República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala So Casaelia Laboral Sala de Outainstlia tU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL760-2021 Radicación n.° 79900 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR GUTIÉRREZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edgar Gutiérrez Lozano demandó para que se declarara que tiene derecho a la pensión de «vejez (jubilación)» a partir del momento en que reunió los requisitos de tiempo y edad exigidos, al pago de las «mesadas extraordinarias» de junio y diciembre de cada ario, los ajustes legales, intereses SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79900 moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas Fundamentó sus peticiones, en que: a la fecha de presentación de la demanda contaba 69 arios y por cumplir con los requisitos de ley, solicitó a la administradora convocada al juicio su pensión de «vejez (jubilación», sin embargo, la entidad en acto administrativo le informó que «no cumple con las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, por tanto, pierde el beneficio del Régimen de Transición».
Afirmó, que, de acuerdo con el informe de la Vicepresidencia de Pensiones de la demandada, cumplió 804,57 semanas de cotización y que al tener en cuenta el certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, estuvo vinculado desde el 01-12-1964 hasta el 15-10-1966, tiempo este que debía considerarse para obtener su beneficio pensional y con el que estimó cumplir los requisitos para su reconocimiento (f.° 2 a 9 y 54 a 56 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, su solicitud pensional y la negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la cualquier otra que se demuestre en el proceso. En su defensa adujo, que no procedía el reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que si bien el actor en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79900 principio fue beneficiario del régimen de transición y acreditó 804.57 semanas de aportes, no alcanzó al reunir las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990» (f.° 63 a 66 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2016, en el cual absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y le impuso costas al actor (CD a f ° 78 cuaderno de las instancias). El demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 10 de mayo de 2017, en el que dispuso confirmar la decisión del inferior, sin costas (CD a f.° 125 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición y, si tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.
Para comenzar, anunció que tendría en cuenta como fundamentos normativos, el artículo 36 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79900 1993, la Ley 71 de 1988, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003. A continuación, afirmó que en virtud de los principios de congruencia y consonancia se estudiaría en primer lugar si Gutiérrez Lozano tenía derecho a la pensión bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 y en caso de no consolidarlo, revisaría las demás normas que le fueran aplicables, (sentencia CSJ SL17912-2016).
Precisó que no existía duda de la condición de beneficiario del régimen de transición, pues el demandante nació el 1 de abril de 1946, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba 48 arios, pero que en su caso solo rigió hasta el 31 de julio del 2010, en razón a que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no acreditó las 750 semanas allí exigidas sino, solamente 728.71, que corroboró en la historia laboral que arrojaba 632.29 a las que sumó las 96,42 del tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional.
Aseguró que al estudiar el asunto bajo los presupuestos previstos en la Ley 71 de 1988, encontró que, si bien el demandante cumplió 60 arios el 1 de abril del 2006, no completó los 20 arios de aportes, pues sólo acreditó 17 arios, 8 meses y 29 días, equivalentes a 924.72 semanas, que correspondían a 828.39 cotizadas en Colpensiones y 96.42 en el Ministerio Defensa, razón por la cual dedujo que no causó el derecho a la pensión de jubilación por aportes solicitada en la demanda.
SCLAJPT -10 V.00 4 Radicación n.° 79900 Analizó la situación a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 el mismo ario, no obstante, advirtió que no se cumplió con las semanas exigidas, pues dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, entre el 1 de abril de 1986 y el 1 de abril del 2006, sólo alcanzó a cotizar 272.28 y en toda la vida laboral 828.30 conforme a la historia laboral (f. 103).
Explicó que de aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias CC SU769-2014, CC T-143- 2014 y CC T-370-2016), para acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, tampoco integró los requisitos, pues no completó las 500 semanas mínimas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad y en toda la vida laboral sólo cotizó 924.78, que resultan de sumar las 828.30 de la historia laboral (f. 103), más 96.42 del Ministerio de Defensa (f. 18).
Para finalizar, estudió la situación pensional con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9' de la Ley 797 del 2003, y dedujo que como el actor cumplió los 60 arios en 2006 y, para esa data se exigía un mínimo de 1075 semanas de cotización, las cuales no alcanzó a completar, pues sólo contaba 755.14 (658.72 cotizadas a Colpensiones y 92.42 en el Ministerio de Defensa) y para el ario 2009, cuando realizó la última cotización debía contar con 1150 semanas, tampoco alcanzó, pues para tal época logró 924.72 en total, por lo que concluyó en la inexistencia del derecho reclamado y confirmó la decisión del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79900 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que denomina como «PETICIÓN» manifiesta: «de manera respetuosa solicito a esta Honorable Corte en su sala respectiva, Casar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, de fecha día (10) de Mayo del año (2017), y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarse».
Con tal propósito sustenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO La censura lo plantea en los siguientes términos: Por tal razón válida comedidamente invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha (09) de Septiembre de (2018) por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral; la primera del articulo (87) del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el Art. (60) del decreto (528) de (1964), por proferirse la sentencia con apreciación errónea, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
En lo que titula «SUSTENTACIÓN DEL CARGO ÚNICO» SCLAIPT-10 V.00 6 dice: Radicación n.° 79900 La Sentencia recurrida en Segunda Instancia, al pronunciarse en el fondo del asunto, y al confirmar las negatorias de las súplicas de la demanda; al considerar, en síntesis, que no se acreditó en su totalidad uno de los requisitos SINE QUANUM, para el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Vejez (Jubilación), que en este caso, son las semanas cotizadas al Fondo Pensional del Estado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Dicha decisión, si bien es cierto, en cuanto a los requisitos de Ley para obtener el Derecho pensional, se deben acreditar, en el caso del hombre a partir del (1°) de enero del ario (2014), la edad será de sesenta y dos (62) arios cronológicamente y además de ello, también, el tiempo de cotización que sería un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y que a partir del (1°) de enero del ario (2005) el número de semanas se incrementaría hasta llegar a (1.300) semanas en el ario (2015); mi poderdante en su momento crucial, cumplió con los requisitos de ley como lo son de edad y el tiempo de cotización (semanas).
Por otro lado, se analiza que al negarle el Derecho Pensional a que tiene lugar el señor EDGAR GURIERREZ LOZANO; teniendo en cuenta los medios probatorios idóneos, y el Derecho inalienable y además tipificado en el ordenamiento jurídico, no está totalmente garantizado; es decir que lo preceptuado en el Art. (48) de la Constitución política de (1991) hoy vigente, se ve omitido al contemplar: En razón a lo anterior, se precisa de manera clara, que la obligatoriedad se consolida bajo la dirección y control del Estado, en especial al régimen de Seguridad social; teniendo en cuenta que esta seguridad está conformada por;
PENSIÓN, SALUD Y ARL. No obstante su señoría, se crea una duda razonable al contemplar que la parte pasiva no allegó el expediente administrativo en su momento crucial del señor EDGAR GUTIÉRREZ LOZANO, con el fin primario de corroborar las semanas que no aparecían, y que sin embargo el Juzgador no tuvo en cuenta tan excelente, útil y conducente prueba, por este es que mediante este libelo argumento que no se consideró tal hecho, y así mismo se cayó en una interpretación errónea de los SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79900 demás beneficios que acreditan la garantía de la pensión de vejez (jubilación) y que el Estado está obligado a proteger.
Es de esta manera que traigo a colación la figura del BONO PENSIONAL; que de conformidad con la sentencia T-056 de (2017), indica que: Es decir, que ni para la primera instancia ni la segunda, se consideró dicha figura jurídica, la cual, es sustento para financiar las pensiones de los afiliados y a su vez garantizar el mínimo vital, en este caso el del señor ÉDGAR GUTIÉRREZ LOZANO, y a su vez se interpretó de manera errónea el beneficio a que hay lugar; en el presente caso.
Por tanto, y acorde con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, me permito aclarar, que si por alguna circunstancia el conteo de las semanas, no estuvieran completas, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) está OBLIGADA a iniciar la tramitologia Administrativa para obtener el derecho, teniendo en cuenta que el mencionado señor cumplió los requisitos para acceder al bono Pensional otorgado para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en fecha del (1°) de Abril de (1994), le cotizaban a una Caja o Fondo diferentes al ISS y que con posterioridad a dicha fecha se trasladaron al Régimen de Prima Media con prestación definida; administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual y a su vez administrado por los Fondos Privados; es decir que el afiliado obtenga su beneficio de pensión emanado de la ley sustancial.
Es de esta manera Honorables Magistrados; que si por omisión de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); las Entidades para las que trabajó mi poderdante, cotizaron al régimen de prima media y las mismas repito, no aparecen en su historial Administrativo, y además de ellos, teniendo los requisitos de ley para la tramitología administrativa para el bono Pensional; se estaría desconociendo el derecho inalienable y adquirido por el señor, para lograr su RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION RESTRIGIDA DE JUBILACIÓN al tenor de los prescrito en el Art. (8°) de la Ley (171) de (1961).
Pues, al colocar de presente el anterior actuar; la acción de los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79900 juzgadores de Primera y Segunda Instancia, desconocen a todas luces un derecho inalienable; obtenido en la norma inicial y su garantía; es así que al señor EDGAR GUTIÉRREZ LOZANO; se le está causando con esto un desconocimiento de los Derechos Fundamentales y ocasionando con ello que el Acceso a la Justicia no sea eficaz, toda vez que a la vida jurídica, se obtiene y es el único e inalienable el derecho que hoy se reclama; conforme a la justicia distributiva.
WI. RÉPLICA Expresa que el cargo formulado presenta graves errores de técnica que impiden el estudio del mismo, pues conforme al alcance de la impugnación no se precisa que se debe hacer con la sentencia de primer instancia, aspecto que no se puede solucionar oficiosamente por la Sala; que además, no se enuncian las normas que endilga de la sentencia que no fueron aplicadas por el Tribunal; que se plantean en el recurso de casación, temas como que no se tuvieron en cuenta pruebas o que se aportó el expediente administrativo al proceso, los que escapan a la discusión en esta instancia; que entremezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho.
Agrega que en el remoto evento que se pasaran por alto los graves yerros anotados, ningún error cometió el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pues conforme a las pruebas allegadas, se logró establecer que Gutiérrez Lozano no acreditó los requisitos legales para beneficiarse de la pensión reclamada.
SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79900 • VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, es pertinente recordar, que por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades, pues son elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
Sentencia CSJ SL, 17 mayo. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626- 2014). Además, se debe recalcar que las normas adjetivas que regulan este recurso no permiten que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las preceptivas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
(Sentencia CSJ SL4459-2018). También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres SCIAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79900 normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el articulo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Es por lo precedente, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir el rigor que su planteamiento y demostración exigen; esto es, tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no cumplirse conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo.
Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado en este caso deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. Al enunciar el cargo único, refiere como sentencia impugnada la «de fecha (09) de septiembre de (2018), por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral», pero la emitida en segunda instancia no corresponde a esa fecha.
El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que requiere a la Corte casar SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79900 la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarse, nada dice en cuanto a cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, en relación con la decisión de primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que de entrada evidencia una omisión. En lo concerniente, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha dicho: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
De otro lado, es obligación del impugnante enunciar las normas sustanciales que acusa como violadas por el Tribunal, siendo suficiente con señalar cualquiera de aquellas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que significa que toda acusación que se formule debe contener, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.
A lo explicado, es pertinente señalar, que si bien en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, se alude a la (figura del BONO PENSIONAL» e igualmente a un SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79900 derecho inalienable y adquirido «para lograr su RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN al tenor de lo prescrito en el Art (8) de la Ley (171) de (1961)», y con esta última mención se cumpliría con la obligación de citar, una norma sustancial de alcance nacional en la que funda sus actuales aspiraciones, también es cierto que, esas alegaciones no fueron planteadas en la demanda inicial, por supuesto, tampoco discutidas ni resueltas en las instancias.
Esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de quebrantar el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En el asunto que se estudia, se advierte que en lo que enfatiza la censura es en que, el derecho «inalienable» que reclama ha debido concederse, sin embargo, no enuncia como lo exige la vía de ataque seleccionada, el, o los errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el colegiado, tampoco enlista alguna prueba que acuse de mal apreciada o no estimada por el fallador de segundo grado, ni expone un análisis o conclusión de la apreciación probatoria que hizo el ad quem en su decisión, es decir, cómo al valorar las pruebas calificadas o preterirlas, incurrió en algún yerro protuberante, manifiesto u ostensible, además, de no identificar los raciocinios que habrían propiciado un dislate SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79900 de esa magnitud ni cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida, lo que hace que la acusación resulte ciertamente incompleta, e impide adelantar su análisis razonado.
Conviene memorar, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
De otra parte, se ha enseriado por esta Corte que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende su prosperidad, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialrnente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Se reitera que, la dialéctica de la casación no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Para finalizar, se recuerda que, los referidos requisitos de técnica del recurso no constituyen un culto a la forma, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79900 sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad de esta impugnación extraordinaria; garantizan el debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley (CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24440).
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso seguido por EDGAR GUTIÉRREZ LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79900 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ \ JIMENA ISABEIT-GODOY-FAJARDO RGE PiabA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16