República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casackin Laboral Sala da Descenduffin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL760-2022 Radicación n.° 88291 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Fernández de Villa llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, a su cargo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88291 1990, junto a la devolución de las cotizaciones indexadas pagadas al sistema después de la referida fecha, intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra pet ita, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En sustento de sus pretensiones narró que: nació el 14 de abril de 1952, de suerte que a 1 de abril de 1994 contaba 42 arios; cotizó al sistema general de seguridad social en entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 1994 en el sector público al servicio del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo 108,57 semanas, desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 2000, 304,42 semanas al ISS con el mismo empleador y, del 1 de enero de 2001 al 20 de enero de 2009 337,85 semanas, para un total de 750,85.
Explicó que el 20 de enero de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 2042 del 26 de febrero de 2010, con el argumento de que, no reunió los requisitos para causar la prestación. Aseveró que en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición resuelto en acto administrativo GNR 226711 del 3 de septiembre de 2013 de manera desfavorable, para lo cual, señaló que no conservaba el régimen de transición pensional.
Agregó que el 020 de enero de 2012 ( ) presentó los recursos necesarios para el reconocimiento» e, inducida en SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 88291 error, ante la negativa de Colpensiones, continuó reportando pagos al sistema como trabajadora independiente (f.°19-25 y 29-30 cdno. de instancias). Colpensiones se opuso. De los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el trámite administrativo y su resultado (f.°36-42 cdno. de instancias).
En su defensa, sostuvo que el régimen de transición finalizó en el ario 2010, para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no reunieran 750 semanas cotizadas. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, y falta de título y causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de julio de 2019 (CD a f.° 71, cdno. de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar que a la señora MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA le asiste el derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con la contabilización de los tiempos públicos, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 15 de abril del ario 2007. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88291 TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de abril del ario 2007 y el 30 de junio del ario 2019 la suma de $103.395.301, y a continuar pagando mesada pensional del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 01 de julio del ario 2019.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que las mesadas pensionales aquí reconocidas, entre el 15 de abril de 2007 y el 30 de junio del ario 2019, se deben pagar al demandante debidamente indexadas, desde la fecha que se ha mencionado y hasta la fecha en que se paguen efectivamente las mismas.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se le reconozca a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100, sobre las mesadas que se causen a partir del 01 de julio del ario 2019, y de las mesadas que se causen si se enrutan impagadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que de las mesadas pensionales aquí reconocidas le sea descontado a la demandante los valores por concepto de aporte a la seguridad social en salud.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES las que deberá liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de la parte demandada.
OCTAVO: Si esta sentencia no fuera apelada remítase en consulta al Honorable tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral ( ). Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 11 de septiembre de 2019, (CD a f.° 35, cdno. de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo, declaró SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88291 probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Absolvió a las demandadas. Para iniciar, se propuso verificar si a la demandante, en virtud del régimen de transición, le resultaba aplicable como régimen pensional anterior el contemplado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Destacó que no se encontraba en discusión que: i) el 20 de enero de 2009, María Cecilia Fernández de Villa, beneficiaria del régimen de transición por edad, presentó solicitud de reconocimiento pensional, que le fue negada a través de Resolución 2042 de 2010, por no reunir la densidad mínima de cotizaciones exigida en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; ii) «dentro del término se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviendo el de reposición mediante Resolución 226711 del 3 de septiembre de 2013, encontrándose pendiente de definir el de apelación».
Tras explicar que en el asunto bajo examen tal beneficio solo se extendía hasta el 31 de julio de 2010, en tanto la demandante solo reunió 560,71 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, señaló que, para acceder a la pensión de vejez conforme a un régimen anterior era indispensable la pertenencia al mismo, lo cual, para los afiliados del seguro social obligatorio que administraba el, en ese entonces ISS, fue posible hasta el 31 de marzo de 1994, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88291 dado que para el 1 de abril de dicha anualidad, no continuaba en vigor el régimen que fue subrogado por la Ley 100 de 1993.
Recalcó que una persona cuya primera afiliación al ISS se diera con posterioridad a 1 de abril de 1994, no se tendría como destinataria del Acuerdo 049 de 1990, pues para tal momento no se encontraba en vigor la referida disposición en el Instituto de Seguros Sociales, entidad del orden nacional cuyas prestaciones a cargo entraron a regirse por los postulados de la Ley 100 de 1993.
A continuación, expuso: En cuanto a la posibilidad que se planteó para que los entes territoriales dispusieran la entrada en vigor de la Ley 100 en sus respectivas jurisdicciones en un momento posterior que tenía como fecha límite del 30 de junio del 95, no es una situación que varíe el postulado antes mencionado, pues no se estaría cuestionando la vigencia del reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que se itera, rigió hasta el 31 de marzo del 94, sino del régimen de los empleados oficiales al que venían inscritos los servidores de estas entidades, a saber, la Ley 33 del 85, la Ley 6 del 45, o cualquier otro régimen especial que lo regentara, según el caso, previéndose que las prestaciones y aportes al sistema general en los términos de la Ley 100, solo se vendrían a exigir a partir de esa vigencia. Aseveró que no podía perderse de vista que la vigencia diferida del sistema general de pensiones, a la que se refiere el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, se dio en atención a las posibles dificultades fiscales que acarrearía su implementación para las entidades territoriales, que les SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88291 significaría el soporte de nuevas cargas en materia de aportes.
Insistió que como la afiliación de la accionante, efectuada en el mes de noviembre de 1994, se dio con ocasión de la creación del nuevo sistema general de pensiones, momento para el cual ya no estaba en vigor el régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, y aunque excepcionalmente se admitió una vigencia diferida de tal norma, tratándose de servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, «ello no implicó que respecto al régimen de invalidez, vejez y muerte del extinto ISS, se hubiese extendido igualmente su vigencia con posterioridad al I de abril del 94, pues se itera quedó derogado desde el momento en que entró en vigor la Ley 100 del 93».
Sostuvo: En ese orden de ideas, la afiliación al ISS de la señora María Cecilia Fernández, realizada el 1 de noviembre del 94, se efectuó en el momento para el cual ya no regia en esta entidad del Acuerdo 049 del 90, Decreto 758 del mismo ario, por lo que no se puede tener a la citada señora como beneficiaria del referido acuerdo por transición. Su afiliación a la entidad se dio con ocasión de la expedición de la Ley 100 del 93.
Para finalizar, argumentó que la actora tampoco reunió los requisitos para acceder a las prestaciones consagradas por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues en toda su vida laboral reportó un total de 861.43 semanas. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88291 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. En sede de instancia modifique el numeral quinto de la sentencia de primer grado. Con tal finalidad, propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo plantea así: Por violación directa de la ley, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 7° de la Ley 71 de 1988, 48, 53 y 58 de Carta Magna, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88291 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos o trabajadores oficiales 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado, por el Decreto 758 del mismo por no ser beneficiaria del régimen de transición por cuanto al momento de su afiliación al otrora ISS dichas normas no se encontraban vigente en la entidad. 3. Dar por demostrado que la afiliación realizada por el empleador Hospital Mario Correa Rengifo el 1 de noviembre de 1994, de su trabajadora María Cecilia Fernández de Villa al régimen de prima media administrado por el otro ISS, fue producto de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: i) resumen de semanas cotizadas por el empleador; ii) Resolución 2042 de 2010; iii) Resolución GNR 226711 del 3 de septiembre de 2013 y; iv) documentos emanados de la entidad demandada. Aduce que la prueba documental aportada fue apreciada erróneamente, en tanto que de su contenido se evidencia que la demandante desde el 1 de noviembre de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por una caja de previsión social.
Agrega que, para el 30 de junio de 1995, se encontraba afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, de manera que le asiste derecho a la pensión de vejez conforme lo señalan los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88291 régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL1947-2020, explicó: En ese contexto, la prueba fue erróneamente apreciada porque COLPENSIONES no dio aplicación al literal f) del artículo 13 y al parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, al no computar el tiempo laborado en hospital Mario Correa Rengifo entre el 1 de octubre de 1992 y 31 de octubre de 1994 con el tiempo de afiliación al ISS desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 20 de enero de 2009 en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, desconoció el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Asegura que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición por edad, dado que a 1 de abril de 1994 tenía 41 arios, se afilió al sistema de seguridad social administrado en su momento por el ISS el 1 de noviembre de 1994, lo que significa que no tuvo cotizaciones en tiempo anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, por manera que no le es aplicable el artículo 36 ibídem, pues el cambio de sistema no alteró su situación pensional.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura incluye disquisiciones fácticas, de su argumentación es posible extraer elementos estrictamente jurídicos, que corresponden a la senda seleccionada y se pasa a resolverlos. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88291 Son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba más de 35 arios de; ii) por Resolución 2042 de 2010 confirmada en la GNR 226711 del 3 de septiembre de 2013 le fue negada la pensión de vejez; iii) que laboró al servicio de entidades públicas sin hacer cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que su afiliación a dicha entidad se dio a partir del 1 de noviembre de 1994.
Así las cosas, le corresponde a la Corte verificar, si el fallador de segundo grado se equivocó, al negar a la demandante el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, por cuanto su afiliación al ISS se produjo con posterioridad a 1 de abril de 1994, dada su calidad de servidora pública a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Pues bien, ha enseriado esta Corporación que la normatividad atrás referida, solamente rige a quienes hubieran estado afiliados al ISS hoy Colpensiones antes del 1 de abril de 1994 y, tratándose de servidores públicos antes del 30 de junio de 1995, como es el caso de la demandante, quien se vinculó a aquella administradora desde el 1 de noviembre de 1994.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88291 En lo pertinente, esta Corporación en sentencia CSJ SL2224-2019, enserió: Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4a de 1966, el artículo 5° de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3.
En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. (Negrillas de la Sala).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88291 Así las cosas, mal podía el juzgador de alzada exigir como fecha límite para la afiliación al ISS previa a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, pues al ser la demandante servidora pública del orden territorial, hecho indiscutido, tenía hasta el 30 de junio de 1995 para efectuar su vinculación, como en efecto lo hizo el 1 de noviembre de 1994.
Conforme a las motivaciones expuestas, fuerza concluir la acreditación de los yerros atribuidos al juez de apelaciones, en consecuencia, el cargo es prospero Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado tuvo por acreditada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora y, consecuentemente, precisó que como servidora pública del orden territorial, su fecha límite de afiliación al ISS era hasta el 30 de junio de 1995, por manera que la vinculación efectuada a dicha entidad el 1 de noviembre de 1994, le habilitaba para ser destinataria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Señaló que Fernández de Villa completó 640,14 semanas entre tiempos públicos y cotizaciones al ISS, entre el 14 de abril de 1987 y el 14 de abril de 2007, esto fue, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88291 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Para tal efecto, contabilizó el período de mayo de 1999, que en la historia laboral figuraban en cero con el Hospital Mario Correa Rengifo.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a la accionante la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, valor sobre el cual siempre pagó las cotizaciones al sistema, y en14 mesadas por ario. Declaró no probada la excepción de prescripción, dado que la actora interrumpió el término extintivo con la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 20 de enero de 2009, resuelta en Resolución número 2042 del ario 2010, en contra de la cual interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de ellos decidido en acto administrativo del 3 de septiembre de 2013, notificado el 15 de octubre del mismo ario y, el segundo de ellos sin haber sido desatado a la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2015, de modo que no transcurrió el término de tres arios previsto en los artículos 151 crYrss y 488 CST.
Calculó el retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia, que ordenó indexar. Impuso intereses moratorios a partir de la ejecutoria de su fallo, en tanto la negativa de la accionada estuvo fundada en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y el reconocimiento pensional judicial se produjo con ocasión a la interpretación jurisprudencial de la Corte SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88291 Constitucional.
Autorizó a Colpensiones descontar las sumas a cargo de la pensionada con destino al sistema en salud. En la apelación, la demandante solicita el reconocimiento de los intereses moratorios desde el momento en que se dio la tardanza en el pago de las mesadas, toda vez, que la jurisprudencia en varias ocasiones ha considerado la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para causar la prestación deprecada.
Por su parte, Colpensiones sostiene que la acumulación de periodos oficiales con cotizaciones al ISS, ha sido inadmitida por esta Corporación, en tanto, el Acuerdo 049 de 1990 solo permite tener en cuenta tiempos pagados exclusivamente al ISS. Conforme lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la Sala revisará el fallo en grado jurisdiccional de consulta, en lo desfavorable no apelado, en favor de la administradora de pensiones.
Como fue expuesto en sede extraordinaria, la actora si es destinataria del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el 30 de junio de 1995, por tratarse de una servidora pública del orden territorial. Ahora bien, para definir si cumple los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, se impone recordar que en los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 88291 a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones -30 de junio de 1995-, contaran 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres o 40 arios o más si son hombres, o 15 o más arios de servicios y/o cotizaciones, conservan las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, del régimen al que se encontraban afiliados.
Para esa fecha, la accionante tenía 43 arios de edad (f.°2), por tanto, se confirma que es beneficiaria del régimen de transición. Para acceder a la pensión deprecada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más arios de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más arios de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
La actora cumplió 55 arios el 14 de abril de 2007, cuando superaba 500 semanas de cotizaciones pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de esa edad, pues reunió 637,71 semanas entre el 14 de abril de 1987 y el 14 de abril de 2007, contabilizando tiempos laborados al servicio oficial y cotizaciones al ISS, sumatoria que ha sido admitida por esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL1947- 2020, y a continuación se refleja: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88291 Aportante Desde Hasta Semanas Hospital Mario Correa Rengifo 1/10/92 30/10/94 108,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/11/94 30/11/94 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/95 28/02/95 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/03/95 31/03/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/04/95 30/04/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/05/95 31/05/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/06/95 30/06/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/07/95 31/08/95 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/09/95 30/09/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/10/95 31/10/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/11/95 30/11/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/12/95 31/12/95 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/96 29/02/96 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/03/96 31/03/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/04/96 30/04/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/05/96 31/05/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/06/96 30/06/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/07/96 31/07/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/08/96 31/08/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/09/96 30/09/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/10/96 31/10/96 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/11/96 31/12/96 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/97 31/01/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/97 28/02/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/03/97 31/03/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/04/97 30/04/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/05/97 31/05/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/06/97 31/07/07 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/08/97 31/08/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/09/97 30/09/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/10/97 31/10/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/11/97 30/11/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/12/97 31/12/97 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/98 30/11/98 47,14 Hospital Mario Correa Rengifo 1/12/98 31/12/98 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/99 31/12/99 51,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/00 31/01/00 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/00 29/02/00 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/03/00 30/04/00 8,57 Hospital Mario Correa Rengifo 1/05/00 31/05/00 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/06/00 30/06/00 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/07/00 31/07/00 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/08/00 31/08/00 o Hospital Mario Correa Rengifo 1/01/01 31/01/01 4,29 Hospital Mario Correa Rengifo 1/09/02 31/01/03 21,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/03 31/01/04 51,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/04 31/01/05 47,14 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/05 31/01/06 51,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/06 31/01/07 51,43 Hospital Mario Correa Rengifo 1/02/07 14/04/07 10,57 TOTAL 637,71 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88291 Como se observa que cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a dicho valor (CSJ SL1017- 2017).
Tal cual lo definió el operador judicial de primer grado, la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperar, pues el derecho se hizo exigible el 14 de abril de 2007, la reclamación administrativa se elevó el 20 de enero de 2009, y fue contestada a través de Resolución 2042 del 2010 (f.° 3- 5), en contra de la cual interpuso recurso de reposición decidido en Resolución GNR 226711 del 3 de septiembre de 2013 (f.° 7-10), notificada el 15 de octubre del mismo ario (f.°6) y, la demanda fue presentada 20 de abril de 2015, es decir, dentro de los tres arios posteriores a la interrupción del término de que tratan los artículos 151 crYrss y 488 CST.
Como la prestación se causó a partir del 14 de abril de 2007 se mantendrá el reconocimiento en 14 mesadas anuales (Par. 6 A.L. 01 de 2005). Considerando que la condena fue impuesta por el a quo, a partir del 15 de abril de 2007 y hasta el 30 de junio de 2019, acorde con lo dispuesto en el art. 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la que ahora se profiere, la Sala procede a actualizar el valor de la condena.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88291 De esta suerte, el retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2022, asciende a $136.045.576, como se refleja en el siguiente cuadro: Alío Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2007 $ 433.700 10,5 $ 4.553.850 2008 $ 462.500 14 $ 6.475.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 2 $ 2.000.000 TOTAL $ 136.045.576 En punto a los intereses moratorios concedidos por el a quo a partir de la ejecutoria de la sentencia, objeto de apelación por la demandante, se impone memorar el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación. Dicha condena se abre paso cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago.
Su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88291 Y si bien, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resulta viable imponer los intereses y el deudor puede ser relevado del pago, como lo puede ser la concesión de la prestación a partir de un cambio de criterio jurisprudencial, lo cierto es que la actora, aún sin la inclusión del tiempo servido al Estado entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de octubre de 1994, en cotizaciones exclusivas al ISS superaba las 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores a la edad, pues contaba 529,28 semanas.
De esta manera, se impondrá a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del, 21 de mayo de 2009 día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, elevada el 20 de enero de 2009 (f.° 3).
Al ser incompatibles con la indexación, se revocará tal condena. Así las cosas, se modificarán los numerales tercero y quinto de la decisión de primer grado, y se revocara la actualización de las mesadas adeudadas ordenada en el numeral cuarto. Costas en las instancias a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88291 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada.
En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de abril del año 2007 y el 28 de febrero de 2022 la suma de $136.045.576, y a continuar pagando mesada pensional del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de marzo de 2022.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, que quedará así:
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que le reconozca a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 21 de mayo de 2009 y hasta el pago de lo debido.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto impuso el pago de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88291 indexación de las sumas adeudadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ir DONALD JOSÉ DIX PONNE Z I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO !A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 22