Radicación n.° 44726 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL761-2018 Radicación n.° 44726 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA PALLARES QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, CONSORCIO FUDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería a la Dra. Sonia Nayibe Sánchez Botello, con T.P. No. 130.591 del C. S. de la J., como apoderada de la parte opositora La Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para los efectos del poder que obra a folio 115 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Pallares Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el Consorcio Fiduagraria y Fidupopular, y la Nación-Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–Telecom desde el 1.° de agosto de 1986 (sic) y hasta el 25 de julio de 2003; que cumplía las condiciones necesarias para ser beneficiario del plan de pensión anticipada.
En consecuencia, como pretensión principal pidió que le fuera reconocida la referida prestación, con indexación e intereses de mora; además, como pretensión subsidiaria solicitó que se constituyera el cálculo actuarial necesario para garantizar su pago. En sustento de las anteriores pretensiones, señaló que nació el 13 de junio de 1956; que le había prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- entre el 15 de julio de 1987 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, así como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos expresó que eran ciertos los relacionados con la liquidación de Telecom, y en los que se mencionan las normas legales alusivas a dicha liquidación; que no eran ciertos los que se refieren a la prórroga automática de la convención colectiva vigente, y el alusivo a que la demandante era beneficiaria del plan anticipado de pensión; que no le constaban y debían probarse los demás. En su defensa expuso que nunca había sostenido una relación laboral con la accionante y sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR.
Propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y prescripción. El Ministerio de Comunicaciones, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que los hechos no le constaban, salvo en lo relativo a la liquidación de Telecom y el reclamo por la aplicación del plan de pensión anticipada.
Explicó que no había tenido relación contractual alguna con el demandante, y que no le asistía responsabilidad frente a sus pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de junio de 2009, por medio de la cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el tribunal advirtió que su labor estaba limitada al análisis de la pretensión relacionada con el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, que constituía el único punto tratado en el recurso de apelación. Precisó que no mediaba discusión en torno al hecho de que la actora le había prestado sus servicios a Telecom entre el 15 de julio de 1987 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional en Aguachica Gerencia Local.
Seguidamente se remitió al plan de pensión anticipada ofrecido por la empresa a algunos de sus trabajadores, que consistía en el reconocimiento de la prestación a partir del 1.° de abril de 2003, junto con una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, recalcó que eran libremente definidos por la empresa y podían ser aceptados o no por el empleado.
Especificó también que el plan estaba dirigido a trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, que les faltare menos de 7 años para cumplir los requisitos, a 31 de marzo de 2003, y que ocuparan cargos ordinarios, así como para trabajadores que tuvieran cargos de excepción y que para el 31 de diciembre de 2004 cumplieran 20 años de servicio en los mismos.
Estableció, igualmente, que en el plan se aclaraba que los trabajadores que tenían regímenes especiales de pensión eran los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 de 1992 y, de acuerdo con la adenda extraconvencional, tenían derecho a la pensión con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, 25 años de servicio y cualquier edad o 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.
Trajo a colación y transcribió las normas relacionadas con el régimen especial de pensiones en el ramo de correos y telégrafos, esto es, la Ley 28 de 1943, y 22 de 1945, así como el Decreto 1237 de 1946. Explicado en esos términos el plan, recordó que estaba dirigido a servidores que ocuparan cargos de excepción, como operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, establecidos en el Decreto 2661 de 1960 y vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994; por lo que enfatizó que este tipo de pensión no es de carácter general para todo el personal de la empresa Telecom, toda vez que no se vislumbró que el legislador le diera esa connotación, por lo que dicho plan de pensión anticipada es especial y exclusiva para los trabajadores que laboren en los cargos descritos en las leyes mencionadas, resultando infundada la petición de la demandante al no haber demostrado que laboró durante 20 años en dichos cargos de excepción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia « del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso; los artículos 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional. » En la demostración del cargo, la censura sostiene que es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación ultractiva de la norma anterior más favorable, pero que, en este caso, dicha situación no es relevante, pues el actor tiene derecho al régimen especial establecido para empleados de correos y telégrafos en la Ley 28 de 1943, cuyo artículo 1.° transcribe.
Sostiene que a partir de documentos como la terminación del contrato, la liquidación de prestaciones, el plan de pensión anticipada, el derecho de petición del 13 de abril de 2007, los oficios nos. 0338, UJ0761/07, 10044 y la certificación laboral, se podía evidenciar que la voluntad de la actora era acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada.
Admite que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero sí del régimen especial derivado del Decreto 1835 de 1994, consagrado a favor de trabajadores que ocupaban cargos de excepción, y estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado; que ocupaba un cargo de excepción, pues el Decreto 1237 de 1946 extendió dicha connotación a todos los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones; que el Decreto 3267 de 1963 incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y conservó las prestaciones del Decreto 2661 de 1960; que, en dicha medida, cumplía los requisitos para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada, pues le faltaban menos de 7 años para adquirir el derecho a la pensión a 31 de marzo de 2003, con la aclaración de que el instructivo no señala si se refiere a edad o tiempo de servicios, por eso debe entenderse que cobija cualquiera de las dos situaciones, de manera que « le falta menos de 7 años para el cumplimiento de los 20 años de servicio, respecto a la edad, por ser trabajo de excepción no es aplicable, es decir a cualquier edad.» Finalmente, expone que la razón de ser del plan de pensión anticipada es proteger a los trabajadores ante la liquidación de la entidad, de manera que sus requisitos no se deben tomar como mínimos, pues lo que exigió el acuerdo «es que los trabajadores estuvieran incurso (sic) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que fueran trabajadores cobijados por el decreto 1835 de 1994.» Afirma que la seguridad social es un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable, y que por ese motivo los pensionados merecen una especial protección, con arreglo a lo definido en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.
SEGUNDO CARGO Textualmente dice: « Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar la ley sustancial, en forma indirecta los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional. » Afirma que la respectiva infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada.
Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARIA (sic) EUGENIA PALLARES QUINTERO, no acepto (sic) de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARIA (sic) EUGENIA PALLARES QUINTERO, no es acreedor de la condición más beneficiosa. Cuarto.- Dar por establecido que TELECOM, le ofreció a la señora MARIA (sic) EUGENIA PALLARES QUINTERO, los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.
Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARIA (sic) EUGENIA PALLARES QUINTERO, no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada. Sexto. Dar por establecido sin estarlo, que la señora MARIA (sic) EUGENIA PALLARES QUINTERO, no laboro (sic) en cargos de excepción. Expresa que los mencionados yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de la demanda, la contestación a la misma, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el recibo de servientrega, el plan de pensión anticipada, los derechos de petición y la certificación PAR-0612.
En el desarrollo de la acusación, la censura insiste en que la demandante sí cumplía con las condiciones necesarias para acceder al plan de pensión anticipada y, en lo demás, refrenda exactamente los mismos argumentos del primer cargo. TERCER CARGO Lo plantea así: « Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente, por indebida aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional. » Al sustentar el cargo, la recurrente alega que el tribunal incurrió en los mismos errores de hecho denunciados en el segundo cargo, por la falta de apreciación de las mismas pruebas y, reproduce nuevamente los argumentos que acompañan la sustentación del primer cargo.
RÉPLICA El apoderado de la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, antes Ministerio de Comunicaciones, reitera que no le asiste alguna responsabilidad respecto de las pretensiones de la demanda, por no haber hecho parte de la relación laboral ni haberse beneficiado de ella, así como tampoco no se puede hacer extensiva a ella las consecuencias que pudiera acarrear una eventual condena a Telecom.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido. Así mismo, adolecen de graves deficiencias técnicas que le restan claridad y consistencia a la acusación. Como primera medida, en el desarrollo de su argumento, la censura se limita a repetir los fundamentos de derecho de la demanda introductoria del proceso y las explicaciones que acompañan al recurso de apelación, de manera que sus reproches están estructurados como un alegato de instancia, alejado de la técnica y los propósitos del recurso de casación, en el que el recurrente tiene la carga de derruir la legalidad de la sentencia atacada, por las precisas causales establecidas legalmente.
Lo dicho anteriormente se hace más evidente si se tiene en cuenta que en todos los cargos se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, como se observa en el tercer cargo, el cual se dirige expresamente por la vía directa y denuncia la comisión de errores de hecho, además de que en los otros dos reclama, jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, y al mismo tiempo, se induce a la Sala a que revise las pruebas del proceso.
Ahora bien, si la Corte pasara por alto las anteriores irregularidades, encontraría que de todas maneras, la recurrente no logra demostrar que el tribunal hubiera incurrido en algún error de naturaleza fáctica o jurídica, al concluir que la actora no tenía derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada. En lo fundamental, el tribunal construyó su decisión a partir de las condiciones de que el plan de pensión anticipada provenía de la voluntad del empleador, y que por ello, era éste quien podía definir libremente sus condiciones, destinatarios y requisitos; que el plan de pensión voluntaria no era de carácter general para todo el personal de la empresa Telecom, era especial y exclusivo para los trabajadores que laboraban en los cargos de excepción descritos, y al no demostrar la demandante que laboró durante 20 años en dichos cargos, no tenía derecho a la pretensión reclamada.
El censor no logra demostrar los yerros del tribunal en el punto concerniente al plan de pensión anticipada y de las condiciones particulares de la actora en cuanto a tiempo de servicios y cargos desempeñados, tanto es así, que no socava la lectura que éste le hizo y la conclusión a la que llega de que dicho plan estaba dirigido a trabajadores en empleos ordinarios, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a quienes ocupaban cargos de excepción, que cumplieran 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 2004, aserto que, además, se deriva literalmente del documento obrante a folio 26 a 33, que dice: El plan de pensiones anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.
Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala). También se define allí que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión, son los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que estaban vinculados para la fecha que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado.
Teniendo en cuenta dicho entorno, como el recurrente no controvierte, y por el contrario, acepta que la actora no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, resulta claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En ese sentido, sobre este punto, el tribunal no incurrió en error alguno. Así las cosas, el censor insiste en que la demandante sí tenía un régimen especial de pensiones (el de los empleados de correos y telégrafos) y que desempeñaba un cargo de excepción, lo que no da cuenta suficiente de sus afirmaciones.
Igualmente, pasa por alto que el tribunal nunca negó la existencia de regímenes especiales para trabajadores en cargos de excepción, y erróneamente parte de la base de que los cargos de excepción son todos los de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con lo que contraría la jurisprudencia de esta Sala, en especial lo dicho en la sentencia CSJ SL8309-2017, 7 jun. 2017, rad.51788 donde se dijo lo siguiente: …las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL5220-2014, entre muchas otras). Por ende, si el tribunal dejó claro que los cargos de excepción eran los de operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, los cuales encuentran establecidos en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994 la censura en ningún momento atacó el presupuesto de que éste no tuvo en cuenta que la ley no incluyera como cargo de excepción el de telefonista nacional, por lo que no demostró que realmente las funciones desempeñadas por la actora se ajustaban a los cargos descritos en la citada norma, razón por la cual debe concluirse que no se le vulneró derecho alguno. Así mismo, de las pruebas que señala como ignoradas por el tribunal en el segundo cargo, se observa que no se tiene el convencimiento de que la actora ocupara un cargo de excepción, toda vez que, por una parte, de la contestación de la demanda no se desprende confesión alguna que exprese que el cargo de telefonista nacional sea de excepción. De la misma manera, es de anotar que la censura acusa como no apreciada la certificación PAR-0612 la cual no reposa en el expediente, ya que la que se encuentra es la PAR-0549, a folio 16 del cuaderno del juzgado, de la que se extrae que la actora no puede catalogarse dentro de la clasificación que establece el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, toda vez que está plenamente demostrado que desempeñó el cargo de telefonista nacional que obviamente no corresponde a un cargo de excepción, pues no está incluido en el listado que relaciona el Dto. 2661 ibídem.
Así las cosas, como lo concluyó el tribunal, la actora no cumple los requisitos para ser destinataria del plan de pensión anticipada, en ejercicio de cargos ordinarios o de excepción, y en consecuencia no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura. Por lo anteriormente dicho, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del Ministerio de las Tecnologías de la Información y comunicaciones.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA EUGENIA PALLARES QUINTERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, CONSORCIO FUDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00