CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL759-2023 Radicación n.° 93687 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO ROSA CANO OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Cielo Rosa Cano Ospino llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión convencional a partir del 10 de marzo de 2004 «y/o el día en que cumplió los 25 años de servicios Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 2 sin consideración a la edad como trabajadora que fue de la extinta TELECOM», con base en los últimos 10 años de servicios y liquidarle la pensión con un 75% según lo previsto en «los incisos 2 y 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la empresa Telecom desde el 16 de abril de 1985 hasta el 26 de julio de 2003. Indicó que el 28 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra las fiducias que conformaban el consorcio que administraba los remanentes de la empleadora para que se reconociera su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el retén social, por condición de prepensionada, proceso que culminó con sentencia favorable de fecha 9 de abril de 2014, en donde además se reconoció como tiempo total de servicios 25 años, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Afirmó que con base en la sentencia solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional, que fue resuelta a través de la Resolución RDP 022499 del 15 de junio de 2016, en donde negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para ello, sin tener en consideración las sentencias judiciales antes reseñadas, por lo que recurrió el acto administrativo, el cual fue desatado desfavorablemente en oficio RDP 032393 del 31 de agosto de 2016.
Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional; en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con la vinculación con la extinta Telecom, la existencia de proceso anterior para reclamar retén social en el que no fue condenado la UGPP y aquellos relacionados con los distintos actos administrativos que resolvieron la solicitud pensional, con sus correspondientes recursos.
Frente a los demás hechos aseguró que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de todas las pretensiones incoadas en su contra por Cielo Rosa Cano Ospino, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico «determinar si le asiste el derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión convencional», y señaló como hechos no discutidos los siguientes: […] que la demandante prestó sus servicios a los siguientes empleadores: (i) desde el 3 de enero de 1978 hasta el 18 de marzo de 1982 para Wackenhut de Colombia, hoy G4S Secure Solutions Colombia S.A, con aportes al ISS;
(ii) desde el 12 de abril de 1982, hasta el 11 de abril de 1983, para TELECARTAGENA; (iii) en la secretaría de salud del Departamento de Bolívar, como auxiliar de administración, desde el 22 de julio de 1983 hasta el 7 de junio de 1984, con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 31 y 32); (iv) desde el 16 de abril de 1985 hasta el 10 de marzo de 2004, para EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, sin aportes a fondo o caja hasta el 31 de marzo de 1994, con aportes a CAPRECOM desde el 1 de abril de 1994, hasta el 25 de julio de 2003, y a COLPENSIONES desde el 26 de julio de 2003, hasta la finalización del vínculo laboral 10 de marzo de 2004 (fol. 78); y (v) que la demandante promovió un proceso anterior contra personas jurídicas distintas a la demandada, en donde le fue reconocida su calidad de beneficiaria del régimen de transición y del retén social referido en la Ley 790 de 2002.
Indicó que no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que pasó a analizar el texto convencional (f.° 122 a 150) 1996-1997 y la adenda a la misma (f.° 120), en donde se dispuso: Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 5 antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
Trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El Trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración de la edad. Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Tuvo en cuenta que la petición de la demandante fue la del segundo numeral, dijo que ella no alcanzaba los 25 años de servicio, tal y como lo afirmó el a quo, pues solo era posible contabilizar el tiempo como trabajador oficial, y ella únicamente contaba […] con 20,8 años de servicios como trabajadora oficial, puesto que los otros 4.2 años de servicios que le permiten completar la densidad de 25 años, corresponden a la prestación de sus servicios personales en favor de una entidad de naturaleza privada, lo cual permite concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las prerrogativas convencionales que invoca.
Es cierto que el juez conocedor del proceso donde se imploró el retén social, declaró que para todos los efectos pensionales se tenga como tiempo total de servicios de la demandante 25 años, sin embargo, tal declaración no pugna con el análisis evocado por esta Sala, puesto que el estudio realizado arroja en efecto un tiempo de servicios de 25 años, sin embargo, para el reconocimiento de la pensión convencional resulta necesario que dicho cúmulo de tiempo corresponda a servicios prestados como trabajador oficial, pero la actora solo cuenta con 20.8 años de servicios bajo esa naturaleza, imponiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Y al resolverle el reproche a la apelante de la falta de consonancia de la decisión «por no haberse estudiado por parte de la jueza las distintas modalidades pensionales en Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 6 Colombia que eran aplicables a la actora por virtud del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997» dijo que no era cierto, pues en la fijación del litigio «se acordó como problema jurídico si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, decisión contra la cual no se formuló recurso por la activa de esta Litis, y sobre el cual recayó el estudio de la juez de primera instancia», luego entonces, «no puede exigirse al operador judicial, un abordaje normativo distinto al texto convencional, puesto que éste constituyó desde el inicio la fuente de donde brota el derecho anhelado».
Pero a pesar de ello, y a título académico indicó que tampoco era posible el reconocimiento pensional porque el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores que cumplen (operadores, jefes de oficina y líneas, revisores, plegadores y clasificadores de radio y telégrafo) quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo señaló la Corte en sentencias CSJ SL1559-2019 y CSJ SL2065-2020, cargos que no guardaban correspondencia con la labor desempeñada por la señora Cano Ospino. Discurre la demandante en su recurso sobre la aplicación del precedente vertido en sentencias CSJ SL4457- 2014 y CSJ SL18611-2016 y la del Consejo de Estado de Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 7 radicado 1718 del 9 de marzo de 2006, sin embargo, la jurisprudencia en mención hacía referencia al reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fundamento de naturaleza legal que no encaja con la pensión convencional incoada.
Y concluyó que: Es cierto que en varias oportunidades esta Sala ha manifestado que en materia pensional el juez laboral está obligado a auscultar los fundamentos normativas existentes a fin del reconocimiento de la prestación, pero ello ocurre cuando se reclama pensión de vejez a fin de no vulnerar los derechos a la seguridad social de quienes promueven acciones para el reconocimiento de su derecho pensional, pero en este escenario, al exigirse una pensión convencional, hace especialísimo y delimitado el estudio del derecho reclamado, que imponen al servidor judicial ajustarse exclusivamente a los estamentos de la convención colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cielo Rosa Cano Ospino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución del a quo y conceda «la pensión de jubilación convencional demandada».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP y se Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 8 resolverán de manera conjunta por tratar similar tema y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa de, […] los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, con o sin la modificación de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 49 de la ley 6 de 1945, artículos 280 y 281 del Código General del Proceso; artículos 14, 16, 19 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 al 32 del Código Civil Colombiano, y las Sentencias SL4523 de 2015 con radicación No. 49533 de fecha 15 de abril de 2015: SL18611- 2016, con radicación No. 49881 de fecha 24 de agosto de 2016;
SL1017-2017 con radicación No. 53059 de fecha 25 de enero de 2017, entre otras. Para la demostración del cargo afirma que no hay discusión respecto de que es beneficiaria del régimen de transición, que antes de ingresar a Telecom – en donde trabajó 18 años, 3 meses y 10 días - laboró para diferentes empleadores tanto del sector público como privado, que no realizó aportes a pensión entre el 16 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1994 y a partir del día siguiente cotizó en una entidad «de previsión de orden nacional» hasta el 26 de julio de 2003; y que con todas ellas, alcanza los 25 años de servicio.
Indica que el numeral 2 de la adenda convencional que modificó el artículo 2 de la CCT 1996-1997, es ilegal en virtud del artículo 435 del CST, por haber sido radicada «casi dos Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 9 (2) años después de haberse firmado». Y a su turno «apreció erróneamente» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando desconoció «que éste permite aplicar entre varios regímenes pensionales posibles el más ventajoso», como lo es el 7 de la Ley 71 de 1988 y demás decretos que la regulan (Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994) y que «interpretó indebidamente» las sentencias denunciadas que permiten la sumatoria de tiempo entre entidades públicas y privadas para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dice que el ad quem no identificó los hechos jurídicamente relevantes «precisados en la demanda junto con las pruebas alegadas al proceso, y verificar si se cumple o no con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial “mihi factum, dabo tibi uis” (dadme los hechos, yo te daré el derecho)».
Recuerda que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con «20.8 años de servicio como trabajadora oficial y/o empleada pública y/o los 25 años de servicios cotizados y/o por aportes entre entidades públicas y privadas». Concluye el cargo con la siguiente afirmación: No está demás (sic) indicar, que la actora no sólo podría acceder a la pensión con ley 71 de 1988, sino que también puede acceder a la pensión oficial con 20 años de servicio y 55 años de edad según lo previsto en la Ley 33 de 1985, porque, para el 2003, había cumplido los 20 años de servicios como Trabajadora Oficial antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo No. 01/2005 y tenía cotizadas más de 1000 semanas para esa época, y para el reconocimiento de la pensión de vejez solo es un requisito de exigibilidad y no de causación. Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía directa por violar el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente judicial que gobierna dicha norma, en relación con los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 con o sin la modificación de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo reitera los hechos que no están discutidos dentro del trámite procesal y dice que la conclusión del ad quem de que como no cumplió los 25 años de servicio como trabajadora oficial con apoyo en el numeral 2 de la adenda convencional, la que es ilegal bajo el argumento ya expuesto y porque es regresiva de los derechos convencionales y señala que «el hecho de que en el petitum de la demanda no se haya solicitado la inaplicabilidad de la Adenda, no es menos cierto que el fundamento del Tribunal para confirmar la decisión del juez a-quo, fue la Adenda y por ello nuestro reproche».
Indica que se debe aplicar lo dicho en la sentencia CSJ SL2565-2021 sobre las pensiones de Electricaribe. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 7 del Decreto 2123 de 1922; artículos 31 y 32 del Decreto 666 de 1993; del artículo 27 del Decreto 2135 de 1968 Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 11 derogado por el artículo 25 de la ley 33 de 1985, de los artículos 4, 10, 14, 6, 17, 19, 20, 21, 435, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 45 al 49 de la Ley 6 de 1945; en relación con los artículos 25 al 39 del Código Civil Colombiano; de los artículos 11, 13 literal f, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, con o sin la modificación de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Enuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: a.- No dar por demostrado estándolo, que la convención 1994/1995, se suscribió y radicó en las oficinas del Ministerio de Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. b.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, le respetó la modalidad pensional convencional conforme las normativas anteriores (art. 7 del Decreto 2123 de 1992), entre ellas estaba la prevista en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1960, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. c.- No dar por demostrado estándolo, que la convención 1996/1997, fue suscrita el 8 de agosto de 1996. d.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997, permite aplicar, entre otros, la Ley 71 de 1988 junto con sus decretos reglamentarios, por voluntad de las partes y por ser la norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. e.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda fue suscrita el 23 de junio de 1998, es decir, después de finalizada la “Etapa de Arreglo Directo”. f.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda en su parte final dice que “… no constituye modificación al Régimen Pensional Especial ni Excepcional vigente en TELECOM”, entendiéndose como Régimen Pensional Especial el previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 y el Régimen Pensional Excepcional el previsto en el art. 11 de dicho Decreto (2661/60), y no en otras normas. g.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda es ilegal, ineficaz o nula, porque fue suscrita casi dos (2) años después de haber sido firmada y radicada la convención colectiva de trabajo 1996/1997.
Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 12 h.- No dar por demostrado estándolo, que, desde antaño, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha venido pronunciándose sobre la inaplicabilidad de las adendas. (Sentencia con Radicación no. 7499 de fecha 10 de noviembre de 1995, con Acta No. 32, donde fungió como M.P. el doctor RAMON (SIC) ZUÑIGA (SIC) VALVERDE). i.- No dar por demostrado estándolo, que a la señora CIELO ROSA CANO OSPINO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con 25 años de servicio sin consideración a la edad, como la indica el artículo 56 del Acuerdo de Junta Directiva JD-055 de 1993, que fue incorporado en la Convención Colectiva de Trabajo1994/1995 (art. 10). j.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 56 del Acuerdo JD-055 de 1993 que no sufrió modificación alguna y nos remite a la fuente legal (Decreto 1237 de 1946 (art. 21 y al Decreto 2661 de 1963 artículo 10,) para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con 25 años de servicio sin consideración a la edad, y que no exigen deban ser como Trabajador Oficial. k.- No dar por demostrado estándolo, que la única fuente legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora CIELO ROSA CANO OSPINO prevista en la adenda, que, se insiste, es ilegal, está señalada en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y en el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, que fueron incorporados a las distintas convenciones de Trabajo. l.- No dar por demostrado estándolo, que desde la fecha de ingreso de la señora CIELO ROSA CANO OSPINO a Telecom (16 de abril/85) a hasta (sic) el 31 de marzo de 194, no hizo cotizaciones a ninguna administradora de pensiones, porque la empresa asumía el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a los artículos 9, 10, y 11 del Decreto 2661 de 1960. m.- No dar por demostrado estándolo, que la señora CIELO OSPINO le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional por aportes pagadera por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a partir de la fecha en que cumplió los 25 años de servicios sin consideración a la edad, conforme lo indica el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y demás decretos reglamentarios. n.- No dar por demostrado estándolo, que la señora CIELO ROSA CANO OSPINO cumple con los requisitos exigidos en las consideraciones señaladas por al Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL4523 de 2015 con radicación No. 49533 de fecha 15 de abril de 2015;
SL18611-2016, con radicación 49881 de fecha 24 de agosto de Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 13 2016; SL1017-2017 con radicación No. 53059 de fecha 25 de enero de 2017, entre otras, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. o.- No dar por demostrado estándolo, que, junto con la demanda se aportaron pruebas que acreditan que la extinta Telecom, antes y después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le siguió reconociendo a sus trabajadores la Pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad y 25 años de servicio sin consideración a la edad a través de Caprecom, conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto 2661/60. p.- No dar por demostrado estándolo, que a los trabajadores de Telecom NUNCA les aplicaron el Decreto 3135 de 1968, porque eran afiliados forzosos de Caprecom en virtud del artículo 5 por tener un Régimen Pensional Especial (art. 9 y 10) y Excepcional (art. 11) del Decreto 2661 de 1960. q.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, permite la aplicación de normas legales de preferencia cuando le sean más favorables a los trabajadores frente a lo pactado convencionalmente. r.- Dar por demostrado no estándolo, que la señora CIELO ROSA CANO OSPINO no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con 25 años de servicios sin consideración a la edad, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. s.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que fue derogado por la Ley 33 de 1985, no derogó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con 25 años de servicio sin consideración a la edad de los trabajadores de Telecom.
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO APRECIADAS 1.- Libelo de la demanda. 2.- Las Resoluciones de Pensión expedidas por Caprecom, donde reconoce la modalidad pensional de 20 años de servicio con 50 años de edad, y con 25 años de servicio sin consideración a la edad, con fundamento en los art. 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960. 3.- La JD-055 de 1993 art. 56 indica la fuente de las modalidades pensionales. 4.- Los artículos 10, 23 de la convención 1994-1995. 5.- Los artículos 2, 18 y 22 de la convención colectiva de trabajo 1996/1997, que fue suscrita y radicada el 24 de junio de 1998 (Después de terminada la etapa de arreglo directo).
Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración del cargo señala la fuerza que tienen las convenciones colectivas de conformidad con el artículo 467 del CST y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT; y que la mencionada adenda era ilegal, por lo que el Tribunal no la debía aplicar y reitera lo dicho en los cargos precedentes. IX.
RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opone a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que adolece de defectos de técnica, de la siguiente manera: Frente al primer cargo, se formula desde la base de la existencia de una presunta aplicación indebida de normas, no obstante, el desarrollo es una interpretación errónea de las normas, lo que quiere decir que «desconoce el principio de identidad, esto es que una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, esto se traduce en que […] se contradice».
En cuanto al segundo, afirma que plantea un problema que no fue discutido en las respectivas instancias, el cual en el fondo es un asunto de naturaleza probatoria, ello respecto de la adenda a la convención colectiva cuya aplicación se solicitó en el proceso, por ende, claramente el demandante pretende ventilar por la vía directa un conflicto de orden indirecto.
Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente del tercero dice que a pesar de plantearlo por la senda de los hechos, no indica cuáles son los yerros de bulto en los que incurre el Tribunal. Además de que se asimila a un alegato de instancia y no desvirtúa el argumento principal de la sentencia que no es otro que no se cumplió con lo establecido en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y Sittelcom 1996 – 1997, pues conforme a lo pretendido y al recurso, la demandante no acreditó los 25 años de servicio como trabajadora oficial.
X. CONSIDERACIONES La Corte ha dicho que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en el libelo introductorio como en su contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que encierra los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y últimamente en la CSJ SL3443-2021, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que lo que la parte no planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”.
En similar sentido, se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017. Al respecto, esta Sala ha insistido, en que «la casación no es el escenario para exponer temas jurídicos que no fueron materia de debate en las instancias», como lo expuso en la providencia CSJ SL1906-2022; lo cual es inaceptable a través del recurso extraordinario, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL17803-2016, en la que se dijo: Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Descendiendo al caso concreto, fácil es advertir que el tema concerniente a la inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la adenda de la convención suscrita entre sindicato y Telecom es un medio nuevo en casación o planteamientos sobrevinientes que desbordan la competencia del recurso extraordinario, pues aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no puede ejercer un control de legalidad.
Igual situación ocurre cuando expone en el cargo primero que cumple con los requerimientos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues nunca fueron mencionados, ni siquiera, en el escrito inaugural. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL1616-2022, esta Corporación manifestó: […] el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de las demás convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar.
En esa medida, lo pretendido con este ataque, resulta ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL018-2022 CSJ SL4822-2020, SL3140- 2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
Y en la sentencia CSJ SL3446-2022, sobre el tema se apuntó: […] basta precisar que, al no haber sido alegado oportunamente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse al demandante con la invocación de un nuevo elemento procesal. Por ello, no puede considerarse, en tanto se estaría desconociendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes.
Precisamente de los reproches planteados en casación no hubo un pronunciamiento concreto por parte del ad quem acerca de la ilegalidad o inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la adenda de la convención suscrita entre sindicato y Telecom por lo que lógicamente no es viable edificar yerros fácticos respecto de la decisión impugnada, si no hay razonamiento sobre el punto objeto de reparo; por ende, no pueden abordarse en sede de casación, por no haber sido objeto de apelación por parte de la censora, dadas las posibilidades del recurso (CSJ SL16497-2016).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 19 agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIELO ROSA CANO OSPINO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 93687 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ