CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61115 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL761-2019 Radicación n.° 61115 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NOEL MENESES PORTELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES José Noel Meneses Portela promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006, el cual terminó sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, en un momento en que se encontraba « discapacitado y gestionando la calificación del grado de invalidez».
Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía compatible con la merma de su capacidad laboral, al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización de las vacaciones, prima legal de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, suministro de dotaciones de vestido y calzado y auxilio de transporte, causados desde la fecha de despido hasta que se haga efectivo su reintegro, a la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía y la causada por la falta de pago completo de las prestaciones sociales.
También reclamó el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria pidió que se condene a la demandada a cancelar el mayor valor de las prestaciones sociales «impagadas por defecto, reflejadas» en vacaciones, indemnización de las vacaciones, prima legal de servicios, cesantías, intereses de la misma, suministro de dotaciones, la indemnización moratoria por no consignación de cesantía y la causada por la falta de pago completo de las prestaciones sociales, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.
El actor fundamentó sus pretensiones en que el 4 de enero de 2005 se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo por «duración de la labor contratada», para desempeñarse como ayudante de obra en la Clínica Saludcoop EPS. En virtud de esta contratación, realizó labores de construcción en un edificio de la demandada, recibió órdenes de ésta a cambio de un salario de $451.300 mensuales, reajustado conforme al salario mínimo legal vigente.
Señaló que el 29 de abril del 2005 sufrió un accidente de trabajo, a raíz del cual fue sometido a tratamiento médico y a una intervención quirúrgica en el hombro izquierdo. Por esta razón le fue expedida una incapacidad médica a partir del 12 de abril hasta el 1 de julio de 2006 y en el mes de agosto del mismo año, fue remitido a control médico, que dispuso una «valoración por medicina laboral» – ortopedia.
Informó que el 16 de junio de 2006 solicitó a la accionada que se respetara su derecho a la estabilidad laboral por discapacidad, hasta que la Junta Regional de Calificación definiera su grado de invalidez; sin embargo, el 6 de septiembre de esa anualidad, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin contar con la autorización de la autoridad administrativa laboral.
Agregó que el 12 de enero del 2007, la IPS Clínica Ibagué solicitó valoración por medicina laboral para « incapacidad y calificación». Finalmente afirmó que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. La Corporación IPS Saludcoop Tolima, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor y su modalidad por obra o labor contratada, el salario devengado y la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo.
De los demás señaló que no eran ciertos o no le constan. En su defensa explicó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con valoración de discapacidad, incapacidades ni con restricciones o recomendaciones médicas que le hubiesen sido comunicadas a la entidad; solamente luego de su retiro, la ARL informó a la IPS Saludcoop Tolima la calificación del origen de la enfermedad del actor y que no existía nexo de causalidad entre el accidente y la patología. En ese orden, afirmó que no operaba el amparo reclamado y previsto en la Ley 361 de 1997, dado que la empresa desconocía cualquier valoración médica o de pérdida de capacidad laboral durante la relación laboral, la cual finalizó por culminación de la obra o labor para la que el actor fue contratado.
Propuso como excepciones previas la de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones. En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2010, el juez de primer grado resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas antes del 2 de septiembre de 2006 y declarar « subsanado el objeto de la excepción de inepta demanda» dado que en dicha diligencia la parte actora precisó que la pretensión de indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 se formulaba como subsidiaria de la solicitud principal de reintegro (f.° 151 y 152).
Como excepciones de mérito propuso las de compensación e inexistencia de los requisitos legales para que proceda el reintegro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ NOEL MENESES PORTELA como trabajador y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA como empleadora, existió contrato de trabajo por duración de la obra con vigencia durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 6 de septiembre de 2006 el cual fue terminado por el empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.897.400, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas con la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, ni las restantes formuladas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del presente asunto en virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2011 (f.° 12 cuaderno de segunda instancia), y al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, revocó la decisión recurrida y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y resaltó que esta disposición no contempla la ineficacia del despido o de la terminación del trabajo. Sin embargo, aclaró que en sentencia CC C 351-2000, la Corte Constitucional precisó que con independencia del derecho a la indemnización equivalente a 180 días de salario, el empleador necesita el permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a una persona con discapacidad; además, dicha Corporación declaró la exequibilidad de esta norma bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido o finalización del contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación, sin autorización de la autoridad administrativa laboral.
Agregó que el artículo 5° de la mencionada ley, indica que en el carné de afiliación debe aparecer «calificada» la incapacidad del trabajador y el grado de la limitación, para lo cual debe tenerse en cuenta que el artículo 7° del « Decreto 2463» consagró una clasificación de la limitación según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral así: moderada 15% a 25%, severa mayor de 25% e inferior a 50% y profunda igual o mayor al 50%.
Refirió que, según la Corte Constitucional, la protección contemplada en la Ley 361 de 1997 no solamente opera frente a quienes tienen calificada una limitación, sino para todos los que padecen una disminución en su estado de salud que les impide el cumplimiento de su labor, tal como se indicó en sentencia CC T 1207-2008, de la cual citó algunos apartes.
Sin embargo, el Tribunal explicó que el amparo a las personas que sufren una afectación en su capacidad laboral sin que tengan calificación previa, solamente se puede amparar por el juez de tutela como mecanismo transitorio. En ese orden, son requisitos para dar aplicación a la legislación invocada por el actor, que exista una calificación de la limitación y que el despido o terminación del contrato lo sea con ocasión de dicha discapacidad.
El colegiado señaló que, según el demandante, el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2005 le generó una cirugía en el hombro izquierdo; sin embargo, de la descripción del siniestro realizada en el formato de reporte de accidente de trabajo visto a folio 25, advirtió que la lesión que sufrió el demandante fue en la cabeza, no en el hombro, de ahí que las secuelas que alega no se derive del infortunio laboral mencionado.
Agregó que, de conformidad con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de la enfermedad emitido por la ARL, el actor sufrió un desgarro muscular en el hombro derecho por el cual fue atendido en urgencias el 27 de junio de 2005 y no generó secuelas, y además, se le practicó una cirugía de manguito rotador del lado izquierdo, en abril de 2006, la cual fue producto de una lesión de origen común. Así se le informó al empleador en comunicación del 31 de octubre de 2006, mediante la cual la ARL indicó que las incapacidades generadas entre el 12 de mayo y el 10 de agosto de 2006, no tienen relación directa con el último accidente de trabajo, ocurrido el 27 de junio de 2005, por lo que el trámite debía ser adelantado ante la EPS, por ser de origen común. Precisado lo anterior, indicó que mediante escrito del 6 de septiembre de 2006, la empresa demandada le informó al actor que la labor para la que había sido contratado, finalizaba ese mismo día (f.° 121) y aclaró que en el contrato de trabajo, las partes acordaron que éste terminaría una vez construido el edificio de Saludcoop Ibagué – Avenida 60 (f.° 129 y 130).
Resaltó que la última incapacidad médica del demandante finalizó el 10 de agosto de 2006, por lo que para el momento en que terminó el contrato laboral, 6 de septiembre de 2006, no se encontraba incapacitado. Insistió en que, según la Ley 361 de 1997, para que opere la protección allí consagrada, era necesario que el trabajador esté calificado dentro de los rangos señalados en el «artículo 5°», evento que no se presenta; además, de la historia clínica no se desprende la existencia de incapacidad o limitación física alguna para cumplir con sus labores y para acceder a la « protección reforzada especial», se requiere una limitación en el grado de severa o profunda.
Sustentó esta consideración en la sentencia CSJ SL 27 ene. 2010 sin indicar número de radicación. En ese orden, concluyó que no se trataba de si el accionante padecía alguna enfermedad, hecho que se encuentra acreditado, sino que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, era necesario acreditar el grado de discapacidad y que la relación laboral finalizó por dicha circunstancia, situaciones que no se evidencian en el proceso, por el contrario, este último hecho quedó desvirtuado, como quiera que el contrato « finalizó por uno de los modos legales de terminación de los contratos a término fijo, la finalización de la obra contratada».
Conforme lo anterior, consideró innecesario estudiar los puntos planteados por la apoderada del demandante en su alzada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión del a quo y revoque el numeral tercero, para en su lugar condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría compatible con su merma de capacidad laboral, y se paguen los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al desconocer la hermenéutica de los artículos 10 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 26 del Código Civil, artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, normas de alcance nacional, y colateralmente los artículos 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».
En la demostración del cargo señala que el Tribunal tuvo en cuenta una jurisprudencia que efectúa una interpretación regresiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y desconoció el criterio de la Corte Constitucional que no limita la garantía de la estabilidad laboral reforzada únicamente a los trabajadores que cuenten con una calificación de su grado de discapacidad.
Por tanto, esta decisión del Colegiado dejó de aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « ya que ésta ha sido interpretada en su hermenéutica […] por la Honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su potestad de guardián soberano de la Constitución y que interpreta con autoridad la misma, las cuales tienen trascendencia jurídica de precedentes judiciales, y que deben ser aplicados por los jueces ordinarios y colegiados.» Señala que de conformidad con lo expuesto en sentencia CC T- 410 de 2011, la estabilidad laboral reforzada no se limita a los trabajadores que tengan un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues la misma opera sin consideración a esta circunstancia, por tanto, el empleador que desee terminar la relación de trabajo de una persona con un quebranto físico, debe obtener previa autorización del Ministerio del Trabajo, con independencia de que esté vinculado mediante contrato a término fijo o indefinido.
Refiere que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la tesis expuesta por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil « radicación número 1208 del 8 de octubre de 1999», según la cual, cuando existen órdenes judiciales de reintegro imposibles de cumplir, se deben proferir actos administrativos en los cuales se expongan las razones de ello y se ordene el pago de los salarios causados hasta el momento en que se comunique al ex trabajador, la imposibilidad de tal reintegro.
Si se hubiese atendido este criterio, el juez de alzada habría revocado la decisión del juez de primer grado. Igualmente indica que se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual es de aplicación inmediata según la sentencia CC C 479-1992, pues no acudió al principio de la condición más beneficiosa en casos de duda, antinomia o su equivalente, entre dos o más normas laborales.
Agrega que en virtud del principio de igualdad y de la obligación de atender los precedentes judiciales, el Tribunal ha debido atender las normas que regulan la forma de interpretar la ley, es decir, los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011, 19 del CST, 26 del CC, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 superior, de los cuales cita su contenido.
En cuanto a la importancia de atender los precedentes judiciales el censor resalta lo expuesto en sentencias CC T 495-2007 y CC C 634-2011, de las cuales transcribe varios apartes. Finalmente concluye que se acredita la equivocada interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues según esta disposición, si el empleador pretende terminar el contrato de un trabajador discapacitado, debe solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, al margen de la modalidad contractual que se haya pactado.
RÉPLICA La parte demandada se opone a la acusación del censor, pues considera que la decisión impugnada se ciñó al criterio jurisprudencial actualmente vigente sobre la materia. Explica que la protección prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera únicamente en los eventos en que el empleador conoce la calificación de discapacidad o minusvalía del trabajador que corresponde a una pérdida de capacidad laboral severa o profunda y lo despide por cualquier causa, y no simplemente cuando el empleado estuvo incapacitado o padeció alguna enfermedad.
Estos parámetros no fueron acreditados en el proceso, por tanto, el Colegiado no se equivocó al absolver a la demandada. CONSIDERACIONES Dado que la acusación del censor se dirige por la senda jurídica, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) El demandante sufrió un primer accidente de trabajo el 29 de abril de 2005 en el que se lesionó la cabeza; ii) el 27 de junio de 2005 fue atendido en urgencias por un trauma en el brazo derecho sin secuelas; iii) en abril de 2006 le fue practicada una cirugía de manguito rotador en el brazo izquierdo, lesión calificada como de origen común; iv) la última incapacidad médica del accionante venció el 10 de agosto de 2006; v) el 6 de septiembre de 2006 la demandada notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo en razón a la finalización de la obra para la que fue contratado; vi) para ese momento, el actor no se encontraba incapacitado y tampoco existía calificación de la pérdida de capacidad laboral o limitación física y vi) luego de la terminación del contrato, el 31 de octubre de 2006, la ARL comunicó a la demandada la calificación de origen común de las patologías por las cuales el trabajador tuvo incapacidad médica entre el 12 de mayo y el 10 de agosto de 2006.
Partiendo de estas premisas, el Colegiado concluyó que la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera en favor del accionante, dado que no se acreditó que contara con una calificación de su limitación física o capacidad laboral para el momento de la terminación del contrato, y tampoco que ésta hubiese ocurrido en razón a su situación de salud.
Tal consideración es reprochada por el censor, pues asegura que el ámbito de aplicación de la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se restringe únicamente a favor de los trabajadores que cuenten con la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, afirma que para el despido o terminación del contrato de todo empleado que presente un quebranto de salud o patología, es necesario acudir a la autorización previa de la autoridad laboral administrativa, pues de lo contrario, aplican los efectos de la norma acusada.
La Sala debe recordar que la norma cuya interpretación es cuestionada por el recurrente, adoptó mecanismos de integración social y acciones afirmativas, encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en condición de discapacidad, específicamente en el ámbito laboral, con el fin de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la relación de trabajo.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció: Artículo 26: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
(En atención a la exequibilidad condicionada declarada mediante Sentencia CC C 458- 2015, se cambia la expresión limitación por discapacidad). En ese orden, se advierte que la protección derivada de la norma tiene como propósito amparar a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de tal circunstancia, así mismo, prevé como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro así como el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que la protección contenida en la norma anterior, procede si se acredita una discapacidad por lo menos moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, según la legislación vigente para la época, y no cualquier patología o incapacidad médica.
Así se explicó en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que fijó el alcance de la protección de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017, CSJ SL471-2018, CSJ SL685-2018 y CSJ SL3982-2018, en la que se señaló: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Así las cosas, en relación con la estabilidad laboral reforzada, discutida en este proceso y materia del recurso extraordinario por no haber sido reconocida por el Tribunal, la Corte ha considerado que para su procedencia es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997, especialmente el artículo 26.
En sentencia CSJ SL11411-2017, se reiteró el tema relativo a cuáles son los trabajadores destinatarios de esta protección y los demás presupuestos que ésta exige. Así se señaló: Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. (subraya la Sala) En ese orden, de acuerdo a la actual posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la garantía reclamada procede para las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial en los grados requeridos, esto es, moderado, severo o profundo, aunado a que la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad o haya presentado incapacidades médicas, no lo hace merecedor de la garantía de estabilidad reforzada.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en error jurídico al identificar los requisitos para acceder a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y concluir la improcedencia de aplicar el amparo contenido en esta norma al presente asunto, puesto que es un hecho no controvertido, que al término de la relación de trabajo el actor no contaba con una calificación del grado de discapacidad.
Más aún, si por holgura esta Sala pudiese revisar el dictamen emitido por la ARL al que se refirió el Tribunal, que en todo caso se expidió con posterioridad a la finalización de la relación, se advertiría que allí únicamente se valoró el origen de la enfermedad del actor, pero no se definió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, el juez de apelaciones tampoco erró al señalar que para obtener el amparo especial previsto en la norma estudiada, también es necesario que la terminación del contrato de trabajo obedezca o se funde en la condición de discapacidad del trabajador.
Situación que aquí no aconteció, pues fue indiscutido que el contrato término por la finalización de la obra contratada. Debe precisarse que, conforme al actual y reciente criterio de esta Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360-2018), por lo que este requisito no constituye una carga probatoria para el actor.
Sin embargo, ello implicaría para cuando al momento de la terminación unilateral del contrato, el trabajador presente una discapacidad física, psíquica o sensorial por lo menos con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, y además, que de ella conozca el empleador, lo cual no fue establecido por el Tribunal, y en ese orden, impide que se active la presunción aludida.
De otro lado, resulta equivocado invocar el deber de aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues no tiene lugar en este caso, ya que éste opera cuando existe un tránsito legislativo, ante la falta de previsión de un régimen de transición y con miras a garantizar expectativas legítimas de los afiliados. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017: B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por lo anterior, en el presente asunto no se dan los presupuestos para acudir al mencionado postulado constitucional, pues no puede predicarse que el actor contara con una expectativa legítima en materia de estabilidad laboral reforzada que se viera afectada por un cambio legislativo en la materia, ya que la norma aplicable es la Ley 361 de 1997 ya analizada.
Por tal razón, esta inconformidad del censor resulta infundada. Conforme lo expuesto, la Corte no evidencia los errores jurídicos que acusa el recurrente, pues no es dable otorgar la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 si al término de la relación laboral no existe calificación de la discapacidad o pérdida de capacidad laboral del trabajador, y el empleador no tenía conocimiento de ello, y además existe una razón objetiva de finalización del vínculo, como lo es la culminación de la obra contratada, todo lo cual permite concluir que la desvinculación en este caso, no obedeció al estado de salud del demandante, sin que sea posible acudir a principios constitucionales como el invocado por el accionante, tal como se explicó. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NOEL MENESES PORTELA contra CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00