CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL760-2020 Radicación n.° 74993 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2016, en el proceso que promueve en su contra MANUEL DE JESÚS MORALES CORONADO.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se reconociera que entre ella y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió una relación laboral del 20 de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1991 y, que de manera voluntaria, celebraron acuerdo conciliatorio para terminar el contrato a partir del 1° de octubre de 1991; en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de mayo de 2012 cuando cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales y la indexación. Indicó que nació el 5 de mayo de 1952 y cumplió los 60 años en el 2012; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por contrato a término indefinido, del 20 de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1991, para un total de 18 años; que, mediante acuerdo conciliatorio del 2 de octubre de 1991, en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia de conciliación en la que acordaron que «las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que el último salario que devengó fue de $565.219; que hizo la respectiva reclamación a la entidad y le fue negada por Resolución RDP 002172 de 21 de enero de 2015.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP no dio contestación a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2015 declaró que el demandante tenía derecho a la prestación reclamada a partir del 5 de mayo de 2012, la misma que será compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones; en consecuencia, condenó a la UGPP al pago de la misma en el valor de $3.928.467 junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales hasta el 28 de febrero de 2014 y, a partir del 1° de marzo de ese año, el mayor valor entre la pensión de vejez y la proporcional.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación de la entidad condenada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conoció el asunto y mediante fallo del 20 de abril de 2016 confirmó la decisión del a quo. Para el efecto, se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y precisó que el actor sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, pues demostró haber prestado más de 15 años a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su retiro de manera voluntaria.
Aclaró que el requisito de la edad, era de exigibilidad y en este tipo de prestaciones los requisitos para su causación resultaban, solamente, el tiempo de servicio y el retiro. Ello en virtud de lo establecido en varias oportunidades, por la jurisprudencia de esta Sala. En relación con el monto de la pensión por retiro voluntario, adujo que «al haberse causado a partir del 1° de octubre de 1991, esta debe calcularse con relación a la que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena; en consecuencia y, como en esos momentos la ley que la regía era la Ley 33 de 1985, en consecuencia será el artículo 1° de esta ley, reformado por el artículo 1° de la 62 del 85, la que señaló los factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Es así que indicó, que en este asunto «se calculó el promedio salarial certificado por […] el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […] que ascendió a $535.219, cuando ha debido, entonces, celebrar (sic) los factores salariales mencionados, en este caso, el salario de $213.306, prima de antigüedad $61.112, este factor no en su integridad sino sesentava parte por tratarse de quinquenios y dados que se paga una sola vez al año […]» y una vez efectuados los cálculos, tuvo como salario promedio indexado al 2012, $2.038.648,59 que al aplicarle la tasa de reemplazo de 69,79% arroja una cifra de $1.422.767,97 y avaló las operaciones realizadas por el a quo.
Finalmente, confirmó lo relativo a la mesada 14 otorgada, por cuanto sostuvo que «es procedente (…) porque es un derecho que se adquiere en el momento en que se cumplen los requisitos, luego nada tiene que ver la edad; para ello al ser un derecho adquirido antes del acto legislativo es un derecho que debe seguir cancelando la entidad obligada».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la condena al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo y se niegue tal pretensión. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005». Indica que el Tribunal aplicó indebidamente la norma referida pues estableció el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, desconociendo que aquella fue eliminada en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que si bien este último precepto instituyó las excepciones para acceder a esa mesada catorce, esto es, devengar una prestación menor a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y causar el derecho antes del 31 de julio de 2011, tal estudio no fue realizado por el ad quem, máxime cuando la edad tampoco la cumplió con anterioridad a esa fecha, pues alcanzó los 60 años de edad, el 5 de mayo de 2012.
VII RÉPLICA Sostiene que el fallo de segunda instancia se ajustó a las pautas legales y aplicables al asunto, de ahí que el demandante adquirió su derecho pensional el 30 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y solo faltaba el cumplimiento de la edad para su disfrute. VIII CONSIDERACIONES En el proceso quedó demostrado que el demandante causó su derecho en el año 1991 cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, después de haber laborado más de 18 años, esto es, del 20 de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1991.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; de ahí que en las instancias se le reconoció el derecho junto con las mesadas adicionales. Ahora, la inconformidad de la entidad recurrente radica en el reconocimiento de la mesada 14 a favor del pensionado, pues en su criterio, fue producto de la aplicación indebida, por parte del ad quem, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, este último que eliminó esa prerrogativa.
En efecto, el inciso 8o del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1991 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y los más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, por ello su derecho a la mesada catorce.
Entonces, la causación del derecho se efectuó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituía un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo en la providencia CSJ SL9382-2017, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida.
Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Así las cosas, la Sala no encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Manuel de Jesús Morales Coronado causó su derecho en 1991 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al tema, esta Sala se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, t endrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $8.480.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió MANUEL DE JESÚS MORALES CORONADO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00