Micelio
SL759-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL759-2024 Radicación n.° 99094 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON LONDOÑO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Nelson Londoño Quintero llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP en adelante CHEC S. A. ESP, con el fin de que se le condenará al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 y 41 de la CCT 2013–2017, así como de la prima de Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación, de que trata el canon 41 del Instrumento Convencional De 2018–2021, el retroactivo, los intereses de mora, «la indemnización por las mesadas prescritas» y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 12 de octubre de 1961, por tanto, llegó a la edad de 55 esa misma fecha del año 2016; ii) laboró para la compañía demandada mediante contrato de trabajo a terminó indefinido desde el 25 de enero de 1982; iii) se afilió al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia- Sintraelecol el 30 de agosto de 1999; iv) entre esta última organización sindical y la CHEC S. A. EPS se pactó la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, en la que se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontrasen vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho a los 55 años; v) consumó el tiempo de funciones exigido el 25 de enero de 2002 y, vi) solicitó a la CHEC S. A. EPS el día 17 de septiembre de 2018 el reconocimiento de la prestación convencional, sin embargo, fue negada por esa entidad (f.° 5 al 22, cuaderno de primera instancia).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante y a la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol. Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 3 No obstante, dilucidó que el peticionario no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de jubilado, en razón a que «el Acto Legislativo 001 de 2005 indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

El cual fue incluido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017» vigente para el año 2016 cuando el actor cumplió los 55 años. En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: «carencia y ausencia del derecho reclamado», buena fe, prescripción y compensación (f.°88 a 96 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales, mediante fallo del 15 de febrero de 2023 (f.° 125 al 131, ibidem) declaró probada la excepción de mérito de «cobro de lo no debido», formulada por la CHEC S. A. ESP y, en consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones y condenó en costas al solicitante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionante, profirió decisión el 13 de marzo de 2023 (f.° 12 al 26 del cuaderno de segunda instancia), por la cual confirmó la del a quo. Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 4 Para arribar a tal determinación, indicó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales «perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos», por ello «la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el sistema general de pensiones» (f.° 6, ib.).

No obstante, advirtió que, procurando la protección de las expectativas legítimas, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional estipuló que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010. Por lo preliminar, rememoró que esta Corporación a través de providencia CSJ SL2543-2020 sentó como precedente que: [….] la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Por ello analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a efectos de verificar si los anteriores escenarios resultaban aplicables al sub examine, de lo que encontró que: Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 5 En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 20 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cl[á]usula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.

De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió el año 2002, empero el requisito de la edad lo acreditó el 12 de octubre de 2016 (folio 12, 12ContestacionDemanda).

De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente 5 años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.

Finalmente, se refirió a la petición del apelante, referente a aplicar el principio de favorabilidad, el cual encontró no adaptable al caso en concreto, en razón a que «de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretación que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Londoño Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios buscando igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los cánones «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso».

Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 8 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito.

Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU- 1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad.

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 9 Para soportar su dicho, alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.

Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario.

Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada, puesto que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 11 dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-12 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. RÉPLICA La empresa convocada al litigio considera que el cargo no debe prosperar, por cuanto adolece de «graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario», los cuales se pueden sintetizar en que: i) en el ataque se incurre en un entrelace de vías; ii) se acude a normas procesales, sin denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio; iii) no se cumplió con la carga argumentativa propia de la senda fáctica y, iv) la fundamentación del cargo se traduce en un argumento de instancia. Sumado a los dislates técnicos, añade que el juez de alzada no incurrió en ningún desatino fáctico o jurídico, debido a que la regla general es que los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional no se extienden más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto de discusión, que: 1.

No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

Agrega que el mandato 64 de la CCT 2005-2012, estableció literalmente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Es decir que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010».

Destaca que, el texto convencional es claro que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos para la causación de la prestación y que «si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo», de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y, por tanto, no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor, debido a que «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso».

Frente a la condición más beneficiosa, dice que no resulta aplicable, pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro, pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y las confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Carta Magna y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».

Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem (f.° 1-20 escrito de oposición, expediente digital).

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelaciones de haber vulnerado la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.° 12, ibidem).

En la demostración, precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad.

Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 15 Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (f.°12-15 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

IX. RÉPLICA La empresa convocada al litigio considera que en este embate se repite la tesis expuesta en la primera acusación y se reproducen los argumentos esgrimidos anteriormente, hace énfasis en cuanto a que el recurrente no explica «en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, con lo cual omitió señalar en que consistió la violación de dichas normas».

Ulteriormente, recurre que la senda escogida no fue la correcta, debido a que «si la censura consideraba que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta» por cuanto la jurisprudencia ha considerado las CCT como una prueba por lo que su acusación solo puede Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 16 presentarse por la senda de los hechos adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado, ya que no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por el camino de puro derecho (f.° 11-29 escrito de oposición, cuaderno de casación).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que no son acertados los reparos relativos al desafuero de técnica que la opositora le hace al recurso, luego, aunque en el embate primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal deficiencia es salvable si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el estudio de fondo la delación de la aplicación indebida del 467 a 478 del CST en la acusación primera, referidos en los argumentos y la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, se puntualiza que, si bien es cierto en el cargo inicial se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber exegético requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, se extrae que sí alude a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.

Incluso, no se puede soslayar que el promotor del recurso incurre en imprecisión en los reparos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, esta Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone como problema jurídico determinar si el juez de apelaciones incurrió en un yerro al considerar que, conforme lo señala el artículo 51 del texto extralegal 1988-1989, suscrito entre la Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 18 CHEC S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, además si fue desacertado no aplicar los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa.

Pues bien, pese a que uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que: i) Nelson Londoño Quintero trabajó por más de 20 años en la CHEC S. A. ESP; ii) cumplió los 20 de servicio el 25 de enero de 2002; iii) nació el 12 de octubre de 1961, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes del 2016; iv) estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 30 de agosto de 1999, siendo beneficiario de las diferentes CCT.

Para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 20 afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…). Revisado lo anterior, la Sala no evidencia error del colegiado en el alcance que otorgó al mandato convencional, ya que al analizar en conjunto lo pactado, pues esta debe ser entendida como un todo y leerse de forma integral y uniforme, es claro que se hizo referencia a que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 21 adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», es decir, el reconocimiento del beneficio en ella contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba al demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a «los requisitos» esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente, sin remisión alguna a las exigencias legales.

Lo previo compete analizarse de forma armónica con lo dicho por esta Sala sobre que las normas convencionales «deben inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

En lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, se debe puntualizar que esta Corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 22 normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

Sin embargo, en el presente asunto no es posible acudir este principio, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la cláusula estudiada no ofrece interpretaciones disímiles, por el contrario, como se dijo en precedencia, al analizar en conjunto, arriba una inequívoca determinación. Tampoco, es dable concurrir al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se debe utilizar el criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador y que, en últimas, es el que en realidad el censor pretendía adjudicar como no empleado.

Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterado en la CSJ SL3009-2019 y CSJ SL2774- 2020, que: […] Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren […] El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 23 conjunto normativo.

A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

No se pasa por alto que la aplicación del principio in dubio pro operario en asuntos como el presente constituye un elemento cardinal del derecho del trabajo, cuyo propósito es «restablecer el equilibrio entre el empleador y el servidor» como expresión del artículo 1º del CST según el cual el objetivo de este compendio normativo y, por tanto, de quienes lo aplican es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», pero también se ha subrayado que: […] su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944- 2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social (CSJ SL131-2022).

Lineamientos que encuentra la Sala acató el colegiado Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando le atribuyó a los «términos y frases empleados [en el artículo bajo análisis] un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos» (CSJ SL2508-2022). Por consiguiente, para la Corte no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino que su entendimiento es que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho pensional en ella regulado, de forma tal que no hay lugar a acudir al principio in dubio pro operario.

Acerca de lo dicho, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, en la que siguiendo lo vertido, entre otras, en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, se dijo: En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT como la concernida con este caso, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 25 memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (negrilla del texto original).

En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales […], siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.

En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas - interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio (negrilla propia del texto).

Aplicar de tal forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 26 individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem (negrilla propia del texto).

Por lo que precede, no se equivocó el sentenciador cuando advirtió que en el presente asunto no operaba el principio de favorabilidad. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos de emplear la interpretación de la cláusula convencional que le resulte más conveniente, ha de recordarse que esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, por lo que permite solo en esas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023), situación que no acontece en el sub lite.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, los reproches no prosperan. Costas a cargo del recurrente Nelson Londoño Quintero y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 99094 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON LONDOÑO QUINTERO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB132BB40BFA70C61AA85CA2E9C6B0A69D8F3ABE5BE5B45AF1D5BB5D2696BACE Documento generado en 2024-04-18