente, «con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional».
Propone que, si la empresa y el sindicato hubieran querido que dichas prestaciones sociales cobijaran a los jubilados, así se habría plasmado expresamente en la nueva convención. Por último, acota: Lo que hizo el Tribunal Superior en el caso del recurso sometido a consideración de la Corte fue dar aplicación a estos prudentes criterios. El recurrente no demostró, por ninguna de las vías ensayadas, que con ello se hubiera violado la Constitución ni las normas legales sustanciales.
Además, hay razones de todo orden que invitan a conservar estos importantes criterios jurisprudenciales. IX. CONSIDERACIONES La entidad replicante acusa la ausencia de alcance de la impugnación en el recurso, pero ello no acontece, pues ese aparte se formuló con precisión y claridad por la parte que critica el fallo de segundo grado, luego, es procedente atender los argumentos formulados por los recurrentes.
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 25 Dicho esto, la Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al negarle a los impugnantes, en su condición de jubilados de Emcali EICE ESP, el derecho al pago de las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali para el período 1999-2000.
De entrada, la Sala destaca que las partes no discutieron los siguientes hechos: (i) que los actores son pensionados a cargo de Emcali EICE ESP; (ii) que prestaron sus servicios a esa empresa en calidad de trabajadores oficiales, por lo cual, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora hasta la fin de los vínculos;
(iii) que adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la convención de 1999-2000 y (iv) que el convenio que estuvo en vigor para el período 2004-2008 derogó lo previsto en los artículos 114 y 115 del que le precedió. Establecido lo anterior, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante este instrumento se puede establecer de manera autónoma el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, ya que es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL12148-2014: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y de la soberanía que ostentan conjuntamente las empresas y las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, les está permitido acordar la extensión de los beneficios extralegales a los trabajadores, aun después de que se retiren del servicio, como lo dijo la Corte en la misma providencia citada: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
A la luz de este criterio, se advierte que los artículos 114, 115, y 71 a 74 de la convención 1999-2000 disponían: Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Para la Sala, la razón está de parte de la censura, toda vez que los recurrentes causaron su derecho pensional en vigencia de la convención vigente durante el período 1999- 2000 y sus prórrogas, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del derecho a las primas extralegales.
En ese sentido ya se expresó esta Sala, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, que se sustanció en la providencia CSJ SL5466-2021: Como ello es así, entonces salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales deprecadas constituye un genuino derecho adquirido de los demandantes, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, y por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 28 patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra, o en el plazo allí estipulado.
Sobre la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6095- 2015 lo que sigue: Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.
Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así lo convienen de común acuerdo las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.
Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846- 2016 y SL3650-2019).
Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo 58 de la CP, sino también el inciso cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 29 categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.
Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
En esta misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares contornos, en los que figura como empleador la misma empresa demandada, y se ha discutido un problema jurídico semejante. Así, en la sentencia CSJ SL1437- 2021 puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 30 laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto) […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 31 pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino (sic) en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a lo examinado, concluye la Sala que el recurso debe prosperar, pues el Tribunal no acertó al estimar que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 derogó los beneficios extralegales a los que accedieron los demandantes en el momento en que Emcali EICE ESP les concedió la pensión de jubilación con fundamento en el acuerdo vigente para el periodo 1999-2000, pues aquellos se erigieron en derechos adquiridos (CSJ SL435-2022).
Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación para revocar la sentencia de primer grado. En su lugar, se condenará a la pasiva a pagar a los promotores de la litis, en forma vitalicia, las primas que solicitaron expresamente en la demanda inicial, es decir, la de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal y la semestral de junio, consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999 (f.os 32 a 111 del archivo PDF), en armonía con los artículos 114 y 115 de dicho acuerdo extralegal.
El pago se hará a María Yolanda Rojas Peña, Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, Édgar Fernando Sandoval Anaya, Jorge Eliécer Urbano Barrios e Ignacio Gutiérrez Serna desde las fechas que se señalan más adelante, en la medida en que no se hubiera cancelado previamente. Asimismo, Emcali EICE ESP deberá cancelar la indexación generada hasta la fecha del pago, conforme a las pretensiones de la demanda inicial, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las prestaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
No prospera la excepción de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, dado que el escrito introductorio del Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 33 proceso fue radicado el 15 de marzo de 2017 (f.º 180) y las reclamaciones administrativas las agotaron en estas fechas: Según esta información, está prescrita la acción para pedir las primas generadas antes de octubre de 2013; sin embargo, los accionantes exigieron las causadas a partir del 30 de diciembre de 2013, salvo Ramiro Antonio Perlaza Rengifo, quien las reclamó desde el 30 de mayo de 2014, y de ellas, la primera que surge es la del 30 de mayo (Artículo 71.
Prima semestral extralegal), de manera que ninguna de las prestaciones solicitadas quedó afectada por el fenómeno extintivo examinado. Las demás excepciones de la defensa carecen de prosperidad, por las razones expuestas. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Nombre Presentación reclamo dir.
Respuesta Emcali María Yolanda Rojas Peña 19 oct. 2016 25 oct. 2016 Ramiro Antonio Perlaza Rengifo 12 en. 2017 23 en. 2017 Édgar Fernando Sandoval Anaya 24 nov. 2016 1 dic. 2016 Jorge Eliécer Urbano Barrios 24 nov. 2016 1 dic. 2016 Ignacio Gutiérrez Serna 16 nov. 2016 28 nov. 2016 Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 34 dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YOLANDA ROJAS PEÑA, RAMIRO ANTONIO PERLAZA RENGIFO, ÉDGAR FERNANDO SANDOVAL ANAYA, JORGE ELIÉCER URBANO BARRIOS e IGNACIO GUTIÉRREZ SERNA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 29 de septiembre de 2017. En su lugar se dispone: 1.1. Declarar no probadas las excepciones propuestas. 1.2. Condenar a Emcali EICE ESP a pagar vitaliciamente a los demandantes María Yolanda Rojas Peña, Edgar Fernando Sandoval Anaya, Jorge Eliécer Urbano Barrios e Ignacio Gutiérrez Serna las primas de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en armonía con los preceptos 114 y 115 de dicho convenio, causadas desde el 30 de diciembre de dos mil trece 2013, en adelante y para Ramiro Antonio Perlaza Rengifo desde el 30 Radicación n.º 94888 SCLAJPT-10 V.00 35 de mayo de 2014, en la medida en que no se les hubieren pagado previamente. 1.3.
Condenar a la enjuiciada a pagar las prestaciones señaladas en el numeral anterior con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ