Micelio
SL759-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad« Laboral Sala de Deacalsostlis N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL759-2022 Radicación n.° 88209 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA MARILUZ ORELLANO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA y ELIZABETH AGUILERA DE ROJAS, al que se acumuló el promovido por ANA MARTINA ROCHA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Rosa Mariluz °rellano Castillo llamó ajuicio a Ecopetrol SA y a Elizabeth Aguilera de Rojas, con el fin de que se condenara a la entidad, a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en el 100% de la que en vida devengaba su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88209 compañero permanente Teobaldo Rojas Vides, «retrotrayendo los efectos patrimoniales a las mesadas dejadas de cancelar y las mesadas que en el futuro se causen», la indexación, «todos los privilegios de la pensión sustitutiva que le deba otorgar la ley y la convención» y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que: Teobaldo Rojas Vides laboró al servicio de Ecopetrol SA, entidad que le reconoció la pensión de jubilación hasta el 15 de diciembre de 2010, calenda de su deceso. Informó que el pensionado contrajo matrimonio con Elizabeth Aguilera de Rojas el 27 de junio de 1965 pero que se separaron de cuerpos desde el 8 de febrero de 1985 según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que con posterioridad «se hubiera presentado reconciliación privada».

Afirmó que hizo «vida concubinaria» con Rojas Vides durante 6 años, relación que fue continua y permanente hasta la muerte de él, sin que hubieran procreado hijos. Sostuvo que fue quien lo cuidó y acompañó «todo el tiempo de la penosa enfermedad que padeció» que posteriormente le produjo la muerte, razón por la cual fue a ella a quien autorizó para reclamar de Ecopetrol SA los viáticos que le entregaba para su desplazamiento y, a quien afilió como su beneficiaria en salud ante dicha entidad.

Indicó que no ha hecho vida marital con otra persona luego del óbito de su compañero permanente. Reclamó a Ecopetrol SA la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Teobaldo Rojas Vides la que no le fue SCLAPT-10 V.00 2 5i Radicación n.° 88209 reconocida hasta tanto la justicia ordinaria laboral definiera a quien le correspondía el derecho, al haber concurrido a reclamarla también la cónyuge supérstite.

La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones «siempre y cuando se tengan las pruebas que establece la ley para el reconocimiento del derecho pretendido». Aceptó la calidad de pensionado de Teobaldo Rojas Vides, el no reconocimiento de la sustitución pensional y, la afiliación de la demandante al servicio de salud como beneficiaria del pensionado.

En su defensa, adujo que desconoce la vida personal de la promotora del juicio, su convivencia continua y permanente con Rojas Vides hasta el momento de su muerte como lo afirma en el libelo inicial, así como si procrearon algún descendiente. Aclaró que «respetando las pautas legales» dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación pensional hasta tanto el juez natural resolviera el «conflicto de intereses» suscitado ante la reclamación que hicieran Rosa Mariluz Orellana Castillo y Elizabeth Aguilera.

Resaltó que, aunque la demandante es beneficiaria de los servicios de salud que la empresa les otorga a los familiares de los pensionados, tal prebenda no le da «la calidad indiscutible de compañera permanente del señor TEOBLADO NUÑEZ (sic)» (negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88209 Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó buena fe y, genérica (f.° 58-63 cuaderno de instancias).

Elizabeth Aguilera de Rojas se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la calidad de pensionado de Teobaldo Rojas Vides, que contrajo matrimonio con él y por decisión judicial se separaron de cuerpos, que su cónyuge no procreó hijos con Rosa Mariluz Orellano Castillo, que reclamó la sustitución pensional ante Ecopetrol SA quien dejó en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia decidiera a quien debía otorgársele.

Adujo que su cónyuge conoció a la demandante «a comienzo del mes de abril del año 2009 se hicieron amigos» y que ella le comentó que estaba enferma «y le rogó el favor que la afiliara a los servicios médicos de Ecopetrol» con el fin de que le fuera practicada una intervención quirúrgica para la que no contaba con los recursos económicos, por lo que ante el Notario de Barrancabermeja rinden dos declaraciones extrajuicio con ese fin, «con datos mentirosos» y, posteriormente, «realiza una serie de actos encaminados a dejar pruebas de su convivencia tales como la filiación (sic) al servicio funeral los olivos, que data del año de 18 de Diciembre del año 2010 (sic)».

Resaltó que fue ella en su calidad de cónyuge quien atendió a su esposo en la enfermedad, pues a pesar de haber «disuelto y liquidado la sociedad conyugal, desde el año 1985» vivieron juntos bajo el mismo techo «toda la vida» y que, Rojas SCLAJPT-10 V.00 4 - RadicaciónRadicación n.° 88209 Vides «en ocasiones alquilaba una habitación para tener encuentros amorosos con sus aventuras de turno», que fue lo que ocurrió con la demandante quien no fue más que «una amiga de turno a quien el causante le hizo el favor de inscribirla en los servicios médicos de ECOPETROL para afrontar una penosa enfermedad».

No formuló excepciones (f.° 49-50 y 105-107 cuaderno de instancias). En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2013, en la etapa correspondiente al saneamiento del litigio, el a quo ordenó «proseguir el curso normal del proceso, precisando que las señoras ANA MARTINA ROCHA HERNANDEZ, ELIZABETH AGUILERA DE ROJAS y ROSA MARILUZ ORELLANO CASTILLO, actuarán todas en calidad de demandantes» y, en esa misma diligencia, ordenó la acumulación del proceso instaurado por Ana Martina Rocha Hernández contra Ecopetrol SA, Elizabeth Aguilera de Rojas y Rosa Mariluz Orellano Castillo al presente juicio (f.° 154-158 cuaderno de instancias).

Posteriormente, en auto de 18 de agosto de 2017, el juzgador de primera instancia aceptó el desistimiento de la demanda presentado por Ana Martina Rocha Hernández y Elizabeth Aguilera de Rojas «en consecuencia, se dispone la terminación del proceso para ellas conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia» (f.° 441 y vto, cuaderno de instancia).

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88209 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2017 (f.° 471-475 cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: DECLRAR (sic) que ROSA MARILUZ ORELLANO tiene derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor TEOBALDO ROJAS VIDES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL SA a pagar a favor de la demandante ROSA MARILUZ ORELLANO las mesadas pensionales causadas desde el 15 de diciembre de 2010, en los mismos términos que le fue reconocida a TEOBALDO ROJAS, su compañero pensionado fallecido quien le sustituye la prestación, sin perjuicio de los incrementos porcentuales anuales y hasta cuando las causas que le dieron origen subsistan, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor de la demandante ROSA MARILUZ ORELLANO la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde el 15 de diciembre de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: SIN COSTAS en este proceso conforme lo expuesto (negrilla del texto). Inconforme, apeló la entidad demandada. SCLAJPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 88209 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 18 de noviembre de 2019 (f.° 530-541 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar el del a quo y, absolver a la demandada de todas las pretensiones, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en definir si Rosa Mariluz Orellano Castillo, en calidad de compañera permanente de Teobaldo Rojas Vides, tenía derecho a la sustitución pensional por cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 «o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia recurrida».

Para comenzar, dejó por fuera de la discusión los siguientes hechos: i) Teobaldo Rojas Vides fue pensionado por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, ii) falleció el 15 de diciembre de 2010 y, iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 26 de junio de 1989 liquidó la sociedad conyugal conformada por Rojas Vides y Elizabeth Aguilera de Rojas.

Teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tuvo como normatividad aplicable el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989, «con las modificaciones introducidas por las SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88209 sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, Magistrada Ponente Dra. ( ) y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente Dr. ( )».

Luego, sostuvo que quien reclamaba la sustitución pensional en calidad de compañera permanente «tiene la carga de acreditar la convivencia efectiva con el de cujus al momento de su muerte», para lo cual recordó la finalidad de la prestación de sobrevivencia con apoyo en la sentencia CSJ SL2604-2019, de la que reprodujo un extracto y, a continuación, procedió a analizar el material probatorio, concretamente los interrogatorios absueltos por Ana Martina Rocha Hernandez y Elizabeth Aguilera de Rojas, los testimonios de Alberto Alvarado Rojas, Rosa María Delgadillo Silva, Laylet Torres Pérez y, las documentales aportadas al proceso, de los cuales concluyó que: [ ] la señora ROSA MARILUZ aportó como pruebas documentales la historia clínica del señor TEOBALDO ROJAS, así como la afiliación a planes exequiales a nombre de este señor, comprobantes de pago de pensión, autorización de retiro de viáticos, expedido por el señor Teobaldo, visibles a folios 12 a 24 y 226 a 276.

Del contenido de estos documentos no se puede extraer el tiempo de convivencia requerido para obtener la calidad de beneficiaria pensional, pues las fechas que registran datan desde el mes de septiembre a diciembre del ario 2010, esto es tres meses antes del fallecimiento del pensionado. Respecto a estas pruebas es de resaltar que el señor TEOBALDO estuvo enfermo desde el mes de agosto de 2010, según se advierte en la historia clínica, que da cuenta que en ese mes le fue diagnosticado CA de páncreas, enfermedad que lo condujo a la muerte.

Valoradas estos medios (sic) probatorios, de ellos se infiere que si bien la señora ROSA MARILUZ ORELLANO convivió con el señor SCLA3PT-10 V.00 8 5'4 Radicación n.° 88209 TEOBALDO ROJAS a la fecha de su fallecimiento como compañera permanente, pues fue la persona que lo atendió en su enfermedad, no logró probar que esa convivencia se hubiese dado durante el último ario de vida del citado señor, pues los testigos que trajo al proceso, como ya se enunció, no son demostrativos del tiempo de esa convivencia, por no haber percibido constantemente los hechos que narraron, lo cual se infiere al no dar una explicación certera de la ciencia de sus dichos, concretamente en lo referente a la convivencia como pareja en el último ario de vida, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Mariluz Orellano Castillo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte:

PRIMERO. Se CASE la sentencia objeto del recurso, es decir, la proferida el 18 de noviembre de 2019 notificada por estado (sic) el mismo día y en consecuencia, se deje en firme el fallo proferida (sic) por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, proferido el día 31 de agosto de 2017.

SEGUNDO. De manera subsidiaria y en caso de que la Sala Laboral de esta Corte, encuentre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja no ajustada a derecho o con yerros sustanciales, se sirva CASAR la sentencia de primer y segundo grado y en consecuencia, proferir sentencia sustitutiva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88209 se estudiarán en conjunto dada la orientación por la misma vía y su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «por error de hecho acontecido a causa de la apreciación errónea del material probatorio allegado y practicado oportunamente dentro del proceso», acusa como «normas que se consideran vulneradas» los artículos 5, 6, 12, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989; 3 y 10 de la Ley 71 de 1988; 279 de la Ley 100 de 1993, los «Derechos constitucionales al mínimo vital y a la dignidad humana» y, los artículos 5, 42 y 48 de la CN (negrilla y resaltado del texto).

Señala que «el reproche a la sentencia de segunda instancia se realiza por la apreciación indebida de las pruebas testimoniales correspondientes a los señores Alberto Alvarado Rojas, Rosa María Delgadillo Silva y Laylet Torres Pérez» que, en su decir, fueron las que condujeron a una decisión desfavorable en su contra. Cita las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y, CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351 para referir la posibilidad de controvertir pruebas de carácter testimonial en sede de casación «cuando estas han servido para la decisión de instancia, hayan motivado la sentencia o fundado la misma» y, luego de mencionar la decisión del Tribunal, así como a las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se detiene en cada una de ellas para concluir que, contrario a lo afirmado SCLAPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 88209 por el juzgador colegiado «No consideramos que el factor determinante para calificar la credibilidad de los testigos sea la frecuencia con la que una persona visita una casa, o el número de estas visitas, máxime si se tiene en cuenta que es un lugar en el que se goza de intimidad y de privacidad propia de una pareja».

Agrega que los testigos que depusieron en el juicio son personas que conocían de la convivencia de la pareja Rojas Orellano porque «hacen parte de su núcleo más cercano», sin que sea necesario para dar validez a sus declaraciones que habiten de manera permanente en el hogar de los compañeros y conozcan cada uno de sus aspectos, «cuando se reitera nuevamente que el lugar que destina una pareja es para su intimidad y compartir su vida de manera privada».

Así, asevera que: Esta interpretación se aleja de la apreciación material de la prueba, apreciación según la cual se desprende que los testigos conocieron de la existencia de la relación, de la continuidad de la misma, de la duración del vínculo, de la conformación de un hogar, de las manifestaciones ante terceros encaminadas a reconocerse como comunidad de vida.

El conocimiento de estas condiciones alrededor de la pareja fueron conocidas por los testigos, en primer lugar, por las manifestaciones emanadas de la pareja (Rosa Mariluz Orellano y Teobaldo Rojas) quienes en todo momento se encargaron de compartir la intención de formar un hogar entre ellos, y en segundo lugar, debido a espacios compartidos con la pareja en clubes, en su hogar de habitación y en las casa (sic) de los testigos.

Del mismo modo, no se puede desconocer que la señora Rosa Mariluz fue quien auxilio (sic) a su compañero permanente durante su enfermedad así como el señor Teobaldo velaba por la manutención de la señora Orellano, quien no trabajaba y dependía económicamente de él. Estas afirmaciones solo pueden demostrar la intención de la pareja de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88209 formar un hogar con la intención responsable de hacerlo, la existencia de amor, de ayuda y socorro mutuo entre ellos.

VII. RÉPLICA Ecopetrol SA se remite al tenor literal del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para sostener que ni las declaraciones escuchadas en el curso del proceso ni las que se rinden «sumariamente ante un notario» son idóneas para generar un error de hecho que pueda ser revisado por la Sala de Casación Laboral, salvo que los mismos se hayan acreditado previamente con prueba calificada, lo que no ocurre en este caso en el que el cargo se sustenta únicamente en la prueba testimonial.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone por la misma vía y acusa la violación de iguales preceptos normativos a los denunciados en el cargo que antecede. Asevera: «En este cargo se expone el segundo yerro cometido por el Tribunal al no evaluar en conjunto el material probatorio a su disposición», dentro del que enlista como no valoradas las declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Rosa María Delgadillo y Yamerli López (f.° 7), Leonor María Hernández (f.° 8), Milciades Arias Maza (f.° 204) y Jaime Zuriiga Quiroga (f.° 205) rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, carné de servicios médicos de Rosa Mariluz Orellano en calidad de beneficiaria ante SCLAJPT-10 V.00 12 56) Radicación n.° 88209 Ecopetrol SA y, confesión judicial contenida en la contestación de la demanda por parte de esta entidad.

Sostiene que las «declaraciones testamentarias» dan cuenta que la unión marital de hecho entre la demandante y Teobaldo Rojas Vides no fue una situación afirmada por los testigos con ocasión de la demanda, sino que esta fue anterior a la radicación de este proceso, pues las mismas se hicieron con la finalidad de afiliar a Rosa Mariluz Orellano Castillo en calidad de compañera permanente como beneficiaria de los servicios de salud en atención a la ayuda y socorro mutuo característico de ese tipo de vínculos.

Trae a colación el artículo 13 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y luego de reiterar la calidad de beneficiaria de aquel en la atención médica prodigada por la empresa accionada, sostiene que de haber apreciado el ad quem las documentales citadas habría colegido que para el ario 2009 Teobaldo Rojas y Rosa Mariluz Orellano Castillo ya compartían techo, lecho y mesa, que para inscribirla en el servicio de salud como beneficiaria tenía que acreditar la calidad de compañera permanente y que la misma se soportó en las declaraciones extrajuicio rendidas en aquella anualidad, «es decir más de un año antes de la muerte del causante» y en los que se daba cuenta de la convivencia de la pareja con 6 arios de antelación. Para finalizar, se remite al escrito de contestación de la demanda de Ecopetrol SA y afirma que en él la demandada «acepta la existencia de un derecho, reconoce la calidad de SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88209 compañera permanente de la señora 1VIARILUZ ORELLANO y le solicita al juez definir, únicamente quien tiene mejor derecho sin cuestionar en momento alguno la calidad de compañera permanente en cabeza de la señora Rosa Mariluz Orellano».

IX. RÉPLICA Aduce Ecopetrol SA que las declaraciones rendidas ante notario y acusadas en el cargo no son prueba calificada en casación y que en los términos del artículo 0299 del C.P.C.» solo pueden tener valor en asuntos extrajudiciales y no en el proceso «pues no cumplen con la debida contradicción de las partes interesadas». Resalta que el carné de servicios médicos no acredita la convivencia que echó de menos el juzgador de segunda instancia y que la misma tampoco aparece confesada en el escrito de contestación de la demanda.

X. CARGO TERCERO También por la vía indirecta, «por error de derecho a causa de no dar por probado un hecho cuando la exigencia contenida en la ley se encuentra anexa como un material probatorio en el presente proceso», para lo cual acusa como vulneradas las mismas normas citadas en la proposición jurídica del cargo primero (resaltado del texto).

Soporta el error imputado al juzgador gen la existencia de un precepto legal aplicable al caso concreto que estipula la manera de acreditar la existencia de una unión marital de hecho en los casos de sustitución pensional para regímenes SCLAJPT-10 V.00 14 SI Radicación n.° 88209 excluidos de la ley 100 de 1993» para lo cual reproduce el texto del artículo 13 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 del que sostiene «trae consigo el medio probatorio idóneo para acreditar la calidad de compañera permanente a través de dos declaraciones de testigos rendidas ante autoridad pública», exigencia que fue cumplida por la demandante con las deposiciones extrajuicio aportadas al proceso así como ante la entidad demandada.

XL RÉPLICA Para Ecopetrol SA pierde de vista la recurrente que el Tribunal no desconoce que la demandante haya tenido «una relación de hecho con el causante» sino que lo que no halló acreditado fue la convivencia requerida por la norma, la que «no supone solemnidad alguna que pudiera ser omitida por el fallador, de modo que se descarta un eventual error de derecho».

XII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtió la entidad opositora.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88209 La vía escogida por la recurrente en los tres cargos fue la indirecta, que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación de los cargos, en los que no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Nótese que la recurrente se limita a señalar en el desarrollo de cada uno de estos las pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador (documentales, confesión y pruebas testimoniales), sin plantear los yerros fácticos que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. SCLAJPT-10 V.00 16 5B Radicación n.° 88209 La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta Ultima; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Aunado a lo anterior, dentro de las pruebas denunciadas en el cargo primero acusa la testimonial que se recaudó en primera instancia, la que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, no es calificada para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto. La misma situación se advierte en el cargo segundo en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88209 el que se acusan por falta de valoración, las declaraciones extrajuicio acompañadas al plenario las que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, corresponden a documentos que contienen una declaración de terceros, por lo que en casación reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, es decir, no resultan aptas para configurar un yerro fáctico.

Ahora bien, la censura parte de una consideración errada y es que el Tribunal desconoció la calidad de compañera permanente de Rosa Mariluz °rellano Castillo respecto de Teobaldo Rojas Vides y que, por tal razón, la privó de su derecho a sustituirlo pensionalmente; no obstante, la decisión cuestionada lo que no encontró acreditada fue la convivencia permanente, estable y continua con aquel, por lo cual concluyó que: Valoradas estos medios (sic) probatorios, de ellos se infiere que si bien la señora ROSA MARILUZ ORELLANO convivió con el señor TEOBALDO ROJAS a la fecha de su fallecimiento como compañera permanente, pues fue la persona que lo atendió en su enfermedad, no logró probar que esa convivencia se hubiese dado durante el último ario de vida del citado señor, pues los testigos que trajo al proceso, como ya se enunció, no son demostrativos del tiempo de esa convivencia, por no haber percibido constantemente los hechos que narraron, lo cual se infiere al no dar una explicación certera de la ciencia de sus dichos, concretamente en lo referente a la convivencia como pareja en el último ario de vida, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989.

Y es que la citada convivencia no puede extraerse del carné que la acredita como beneficiaria de los servicios de salud de Rojas Vides ante Ecopetrol SA, pues ya lo ha señalado esta Corte que la afiliación a tales beneficios no es prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su SCLAJPT-10 V.00 18 N Radicación n.° 88209 duración. Al respecto, en sentencia CSJ SL3848-2020, indicó: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

Resulta equivocada también la aseveración que hace la recurrente en el cargo segundo, en punto a que Ecopetrol SA en escrito de contestación a la demanda inicial aceptó la calidad de compañera permanente de la demandante respecto de Teobaldo Rojas Vides pues lo que allí indicó es precisamente lo contrario, basta con remitirse a la respuesta dada al hecho doce en la que afirmó: «ES CIERTO, la señora ROSA MARILUZ °RELLANO, es beneficiaria de los servicios de salud que la empresa otorga a los familiares de los pensionados, sin embargo este beneficio por sí solo no le otorga a la beneficiaria inscrita la calidad indiscutible de compañera permanente del señor TEOBLADO NUÑEZ (sic)», así como tampoco aceptó la existencia de convivencia entre los ellos pues respecto de tal requisito indicó «ECOPETROL SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88209 S.A. desconoce en su integridad la vida personal de la demandante señora ROSA MARILUZ ORELLANO, así como de su convivencia continua y permanente con el causante hasta el día de la muerte como lo afirma en su demanda» (negrilla del texto).

Para concluir, en respuesta al cargo tercero en el que se imputa error de derecho al fallador de segunda instancia, lo primero que ha de recordar la Sala es que el error de derecho no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni al criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, se reitera, el Tribunal jamás cuestionó la calidad de compañera permanente de la demandante, lo que no encontró demostrada fue la convivencia con el pensionado fallecido y para ello, mal podría hablarse de su acreditación a través de prueba solemne pues como lo ha sostenido esta Corporación «el requisito de la convivencia para efectos pensionales, es susceptible de acreditarse con cualquier medio de prueba establecido en la ley» (CSJ SL1188-2018).

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88209 Conforme lo anterior, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por la recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.

Debe recordarse que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este asunto no se aprecia. No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en algún desatino, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

Por las razones anteriores, los cargos no son estimables. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la demandante Rosa Mariluz Orellano Castillo, por cuanto el recurso recibió réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de S4.700.000.00 a favor de Ecopetrol SA, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88209 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió ROSA MARILUZ ORELLANO CASTILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA y ELIZABETH AGUILERA DE ROJAS, al que se acumuló el instaurado por ANA MARTINA ROCHA HERNÁNDEZ.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CC:C1-,LL----11 JIMENA 1sA-1----mi, GODOY FAJARDO GE P D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22