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SL760-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2170 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 838 de 1975Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41561 MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ VS. DPTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL760-2013 Radicación n° 41561 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2009, en el proceso que MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ, adelantó contra la recurrente.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Bermúdez, demandó a la Nación – Departamento Administrativo del Función Pública, para que se declare que ostentó la condición de trabajadora oficial y fue despedida en forma unilateral e injusta; como consecuencia solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción con los reajustes de ley, las mesadas atrasadas y las costas del proceso (folios 95 y 96).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del ente demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero de 1977 y el 30 de abril de 1993, cuando fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, so pretexto de la modernización del Estado, según Decreto 2170 de 1992, que suprimió su cargo, por lo cual fue indemnizada como trabajadora oficial, dado que fungió como auxiliar de servicios generales; que según el Decreto 838 de 1975 por el que se aprobó la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 del Fondo Nacional de Bienestar Social, las personas que cumplieran funciones en el programa del Club de Empleados Oficiales eran trabajadores oficiales, y como su desvinculación se produjo antes del 1° de abril de 1994, estima que le son aplicables la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en lo relativo a la pensión sanción; por último dijo que agotó la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los hechos, en especial la relación laboral que sostuvo con la actora, la supresión del cargo que ocupaba y el pago de la indemnización, pero adujo en su defensa que por haber desempeñado el cargo de “ Auxiliar de Servicios Generales (ASEADORA)”, no podía considerarse como trabajadora oficial porque las funciones de limpieza y buena presentación de las oficinas y muebles del Club de Empleados Oficiales no le dan esa condición excepcional.

Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad, y prescripción (folios 116 a 128). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2008, y con ella, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante (folios 303 a 310).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y condenó al Departamento de la Función Pública - Fondo Nacional de Bienestar Social, “…a pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ, pensión sanción en cuantía de un salario mínimo mensual, a partir del 5 de mayo de 2000 con sus respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales.”; impuso costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 322 a 329).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refirió y reprodujo en lo pertinente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, del que destacó el inciso final que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 484 de 1995, luego de lo cual aludió al Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución 064 del mismo año, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, del que destacó un aparte, según el cual, “ las actividades correspondientes a los empleados de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales dependiente del Fondo Nacional de Bienestar Social, serán desempeñados por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales ”.

Señaló, que la preceptiva aplicable no era otra que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que era necesario establecer si las funciones de “ Auxiliar de Servicios Generales ” cumplidas por la demandante, correspondían a aquellas que servían para determinar la calidad de trabajadora oficial y afirmó que “… la clasificación como trabajador oficial de un auxiliar de servicios generales como la demandante, cuyas funciones son el aseo y mantenimiento de las edificaciones donde funciona el establecimiento público, cabe en un sentido amplio dentro del contexto de sostenimiento de obras públicas, situación que en el caso de la entidad demandada fue definida en un decreto expedido por el Presidente de la República.” Al encontrar indiscutible que la ex trabajadora acreditó su condición de trabajadora oficial, y que fue despedida sin justa causa después de haber laborado por espacio superior a 17 años, dedujo la procedencia de la condena por pensión sanción acorde con el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de diciembre de 1999, es decir cuando cumplió los 50 años de edad; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta, y fijó las mesadas a partir del 5 de mayo de 2000.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó pagar a la sanción pensión a la demandante y condenó en costas en primera instancia, y en su reemplazo, confirme la proferida en primera instancia. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo principal, y otro subsidiario.

CARGO PRINCIPAL Acusa la sentencia “ por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 8° del Decreto Ley 171 de 1961; artículos 2°, 3°, 5° del Decreto 1848 de 1969; artículo 674 del Código Civil ”. En la demostración indica que su discrepancia es netamente jurídica, en tanto el criterio del ad quem no corresponde a la verdadera hermenéutica del artículo en el que soportó su decisión, ni el actual entendimiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según el cual, las labores de limpieza, arreglo y aseo de pisos, conservación de oficinas, mobiliarios, puertas y ventanas etc, que desempeñó la demandante, no pueden catalogarse como de mantenimiento, sostenimiento o construcción de una obra pública y por tal razón, tampoco para clasificarla como trabajadora oficial.

En apoyo de sus argumentaciones reproduce en gran parte sentencias de esta Corporación, de las cuales destaca la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146. Dice que las funciones de aseo y limpieza que cumplió la demandante en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales, no pueden considerarse como de construcción o mantenimiento de obra pública, porque, además, esa “ sede social y deportiva no estaba destinada al servicio público general y gratuito como sucede con una calle, una carretera, un canal o un puente y en segundo lugar, porque las funciones de “aseo” asignadas a la actora en el Club de Empleados Oficiales Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento público del orden nacional, no corresponden a funciones determinadas por la ley para ser cumplidas por un trabajador oficial, sino que son propias de un “ Empleo Público.” CARGO SUBSIDIARIO: Acusa a la sentencia impugnada “ por violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida (para condenar), de los artículos 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 260 del C.S.T.; artículo 8° del Decreto-Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 2º, 5º y 74 del Decreto 1848 de 1969 ”.

Expuso que la violación de las anteriores disposiciones, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los “estatutos” del Fondo Nacional de Bienestar Social. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de trabajador oficial.

“3°. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María del Carmen Bermúdez tenía la calidad de empleado público, tal como se encuentran clasificados legalmente los cargos de Auxiliar de Servicios Generales (Aseadora), en los establecimientos públicos nacionales”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo de folios 68 y 75 a 80, el Decreto número 838 de 1975 y la Resolución No 064 de 1975.

En la demostración del cargo, una vez se refirió al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, advirtió que la calidad de trabajador oficial de los servidores públicos vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social, donde prestó sus servicios la demandante, debía ser acreditada a través de la Ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a través de los “ Estatutos Básicos ”, en los cuales se consagrara, para el caso resuelto en la sentencia, que el empleo de “ Auxiliar de Servicios Generales ”, desempeñado por la actora correspondía a actividades propias de Trabajador Oficial, sumada al contrato de trabajo.

Adujo que se evidencia claramente la errada apreciación probatoria del contrato de trabajo y el Decreto 838 de 1975, aprobatorio de la Resolución No 064 de 1975, pues ninguno de tales actos puede considerarse como un estatuto, connotación que equivocadamente les da el ad quem, sin tener en cuenta que el único medio permito para probar la calidad de trabajador oficial, aun cuando con el contrato de trabajo, son los estatutos básicos.

En consecuencia concluyó, que no resultaba procedente tener a la demandante bajo esa condición excepcional para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Por ultimo sostuvo, que un decreto ordinario (Decreto 838 de 1975), ni una Resolución interna como es la 064 de ese mismo año, y menos un acuerdo de voluntades, esto es, el contrato de trabajo, pueden clasificar a los servidores públicos como trabajadores oficiales en el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social, por lo que no encontrándose demostrado por la demandante con los estatutos respectivos su condición de trabajadora oficial, debió el Tribunal negar las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES El Tribunal para deducir la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no solo tuvo en cuenta lo que dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sino que además dedujo esa excepcional condición de lo expresado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando esta aceptó que firmó con la actora “ un contrato de individual de trabajo a término indefinido en el extinto Club de Empleados Oficiales, el día 1º de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) ” (folio 116).

Adicional a lo anterior, el ad quem también indicó que el trato que se le dio a la actora durante toda la relación laboral, fue en esa condición excepcional, para lo cual alude a los documentos de folios 68 a 80 del expediente, y que es criterio de esa sala, “ que la clasificación como trabajador oficial de un auxiliar de servicios generales como la demandante, cuyas funciones son el aseo y mantenimiento de las edificaciones donde funciona el establecimiento público, cabe en un sentido amplio dentro del contexto “sostenimiento de obras públicas”, situación que en el caso de la entidad demandada fue definida en un decreto expedido por el Presidente de la República ”.

Así mismo destacó para resolver la controversia, que acoge la interpretación que propone la parte demandante, según la cual mediante el Decreto 835 de 1975, aprobatorio de la Resolución 064 del mismo año, se definieron válidamente las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales en el Fondo Nacional de Bienestar Social, entre las cuales se encuentran las desempeñadas por la demandante, para lo cual transcribió lo previsto en su artículo primero. Tal y como puede verificarse con anterioridad, si bien es cierto que el sentenciador de alzada aludió como soporte de su decisión a razonamientos tanto fácticos como jurídicos, le resultaba imperioso al recurrente destruir todas y cada uno de las motivaciones que allí se insertan, lo cual no aconteció en el sub sub judice, en la medida en que se dejó de acusar gran parte del sustento probatorio que fue tenido en cuenta por el Tribunal, como es la pieza procesal constituida por el escrito de contestación de la demanda de folio 116 y las documentales que obran a folios 69 a 74 del expediente, pues fue en perspectiva de dichos medios de convicción, entre otros, de donde dedujo no solo que la demandada admitió la condición de trabajadora oficial de la parte actora, sino además, que ese fue el trato que le dio en vigencia de toda la relación contractual laboral.

En virtud a la situación que antecede, es claro que al no ser objetados algunos de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la sentencia fustigada, la misma debe permanecer inalterable por quedar cimentada en esas pruebas que no merecieron reproche en el recurrente. Ahora bien, aun si la Corte dispensara la referida irregularidad y procediera a examinar a fondo la cuestión litigiosa objeto de debate, llegaría a la conclusión de que ninguno de los cargos propuestos tendría vocación de prosperidad, en tanto que no se configuran las supuestas violaciones a las normas legales denunciadas, para lo cual es suficiente con rememorar lo que ha dicho la Corporación en procesos contra la misma demandada, en los que se ha discutido el mismo tema que hoy convoca nuestra atención, inclusive respecto de trabajadores que desempeñaron cargos similares al de la demandante, como son el de “ cocinera ” y “ Barman ”.

En efecto, en la sentencia del 23 de agosto de 2011, radicación 39680 y la del 13 de marzo de 2012, radicación 38430, cuando se reiteró la del 7 de septiembre de 2010, radicación 39413, se dijo: “Para resolver el pleito el Tribunal se refirió al Decreto 835 de 1975, que, dijo aprobó la Resolución 064 de abril de 1975 en la que según lo anotó ese fallador se señaló que las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecidas para el Club de Empleados Oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales.

Igualmente señaló que ese decreto fue dictado con facultades legales, luego se constituía en una norma de igual jerarquía a la Ley. “En los dos cargos, con argumentos jurídicos semejantes, se afirma que esos actos administrativos, que el censor califica de simples, no pueden tener, de manera separada o conjunta, la calidad de estatutos de la entidad, con la virtualidad jurídica para establecer una clasificación de servidores públicos, aparte de que el Decreto 838 de 1975 es ordinario y no tiene fuerza de ley.

“Por manera que el eje de la discusión se centra en la naturaleza jurídica del Decreto 838 de 1975 y de la Resolución 064 por ese acto aprobada. “Tropieza la Corte con un escollo que le impide estudiar los cargos: tales actos administrativos, que no tienen, según el recurrente fuerza de ley, y, por lo tanto, deben ser probados, esto es, son pruebas del proceso, no obran en el expediente, de suerte que es imposible verificar su verdadera naturaleza y, por lo tanto, establecer si pueden o no ser considerados como los estatutos de la entidad empleadora.

“Si bien es reprobable la conducta del Tribunal que dictó el fallo sin estar tales actos administrativos en el expediente, la impugnación no realiza ningún cuestionamiento sobre el particular. “Por esa razón, se estima necesario traer a colación lo que dijo la Sala en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31241, en la que, al pronunciarse sobre una situación idéntica a la aquí presentada dijo lo siguiente, respecto de un cargo, como el primero, dirigido por la vía de puro derecho.

“La recurrente señala que la Resolución No.064 del 2 de abril de 1975 y el Decreto 838 del 5 de mayo siguiente, “siendo actos administrativos” no podían establecer la categoría de trabajadores oficiales en el establecimiento público demandado. “El Tribunal fundó su decisión –de considerar que la actividad desarrollada por la actora en el Club de Oficiales correspondía precisamente a un vínculo contractual-, en aquellos actos, que según se dijo al examinar la primera acusación, no obran en el expediente.

“De ese modo, según se estableció en aquel examen del cargo antecedente, correspondía a la censura controvertir esa consideración del juzgador, de tener en cuenta unos actos que no figuran en el informativo. “No obstante, la impugnación no cuestiona ese proceder del sentenciador, esto es, nada dice sobre la necesidad o no de la aportación de los que ella señala como actos administrativos, sino que objeta es que no se tuviera en cuenta el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Pero, como también se dijo, el Tribunal estimó que era válido, precisamente con sujeción a esa preceptiva, que en el establecimiento público accionado se definieran estatutariamente las actividades que podían desempeñar personas vinculadas por contrato de trabajo, ya que tal reglamentación era la aplicable en este caso, en tanto la actora se desvinculó en 1993, y la sentencia C-484 de 1995 sólo produjo efectos futuros.

“Luego, sin cuestionarse el hecho de no hallarse en el plenario la Resolución 064 y el Decreto 838 de 1975 y a pesar de ello haberse sustentado la sentencia en ellos, bajo el supuesto de tratarse de los estatutos de la entidad, no puede la Sala ocuparse del tema, y de ningún modo cabe afirmar que el Tribunal ignoró el artículo 5º del Decreto 3135, puesto que lo aplicó y tuvo en cuenta, eso sí atendiendo la redacción original de dicha disposición, como correspondía, de acuerdo con lo dicho al resolver el cargo anterior”.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2009, en el proceso que MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ le promovió a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16