Radicación n.° 73008 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL761-2020 Radicación n.° 73008 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ CEBALLOS demandó a COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho al retroactivo de su pensión de invalidez y, como consecuencia de ello, se condenara a su pago, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (27 de diciembre de 1992), hasta cuando le fue reconocida la prestación, con los reajustes que anualmente se le deben, con base en el IPC certificado por el DANE, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación sobre las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, más las costas.
Manifestó, que fue calificado por medicina laboral del ISS con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,45 %, invalidez estructurada, a partir del 27 de diciembre de 1992; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, el 1° de junio de 2012, solicitando el reconocimiento pensional; que mediante Acto Administrativo GNR 020603 del 14 de diciembre de 2012, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión, desde el 5 de noviembre de 2011, desconociendo el retroactivo pensional causado a su favor, desde la fecha en que se estructuró esta; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que mediante Resolución n.° GNR 212554 del 23 de agosto de 2013, la primera fue confirmada, porque dentro del expediente se encontró certificación de la NUEVA EPS, con registro de incapacidad n.° 710721, con fecha de inicio el 2 de noviembre de 2011 y de terminación del 4 de noviembre de ese año. Narró, que la NUEVA EPS expidió certificado de incapacidad el 29 de septiembre de 2013, en el que se constata que la única generada fue de tres días, del 2 al 4 de noviembre de 2011; que en virtud del artículo 40, parágrafo 1°, del Decreto 1406 de 1999, esta, en ningún caso, será asumida por la EPS, por lo que la misma no fue pagada; que la pensión de invalidez debe reconocerse desde la fecha en que se estructure la invalidez o, en su defecto, a partir del día siguiente al último subsidio efectivamente cancelado, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 758 de 1990; que al no existir incapacidades generadas de manera continua, esto es, un subsidio mensual, la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez debería ser la fecha de estructuración, esto es, desde el 27 de diciembre de 1992 (f.° 1 a 3, del cuaderno de primera instancia).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor realizada por el ISS, hoy COLPENSIONES, en el porcentaje del 68,45 %, con fecha de estructuración, a partir del 27 de diciembre de 1992, la reclamación del 1° de junio de 2012, la respuesta mediante Acto Administrativo n.° GNR 020603 del 14 de diciembre de 2012, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la confirmación de la resolución anterior y las razones aducidas para ello.
Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia del pago de retroactivo porque el realizado fue en debida forma, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 26 a 28, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2014, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (CD f.° 50, en relación con el acta de f.° 47, ib ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de junio de 2015, confirmó la primera y condenó en costas. Sostuvo que: Pierde de vista el recurrente que al paso que acepta que no puede existir pago simultaneo de incapacidad médica ni mesada pensional, tácitamente está aceptando que tampoco puede existir pago simultaneo de salario y pensión, y más allá de esa apreciación, se impone admitir tal consideración al tenor de lo dispuesto por la misma ley y la jurisprudencia sobre el tema, y es que el pago de la incapacidad médica viene a ser una forma de retribución del servicio laboral por enfermedad que viene a sustituir el salario pero tiene su misma naturaleza la del ser superior el mínimo vital.
Al respecto es menester entonces decir que, si bien no existe prueba de que al demandante se le pagaran incapacidades durante el tiempo que no se le pagó pensión siendo inválido, si hay prueba de que se le pagaba salario durante ese mismo tiempo, de tal manera garantizándole el mínimo vital para su propia subsistencia. Le asiste razón a la Juez de primer grado cuando sostuvo, que el señor Muñoz Ceballos no obstante ostentar la condición de invalido, se reincorporó a la vida laboral.
Lo primero que debe señalarse es que, si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral del asegurado por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 18, da cuenta de una pérdida de capacidad del 68,45 %, tal porcentaje no muestra la pérdida de capacidad laboral que el actor tiene a la fecha de estructuración del 27 de diciembre de 1992, es un porcentaje que aunque se muestra amplio indicativo de una gran invalidez, constituye la pérdida que el actor tenía al 20 de marzo de 2012, fecha en la cual fue evaluado, lógicamente, si bien la invalidez se estructuró al 27 de diciembre de 1992, el porcentaje de la misma para esas calendas muy seguramente fue inferior al 68,45 %, que resulta ser el porcentaje de pérdida a la fecha de calificación. Esa condición le permitió al señor Muñoz Ceballos poder continuar trabajando hasta el 31 de marzo de 2012 y estar activo en el sistema de seguridad social en pensiones hasta esa época.
Lo anterior desmiente la afirmación del recurrente, cuando afirma que este asegurado nunca se reincorporó a la fuerza laboral, en tanto la gran mayoría de sus cotizaciones fueron realizadas a través del Consorcio Prosperar en el Régimen Subsidiado, contrario a ello, se puede observar claramente en la historia laboral visible a folios 20 y siguientes del expediente, que la mayoría de cotizaciones del señor César Augusto Muñoz Ceballos, tienen su fuente en las relaciones subordinadas como trabajador, que tuvo con Bancafé entre el 1° de enero de 1995 al 31 de marzo de 1999, al servicio del Banco Central Hipotecario entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 1999, nuevamente en Bancafé desde el 1° de junio de 1999 al 30 de septiembre del año 2000, con el empleador SIS entre el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2009 y con este mismo empleador del 1° de enero al 30 de junio de 2010, cotizaciones con la corporación Partenon del 1° de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011, y del 1° de abril al 31 de diciembre de 2011 con la Unión Temporal Amigos Comité. Si bien cotizó a través del Consorcio Prosperar es innegable que el señor César Augusto Muñoz Ceballos se reincorporó a la fuerza laboral después de haber sufrido el accidente desencadenante de su invalidez agravado por las dolencias de salud que en los años subsiguientes lo siguieron aquejando.
Ahora, con base a esta actividad laboral que el trabajador realizó en todos los años subsiguientes a la fecha de estructuración y merced a lo cual si bien no recibió mesada pensional recibió salario, llama la atención que el recurrente manifieste que no existe evidencia alguna en el expediente que dé cuenta de que el demandante hubiera trabajado con posterioridad al año de 1992, cuando estructuró su invalidez, y aun mas, encuentra esta Sala totalmente huérfana de argumento válido la afirmación de que el hecho de que hayan cotizaciones por parte de un empleador no siempre significa que exista vínculo laboral por esos periodos, es fácil comprender, porque entonces el demandante solicita que se le reconozca su pensión desde la fecha de estructuración, más allá no resulta ajustado a derecho hacerlo pasando por alto los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, normativa que en virtud de la cual se dio el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez.
Ahora, pretende hallar el apelante una justificación asas (sic) para que se avale la procedencia del retroactivo que reclama en el argumento de que la norma no le prohíbe al invalido el poder continuar cotizando para un riesgo distinto como el de la vejez, a fin de poder en futuro acceder a dicha prestación, al respecto habría que decir que la naturaleza jurídica de la cotización apunta en su integridad al aseguramiento de los riesgos que se protegen en materia de seguridad social; así, no es posible sostener que se cotice para la protección de uno u otro riesgo de manera separada e independiente ya que la cotización al traducirse en un numero de semanas acreditadas a lo largo de la vida laboral tiene la potencialidad de cubrir uno u otro riesgo dependiendo del primero que se configure (CD de f.° 68, en relación con el acta de folios 69, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala, […] CASAR TOTALMENTE la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de junio de 2015 y como sede de instancia REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia y en su favor CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer […] el retroactivo pensional desde el 27 de diciembre de 1992 con los reajustes anuales, así mismo CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ CEBALLOS los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, así como que se CONDENE a COLPENSIONES en costas en todas las instancias (f.° 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, « […] violación directa por aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 y violación directa por vía directa al no aplicar el artículo 10° del Decreto 758 de 1990».
Afirma, que el sentenciador de segundo grado negó el retroactivo pensional solicitado, alegando que se debía de retirar del sistema pensional y dejar de cotizar, para poder disfrutar de la pensión de invalidez, con fundamento en el «artículo 13 del Decreto 758 de 1990», disposición que no es la aplicable al caso, pues se refiere a la pensión de vejez; que existe norma especial en materia de pensiones de invalidez; que el « artículo 11 del Decreto 758 de 1990» es el que se señala los requisitos del disfrute de la pensión de invalidez, que son: i) la fecha de estructuración del estado de invalidez y, ii) cuando el beneficiario estuviese en goce de subsidio de incapacidad temporal, el pago comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio, conforme la sentencia con radicado «No. 41822 del 28 de agosto de 2012»; que, en consecuencia, se equivocó la Corporación al exigirle el retiro del sistema pensional, así como no estar trabajando o no recibiendo salario (f.° 8 a 9, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia el segundo fallo de infringir, por « […] violación indirecta por vía de hecho del artículo 10° del Decreto 758 de 1990 y del parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999». Dice, que la segunda instancia cayó en esta trasgresión, al no dar por demostrado, estándolo, que no recibió subsidio por incapacidad temporal; que el Colegiado decidió no valorar el certificado de incapacidades de la NUEVA EPS, aportado al proceso, en donde se lee que el total de días de la incapacidad fue de tres y que el valor autorizado del subsidio fue de « $0 », de donde resulta evidente que se demostró que no recibió ningún subsidio por incapacidad temporal de esa entidad; que, además, el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, vigente para el año 2011, fecha de la incapacidad, señala que las iguales o inferiores a tres días no eran asumidas por el sistema de seguridad social integral.
Sostiene, que el « artículo 10° del Decreto 758 de 1990», preceptúa que el disfrute de la pensión está determinado por el momento, a partir del cual se estructura el estado de invalidez o desde la fecha en que se deja de recibir subsidio por incapacidad temporal; que, en su caso, el disfrute de la pensión se debía dar a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, toda vez que no devengó subsidio por incapacidad temporal (f.° 9 a 11, ib ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir por, « […] violación directa por interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 917 de 1999». Refiere, que el Tribunal señaló que en el dictamen de calificación de invalidez realizado, no se demuestra la pérdida de capacidad laboral al año 1992, puesto que esta debía ser inferior a la que tenía al momento de la calificación, evidenciando una incapacidad residual, que le permitió continuar trabajando; que de tal forma, la segunda instancia acudió, sin señalarlo directamente, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la fecha de estructuración material, diferenciándola de la de estructuración formal, verificando en la primera el momento en que, definitivamente, el afiliado no puede continuar cotizando, asimilando éste momento al que no puede continuar trabajando.
Razona, que tal interpretación es acogida por la Corte Constitucional en caso de enfermedades crónicas y degenerativas y, además, cuando resulta más favorable al asegurado, quien solo de esta manera adquiriría el derecho a la pensión de invalidez; que para su caso, sin embargo, aquella comprensión no aplica, pues la suya no es una enfermedad crónica o degenerativa, sino que presenta secuelas de un accidente, como se lee en el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que, además, ella no le resulta más favorable, porque con la fecha de estructuración dada, cumpliría con los requisitos para la pensión de invalidez.
Afirma, que de esta forma el Tribunal incurrió en un error en la interpretación de lo que se debe entender por fecha de estructuración, vinculando este no solo al estado salud, sino al momento en que dejó de cotizar, cuando, en tratándose de enfermedades no crónicas ni degenerativas, el evaluador del estado de invalidez determina cuándo el deterioro de salud del actor es tal que perdió el 50 % de la capacidad laboral; que en el caso se estableció, que se presentó el 27 de diciembre de 1992, cuando sufrió el accidente por arma de fuego (f.° 11 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Se opone conjuntamente a la estimación de los cargos primero y tercero, por estar orientados por la vía directa, aduciendo que el proceder del Colegiado fue acertado, pues no era posible acceder a los pedimentos del actor, ya que si bien la invalidez se estructuró, desde el 27 de diciembre de 1992, con posterioridad a la misma el recurrente recibió subsidio por incapacidad y, adicionalmente, continuó teniendo vínculos laborales con varios empleadores y, por tanto, devengando salarios, por lo que el hecho de que el fallador de segundo grado no hubiese acogido las pretensiones, no significa que incurriera en los yerros que le son endilgados (f.° 25 a 26, ib ).
En relación al cargo segundo, aduce que el cargo se formuló técnicamente deficiente, por cuanto omitió el recurrente señalar que consideraba infringido el artículo 10° del «Decreto 758 de 1990», por aplicación indebida, en atención a la vía seleccionada; que no es adecuado afirmar que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues lo correcto es enunciar que fue un error de hecho o de derecho.
Manifestó, que el impugnante no explicó, como le correspondía, en qué consistió, concretamente, la equivocación por parte del Colegiado ni, mucho menos, argumentó cómo es que debió proceder acertadamente para no incurrir en dislate alguno; que, en la demostración del cargo, pese a estar orientado por la vía de los hechos, se hace alusión a aspectos jurídicos (f.° 27 a 28, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: Respecto al primer cargo En la sustentación del cargo, dirigido por la vía directa, que supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de la segunda instancia, aquél afirma que « La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó el retroactivo pensional de invalidez, alegando que […] debía retirarse del sistema pensional y dejar de cotizar, para poder disfrutar de la pensión de invalidez, más aún señaló que debía no trabajar para poder disfrutar de la pensión […] » (f.° 8 del cuaderno de casación).
Sin embargo, el Tribunal en su sentencia argumentó: […] el pago de la incapacidad médica viene a ser una forma de retribución del servicio laboral por enfermedad que viene a sustituir el salario, pero tiene su misma naturaleza la del ser superior el mínimo vital. Al respecto es menester entonces decir que, si bien no existe prueba de que al demandante se le pagaran incapacidades durante el tiempo que no se le pago pensión siendo inválido, si hay prueba de que se le pagaba salario durante ese mismo tiempo, de tal manera garantizándole el mínimo vital para su propia subsistencia. […] Lo primero que debe señalarse es que, si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral del asegurado por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 18, da cuenta de una pérdida de capacidad del 68,45 %, tal porcentaje no muestra la pérdida de capacidad laboral que el actor tiene a la fecha de estructuración del 27 de diciembre de 1992, es un porcentaje que aunque se muestra amplio indicativo de una gran invalidez, constituye la pérdida que el actor tenía al 20 de marzo de 2012, fecha en la cual fue evaluado, lógicamente, si bien la invalidez se estructuró al 27 de diciembre de 1992, el porcentaje de la misma para esas calendas muy seguramente fue inferior al 68,45 %, que resulta ser el porcentaje de pérdida a la fecha de calificación. Esa condición le permitió al señor Muñoz Ceballos poder continuar trabajando hasta el 31 de marzo de 2012 y estar activo en el sistema de seguridad social en pensiones hasta esa época. […] Encuentra esta Sala totalmente huérfana de argumento válido la afirmación de que el hecho de que hayan cotizaciones por parte de un empleador no siempre significa que exista vínculo laboral por esos periodos, es fácil comprender, porque entonces el demandante solicita que se le reconozca su pensión desde la fecha de estructuración, más allá no resulta ajustado a derecho hacerlo pasando por alto los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, normativa que en virtud de la cual se dio el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez.
Ahora, pretende hallar el apelante una justificación asas (sic) para que se avale la procedencia del retroactivo que reclama en el argumento de que la norma no le prohíbe al invalido el poder continuar cotizando para un riesgo distinto como el de la vejez, a fin de poder en futuro acceder a dicha prestación, al respecto habría que decir que la naturaleza jurídica de la cotización apunta en su integridad al aseguramiento de los riesgos que se protegen en materia de seguridad social; así, no es posible sostener que se cotice para la protección de uno u otro riesgo de manera separada e independiente ya que la cotización al traducirse en un numero de semanas acreditadas a lo largo de la vida laboral tiene la potencialidad de cubrir uno u otro riesgo dependiendo del primero que se configure Se hace la anterior confrontación para hacer notar que en parte alguna de su sentencia el Colegiado afirmó, como con error lo enrostra el ataque, que el actor debía de retirarse del sistema, no cotizar o dejar de laborar para entrar a disfrutar de la prestación económica solicitada, pues lo que esencialmente argumentó fue que, dentro del expediente se encontraba probado que éste, después de haber sido declarado inválido, continuó laborando y, por ende, obteniendo un ingreso, no viendo entonces así disminuido su mínimo vital, aserto que construyó, a partir de la tesis de que la incapacidad inicial del afiliado, en 1992, fue seguramente muy inferior a la pérdida de capacidad laboral dictaminada el 20 de marzo de 2012, equivalente al 68.45 %, contexto en el que halló comprensible que laboró hasta este último año, conforme enseñan las pruebas, deviniendo en incompatibles el salario y la pensión. En consecuencia, la equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del ad quem, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de aquella.
En la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa no cierta, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Significa lo expuesto, además, que al impugnante formular el ataque, sin atender a las verdaderas conclusiones del Tribunal, dejó la segunda sentencia a salvo, al quedar respaldada en los verdaderos razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias CSJ SL9159-2017 CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017, última de las cuales dice: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. Respecto del segundo cargo 1. El cargo, aunque hace referencia a alguna normativa sustancial, lo formula de una manera gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal respecto a ella, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 2.
En la sustentación del ataque, el impugnante afirma que el Colegiado no dio por demostrado, estándolo, que no recibió subsidio por incapacidad temporal, haciendo descansar este error fáctico en la falta de valoración del certificado de incapacidades de la Nueva EPS, donde se lee que fueron 3 días de incapacidad y que el valor autorizado de subsidio es de $0.
Empero, nuevamente encuentra la Sala que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, toda vez que el Juez colectivo, tácitamente, sí tuvo en cuenta ese documento y concluyó, contra lo dicho por el acusador, que « […] si bien no existe prueba de que al demandante se le pagaran incapacidades durante el tiempo que no se le pago pensión siendo inválido», sí existía prueba de que se le pagaba salario.
Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, pues esa falsa premisa impacta su estimación, conforme arriba se explicó, a propósito del primer ataque. 3. Por otro lado, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de cuestionar la legalidad acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, como la interpretación que el Tribunal ha debido darle al « artículo 10° del Decreto 758 de 1990». 4.
De contera, como el anterior tópico de discusión eminentemente jurídico, lo introduce el recurrente, después de increparle al segundo Juez una equivocación, fruto de la que considera una falta de valoración de la prueba documental, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] No es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Respecto al tercer cargo 1. Controvierte la segunda sentencia por la interpretación errónea del artículo 3º del Decreto 917 de 1999; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que esa no fue la norma que aplicó para resolver la contención. En efecto, inveteradamente ha sostenido la Sala, que para que aquella modalidad de infracción de la ley sustancial se presente, es menester que el segundo Juez la haya empleado para resolver la alzada.
Así está expuesto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, en la que la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. 2.
El recurrente acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones del anterior talante, relacionadas con la forma como éste apreció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en lo atinente a la naturaleza de la enfermedad que la generó. De la anterior manera, desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de debates sobre hechos o sobre pruebas.
En lo atinente con esta impropiedad técnica en el planteamiento del recurso extraordinario, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] Cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 3.
Aunado a ello, junto con el cuestionamiento fáctico-probatorio, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a la interpretación que la Corte Constitucional ha dado sobre la diferencia entre la fecha de estructuración material y la formal, lo cual devela la deficiencia ulterior de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes, conforme también atrás se explicó. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
Finalmente, es preciso señalar, como se hiciera atrás la reseña, que el Tribunal fundó su decisión básicamente en tres tópicos, esto es: i) que se encontraba probado dentro del expediente que el recurrente continúo laborando posterior a la estructuración de su invalidez, el 27 de diciembre de 1992; ii) que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral del asegurado, da cuenta de una pérdida del 68,45%, tal porcentaje no muestra la que tenía a la fecha de estructuración, sino posteriormente, al 20 de marzo de 2012 y, iii) que no es posible sostener que se cotice para la protección de uno u otro riesgo (vejez o invalidez), de manera separada e independiente, ya que la cotización, al traducirse en un numero de semanas acreditadas a lo largo de la vida laboral, tiene la potencialidad de cubrir una u otra contingencia, dependiendo del primero que se configure.
Al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, era de obligación del impugnante cuestionarlas y el no hacerlo, como acontece en el caso, ello resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como también ya previamente se asentó. Ahora, el caso amerita puntualizar que, si se superaran las deficiencias formales de la acusación, la sentencia de segunda instancia no podría quebrarla la Corte, pues no advierte los yerros jurídicos ni fáctico – probatorios que se le enrostran, en vista que estudiada la probanza de folio 18, que contiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral del recurrente, halla que en el acápite de «SUSTENTACIÓN» asentó la entidad calificadora, que éste « SUFRIÓ HERIDAS DE CRANEO POR PAF EL 27/12/1992 CON HEMIPARESIA IZQUIERDA, EPILEPSIA CONTROLADA, EN LA ACTUALIDAD CON PLARESIA DE MMSS IZQUIERDO CON MANO NO FUNCIONAL, CON OTP EN EMII IZQUIERDO Y CON LEVE DISARTRIA Y CON ARTROSIS DE RODILLLA IZQUIERDA», contexto en el que dicho juzgador podía razonablemente inferir, como lo hizo, que la pérdida de capacidad laboral, por el accidente que el afiliado padeció el 27 de diciembre de 1992, fue seguramente inferior a la que se le calificó, casi veinte años después, el 12 de marzo de 2012, correspondiente al 68.45 %, pues la documental en reflexión da pábulo a comprender, con visos de acierto, que la hemiparesia izquierda inicial (parcial), evolucionó a plaresia (total), junto con las demás patologías reseñadas, predicamento en el que deviene aplicable la tesis de la capacidad laboral residual (criticada por la impugnación), con la que la segunda instancia encontró explicable que el impúgnate laborara, devengara salarios y cotizara al subsistema de pensiones, como insumo conceptual para negar el pago impetrado, en perspectiva de que con aquella capacidad, el reclamante se empleó, devengó un salario, garantizándose su derecho al mínimo vital y una vida digna y de calidad (hasta que su capacidad laboral se lo permitió), que hacía innecesario, por carente de objeto, el pago retroactivo deprecado.
En la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corporación precisó lo siguiente respecto a la finalidad (teleología), de la pensión de invalidez: Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
Y más adelante, en la misma providencia, la Corte apuntó que, en casos de evidenciarse tal capacidad laboral residual, como el Tribunal razonablemente lo tuvo por acreditado, la protección del sub sistema pensional al afiliado en condiciones de invalidez, debe iniciarse una vez su estado de salud les impida utilizar su capacidad de trabajo.
De esta manera está expresado el asunto en la providencia: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ CEBALLOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00