CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL760-2023 Radicación n.° 94597 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CALDERÓN CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Calderón Corzo llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA —en adelante Colsanitas SA—, con el fin de obtener la nivelación salarial «en cuantía igual o superior al que devengan los trabajadores que ostentan el cargo de Analista Senior de Cartera y Cobranzas», desde el inicio de la relación laboral, así como Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 2 las diferencias causadas sobre las prestaciones sociales, la prima extralegal, el bono de navidad y las vacaciones.
Además, pretendió los reajustes a los aportes al Sistema General de Pensiones, junto con los rendimientos financieros y la sanción por mora; las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y por mora, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, o subsidiariamente la indexación sobre las sumas correspondientes a prestaciones sociales.
Como sustento de sus pretensiones expuso, en esencia, que, el 1.° de junio de 1995 fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de «Asistente de la Dirección Administrativa Comercial» (sic); que a partir del 25 de mayo de 2004, la denominación cambió a la de «Analista Junior de Cartera y Cobranzas» (sic); y que para el 2016 devengaba un salario básico de $1.688.000, más un promedio de $325.600 por horas extras y recargos.
Narró que dentro de la planta de personal existía un puesto llamado «Analista Senior de Cartera y Cobranzas» desempeñado, entre otras, por Martha Cecilia Bello Díaz, desde el 16 septiembre de 1996, cargo al que no se le exigía trabajo suplementario, y para el 2016, recibía como contraprestación $2.016.000. A continuación presentó una comparación de los salarios de ambos cargos a través de los años, y frente a las funciones y formación académica exigida, señaló que eran Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 3 idénticas; argumentando que, incluso, Luz Marina Quiroga, quien se desempeñaba como analista senior, solo tenía formación académica como bachiller, mientras que ella contaba con estudios técnicos.
Relató que, además de las funciones propias de su cargo, se le ordenó capacitar a quienes se contrataba como: «(1) Analista Junior de Cartera y Cobranzas, (2) asesores comerciales, (3) auxiliares, (4) coordinadores de afiliaciones, y (5) funcionarios call center». Que formó a Mónica Isabel Talero, para ser «Analista junior de Cartera y Cobranzas», quien cometió una falta «consistente en la digitación errónea de una "fecha de saldo en las facturas"», por lo que el 27 de junio de 2016, fue llamada a descargos, imputándosele una incorrecta «validación de su parte para que la persona a quien estaba acompañando y entregando el proceso, ingresara correctamente la fecha de saldo», y posteriormente se notificó un llamado de atención, contra el que solicitó su revocatoria, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa.
Indicó que, también, se le asignó como función adicional, liderar procesos de facturación, oficio en el que tenía seis personas a cargo, que a su vez se desempeñaban como: «(1) Héctor Giovanni Martínez Mora (Auxiliar de Cartera), (2) Elizabeth Rodríguez (Analista Junior de Cartera y Cobranzas), (3) Edward Franklin Contreras (Analista Operativo), (4) Gustavo Adolfo Romero (Analista Junior de Cartera y Cobranzas), (5) Gabriel Leonardo Rojas Zapata (Analista Junior de Cartera y Cobranzas), y (6) Martha Cecilia Bello Díaz (Analista Senior de Cartera y Cobranzas)», Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 4 debiendo realizar seguimiento y vigilancia a las actividades del proceso de facturación realizada por aquellos.
Refirió que, el analista operativo, Edward Franklin Contreras, fue capacitado por ella, y devengaba un salario básico mensual que superaba el suyo, en $70.000; y que el 31 de julio del 2015, solicitó a la subgerente de operaciones que, «por la elevada carga laboral que demanda el proceso de facturación se redistribuyan las funciones del mismo», recibiendo como respuesta: «"estoy revisando el tema para que revisemos el tema" (Sic)».
Aseguró que, a ningún trabajador que se desempeñara su mismo cargo, se le habían designado tareas adicionales; que la demandada anualmente realizaba evaluación de desempeño de cada uno de los trabajadores, usando idénticos criterios para los analistas junior y senior; y que en el año 2016 obtuvo mayor calificación que la señora Martha Cecilia Bello Díaz.
Añadió que en las vacaciones de 2013 y 2014, otorgadas a la señora Bello Díaz, se le asignaron sus funciones, pero el salario continuó siendo el de analista junior; que el 2 de septiembre de 2014, solicitó verbalmente el ascenso a senior, y por sugerencia del vicepresidente de operaciones, remitió correo electrónico en ese sentido, sin recibir respuesta; que reiteró su petición el 26 de febrero de 2016, sin lograr su cometido.
Sostuvo que, al interior de la demandada existe un Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 5 sindicato de trabajadores denominado Sintraosi, al cual se afilió a partir de agosto de 2016, y desde tal fecha se le ha descontado el 1 % del salario para lo pertinente; y que las condiciones de su contrato de trabajo se regían por la convención colectiva suscrita en el año 2013, que en su artículo 6 consagra el plan de beneficios extralegales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con la demandante; aclaró que durante su vigencia, esta se ha desempeñado en diversos cargos, tales como: 1. Desde el día 1º de junio de 1995 hasta el día 30 de diciembre de 1999 el cargo de asistente dirección administrativa comercial. 2.
Desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000 el cargo de auxiliar de comisiones. 3. Desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 15 de mayo de 2004 el cargo de analista senior de comisiones y m.p. 4. Desde el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2012 el cargo de analista junior de cartera y cobranzas. 5. Desde el día 16 de agosto de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012 el cargo de auxiliar de tesorería. 6. y desde el día 1° de enero de 2013 hasta la fecha el cargo de analista junior de cartera y cobranzas, cargo que actualmente ocupa.
(Subraya original) Aceptó el salario base reseñado por la actora, y precisó los valores pagados por horas extras y recargos. Advirtió que la señora Bello Díaz, fue contratada el 11 de septiembre de 1995 para ocupar el cargo de analista senior de cartera y cobranzas; que su formación académica era de secretariado bilingüe; y que no tenía vínculo con la compañía desde el 31 de enero de 2017, cuando renunció voluntariamente.
Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que en la empresa solo existía un cargo de analista senior de cartera y cobranzas, ocupado por Luz Marina Quiroga, quien trabajaba horas extras, en caso de que fuera necesario; y que la diferencia salarial entre los senior y junior, se sustentaba en las actividades desarrolladas por cada uno, teniendo el primero mayores responsabilidades.
Frente a la labor de capacitación, sostuvo que era eventual y que, además, se encontraba dentro de la relación de actividades asignadas al cargo; puntualizó que el llamado de atención por el error cometido por Mónica Isabel Talero, se fundamentó en la falta de verificación de las funciones de la persona que se encontraba bajo su entrenamiento; negó que la demandante tuviera a su cargo liderar procesos que implicaran manejo de personal o distribución de funciones; y reiteró que los salarios variaban de acuerdo a aquellas, por lo que no podía compararse el suyo, con el de Edward Franklin Contreras.
Sobre las evaluaciones de desempeño, expuso que los criterios eran idénticos para todos los cargos, y se obtenían en virtud del cumplimiento de objetivos en cada uno de los roles; agregó que cuando Martha Cecilia Bello salió a vacaciones, sus funciones fueron distribuidas entre varios compañeros, en especial, en la coordinadora de cartera, lo que no implicaba variar su salario.
En lo que se refiere a la solicitud de ascenso, explicó que, para cuando aquella la elevó, no existían vacantes en el Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 7 puesto pretendido, y además no era candidata, por presentar problemas en la ejecución de sus labores. Finalmente adujo que la accionante había recibido siempre los beneficios consagrados en la convención colectiva, y que jamás incumplió con sus obligaciones como empleadora.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, pago, carencia del derecho reclamado, temeridad y mala fe, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si el salario de la actora debía nivelarse con el devengado por el «Analista Senior de Cartera y Cobranzas», y de ser afirmativa la respuesta, Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 8 verificar si le asistía derecho al pago de las diferencias y la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
Frente al interrogante de la nivelación salarial, sostuvo que, de conformidad con el artículo 143 del CST modificado por el 7 de la Ley 1496 del 2011, y las sentencias «RAD. 29.468 DEL 3 DE AGOSTO DE 2007» y CSJ SL17442-2014, reiterada en la CSJ SL15023-2016, la carga probatoria le corresponde al trabajador; y sostuvo que: Por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», le corresponde demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones, y al empleador le corresponde - dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.
Así, descendió al caso concreto, y encontró que: Conforme a los presupuestos señalados y atendiendo esa distribución de cargas probatorias, corresponde en primer lugar a la activa, la acreditación del trato diferenciado en materia salarial, y la identidad de cargo y funciones con referencia a otro trabajador, para que una vez establecida aquella desigualdad analizar si la demandada a quien se desplaza la carga probatoria justificó los factores objetivos de esa diferenciación salarial.
En ese orden, se debe advertir desde ya, que tal y como lo señaló la Juez de primer grado, pretende la demandante se le nivele su salario al de las trabajadoras Luz Marina Quiroga y Martha Cecilia Bello, quienes ejecutaron las actividades de Analista Senior de Cartera y Cobranza. Bajo ese panorama, no es cierto que la a quo incurriera en error al trasladarle la carga de la prueba a la parte demandante, en tanto que consideró que la activa no demostró que existieron compañeros de trabajo que desempeñaran las mismas funciones idénticas o similares, tampoco probó la eficiencia de igual trabajo, igual cantidad, debiéndose claramente demostrar por la trabajadora, conforme a lo atrás anotado.
Luego halló demostrada la diferencia salarial de los cargos referidos, y se adentró en el estudio de «las condiciones Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 9 de eficiencia iguales, es decir, el desarrollo de funciones idénticas por parte de las trabajadoras», para lo cual analizó los documentos contentivos de los perfiles, y concluyó que: […] se evidencia que no existe ninguna diferencia o disparidad el uno del otro, en tanto que se requiere la misma formación académica, conocimiento específico, experiencia laboral externa e interna y, además, las funciones y responsabilidades son idénticas, lo que equivaldría a admitir rápidamente que quedó plenamente satisfecho el requisito mencionado, como lo pretende la parte que censura.
Sin embargo, pese a tal premura, la Sala no podría pasar por alto que el dador del laborío arrimó al informativo también los perfiles de los cargos, mismos en los que se evidencia la existencia de diferencias sustanciales, no solo en la imposición de sus condiciones y requisitos, sino en sus funciones y responsabilidades, probanza que no permite colegir con certeza la identidad de funciones desempeñadas por la actora con respecto a la otra trabajadora.
Al referirse a la prueba testimonial, hizo hincapié en la declaración de Martha Cecilia Bello Díaz, de la que entendió disipada cualquier duda frente a la coincidencia de funciones, descartándola; y tras cotejar las demás declaraciones, sostuvo que: Bajo esa óptica, contrario a lo que pretendió la parte demandante demostrar con la testigo, el trato diferenciado está plenamente justificado, en tanto que no aparece plenamente demostrado que la señora Olga Calderón desarrollara las mismas funciones que las asignadas a Martha Bello, con similares condiciones de eficiencia, rendimiento y con igualdad o equivalencia de responsabilidades.
Así, de los medios de convicción, valorados en conjunto, coligió que: Olga Lucía Calderón Corzo y la señora Martha Cecilia Bello Díaz, no desempeñaron las mismas funciones, dado que (i) la demandante si bien realizó el proceso de facturación no era la única labor que desempeñaba la otra trabajadora; (ii) acotando, que dicho liderazgo lo hacía en forma esporádica.
Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 10 Y que, «en todo caso existen factores objetivos de diferenciación que justifican el ingreso diverso entre los trabajadores», por lo que descartó «la configuración del trato discriminatorio con la trabajadora demandante materializado en diferencias remunerativas, lo que implica de contera no acceder a la nivelación deprecada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo – C.S.T. –, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, en concordancia con el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo –OIT–, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, el cual fue aprobado por la Ley Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 11 22 de 1967, todo ello en armonía con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para fundamentarlo, aduce que el Tribunal le hizo producir efectos distintos al artículo 143 ibidem, «en cuanto a la naturaleza y alcance del principio laboral de “a trabajo de igual valor, salario igual”, así como la carga de la prueba en procesos de nivelación salarial», y considera que: […] la acertada interpretación del artículo 143 del C.S.T., conlleva a (sic) que tal precepto normativo es la aplicación concreta en el ámbito del derecho del trabajo del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.N.), del principio a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (Art. 53 C.N.), así como de los compromisos supranacionales de la nación en materia del trabajo en cuanto a la no discriminación en materia de empleo y ocupación, consagrado en el Convenio 111 de la OIT (ratificado por la Ley 22 de 1967), el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 CN).
De ahí que el principio laboral “a trabajo de igual valor, salario igual” se debe interpretar en función de los instrumentos de rango constitucional precedentemente enunciados, en el marco de los cuales el derecho a la igualdad en el trabajo ha sido abordado, y hace énfasis, desde la no discriminación (C.111), pues el contrato de trabajo reconoce la disparidad fáctica de las partes de la relación laboral (relación jerárquica), así como elementos de trato diferencial para trabajadores con ciertas características, como lo sería la trabajadora en estado de gestación y los menores de edad.
A continuación, refiere que el artículo 143 citado, «comporta una doble dimensión, (i) como consecuencia de eficiencia en el trabajo y (ii) como consecuencia de la prohibición de cualquier práctica discriminatoria»; se ocupa de explicar cada una de ellas; y asegura que el ad quem: […] cercenó los efectos de la norma, toda vez que impuso la carga de la prueba a la demandante, quien aportó los indicios generales para beneficiarse de la presunción establecida en la norma (No. 3 Art. 143 C.S.T.), como lo fue el criterio objetivo, puesto y jornada de trabajo, como se evidencia a folios 41 – 47 y 121 – 126 del plenario, en cuanto al primero, y la confesión de los hechos Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 12 1.5., 1.6. y 1.14. por parte de la demanda (sic) (fls. 199 – 200), en cuanto al segundo. Además, la demandante aportó indicios del criterio subjetivo exigido por la norma, efectividad en el trabajo, entre los que se tiene mayor antigüedad y experiencia con los trabajadores con quien se compara (fls. 40 y 120), mayor formación y nivel académico (fls. 48 – 49 y 258 – 263), mayor adaptación al medio de trabajo y destreza (fls. 79 – 85).
Agrega que la sentencia impugnada soslayó «el análisis del factor objetivo (jornada y puesto), criterios que, como se señaló, deben analizarse de forma conjunta, y por la otra, desconoció los elementos que permiten evidenciar tal factor subjetivo». Indica que, pese a que el juzgador de segundo grado encontró probada «la diferencia salarial, el puesto y la jornada de trabajo (pág. 6 del fallo)», no le dio importancia a tales elementos, «y por el contrario asignó la consecuencia de la norma a la exclusiva demostración del factor subjetivo»; por lo que concluye que: […] los elementos que componen tal factor subjetivo quedaron efectivamente acreditados, como se indicó, la demandante tiene mayor antigüedad y experiencia con los trabajadores con quien se compara (fls. 40 y 120), mayor formación y nivel académico (fls. 48 – 49 y 258 – 263), mayor adaptación al medio de trabajo y destreza (fls. 79 – 85), incluso, la testigo Martha Cecilia Bello Díaz, quien ostentó el cargo con el que se compara, indicó que la demandante la capacitó en varias de las funciones a su cargo, dada su experiencia, y que las funciones a ellas asignadas eran las mismas.
Así, entiende comprobados los «ostensibles y evidentes errores en cuanto la aplicación de la norma que regula el presente asunto, que llevaron a desconocer y cercenar el sentido de esta». Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Expone la opositora como reparo técnico, que «Tratándose de un cargo propuesto por la vía directa, es indispensable que los argumentos se desarrollaran bajo consideraciones de puro derecho, sin embargo el cargo cuestiona temas de carácter probatorio […]»; transcribe apartes de los argumentos traídos por la censura; y agrega que si bien se alega como violado el Convenio 111 de la OIT, no se señala «siquiera un artículo de dicha Convención específicamente violado y sin que sea viable relacionar dentro del alcance de la impugnación cuerpos normativos completos».
Por otra parte, critica los aspectos sustanciales, y luego de citar los argumentos expuestos, concluye que, […] resulta claro que se demostró durante el trámite del proceso que la demandante no desempeñó las mismas funciones de la funcionaria con la que se comparaba, y el hecho que de esporádicamente haya reemplazado a dicha funcionaria en el ejercicio de solo una de sus funciones mientras se encontraba en vacaciones no puede considerarse bajo ningún punto de vista como el desempeño de igual puesto, y condiciones de ejecución de sus funciones.
Al encontrarse acreditadas esas diferencias esenciales en los elementos básicos de desempeño laboral entre las funcionarias objeto de comparación en la demanda, resulta claro que no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 143 del CST para la nivelación salarial pretendida. Asimismo, asegura que, «la carga dinámica de la prueba no es susceptible de ser asignada en sede de casación», pues tal labor le corresponde al juez en cumplimiento del artículo 167 del CGP; y que, además, se comprobaron Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 14 suficientemente las conclusiones fácticas del fallador.
Para apoyar su postura, cita la sentencia CSJ SL14349-2017. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Sala que el cargo incurre en errores de técnica que hacen imposible su estudio. Si bien es enarbolado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la censora se centra en atacar el análisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, al sostener que: […] los elementos que componen tal factor subjetivo quedaron efectivamente acreditados, como se indicó, la demandante tiene mayor antigüedad y experiencia con los trabajadores con quien se compara (fls. 40 y 120), mayor formación y nivel académico (fls. 48 – 49 y 258 – 263), mayor adaptación al medio de trabajo y destreza (fls. 79 – 85), incluso, la testigo Martha Cecilia Bello Díaz, quien ostentó el cargo con el que se compara, indicó que la demandante la capacitó en varias de las funciones a su cargo, dada su experiencia, y que las funciones a ellas asignadas eran las mismas.
Lo que se traduce en una mixtura equívoca de vías, pues la senda jurídica deja al margen todas las apreciaciones de tipo fáctico, que, de existir, tendrían que abordarse por la vía de los hechos. Frente a esta discusión, la Sala ha dejado sentado que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
(sentencia SL4315-2019) Además, en la sustentación, también se verifican argumentos dirigidos a la interpretación de la norma, expuestos así: […] la acertada interpretación del artículo 143 del C.S.T., conlleva a (sic) que tal precepto normativo es la aplicación concreta en el ámbito del derecho del trabajo del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.N.), del principio a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (Art. 53 C.N.), así como de los compromisos supranacionales de la nación en materia del trabajo en cuanto a la no discriminación en materia de empleo y ocupación, consagrado en el Convenio 111 de la OIT (ratificado por la Ley 22 de 1967), el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 CN).
De ahí que el principio laboral “a trabajo de igual valor, salario igual” se debe interpretar en función de los instrumentos de rango constitucional precedentemente enunciados […]. (Subrayas fuera del texto) Sobre lo cual, debe aclararse que, la aplicación de una disposición difiere ampliamente de la interpretación que de ella hace el operador jurídico: pues cuando se ataca por la senda directa, la aplicación indebida de la ley, debe entenderse que esta consiste en emplear una norma con una hermenéutica correcta, pero a un caso no previsto por ella; mientras que la errada interpretación, se presenta cuando al utilizar un texto legal, se altera su contenido, al otorgarle una comprensión que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 16 En la sentencia CSJ SL1025-2021, que rememora la CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, se dijo: Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
La casacionista confunde, entonces, la interpretación errónea de la norma, con su indebida aplicación, lo cual va en contravía de lo enseñado por la jurisprudencia, que reitera: No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
(CSJ SL1025-2021) Resta decir que, pese a la pluralidad de normas citadas, las quejas se dirigen únicamente contra el artículo 143 del CST; precepto que, como se dijo, no podría haberse aplicado Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente por el juez colegiado, y, al mismo tiempo, interpretarse de manera equivocada. Y, es que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación exige el acatamiento de las reglas legales y el desarrollo jurisprudencial fijados para su procedencia, puesto que, el incumplimiento de aquellos acarrea que este resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el ataque debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a la interpretación que de ellas se ha hecho. Lo expuesto impone desestimar el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la senda indirecta, «bajo el concepto de aplicación indebida», el mismo grupo de normas citadas en el primer embate.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, Sra. Olga Lucía Calderón Corzo, en calidad de Analista Junior de Cartera y Cobranzas, desarrolla sus labores, a favor de la demandada, con mayor eficiencia o efectividad que los trabajadores que ostentan la calidad de Analistas Senior de Cartera y Cobranzas. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, Sra. Olga Lucía Calderón Corzo, en calidad de Analista Junior de Cartera Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 18 y Cobranzas, desarrolla sus labores, a favor de la demandada, con menor eficiencia que los trabajadores que ostentan la calidad de Analistas Senior de Cartera y Cobranzas.
Señala que «Resulta evidente y manifiesto que el Tribunal dejó de valorar la totalidad del acervo probatorio y las pruebas que si (sic) valoró lo hizo de forma ostensiblemente errónea, dentro de los cuales se encuentran pruebas calificadas, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969». Como pruebas dejadas de valorar, enlista las siguientes: (i) las certificaciones laborales de la demandante y la señora Martha Cecilia Bello Díaz, quien ostentaba el cargo de Analistas (sic) Senior de Cartera y Cobranzas, vistas a folios 40 y 120, que denotan la mayor antigüedad y experiencia de la demandante (ii) los títulos académicos de la demandante y las señoras Martha Cecilia Bello Díaz y Luz Marina Quiroga, quienes han ostentado y ostentan el cargo de Analistas Senior de Cartera y Cobranzas, vistas a folios 48 – 49 y 258 – 263, las cuales dan cuenta que la primera tiene mayor formación y nivel académico que estas (iii) las ordenes (sic) impartidas por el jefe de mi mandante relativas al proceso de capacitación al personal que ingresa al área de cartera, tal como se evidencia a folios 76 a 78, las cuales dan cuenta de la adaptación al medio de trabajo y destreza de la demandante, capacitaciones las cuales no les eran delegadas a las Analistas Senior de Cartera y Cobranzas (iv) los procesos de dirección del área de cartera y cobranzas por parte de la demandante, vistas a folios 86 a 100, tales como la distribución de tareas a la totalidad de tal área, incluso a los Analistas Senior de Cartera y Cobranzas, funciones que eran propias de este último cargo, y que denotan la experiencia y la destreza de esta en el desarrollo de sus labores (v) las evaluaciones de desempeño realizadas a mi mandante, que resultan ser idénticas a las de los Analistas Senior de Cartera y Cobranzas, vistas a folios 117 – 119 y 144 – 146, esto en tanto que los perfiles de los Analistas Junior de Cartera y Cobranzas y Analistas Senior de Cartera y Cobranzas devienen en idénticos, tal como se aprecia a folios 41 – 47 y 121 – 126 Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Así mismo, el Tribunal dejó de valorar la confesión judicial realizada por parte de la representante legal de la demandada, Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la cual, en el interrogatorio de parte, rendido en audiencia del 31 de julio de 2018, reconoció que la demandante realizaba procesos de capacitación en el área de cartera de la compañía y que solo los Analistas Senior de Cartera y Cobranzas son los encargados de liderar los procesos de facturación – min.9:58 a 11:15 –, función que como se sabe fue delegada a la demandada (sic).
Así mismo, confesó la representante legal de la demandada que cuando se les concedían el derecho a vacaciones a los Analistas Senior de Cartera y Cobranzas, las funciones de estos eran delegados mediante actas, vistas a folios 101 – 104 y 270 – 271, a la demandante, Señala que de haber sido apreciadas: «[…] forzoso era concluir, que la demandante agrega mayor valor a la demanda (sic) que los Analistas Senior de Cartera y Cobranzas, toda vez que desarrolla sus labores con mayor eficiencia o efectividad que estos últimos».
Aunado a lo anterior, aduce que el ad quem apreció erradamente los siguientes elementos: […] los testimonios de Martha Cecilia Bello Díaz y John Fredy Copete Avendaño, rendidos en audiencia del 31 de julio de 2018, así como el acta de entrega de vacaciones, vista a folios 101 a 102. Así, la testigo Martha Cecilia Bello indicó que la demandante, Sra. Olga Lucia Calderón Corzo, tenía más antigüedad en el cargo que ella – min.44:16 a 44:43 –, que la demandante lideró los procesos de facturación del área y como tal debía recibir orientaciones y órdenes de la demandante – min.47:12 a 48:47 y – min.57:31 a 58:03 ––, y que las funciones eran exactamente las mismas que las que desarrollaba la demandante – min.49:02 a 49:31 –, y que cuando se le autorizaba disfrutar de las vacaciones, todas las funciones que tenía a su cargo, en calidad de Analista Senior de Cartera y Cobranzas, le eran delegadas a la demandante – min.52:22 a 52:42 –.
A su vez, el testigo John Fredy Copete Avendaño señaló que la Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante lideraba los procesos de facturación y la distribución de los planos dentro del área, funciones que eran propias de los Analista Senior de Cartera y Cobranzas – min.1:15:28 a 1:17:30 –. […] acta de entrega de vacaciones, vista a folios 101 a 102, en las cuales se le delegaban la totalidad de las funciones de facturación a la demandante, las cuales eran propias del Analista Senior de Cartera y Cobranzas, como ya se ha señalado.
Cita los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 280 del CGP, y deduce que: con tales preceptivas, y en atención al contenido del No. 1 del artículo 143 del C.S.T., norma que determina los criterios para determinar la paridad salarial, dentro de los cuales se encuentra las condiciones de eficiencia, como requisito subjetivo, estaba vedado al Tribunal desconocer circunstancias factuales y empíricas evidentes, las cuales ─de haber sido incluidas en el razonamiento─ permitirían concluir el cumplimiento de este requisito.
Se afirma lo anterior, toda vez que el Tribunal, para determinar el cumplimiento del criterio subjetivo, o condiciones de eficiencia de la demandante, tenía la facultad de utilizar cualquier medio de convicción. En ese sentido, podía desechar unas pruebas y escoger otras, según que le merecieran mayor o menor credibilidad. Sin embargo, lo que no podía era restarles crédito a las probanzas, o analizarlas de forma fragmentada y descontextualizada.
Es decir, no podía vulnerar las reglas de valoración probatoria; o ─como lo denomina la normatividad en cita─ vulnerar los principios científicos que informan la crítica de la prueba (artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP). De tal manera, el Tribunal, al dejar de valorar ─en su integridad─ el acervo probatorio y al analizar las probanzas que tuvo en cuenta de forma errónea, vulneró las reglas de la lógica, la cuales orientan, precisamente, los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Sin embargo, si se hubiese aplicado un razonamiento correcto, no habría otro camino que concluir, como ya ha se insistido, que la demandante cumple el criterio subjetivo, o condiciones de eficiencia, que evidencian que su labor aporta mayor valor a la demandada que el que proporciona los trabajadores que desempeñan el cargo de Analista Senior de Cartera y Cobranzas.
Así, asegura que se acreditó fehacientemente, «el requisito contenido en el No. 1 del artículo 143 del C.S.T. Esto Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 21 es: que su labor como Analista Junior de Cartera y Cobranzas aporta mayor valor a la demandada que los trabajadores que desempeñan el cargo de Analista Senior de Cartera y Cobranzas», al considerar que «su labor la desarrolla con mayores condiciones de eficiencia que estos últimos».
X. RÉPLICA Como objeción de orden técnico, expone que: 1- La presentación de errores evidentes de hecho exige la confrontación concreta y específica del contenido de las pruebas que se aleguen como no apreciadas o indebidamente apreciadas en el cargo con las conclusiones fácticas de la sentencia a efectos de establecer si las conclusiones fácticas de la sentencia difieren de manera evidente u ostensible del contenido material de tales pruebas.
Así, y apoyada en la sentencia CSJ SL960-2022, sostiene que el cargo se limitó a elevar «referencias de carácter genérico a unas pruebas», sin realizar «un verdadero ejercicio de confrontación de las conclusiones del fallo atacado con el contenido de las pruebas que se alegan como mal apreciadas». Y en lo que se refiere al aspecto sustancial, manifiesta que: En la formulación de cargos por la vía indirecta es indispensable que en el cargo (sic) se aborden y ataquen la totalidad de fundamentos fácticos de la sentencia atacada; en la medida en que permanezcan pruebas sin ataque dentro de la censura, aquellas continuarán sirviendo de soporte fáctico a la decisión adoptada, por lo que se mantendrá incólume la presunción de legalidad y acierto que orbita sobre la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 22 Transcribe algunas consideraciones expuestas por la censura, y apoya las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, al considerar que: El artículo 61 del CPT (sic) establece el principio de la libre formación del convencimiento, en este caso el cargo se encuentra sustentado sobre la manera en la que a la parte demandante le hubiese gustado que se apreciaran las pruebas.
Ello es más similar a un alegato de instancia, pero al final nunca se explica o argumenta que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para concluir la existencia de diferentes funciones y responsabilidades entre los sujetos objeto de comparación hubiesen sido apreciadas de manera equivocada por el Tribunal de Bogotá. XI. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 143 del CST modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, entre otros.
Infracción que soporta en la demostración del cargo, básicamente, en el error de hecho, de: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, Sra. Olga Lucia Calderón Corzo, en calidad de Analista Junior de Cartera y Cobranzas, desarrolla sus labores, a favor de la demandada, con mayor eficiencia o efectividad que los trabajadores que ostentan la calidad de Analistas Senior de Cartera y Cobranzas.
Se precisa, en este punto que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 23 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Sus exigencias tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Así, si el ataque se dirige por la vía indirecta, es necesario demostrar que el error de hecho se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 24 probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo; y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida.
En cuanto a las pruebas acusadas, la censura afirma indistintamente, que «Resulta evidente y manifiesto que el Tribunal dejó de valorar la totalidad del acervo probatorio y las pruebas que si (sic) valoró lo hizo de forma ostensiblemente errónea […]», lo que comporta un contrasentido, pues no puede un medio de convicción, ser valorado, y a la vez, dejado de apreciar.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias, como la CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, que no pierde vigencia, y que enseña: Sobre este tema tiene declarado la jurisprudencia que gobierna la técnica del recurso de casación cuando enseña: “Los dos fenómenos no son idénticos sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La ley del recurso extraordinario separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL), exigiendo que respecto de cada una, se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. […]”. Ahora, a pesar de que la recurrente se ocupa con posterioridad, de clasificar los elementos que considera no valorados y los mal apreciados, con el propósito de acreditar el error de hecho planteado, observa la Sala, de su sola enunciación, que, de existir, no podía dar al traste con la Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión impugnada, pues el razonamiento en torno a las condiciones de eficiencia de la labor desempeñada por la señora Calderón Corzo a favor de la demandada, es secundario en el tema de nivelación salarial, siendo el principal, la no demostración de identidad de funciones entre las desempeñadas por la actora y las del cargo de «Analista Senior de Cartera y Cobranzas» —entre otras cosas, porque quienes desempeñaban este cargo no solo realizaban el proceso de facturación—; y frente a este, no se dirigió reparo alguno. Sobre el particular debe memorar la Sala, que de conformidad con la sentencia CSJ SL3165-2018, una vez evidenciado que el cargo que desempeñaron los trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y condiciones de modo, tiempo y lugar, se invierte la carga de la prueba, y es la empleadora a quien le corresponde acreditar la justificación del trato salarial diferente, es decir, demostrar motivos relevantes en cuanto a eficiencia; por ende, cualquier esfuerzo resulta infructuoso si no se demuestra lo primero. Lo dicho lleva a concluir, que no incurrió el ad quem en la aplicación indebida de la referida norma; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora, toda vez que el recurso no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil Radicación n.° 94597 SCLAJPT-10 V.00 26 pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por OLGA LUCÍA CALDERÓN CORZO en contra de la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ