SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL760-2024 Radicación n.° 95102 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que HÉCTOR MURILLO SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que MARISOL GAONA CASTILLO promueve contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de junio de 2013 al 17 de febrero de 2019, el cual terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, requirió que se condene al demandado a reconocerle cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste de salario al mínimo legal mensual, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 2 riesgos profesionales y dotaciones, por todo el tiempo de servicios.
Asimismo, demando que se imponga el pago de: indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró: que el 18 de junio de 2013 se vinculó con el demandado por medio de contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de administradora general de la finca «Villa Nubia», con una asignación mensual de $200.000; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes; que el 17 de febrero de 2019 el empleador dio por terminado el contrato sin justa causa; que su último salario ascendió a $305.000, y que durante la vigencia de la relación laboral, el accionado no realizó aportes al sistema de seguridad social integral ni sufragó los derechos laborales que reclama (f.º 10 a 19 y 28 a 38 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia).
Al contestar la demanda, Héctor Murillo Suárez se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó el relacionado con la vinculación de la actora; en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que a través de un contrato de prestación de servicios, el 18 de septiembre de 2018 «contrató [a la actora] para realizar determinadas labores, como era la Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 3 de echarle de comer a dos perros» de su propiedad, el cual terminó el 15 de febrero de 2019 «por mutuo acuerdo entre las partes»; que la «relación laboral se finiquitó por los continuados abusos de confianza» de la demandante que, en su criterio, constituían «una falta grave que autoriza el despido por justa causa», y que, no obstante, por medio de «acta», le pagó una «bonificación a la cual denominó liquidación», previendo «cualquier tipo de reclamación».
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de las obligaciones, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, «a trabajo igual prestación», cobro de lo no debido o falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.º 51 a 58 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1.°de agosto de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió (f.º 78 a 80 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia): Primero: Declarar que entre la demandante (…) como trabajadora y el demandado (…) como empleador tuvo lugar un contrato de trabajo desde el 18 de agosto 2013 hasta el 15 de febrero 2019.
Segundo: Condenar al demandado (…) a pagar a la demandante (…), debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero: a- Por la suma de $4.097.098.oo, por concepto de cesantía. b- Por la suma de $411.180.oo, por concepto de intereses a la cesantía. c- Por la suma de $411.180.oo, por concepto de sanción por el no pago de los intereses a la cesantía. d- Por la suma de $2.065.170.oo, por concepto de prima de servicios.
Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 4 e- Por la suma de $1.474.320.oo por concepto de vacaciones. f- Por la suma de $2.596.728.oo, por concepto de auxilio de transporte. g- Por la suma de $13.884.331.oo por reajuste salarial. Tercero: Condenar al demandado (…) al pago de los aportes a pensiones dejados de pagar a favor de la demandante (…), según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2013 y el 15 de febrero de 2019; con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que el demandado no realice las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, la demandante podrá acudir al fondo de pensiones correspondiente y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, en los términos anteriormente indicados y se le cobre al demandado el monto que corresponda por tal concepto.
Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones, propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada. Quinto: Negar las demás pretensiones. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, fijándose la suma de $1.500.000.oo, como agencias en derecho, a favor de la parte demandante.
Para arribar a dicha decisión, consideró que las pruebas aportadas al proceso -documentos, testimonios e interrogatorio de parte del demandado-, acreditaban la prestación personal del servicio de la actora en favor del accionado, y que este no desvirtuó la subordinación, a fin de que no operara la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo del impugnante (f.º 92 a 115, archivo PDF, Cuaderno de Segunda Instancia).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o dos vinculaciones de diferente naturaleza -contrato de prestación de servicios y laboral-; en caso afirmativo, si la demandante cumplió horario de trabajo y si tenía derecho al reajuste salarial y al auxilio de transporte.
Para tal efecto, se refirió al contenido de los artículos 167 del Código General del Proceso, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que quien aduzca que fue trabajador está obligado a probar que prestó sus servicios personalmente en favor de otro, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y, a este último, le corresponde desvirtuar la subordinación para derruir tal presunción, «sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino debe acreditarlo con prueba firme, creíble y sólida».
En esa dirección, refirió las siguientes pruebas: Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 6 - Certificado del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO - Registro Único de Afiliados RUAF. - Copia del acta suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual convinieron «por mutuo acuerdo (…), la terminación anticipada del Contrato verbal de Prestación de Servicios». - Copia del pago por consignación de 3 de mayo de 2019 suscrito por el demandado, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que se indicó que la demandante «fue contratada para realizar el mantenimiento del predio denominado LA NUBIA (…), desde el día 18 de septiembre del año 2018 hasta el día 15 de febrero de 2019, fecha en que se dio por terminado el contrato». - Fotocopia de la liquidación del pago por consignación suscrita por el convocado a juicio, en el que se incluyó la misma referencia citada en el inciso anterior. - Constancia de la consignación por valor de $330.138,67. - Fotocopia del acta de conciliación suscrita el 7 de marzo de 2019 ante la Fiscal Primera de Fusagasugá, en la que se expuso: «manifiesta el denunciante que sus pretensiones son que arreglemos las cosas, y que desea dejar un precedente de lo que ocurrió con la señora Marisol Gaona Castillo. / Se le otorga el uso de la palabra a la denunciada quien indica que si bien es cierto ingresó un vehículo era el de su hijo que la había Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 7 recogido y que él esperó que ella lo demandara laboralmente para él venir a denunciarla. /Luego de un diálogo entre las partes el denunciante indica que es su deseo llegar a un acuerdo y que se proceda con el archivo de las diligencias». - Testimonios de José Olivo Caro Castillo, Clara Briceño Rodríguez, Efrén Cárdenas Rojas, José Lupercio Fagua Usgame, que fueron coincidentes en manifestar que en la finca «Villa Nubia» de propiedad del demandado, la actora realizaba labores como «podar y regar las matas, dar comida a los animales y limpiar la casa».
Y la declaración de Kevin Andrés González quien refirió que la actora «no le echaba agua a las matas pero que esporádicamente la vio abriendo las llaves de los aspersores» que existían en el predio mencionado. - Interrogatorio de parte del demandado. Del cual, el Tribunal extrajo las siguientes afirmaciones: (i) en cuanto a las funciones que la actora realizaba: «le echaba de comer a los perros, tenía que barrer la casa, pero ella la barría cuando nosotros bajábamos”, “regaba las matas (…), pero no todos los días (…), esa era otra función”», y que, para tales efectos, no tenía horario fijo;
(ii) respecto a los valores que el demandado le pagaba a la actora: «anualmente le daba lo de ley»; (iii) acerca del valor que el accionado se comprometió a cancelar con ocasión de la supuesta liquidación del contrato de prestación de servicios que allegó con la contestación: «es una bonificación que nosotros acordamos por el buen servicio que se vio que estaba trabajando muy bien», y (iv) en lo que tiene que ver a si existía diferencia entre el primer y segundo contrato que previamente refirió: «no, que hiciera mejor el aseo Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 8 a la casa, que estuviera más pendiente, por eso se hizo ese acuerdo, pero cambio no hubo ningún cambio, el mismo acuerdo que hicimos en un principio se siguió el mismo acuerdo». - Declaración de la parte demandante quien ratificó los hechos de la demanda.
Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que la actora demostró la prestación de sus servicios en favor del demandado, quien así lo aceptó, y que el hecho de que aquella recibiera apoyo de terceras personas para realizar algunas labores –José Olivo Caro Castillo y Clara Briceño Rodríguez- no desdibuja la prestación personal de la labor, máxime cuando dicha ayuda era «esporádica y para algunos oficios puntuales».
En esa perspectiva, procedió a verificar si el accionado desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal fin, se refirió nuevamente a los testimonios de Efrén Cárdenas Rojas, José Lupercio Fagua Usgame y Kevin Andrés González y a la declaración de parte del demandado, de los cuales dedujo que no era dable concluir que la labor que desempeñó la actora fue autónoma e independiente.
Por otra parte, el juez de apelaciones se ocupó del reajuste salarial al mínimo legal mensual que el juez de primer grado ordenó, respecto a lo cual señaló que si bien el artículo Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 9 147 del Estatuto del Trabajo establece que el salario puede ser proporcional a la jornada laboral, lo cierto es que las declaraciones de los testigos no respaldan la afirmación del demandado en cuanto a que la actora no cumplía la jornada completa y que laboraba en otro sitio; por tanto, dispuso mantener incólume tal condena.
Por último, afirmó que la actora tenía derecho al pago del auxilio de transporte, tal como lo concluyó el a quo, toda vez que devengó menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se acreditó que viviera en el mismo lugar de trabajo, que le fuera suministrado el servicio de transporte por parte del empleador, ni tampoco, como lo adujo el apelante, que viviera cerca al lugar de trabajo y su traslado «no le implicaba un costo o mayor esfuerzo».
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL885-2021. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica y que la Sala analizará de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, acusan las mismas disposiciones y se valen de idénticos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74. 151 y 289 de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1495 del Código Civil, como también los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmó que la transgresión a la ley sustancial se derivó de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo; y b) No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del vínculo existente entre las partes, fue de carácter civil, esto es, que lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios y nada más;
Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marisol Gaona Castillo prestó personalmente sus servicios durante todo el tiempo de duración del contrato de prestación de servicios; d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marisol Gaona Castillo, durante la mayor parte del tiempo que duró su vinculación, no prestó personalmente sus servicios, sino que contrató a otras personas, para que éstas realizaran las labores respectivas; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marisol Gaona Castillo cumplía un horario en la finca Villa Nubia; y f) No dar demostrado, estándolo, que la señora Marisol Gaona Castillo actuó todo el tiempo con autonomía e independencia, y por ende, iba a dicho lugar ocasionalmente, según su propia conveniencia; g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marisol Gaona Castillo estaba subordinada al señor Héctor Murillo Suárez; y h) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora Marisol Gaona Castillo, lo fueron siempre de manera autónoma e independiente, y para las que contrató a terceras personas, obró siempre con absoluta libertad, autonomía e independencia, estableciendo las reglas y condiciones del servicio correspondiente Refiere que tales yerros provienen de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte de la demandante (grabado en la audiencia del 14 de octubre de 2020), que aparece en el expediente digital, en el cuaderno del juzgado; 2) Interrogatorio de parte del demandado (grabado en la audiencia del 14 de octubre de 2020), que aparece en el expediente digital, en el cuaderno del juzgado; 3) Certificado del Sistema Integral de Información de la Protección social SISPRO-Registro Único de Afiliados RUAF (páginas 7-8, PDF, #1), 4) Copia del acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo del contrato verbal de prestación de servicios suscrita por las partes demandante y demandada, el 18 de septiembre de 2018 (página 65, PDF # 1);
Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 12 5) Copia del pago por consignación del 3 de mayo de 2019, en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal de Fusagasugá; 6) Fotocopia de la liquidación del pago por consignación, suscrita por el demandado en favor de la demandante (páginas 66-67, PDF #1); 7) Constancia de la consignación de $330.138,67 (página 68, PDF #1); 8) Fotocopia del acta de conciliación del 7 de marzo de 2019, de la Fiscal Primera de Fusagasugá (páginas 58-59, PDF #1).
En el desarrollo del cargo, el recurrente señala que la demandante afirmó en su declaración que prestaba sus servicios todos los días y que adelantaba actividades como «cortar el pasto y rociar las matas»; sin embargo, que tal declaración contraría lo manifestado por los testigos quienes señalaron que aquella laboraba para otra persona, y que, por ello, iba a la finca del demandando únicamente algunos días, que cuando lo hacía era por corto tiempo -media o una hora- y que las labores las realizaba de «tiempo en tiempo», esto es, que no era permanente ni diaria.
Agrega que del interrogatorio de parte de la actora se advierte que: (i) las labores de cortar el pasto y «rociar las matas» no las adelantaba ella directamente, «entre otras cosas, porque no sabía cómo hacerlas», sino que, para tal efecto, contrataba a otras personas a quienes ella les pagaba; (ii) en ocasiones su cónyuge le ayudaba a adelantar ciertas actividades;
(iii) arreglaba la casa únicamente algunos fines de semana; (iv) esporádicamente, el demandado compraba «matas y árboles frutales», por tanto, la tarea de su cuidado no se requirió «al comienzo» y cuando ya existía el número Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente de plantas, la actividad la realizaba otra persona, y (v) la actora «obraba por su cuenta y riesgo, de manera autónoma e independiente, inclusive para contratar a otras personas y pagarle sus servicios».
Conforme a lo anterior afirma que no existió prestación personal del servicio por parte de la demandante y, por tanto, no tiene aplicabilidad la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Asimismo, indica que lo expuesto deja en evidencia que la actora no percibía salario, pues lo que el accionado «le cancelaba era el monto de unos gastos, y por su mediación para contratar esos servicios, un eventual pago de honorarios».
En cuanto a su propio interrogatorio de parte, expone que fue enfático en señalar que la «relación entre las partes» tuvo su inicio debido a que adquirió el predio «Villa Nubia», y que fue la actora quien se ofreció a «echarle un ojito (…) en el tiempo que le fuere posible», pues laboraba en la finca del frente y que «asearía la casa» cuando él y su familia viajaran al lugar, actividades por las cuales le cobraría la suma de $180.000.
Al respecto, aduce que la demandante tenía «absoluta autonomía e independencia» para desarrollar tales labores, incluso que podía contratar a otras personas para desarrollarlas y que, por tal razón aquella confesó que así lo hacía, es decir, que contrataba alguien a quien ella le pagaba y, posteriormente, él le rembolsaba tales dineros. Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual modo, refiere que en su declaración expuso que la accionante no tenía horario para realizar tales actividades, ni nadie que «la controlara» o a quien «rendirle cuentas»; que si bien estaba encargada de suministrarle la comida a los perros de su propiedad, no existe prueba que fuera una tarea que realizaba a diario, y que el aseo del inmueble era una actividad ocasional y no se demostró que lo hiciera personalmente.
Además, refiere que el «corte de pasto» no lo realizaba la actora directamente y que el cuidado de las plantas lo hacía cada tres días, mas no a diario porque no era necesario. Por parte, refiere que la suma de $1.450.000 que le canceló a la actora no tuvo la connotación de retribución laboral, sino que obedeció a un gesto de gratitud, y que si bien en su declaración de parte manifestó que «remplazaron el contrato pero no hubo cambios» lo que intentó expresar es que pactaron otras condiciones, pero no que le dieron el carácter de laboral a tal vinculación. Señala que, de lo expuesto, se deduce que: (i) nunca le exigió a la actora la prestación personal del servicio y varias de las labores las ejecutaban terceras personas;
(ii) no estuvo bajo subordinación continua ni cumplía horario alguno; (iii) lo que le cancelaba correspondía a «un contrato de prestación de servicios; y en ocasiones, por el reconocimiento de los servicios o labores cumplidas por un tercero o terceros a quienes [ella] contrataba personal y directamente, con absoluta autonomía e independencia»;
(iv) la demandante Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 15 vivía a 20 metros de la finca, y (v) realizaba el aseo de la casa únicamente cuando él y su familia visitaban el predio. Al respecto, refiere que el ad quem no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1495 del Código Civil que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para «dar o hacer alguna cosa», circunstancia que, afirma, es lo que se dio entre las partes.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3126-2021. Señala también que el Tribunal ignoró lo manifestado por los testigos: (i) Kevin Andrés González en cuanto afirmó que la actora iba «de vez en cuando» a la finca de su propiedad, y que únicamente tardaba en ella de 40 minutos a una hora, al punto que cuando el declarante iba a podar el pasto debía llamarla para que le diera acceso al predio;
(ii) José Olivo Caro Castillo y Clara Briceño Rodríguez, quienes manifestaron que desarrollaron varias labores en el predio de su propiedad, y que era la demandante quien les pagaba por ello; (iii) Efrén Cárdenas Rojas y José Lupercio Fagua Usgame, quienes adujeron que la accionante adelantaba las labores esporádicamente, para lo cual empleaba 40 minutos o una hora.
En síntesis, expuso que tales testimonios demuestran que no se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar, por la vía indirecta, la «interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1495 del Código Civil».
Para sustentar el cargo expone que el Tribunal incurrió en idénticos yerros fácticos y cuestiona el mismo ejercicio valorativo que denuncia en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida del artículo 1495 del Código Civil, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 1°, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965), del mismo estatuto.
Y también, con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1495 del Código Civil». Reitera los errores fácticos, las pruebas denunciadas como valoradas indebidamente y los argumentos que expone en el cargo primero. Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO CUARTO Afirma que la sentencia recurrida vulnera, por la vía indirecta, y en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 1495 del Código Civil, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo».
Nuevamente enuncia los errores, pruebas denunciadas y argumentos referidos en el cargo inicial. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que pese a que los cargos se dirigen por la vía de los hechos, en el proceso no es objeto de discusión que el demandado es propietario del predio rural denominado «Villa Nubia». Conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora acreditó la prestación personal del servicio en favor del accionado, de manera que operara en favor de aquella la presunción de la existencia del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal efecto, sea lo primero recordar que los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los supuestos fácticos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 18 manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).
Asimismo, que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, para lo cual le corresponde a la censura demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión en la valoración o no apreciación de pruebas calificadas en casación (CSJ SL1474-2021).
Ahora, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 establece que «el error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a verificar las pruebas cuya valoración cuestiona el recurrente. 1.
Interrogatorio de parte de la demandante Sea lo primero señalar que el interrogatorio de parte únicamente es prueba hábil en el recurso extraordinario en la medida que contenga confesión (CSJ SL3695-2021). Por tanto, le corresponde a esta Corporación verificar si la Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 19 declaración de la accionante contiene confesión alguna que la perjudique o que favorezca a su contraparte.
Así, se tiene que al ser interrogada acerca de las funciones que realizaba en la finca «Villa Nubia», la demandante refirió: «las labores eran hacerle aseo general a la casa, (…) hacerles aseo a los perros, rociar las matas, redondear las matas porque las matas de árboles frutales como tal, al pie de la mata se crece la yerba, todo eso me tocaba limpiarle y cortar el pasto» y, en cuanto a esta última actividad, complementó «yo contrataba al señor José Olivo para que me hiciera esa labor, cosa que yo le pagaba, por lo tanto, yo iba todos los días desde la mañana hasta la tarde».
Del mismo modo, al ser cuestionada acerca de la periodicidad en que realizaba las labores descritas, la demandante manifestó: «todos los días, aparte de que los señores, cuando ellos bajaban, ellos llegaban el viernes por la tarde a las 5 p.m. y yo debía estar ahí, (…). Cuando ellos viajaban a otro país, yo tenía que estar ahí el fin de semana, entonces, por lo general, yo iba todos los días desde la mañana hasta la tarde porque por cuestión de que día a día el trabajo se iba extendiendo porque el señor desde que compró el predio, él fue ampliando la casa y mantuvo siempre haciéndole trabajos materiales de construcción, entonces, por eso, debía estar todos los días allá. Y, en cuanto al horario, refirió que asistía a realizar las labores: «de las 7 a.m., iba y hacía mi almuerzo y volvía nuevamente 1:30, 2:00 p.m. hasta Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 20 las 5:30, muchas veces hasta las 6:00 p.m. estaba allá».
A la pregunta del apoderado del demandado acerca de cuánto tiempo tardaba en alimentar a los caninos, y si las demás actividades descritas las realizaba diariamente, la actora manifestó: «un animal, por lo general, ellos comen todos los días y los perros comen mañana y tarde, por la mañana y por la tarde les echaba la comida porque el señor no puede decir que los perros estaban flacos por falta de comida (…), cada día aparecía un oficio porque por lo menos en una casa hay que barrer, hay que trapear, hay que limpiar telarañas, hay que lavar vidrios, hacerle aseo general a la cocina, el día lunes la señora [la esposa del demandado] me dejaba para que les tendiera la ropa, recogerles la ropa, plancharles la ropa, entonces sí, tenía que ir todos los días».
En cuanto a las preguntas relativas a si mientras desempeñaba tales actividades para el demandado, laboró para Efrén Cárdenas, indicó: «no doctora, cuando vivimos donde el señor Efrén Cárdenas, allá las labores las hacían mi esposo y mis hijos (…) y el señor Efrén contrataba a otra señora para que le hiciera el aseo», y ante la misma pregunta, pero respecto de la caballeriza «El Chalal», respondió: «no (…) allá trabajaba era mi esposo, yo no trabajaba».
Ante el cuestionamiento de si su cónyuge realizaban las labores descritas cuando ella no podía ejercerlas, aclaró: «en el año 2014-2015 a mí me operaron de la vesícula estando trabajando con el señor Héctor, entonces en ese tiempo, mi esposo (…) estuvo haciendo el aseo como 1 o 2 semanas y Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 21 después me toco seguir a mí haciendo el aseo porque a la señora [esposa del accionado] no le gustaba que yo le dejara el trabajo, entonces ellos se disgustaron porque yo seguía incapacitada, pero entonces, así como podía yo hacía mi oficio en compañía de mi esposo (…), igual tenía que aparecer el aseo que ellos iban semanalmente a la finca a reposar allá los fines de semana».
Y al ser interrogada acerca de si sus hijos ingresaron al inmueble de propiedad del demandado y si realizaron algún tipo de actividad en el mismo, señaló: «(…) ellos entraban conmigo allá estando don Héctor, también ellos me dijeron que no había problema que mis hijos entraran porque ellos conocían mi familia (…), ellos también me colaboraban a guadañar cuando no contrataba al señor Olivo».
Por último, ante la pregunta «¿cuáles fueron los motivos por los cuales usted le presentó solicitud de terminación del contrato al señor Héctor Murillo en septiembre de 2018?», la demandante contestó: «yo no le presenté renuncia, don Héctor me despidió, dijo que iba a contratar a una persona que le iba a pagar con todo lo de ley, que le iba a pagar medio tiempo, que a mí ya no me necesitaba».
De lo expuesto se advierte que la declaración que rindió la actora no contiene confesión alguna que logre desvirtuar la efectiva prestación personal de sus servicios en favor del demandado. Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, su dicho se dirige a informar acerca de las labores para las cuales fue contratada por el demandado, la continuidad del servicio que prestó, el horario en el que generalmente desempeñaba sus funciones y la razón por la cual terminó su vinculación, sin que tales afirmaciones impliquen confesión, pues no producen consecuencias jurídicas desfavorables al confesante ni benefician a su contraparte -artículo 191 Código General del Proceso-.
Ahora, la Sala no desconoce que la demandante refirió en su declaración que para la actividad de «cortar el pasto (…) contrataba al señor José Olivo»; que ella le pagaba por tal labor; que en ausencia de este sus hijos le «colaboraban» para tal efecto, y que en una oportunidad cuando estuvo enferma, durante «1 o 2 semanas» su cónyuge se ocupó de asear del inmueble.
Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha reiterado la Sala, el hecho que el trabajador no preste personalmente sus servicios en algunas ocasiones o respecto de ciertas actividades, como en este caso -poda de pasto-, no debe verse como una regla absoluta con la entidad de desvirtuar la subordinación; al contrario, «esas circunstancias no pocas veces reafirman este poder jurídico del empleador oculto» (CSJ SL3611-2020, CSJ SL 5687-2021), tal y como en este asunto ocurre.
En efecto, la circunstancia de que una de las actividades que se requería para el sostenimiento del predio -poda de pasto- se realizara por una persona que contaba con Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 23 la experticia para ello, a quien la actora le pagaba por tal servicio, no desvirtúa la relación laboral como lo sugiere el demandado cuando señala que tal situación es demostrativa de la autonomía e independencia de la demandante para contratar a terceras personas.
Lo anterior, porque en sana lógica, debe entenderse que, incluso, otra de las tareas que le correspondía asumir a la demandante en su función de mantener en condiciones óptimas el inmueble de propiedad del demandado, era precisamente esa: coordinar lo necesario para que la labor de «podar el pasto» se llevara a cabo, pues no otro entendimiento tiene el hecho de que el empleador no solo conocía que tal actividad la desarrollaba otra persona y así lo admitía, sino que también asumía la erogación que ello implicaba, tal como él mismo lo expone en la demanda de casación. Tan así era, que cuando la persona encargada de dicha actividad no la ejercía, eran los propios familiares de la trabajadora –hijos y cónyuge- quienes la apoyaban en el cumplimiento de su obligación. Por ello, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relativo a que ese actuar desvirtúa la prestación personal del servicio, menos aún la subordinación de la demandante respecto del accionado.
De igual modo, la circunstancia que la actora se viera en la necesidad de recibir apoyo de su cónyuge debido a una condición de salud que le impidió ejercer las labores para las cuales fue contratada y de esa manera no incumplir sus Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 24 obligaciones, tampoco derruye la subordinación; al contrario, la reafirma, en la medida que tal situación da cuenta que la actora no tenía la autonomía suficiente para determinar qué días podía prestar o no sus servicios, pues, pese a su estado de salud, le correspondía cumplir con sus labores.
De hecho, tal realidad no demuestra más que la precaria vinculación laboral en que se encontraba la demandante, quien aun estando «incapacitada» ejecutó las labores que le fueron encomendadas, debido al desconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social a los que debía acceder en retribución al desgaste de su energía de trabajo.
Así, tales manifestaciones de la demandante no logran desvirtuar las conclusiones del juez de apelaciones como lo pretende el recurrente, pues: (i) este no desconoció que una de las características esenciales del contrato de trabajo es que se celebra en consideración de la persona que presta el servicio o intuitu personae, de ahí que solo al advertir acreditado que la trabajadora ejecutó personalmente las labores de «darle comida a un perro que tenía [el demandado], echarle agua a las matas, hacer aseo en la finca» concluyó que se configuró la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) la circunstancia que otra persona realizara una actividad en el mismo predio de propiedad del empleador no es suficiente para desvirtuar la subordinación propia de este tipo de relaciones de trabajo.
Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Interrogatorio de parte del demandado La Sala no abordará el análisis de la declaración que absolvió el demandado, pues, se reitera, el mismo tiene la calidad de prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira el impugnante es beneficiarse de su propio dicho.
En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el accionado en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración. 3.
Prueba documental El recurrente cuestiona la indebida valoración del «acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo del contrato verbal de prestación de servicios suscrita por las partes», visible a folio 66 del cuaderno del Juzgado, a través del cual aquel se obligó a pagar a la demandante la suma de $1.450.000, pues refiere que dicho valor no correspondía a una retribución laboral sino a «un gesto de gratitud».
Al respecto, se tiene que en ningún error apreciativo incurrió el Tribunal, toda vez que de dicho documento únicamente extrajo lo que de la literalidad del mismo se advierte, esto es, que las partes acordaron la terminación Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 26 anticipada del contrato de prestación de servicios verbal que supuestamente existió entre las partes.
Circunstancia distinta es que al analizar el acta en mención, en conjunto con las demás pruebas que apreció libremente -en el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, el ad quem arribara a la convicción de que la actora efectivamente prestó sus servicios personales en favor del demandado y, en consecuencia, era viable dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que lo que le correspondía al accionado era desvirtuar el elemento de la subordinación, sin que ello tenga lugar por el simple hecho de suscribir el citado acuerdo, en tanto este no demuestra por sí solo que las actividades que desarrolló la actora se realizaran de manera autónoma e independiente. Por tanto, el elemento de prueba bajo análisis no desnaturaliza el vínculo laboral subyacente, toda vez que lo que prevalece es la realidad frente a las formas y, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en error alguno al valorarlo.
En cuanto a los demás documentos enunciados como indebidamente estimados, la Sala advierte que el recurrente omitió elaborar el respectivo discurso argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió el dislate del juez de apelaciones y su incidencia en la decisión acusada, y dicha Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 27 falencia no puede ser subsanada de oficio dado el carácter rogado del recurso extraordinario. 4.
Prueba testimonial Por último, como el recurrente no logró demostrar la estructuración de algún yerro sobre un medio de convicción calificado, no se abre paso el examen de la valoración de los testimonios, pues conforme lo tiene establecido el citado artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, la consideración de aquellos en el recurso de casación solo tiene lugar si previamente se advierte la existencia de un error en prueba calificada, lo que no tuvo lugar en el asunto bajo examen.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en un yerro valorativo evidente al determinar que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 9 de diciembre Radicación n.° 95102 SCLAJPT-10 V.00 28 de 2021, en el proceso que MARISOL GAONA CASTILLO promueve contra HÉCTOR MURILLO SUÁREZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F19546F37A699E4864F9C942C4B11FFB96989DCB39EF074BE45819991137EDD Documento generado en 2024-04-18