Micelio
SL760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 80 de 1993

Radicación n.° 70835 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL760-2019 Radicación n.° 70835 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YECID ARFRANIO MORALES JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare: i) que los servicios que prestó a la sociedad Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios, son propios de un contrato de trabajo; ii) que la terminación del vínculo fue sin justa causa; y iii) que las demandadas son solidariamente responsables por todas las obligaciones surgidas.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: prima de servicios, de vida de cara, de vacaciones y de navidad; vacaciones compensadas en dinero; aguinaldo; intereses a las cesantías dobladas por no pago oportuno; cesantías y su sanción por la no afiliación a un fondo; indemnización por despido; pago de aportes a la seguridad social en pensiones; « reajuste en el pago de los reajustes por trabajo nocturno, dominicales y festivos»; valor de los descansos compensatorios; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

En el evento de no acceder a la indemnización moratoria solicita la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y continua, a la empresa Metro de Medellín Ltda., desempeñando funciones de « maniobrista » entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de « 2009 »; y que esos servicios tuvieron su origen en un contrato denominado «CONVENIO DE ASOCIACIÓN» el cual celebró con la cooperativa Coonaltef, quien a su vez suscribió sucesivos contratos con el Metro de Medellín Ltda. para atender « el servicio de conducciones de trenes para servicio comercial en la línea “B” del metro de Medellín y la gestión de calidad de dicho servicio».

Relató que para desarrollar sus actividades como maniobrista, la empresa Metro de Medellín Ltda. estableció los horarios y turnos de trabajo, que comenzaban a las 3:30 a.m. y terminaban a las 11 p.m., de lunes a domingo; que cada turno era de 8 horas diarias, con un día de descanso cada séptimo día; que recibió una asignación básica mensual sobre la cual percibió recargos por trabajo nocturno y festivo por valor de un 75% del salario ordinario; y que aunque la « intermediaria laboral » Cooperativa Coonaltef entregaba dichas sumas de dinero, los pagos efectivamente los hacía la demandada Metro de Medellín Ltda. Adujo que prestó sus servicios en actividades propias y exclusivas del Metro de Medellín Ltda., las cuales hacen parte de su objeto social; que la citada sociedad se beneficiaba con sus labores, mismas que ejecutaba con equipos, herramientas y personal de esa empresa, quien incluso le ofreció entrenamiento y fijó las condiciones para su ejecución; que mediante comunicación del 20 de diciembre de « 2006 » la cooperativa Coonaltef, por medio de su gerente, le informó la terminación del contrato, aduciendo como causa « El vencimiento del plazo contractual pactado entre el metro de Medellín y COONALTEF»; y que no le fueron reconocidos todos sus derechos laborales.

Afirmó que la Superintendencia de Economía Solidaria adelantó una investigación administrativa contra la cooperativa Coonaltef, encontrando que no cumplía con los requisitos de las cooperativas de trabajo asociado frente a la demandada Metro de Medellín Ltda., puesto que no ejercía autogestión, ni autonomía frente a los contratos suscritos con la empresa; que la referida cooperativa no efectuó el pago de aportes a la seguridad social; que pese a que existía una póliza de cumplimiento que amparaba el pago de las obligaciones a cargo de Coonaltef, la misma no se hizo efectiva; que en un trámite surtido ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, mediante acta de conciliación la citada cooperativa reconoció las acreencias reclamadas y se comprometió a pagar las acreencias laborales, lo cual no cumplió; y que con escrito radicado el 23 de diciembre de 2009, solicitó formalmente ante los representantes legales de las demandadas el reconocimiento de sus derechos.

Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Metro de Medellín Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la Cooperativa Coonaltef en los términos de la Ley 80 de 1993, vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente asociativo en cuanto al pago de los aportes en materia pensional sancionándolo; que existía una póliza de cumplimiento que amparaba la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, la cual no se hizo efectiva porque nunca existió un contrato de trabajo y que la empresa tiene por objeto social el transporte masivo de pasajeros, actividad que fue ejecutada con equipos de su propiedad, pues, en razón a su especialidad, no pueden ser suministrados por otra compañía; y los demás supuestos fácticos los negó. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo, las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, existencia de contrato estatal, carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación, pago, inexistencia de mora, buena fe, inexistencia de los supuestos relativos a las sanciones moratorias, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.

Como razones de su defensa esgrimió que además de la contratación civil que se dio con la cooperativa Coonaltef, también el vínculo del actor con ésta última se ajustó a los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 (legislación cooperativa), sin que se presentaran los elementos propios de un contrato de trabajo con Metro Medellín Ltda. Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios Coonaltef, se opuso parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios personales de forma subordinada a la sociedad demandada Metro de Medellín Ltda., desempeñándose como maniobrista, la celebración por parte de las accionadas de múltiples contratos de prestación de servicios, que la Cooperativa servía de intermediaria, los motivos aducidos para finalizar el vínculo con el accionante, la sanción impuesta por la Superintendencia de Economía Solidaria y el no reconocimiento y pago de las obligaciones laborales; frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

No propuso excepciones. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 29 de mayo de 2014, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y, Yecid Afranio Morales Jaramillo, con cédula de ciudadanía 98.663.352, existió una relación contractual de trabajo en calidad de trabajador oficial durante el tiempo comprendido desde 02 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, regida por el contrato ficto, que se entiende pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por períodos sucesivos e iguales.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia por la declaración anterior al Metro de Medellín a pagar al trabajador demandante la diferencia que eventualmente surja de comparar el valor de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante en su condición de trabajador oficial con las que percibió en su calidad de asociado. Las hipotéticas diferencias que surjan entre prestaciones y compensaciones se deben indexar desde la causación de cada derecho hasta el pago del mismo.

La entidad pública para dar cumplimiento a este numeral cuenta con el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. Declarar que el demandante fue despedido de manera ilegal e injusta, en consecuencia se condena al Metro de Medellín a pagar al demandante el valor correspondiente a un mes de salario en los términos dichos en la parte motiva. Esta suma deberá indexarse desde la fecha que se causó el derecho hasta el día de su pago.

CUARTO. Condenar, si a ello hubiere lugar, al Metro de Medellín a pagar al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante cuando era socio de la Cooperativa aquí demandada, en los términos descritos en la parte motiva.

QUINTO. Absolver de las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en la parte motiva.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEPTIMO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $616.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Metro de Medellín Ltda., mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, confirmó la determinación de primer grado.

No impuso costas en la alzada. El Tribunal comenzó por analizar las pruebas documentales allegadas, para lo cual aludió a la obrante a folio 11 del expediente, en la cual consta que el actor suscribió un contrato por duración de la obra o labor determinada con Coonaltef, como conductor maniobrista, y consideró que si bien allí se aludió a que el actor era un asociado, estimó que tal manifestación era insuficiente para otorgarle tal condición. Al efecto, después de aludir a algunos contratos, el ad quem destacó que las pruebas documentales daban cuenta de que el accionante fue vinculado como conductor de un tren de propiedad del Metro de Medellín Ltda., desempeñando las tareas asignadas, pues debía acoger las directrices de esta accionada, labor que cumplió durante todo el tiempo, sin que al plenario se allegara documento alguno de su afiliación a la cooperativa por el demandante, donde conste su voluntad de pertenecer a una empresa de la economía solidaria, resaltando que tampoco se anexó los estatutos de la cooperativa, de quien se conocía su existencia por la resolución expedida por la superintendencia de economía solidaria, por medio de la cual le impuso al representante legal de tal cooperativa una multa por violación de normas.

Indicó que la sola formalización del convenio de trabajo asociado no es suficiente para pregonar esta forma de contratación y desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues se debe analizar en la práctica como se ejecutó la labor, para lo cual citó un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, y manifestó que habiendo prestado el actor siempre el servicio al Metro de Medellín Ltda. en la conducción de un tren de su propiedad, bajo las instrucciones y órdenes del mismo, fijando este sus turnos; era necesario colegir, que existió una verdadera relación laboral entre estas dos partes, sirviendo la cooperativa como intermediaria, es decir, como la persona que se encargó de contactar al trabajador y ubicarlo en ese oficio, intermediación que reconoció dicha codemandada al responder el libelo genitor.

De otro lado, adujo el juez de alzada, que si bien no dudaba que la cooperativa, desde su fundación, tuvo unos fines eminentemente asociativos de cooperación de sus afiliados, tal objetivo se fue diluyendo, situación que se demostraba con los cargos formulados por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre ellos, los consistentes en el abuso con el personal vinculado al Metro de Medellín Ltda., de allí que con el tiempo esa cooperativa se transformó, como lo reconoce, en una empresa intermediaria.

Definido lo anterior, pasó a ocuparse de la inconformidad de la parte demandante, por no haberse proferido condena por las indemnizaciones moratorias relacionadas con la no consignación de las cesantías y el no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Al efecto, el Tribunal manifestó: […] el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, conlleva a la indemnización moratoria tratada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pero ella no opera automáticamente, sino que debe analizarse el elemento buena fe; no hay duda que el demandante a pesar de todo recibía compensaciones por parte de la cooperativa y al mismo tiempo era esta quién le pagaba sus prestaciones porque recibía directamente del metro el pago del convenio celebrado para la conducción de esos trenes.

El metro obraba con el convencimiento de la validez de este contrato y siempre fue esquivo al reconocimiento de salarios y prestaciones de carácter laboral por no contemplarlos la legislación cooperativa, de suerte que no creyó estar burlando al trabajador en sus derechos mínimos y no podemos hablar de su incursión en la mala fe como lo pregona la parte demandante, posición a la que supone la parte demandada, no se aplicará la indemnización como lo dijo el juez de primera instancia debiéndose mantener en firme esta decisión. Respecto de la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debemos decir que si bien la demandada estaba en la obligación de liquidar anualmente la cesantía de conformidad con la Ley 344 y de no hacerlo podría incurrir en la sanción reclamada, también debemos indicar que esta indemnización, como lo dijimos frente a la anterior, no opera fatalmente sino que se requiere de la mala fe del empleador y como bien lo hemos anotado la demandada estuvo acompañada del pensamiento de que ninguna relación directa tenía con el asalariado, sino que este hacía parte del grupo de trabajadores asociados de la cooperativa con la que suscribió el contrato de prestación de servicios y que por ende no tenía esta obligación, la misma que se deduce a través de este juicio, de donde destacamos que no existe la mala fe debiéndose absolver por este concepto cómo se hizo por el a quo.

Por otra parte, explicó que la inconformidad con el valor de las agencias en derecho, debía debatirse en el momento procesal oportuno, a través de la objeción; y agregó que era viable mantener la condena en la forma en que lo hizo el a quo, consistente en que el Metro de Medellín Ltda. cancele las diferencias que surja de comparar los valores de las prestaciones sociales a las que tiene derecho como trabajador oficial con las percibidas en su calidad de asociado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo, en lo que respecta a la absolución « de las indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y por la falta de consignación oportuna de las cesantías al fondo privado y en su lugar, profiera condena por dichos conceptos», proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado solo por el demandado Metro de Medellín Ltda. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del número 2127 de 1945 y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 13 de la lay 344 de 1996; artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 6º del Decreto 1848 de 1969; artículos 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículos 70 y siguientes de la Ley 79 de 1988; y los artículos 53 y 83 de la CN.

En la demostración del cargo, el recurrente expone que no discute las conclusiones de orden fáctico a que arribó el ad quem, siendo el motivo de su disenso que este, al pronunciarse frente a las sanciones por la no consignación oportuna de la cesantía y por el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, coligiera, « tras considerar [que] la imposición de dichas condenas no es automática sino que en cada caso debe examinarse la conducta del empleador a fin de determinar si la negativa a pagar está suficiente y razonablemente fundamentada », que no procedía su pago, «obrando en contra de los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre el tema».

Expone que el Colegiado estimó que la demandada actuó de buena fe y confirmó el fallo del a quo, por haber obrado con el firme convencimiento de que no existía una relación de trabajo con el actor, pues este fungía como cooperado; sin embargo, asevera el censor, que lo anterior significa «que el juez de apelaciones encuentra que existe buena fe del Metro de Medellín, no obstante desconocer de manera abierta la ley laboral al vincular a sus trabajadores para que ejecutan labores misionales como la conducción de trenes, […] a través de la intermediación ejercida ilegalmente por la mal llamada cooperativa de trabajo asociado».

Aduce que tal razonamiento desconoce el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, pues la buena fe se estructuró en una conducta fraudulenta del empleador, quien en flagrante incumplimiento de la ley permitió que un supuesto ente cooperativo ejerciera una actividad que le está prohibida, como lo es la de intermediación laboral, pues tal actividad corresponde a las empresas de servicios temporales, dentro de los límites fijados por la Ley 50 de 1990.

Puntualiza que el Tribunal cometió un desacierto al pasar por alto la existencia de una consolidada línea jurisprudencial, según la cual cuando se utilizan las cooperativas de trabajo asociado para ejercer de manera ilegal la intermediación laboral, sirviendo de fachada para verdaderas y auténticas relaciones de trabajo, no puede argumentarse por el beneficiario de los servicios personales, como fundamento para exonerarse de las indemnizaciones por mora, « la supuesta creencia de no tener vinculación laboral con el prestador del servicio por esta vinculado como “asociado”».

Finalmente, para respaldar su razonamiento trajo a colación las siguientes sentencias: CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; SL, 17 oct. 2008, rad. 33215; SL, 17 feb. 2009, rad. 30605; SL, 17 abr. 2012, Rad. 38671; SL, 25 sep. 2013, rad. 36560, transcribiendo para el efecto algunos apartes; y añade que el Tribunal decidió la alzada desconociendo la jurisprudencia, la cual lleva necesariamente a concluir que el Metro de Medellín Ltda. obró de mala fe.

LA RÉPLICA El Metro de Medellín Ltda., se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto, ya que esa sociedad actuó bajo el firme convencimiento de que no tenía ninguna relación de trabajo con el demandante, por ser éste asociado de Coonaltef, de allí que no burló ni pretendió desconocer los derechos del trabajador, tal como se determinó en las instancias.

Agregó que ha obrado de buena fe, con el convencimiento del respeto por los derechos y garantías laborales, y trajo a colación las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30819 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, entre otros, los siguientes: i) que el señor Morales Jaramillo, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestó sus servicios al Metro de Medellín Ltda.; ii) que en la realidad el actor fungió como un verdadero trabajador subordinado de la citada sociedad, de allí que existió una relación laboral del 2 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y iii) que la cooperativa asociativa de trabajo aquí demandada, realmente actuó como una intermediaria.

En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, desde el ámbito netamente jurídico, consiste en determinar si al demandante, conforme lo aduce el censor, le asiste derecho al reconocimiento y pago, de un lado, a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago de prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo y, de otra parte, a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo, pues, a su juicio, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se « utilizan como aquí ocurrió las cooperativas de trabajo asociado para ejercer de manera ilegal la intermediación laboral […] no puede argumentarse por el beneficiario de los servicios […] la existencia de dicha cooperativa y la supuesta creencia de no tener vinculación laboral »; o si por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, tales condenas no son procedentes en la medida que el Metro de Medellín Ltda. obró de buena fe.

Al respecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1. En cuanto al reparo netamente jurídico que contiene el cargo, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo establecido por la ley dentro del plazo previsto.

Se debe recordar que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, en la que se fijó el criterio referente a que como la indemnización moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En la primera decisión de las citadas, la Sala puntualizó: […] Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, se indicó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, ninguna de las pretendidas condenas por indemnización moratoria es automática y, para su imposición, el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y con ello dejar de cancelarle a su trabajador demandante las prestaciones propias de un contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, el Tribunal en el sub examine procedió a absolver de la indemnización moratoria, no porque introdujera una variación a la regla jurídica para la imposición o absolución de esta clase de sanción, sino porque del análisis de las circunstancias específicas de la controversia, según las pruebas estudiadas, pudo verificar que no hubo mala fe de la demandada sino un actuar guiado por el postulado de la buena fe, conclusión ésta de orden fáctico que dada la senda del ataque no se discute en el cargo. 2.

La interpretación que ha realizado la Corte respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria, bien sea el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 para el caso de los trabajadores del sector privado, ora el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para los trabajadores oficiales, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe.

En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen, sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inmodificables de absolución de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalizaci��n del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1942-2018, se afirmó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. Lo anterior significa, que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y por tanto desprovisto de buena fe, como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado o no de buena fe; principio que en el sub lite se dio a partir del estudio de las pruebas del proceso, encontrando el ad quem suficientemente demostrada en el plenario la buena fe y que por la orientación del ataque no es posible entrar a revisar los medios de convicción por parte de la Sala.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura, desde el punto de visto jurídico, al considerar que la línea jurisprudencial trazada por la Corte sobre los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, consiste en que cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de que la Cooperativa de trabajo a través de la cual formalmente se generó la vinculación en la práctica actuó como un simple intermediario, procede de forma inexorable tales condenas; pues, se repite, la Sala ha concluido que «…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.» (CSJ SL360-2013). 3.

Adicionalmente, debe decirse que esta Sala conforme al actual criterio, no ha aplicado presunción en el análisis probatorio que se hace para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que si bien en algún momento la Corte consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016, que dice: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En las anteriores condiciones, concluye la Sala que el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, no interpretó erróneamente las normas que regulan las indemnizaciones moratorias, en la medida que, se insiste, es deber del juez evaluar en cada caso concreto la conducta del empleador. 4. Cabe aclarar que las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

SL, 17 oct. 2008, rad. 33215; SL, 17 feb. 2009, rad. 30605; SL, 17 abr. 2012, rad. 38671; y SL665–2013 que invocó el censor, no resultan aplicables al caso objeto de análisis, pues no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, por cuanto si bien en algunas de ellas se impuso la indemnización moratoria, como lo fue en las decisiones SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

SL, 17 abr. 2012, rad. 38671 y SL665–2013, se trató de eventos en los cuales la Sala, a partir del estudio del material probatorio allegado al proceso, encontró que el actuar de quien fungió como empleadora no estuvo revestida de buena fe, es decir, allí la Sala analizó la situación fáctica del caso particular, lo cual en el sub lite se torna improcedente por haberse dirigido el cargo por la vía jurídica, lo que significa que la censura parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese orden de ideas, lo allí acaecido no puede asimilarse al presente asunto, por tratarse de situaciones totalmente disímiles, pues aquí el Tribunal encontró acreditada la buena fe del Metro de Medellín Ltda. 5. Resta agregar que la certeza y la suficiencia de las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para no imponer las condenas por indemnización o sanción moratoria, no fueron atacadas por la vía apropiada, de manera que tales componentes deben permanecer incólumes.

Y es que lo relacionado con el actuar de la demandada, debió ser cuestionado por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir las razones en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir las premisas fácticas sobre la cual la estructuró la decisión recurrida, vale decir, «que el demandante a pesar de todo recibía compensaciones por parte de la cooperativa y al mismo tiempo era esta quién le pagaba sus prestaciones» y que además de ello «El metro obraba con el convencimiento de la validez de este contrato»; pues a tales deducciones arribó el Tribunal al valorar el acervo probatorio, situación que obligaba al censor a orientar el ataque por la senda de los hechos y demostrar en qué errores fácticos incurrió el Tribunal por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas que acrediten la mala fe de la demandada Metro de Medellín Ltda., al desconocer su obligación frente a las acreencias laborales que resultó adeudando.

En tales circunstancias, el recurrente se abstuvo de realizar la confrontación del material probatorio que da cuenta de la conducta de la empleadora que conduzca a la imposición de las sanciones que reclama, máxime que para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, se itera, la vía de ataque pertinente en sede casación era la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.

En suma, el planteamiento que propone la censura, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al no imponer la sanción moratoria en cuestión, porque en el proceso se definió que existió un verdadero contrato de trabajo y que la Cooperativa a través de la cual formalmente se vinculó el trabajador realmente era una intermediaria, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada asunto en particular el juez está en el deber de estudiar la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de la condena por indemnización moratoria, análisis que si efectuó el Tribunal, pues no resulta dable, como se explicó, aplicar tal sanción en forma automática.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que promovió YECID ARFRANIO MORALES JARAMILLO contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00