SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL759-2021 Radicación n.° 83084 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAN DE JESÚS GARCÉS contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que LAYLET TORRES PÉREZ y la recurrente le instauraron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Laylet Torres Pérez y Mirian de Jesús Garcés, en procesos que se acumularon mediante auto del 30 de septiembre de 2015 (f.° 219, cuaderno del Juzgado), llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., la primera de ellas, para que se declarara que tenía derecho a recibir la pensión por Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución de su compañero, Pedro Elías Amaya Silva, desde el 15 de abril de 2013, fecha en que falleció. Que como consecuencia, se ordenará reconocerle las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre; que una vez el último de los hijos del causante terminara sus estudios o dejara de estudiar, se le concediera el 100 % de la prestación; que se dispusiera su inscripción como beneficiaria del programa de seguridad social existente en la empresa; la indexación y las costas.
Relató, que convivieron de manera ininterrumpida desde el 18 de mayo de 2003 hasta que murió; procrearon una hija, quién fue debidamente reconocida y gozaba de la sustitución causada por su padre; que compartieron por espacio de nueve años techo, lecho y mesa, teniendo como domicilio principal la Avenida 52A #35A-42 de Barrancabermeja. Indicó, que su compañero se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente, con la señora Mirian de Jesús Garcés, con quién dejó de convivir desde 1992; que mediante audiencia de conciliación extrajudicial, aquélla lo citó con el fin de que se le fijara cuota alimentaria; que durante los últimos años de su vida, él padeció un cáncer y necesitaba compañía para movilizarse; que Ecopetrol lo remitía a Bucaramanga para sus tratamiento y ella, en su calidad de compañera permanente, era quien lo acompañaba y recibía el pago de los correspondientes viáticos; que aquél no hacía vida marital simultánea con ninguna otra persona.
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que el causante la tenía inscrita como su compañera en varias entidades, lo que demostraba que la relación era de público conocimiento; que era pensionado de Ecopetrol (desde el 23 de agosto de 2002), razón por la cual solicitó el 22 de mayo de 2013, la sustitución de la prestación, la cual le fue negada hasta que la justicia ordinaria definiera quién tenía el derecho a la misma, toda vez que la cónyuge también la reclamó (f.° 1 a 7, ibidem).
Ecopetrol se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la calidad de pensionado del difunto, que tanto la cónyuge como la compañera permanente presentaron solicitud de sustitución pensional, pero se abstuvo de reconocerla hasta que la justicia ordinaria definiera el conflicto; sobre los demás, dijo que no le constaban. Planteó como excepciones perentorias, las de prescripción, buena fe y la genérica (f.° 88 a 93 ib).
La segunda de las mencionadas, solicitó que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge de Pedro Elías Amaya Silva, desde el momento en que éste falleció (15 de abril de 2013); que como consecuencia, se condenará al pago de la prestación en forma vitalicia; que fuera incrementada en un 100 %, una vez la hija menor de aquél no tuviera derecho a la misma; que se le otorgarán todos los derechos como pensionada y registro como beneficiaria de la seguridad social en la empresa; el retroactivo debidamente indexado y las costas.
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró, que convivieron de manera ininterrumpida desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 16 de agosto de 1991; que el 17 de agosto de ese mismo año decidieron contraer matrimonio; que procrearon cuatro hijos; que dependía económicamente de su esposo; que reclamó la pensión de sobrevivientes a Ecopetrol el 4 de junio de 2013, pero le fue negada, hasta que la justicia definiera el conflicto que se presentaba entre posibles beneficiarias.
Contó, que su cónyuge padeció un tumor maligno de cerebro, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente; que durante su convalecencia permaneció en el Conjunto Residencial Marsella Real Torre 8 apartamento 103, residencia de su hija Diana Milena Amaya Garcés; que durante ese tiempo le fue prestado el servicio de enfermería 24 horas, a través de la empresa Hospihogar; que durante su enfermedad ella junto con su hija lo asistieron; que debido a los padecimientos que sufría, iniciaron una demanda de interdicción judicial, la cual solo alcanzó ser admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues él falleció. Aseveró, que la señora Laynet Torres, madre de la menor hija extramatrimonial de su marido, también solicitó la prestación; que Ecopetrol le suspendió los servicios médicos que venía recibiendo en su calidad de esposa del jubilado; que en razón a ello tuvo que acudir al Juez constitucional para que salvaguardara sus derechos; que actualmente se encuentra desprotegida, toda vez que carece Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 5 de recursos económicos para su subsistencia (f.° 180 a 187, ibidem).
La empleadora se resistió a las pretensiones; reconoció a la demandante como cónyuge del pensionado fallecido, los hijos que procrearon, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación y la negativa a la misma. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, buena fe y la genérica (f.° 223 a 228, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO declarar que la Laylet Torres Pérez tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Pedro Elías Amaya Silva.
SEGUNDO declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada […]. TERCERO condenar a Ecopetrol S. A a apagar a favor de la demandante Laylet Torres Pérez, las mesadas pensionales causadas desde el 15 de abril de 2013, en los mismos términos que le fuera reconocida a Pedro Elías Amaya Silva, su compañero fallecido, quién le sustituye la prestación en [un] 50 % sin perjuicio de los incrementos porcentuales anuales y hasta cuando las causas que dieron origen subsistan y con la advertencia que tiene derecho a acrecer su mesada pensional, en la misma proporción aquí reconocida una vez los hijos del causante pierdan el derecho a la pensión […].
CUARTO condenar a Ecopetrol a pagar a favor de la demandante Laylet Torres Pérez la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde el 15 de abril de 2013 y hasta cuando se haga efectivo su pago […].
QUINTO: absolver a Ecopetrol de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Miriam (sic) de Jesús Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 6 Garcés […]. SEXO: sin costas.
SÉPTIMO: consúltese la presente providencia ante el superior si no fuere apelada por la demandante Miriam de Jesús Garcés (sic) (acta f.° 422, en relación con el CD de f.° 422, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de julio de 2018, al conocer la apelación de Mirian de Jesús Garcés, confirmó la de primer grado.
Precisó que solo analizaría el derecho al 50 % de la sustitución pensional que no le fue reconocida a la señora Mirian de Jesús Garcés, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, conforme a lo pedido en el recurso de alzada; trajo a colación las normas que regulaban la figura de la sustitución pensional, previstas para los trabajadores pensionados de Ecopetrol, esto es, el artículo 3° de Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado; 7° y 12 del Decreto 1160 de 1989, así como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 6° numeral 1° del mencionado decreto.
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 7 Reflexionó que, teniendo presente que el señor Pedro Elías Amaya Silva falleció el 15 de abril de 2013, cuando ya no existía la condición de inexistencia del cónyuge para que la compañera permanente tuviera derecho a la pensión, en todo caso ambas tenían que acreditar haber hecho vida marital con ánimo de permanencia y vocación de familia con el causante, antes del deceso.
Recordó, que la pensión de sobrevivientes estaba cimentada en la efectiva convivencia, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26710, reiterada en las CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 29051 y la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CSJ SL, 24 en. 2012 rad. 41637. Examinó las declaraciones de los testigos traídos por la apelante, con la finalidad de acreditar la alegada convivencia con el causante y concluyó que: Berta Castro Porras indicó, que conocía a Mirian y a Pedro porque trabajó en la casa de ellos desde 1990 hasta el 2005; que él trabajaba en Barrancabermeja, pero los fines de semana iba donde la esposa y los hijos; que cuando se enteró de la enfermedad del señor, lo visitó en el Barrio Campoalegre y que según le comentaron los hijos de Pedro Elías, él vivía solo.
Javier Amaya Garcés hijo de la pareja de esposos, dijo que su padre vivía en Barrancabermeja, que en 1998 él se fue a vivir a Bucaramanga; que los fines de semana viajaba; que cuando se pensionó no se fue a vivir a esa ciudad, porque el clima no le favorecía; que sus padres nunca se separaron; que la señora Laylet estuvo pendiente de Pedro Elías en Barrancabermeja, pero cuando éste debía viajar a Bucaramanga era atendido por él y por su hermana.
Luz Miriam Arrieta Mesa, vecina del Barrio Campoalegre, declaró que conoce a Mirian desde hace más de 30 años y que vivió en ese barrio hasta el año 2001, cuando por razón del estudio de sus hijos tuvo que irse a vivir a Bucaramanga; que el causante viajaba a esa ciudad, enviaba mercado a su esposa y estaba Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 8 pendiente de sus hijos; que Mirian le dijo que convivió con Pedro Elías después de 2001, aunque ella nunca los visitó; que supo de su enfermedad pero que tampoco lo visitó; que se enteró que Pedro tenía una señora por ahí y que tuvo una hija, pero que desconoce si convivió con ella; que sabía de la convivencia de los esposos hasta antes de que ella se tuviera que ir para Bucaramanga lo que ocurrió alrededor de 1997; que Mirian le decía que Pedro la visitaba en sus descansos, pero no supo si después de pensionado siguió haciéndolo.
Aseveró que, sin embargo, no le asistía razón a la recurrente al indicar que la convivencia estaba acreditada con los testimonios reseñados, pues ninguno de ellos conducía a la certeza suficiente de que los esposos hicieran vida marital para la fecha del deceso, como lo dispone el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989; que una cosa era que el señor Pedro Elías visitara a su familia los fines de semana y les llevara alimentos y otra muy diferente la real convivencia de los cónyuges como pareja, exigida por la norma; que para que esta se configurara «debía acreditarse la vida en común la voluntad de afecto, la ayuda mutua, el socorro y la asistencia entre los cónyuges es decir la affectio maritalis» lo que no ocurrió. Agregó, que incluso la esposa reconoció que el extinto pensionado tenía una relación sentimental con la señora Laylet Torres Pérez, con quien procreó una hija y que para la fecha del fallecimiento él convivía con su compañera permanente, «sin demostrar en el proceso la existencia de una convivencia simultánea con ellas para el efecto de una eventual consecuencia, lo que no fue pretendido y solo se mencionó en el recurso» (f.° 459 y 460, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mirian de Jesús Garcés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque el del Juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 13 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, a pesar de estar orientados por diferentes vías, en razón a que comparten proposición jurídica, argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 5° y 6° del Decreto 1160 de 1989; 3° de la Ley 71 de 1988; 13, 42, 48, 53 y 58 de la CP y, como violación medio, los artículos 60 y 61 del [CPTSS].
El Tribunal de Santander Sala Laboral, incurrió en una violación directa (sic) de la ley sustancial por error de hecho, dando por probado sin estarlo que la señora Laylet Torres es la única que acreditó el fin familiar y que la señora Mirian de Jesús Garcés no lo hizo, existe una valoración errada de las pruebas, con las cuales […] otorga el derecho a la señora Laylet por encima de los derechos que tiene la señora Miriam (sic) de Jesús Garcés, por ser la esposa.
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 10 […] desconoce el artículo 13 de la [CP], ya que como se han conocido cientos de casos en donde se ha establecido, que, existe la posibilidad de que ambas tengan derecho al reconocimiento y materialización de la sustitución pensional; la exclusión de una de las dos con quienes convivió simultáneamente y procreó varios hijos, resulta irrazonable; no se encuentran razones de orden constitucional que privilegien a un tipo de núcleo familiar sobre el otro, sin embargo, para el caso de marras el Tribunal si lo hace.
Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado -sin estarlo- que el núcleo familiar de la señora LAYLET TORRES y el señor PEDRO ELIAS AMAYA es privilegiado sobre el de MIRYAM DE JESÚS GARCES (sic) y el señor PEDRO ELIAS AMAYA y sus hijos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LAYLET TORRES fue la única que convivió con un fin familiar con el causante los últimos años de la vida del señor Amaya, la cual según conclusión del Tribunal fue la prueba que le otorgó el derecho a la pensión dejada por el señor AMAYA. 3.
No dar por demostrado -estándolo- que la señora MIRYAM DE JESUS GARCES (sic), acreditó con soportes documentales y declaraciones testimoniales, que sí mantenía el vínculo matrimonial con su esposo hasta el último día de su vida. 4. No dar por demostrado, estándolo que hubo convivencia simultanea por parte del señor PEDRO ELIAS AMAYA, con su esposa MIRIAM DE JESUS GARCES (sic) quien dependía económicamente del él, al igual que con la compañera permanente LAYET TORRES. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la señora MIRIAM DE JESUS GARCES (sic), tenía matrimonio vigente tal y como se evidencia en el registro matrimonial 1621758. 6. No dar por demostrado -estándolo- que la señora MIRIAM DE JESUS GARCES (sic), sí cumplía con el fin familiar, es así como se evidencia que procreó con el señor PEDRO AMAYA 4 hijos, y el vínculo familiar nunca fue terminado, ya que funcionaban como familia (sic).
Afirma, «que de las pruebas que obran en el expediente y que fueron erróneamente estimadas o apreciadas por el Tribunal están»: Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 11 * El carnet de afiliación como beneficiaría del causante al sistema de salud e Ecopetrol, prueba a la que el Tribunal no le dio importancia y que a la luz del derecho es relevante. * Fotografías que evidencian la condición de familia que tenía el causante PEDRO AMAYA, con la señora MYRIAM DE JESUS GARCES (sic), además, de una fotografía que denota al señor AMAYA -en su lecho de muerte- acompañado de SU ESPOSA (sic). * Certificado de Ecopetrol en donde se reconoce […] a MYRIAN DE JESUS GARCES (sic) era beneficiaria de su esposo […], prueba de que el señor PEDRO ELIAS AMAYA nunca quiso desvincular a su legitima esposa como beneficiaría del sistema de salud. * Soporte de demanda de Alimentos del mes de agosto de 2009, y que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, interpuesto por la señora LAYLET TORRES en contra del señor PEDRO ELIAS AMAYA, y que se incorporó al expediente mediante oficio 2202, en donde la Sra. Torres indicó dirección diferente del señor PEDRO ELIAS AMAYA a la mencionada como lugar donde convivieron en unión marital, cuando presuntamente en el escrito de la demanda y en su exposición dijo que nunca había interrumpido la convivencia con el causante. * Declaraciones rendidas por los testigos de MIRIAM DE JESUS GARCES (sic), BERTHA CASTRO, JAVIER AMAYA GARCES y LUZ MARINA ARRIETA, a las cuales según el Tribunal se verificaron pero que no alcanzaron a convencer respecto a si hubo unidad familiar.
Expresa en la sustentación del cargo que: i) Si bien en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria, cuando las pruebas son erróneamente estimadas, existe omisión grave que configura sin duda un error de hecho. ii) El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que habiendo sido decretada se practique y evalúe, sino que tenga incidencia lógica y jurídica, Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 12 proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte; por ello, no es comprensible que dentro de las pruebas valoradas tanto de la compañera permanente como de la cónyuge, se de credibilidad a las presentadas por la primera, privilegiándola, con lo cual incurre el Tribunal en un falso juicio. iii) El Juez colectivo, incurrió en un defecto fáctico y de forma muy evidente, al dar apoyo probatorio y privilegiado a las pruebas de la señora Laylet y al desestimar erróneamente las presentadas por ella, cuando es evidente que tanto la compañera permanente como la esposa legitima, demostraron simultaneidad de convivencia, constituyéndose, a partir de ello, familias debidamente establecidas y reconocidas en la sociedad. iv) Conforme a lo anterior, la Corte no puede continuar asintiendo el fallo proferido en segunda instancia, apoyando el quebrantamiento de la preceptiva constitucional y negándole el derecho a la sustitución pensional, pues además se incurrió, […] en un defecto por violación indirecta de la Constitución, por cuanto en la determinación de primera y segunda instancia se omitió aplicar los artículos 1°, 3°, 42 y 48 del Texto Superior, menoscabando los derechos fundamentales de mi mandante y sus posibilidades de defenderlos, además que se torna en ineficaz el mandato de supremacía de la normativa constitucional, por consiguiente, en desconociendo los derechos fundamentales de la esposa.
En lo que concierne a la protección integral de la familia, verifíquese en audio que el fallo emitido por el Tribunal […] indicó que la señora MIRYAM DE JESUS GARCÉS (sic) no acreditó el fin familiar, conclusión a la que llega el magistrado ponente en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos de la señora Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 13 LAYLET, restando valor a las declaraciones dadas por la misma Miriam (sic) de Jesús Garcés, y de los testigos que apoyaron sus declaraciones.
Lo anterior, sumado a las pruebas documentales que demostraban el vínculo familiar y legal que existía entre los esposos Garcés y Amaya. Destaca, que el artículo 42 de la CP, ampara la familia tanto constituida por vínculos jurídicos como la configurada por lazos naturales; que para el caso, la jurisdicción ordinaria amparó los derechos del grupo familiar conformado por el pensionado y su compañera permanente, no así el integrado con la cónyuge supérstite; que tal circunstancia riñe con el citado precepto.
Argumenta, que discrepa con el Tribunal, porque no dio «aplicabilidad en debida forma» al artículo 5° del Decreto 1160 de 1989, en tanto dicha norma, si bien consagra la posibilidad de que la compañera permanente adquiera la condición de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, también expone que la cónyuge supérstite tenga las mismas calidades y derechos y, por ende, también esté llamada a ser beneficiaría de la pensión que deja su esposo al fallecer (f.° 14 y 15, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS EN EL CARGO ANTERIOR. Existe por parte del Tribunal, una indebida interpretación de las pruebas documentales y testimoniales, interpretación que favorece exclusivamente a la señora LAYLET TORRES, a quien no se le debe desconocer su papel de compañera permanente, Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 14 pero que si bien es cierto el señor compartía con sus dos familias, menos cierto no es que la señora MYRIAM DE JESUS (sic) también tenía las calidades de esposa y lo acompañó en su enfermedad y lecho de muerte.
Lo anterior no puede ser desconocido, por el contrario, puede evidenciarse por decirlo así, la simultaneidad de convivencia entre el señor PEDRO ELIAS AMAYA con su esposa legítima, a la que visitaba constantemente en Bucaramanga y con la señora LAYLET TORRES con quien compartía solo cuando estaba en Barrancabermeja, mujer que no ostenta las calidades de esposa, pero sí pudiera darse la connotación de CONCUBINA.
Por ende, no puede parcializarse solo en favor de una persona, desamparando con esta decisión a la señora MYRIAM DE JESUS GACRES (sic), quien quedaría automáticamente desafiliada del sistema de salud, y por la edad que tiene no es conveniente, primero, porque dependía económicamente de su esposo, y segundo, porque no cuenta con los medios para sufragar un servicio de salud, sus gastos propios de manutención que siempre suministró su esposo, además de verse desconocido el derecho al mínimo vital que le corresponde como [cónyuge] sobreviviente.
Sostiene, que el sentenciador hace una interpretación errónea de la ley sustancial y constitucional, al desconocer en todos los aspectos los derechos que tiene por ser la esposa legitima del señor Pedro Elías Amaya, quien en vida la afilió y la mantuvo hasta el último momento, como beneficiaria de la cobertura de salud que da Ecopetrol, reconociéndole siempre la calidad de esposa.
En un acápite adicional que denomina «PETICIÓN», solicita a la Sala casar la sentencia acusada y, en su lugar, revocar la de primer grado, «reconociendo a […] MIRYAM DE JESÚS GARCIA (sic), la calidad de cónyuge supérstite, otorgándole la pensión en un 100 %» (f.° 15 y 16, ib). Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Laylet Torres Pérez, solicita que no se case la sentencia impugnada, pues se encuentra conforme a derecho, ya que quedó suficientemente demostrada su convivencia efectiva con el pensionado, conservando lazos de ayuda y socorro mutuo, durante el tiempo exigido por la ley (f.° 31 a 39, ibidem).
Ecopetrol S. A., solicita desestimar los cargos planteados por la censura, debido a los múltiples errores técnicos que presentan, imposibles de subsanar, tales como: del alcance de la impugnación y la petición final que formula, en el sentido que se le otorgue el 100 % de la pensión, a pesar que en el desarrollo de los cargos, no desconoce el derecho de la compañera permanente, de manera que prácticamente propone que la prestación sea compartida por ambas; que igualmente se incurre en una mezcla de vías de ataque; que los presuntos errores de hecho están insuficientemente demostrados.
Manifiesta, que de todas maneras las pruebas en que se apoya el sentenciador, en modo alguno acreditan el derecho de la señora Garcés (f.° 41 a 43, ib). IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que a pesar de que los cargos presentan algunos errores de técnica, como lo advierte la oposición, en razón a que: i) el alcance de la impugnación tiene una Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 16 envergadura superior a la que se estima en los cargos; ii) el primer ataque es aparentemente insuficiente para demostrar los errores valorativos; iii) el segundo, no refiere la vía y, iv) ambos entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, tales desatinos no impiden el control de legalidad de la sentencia impugnada, pues examinadas las críticas de forma conjunta, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL2600-2018, es posible identificar que la recurrente alcanza a plantear a la Corte un problema de legalidad del segundo fallo, bien definido, que atañe con los derechos pensionales de la cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente, de cara a los de la compañera permanente de un pensionado fallecido.
En efecto del contenido de los cargos, se logra comprender, que aquella denuncia la interpretación errónea de la ley sustancial y constitucional que cita, tras considerar, que el sentenciador pasó inadvertida su condición de cónyuge del causante y el núcleo familiar que construyó con él. Ahora, en camino de lo anterior, se impone precisar: 1.
Que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que según las normas que regulan la sustitución pensional previstas para los trabajadores pensionados de Ecopetrol, tanto la compañera permanente como la cónyuge «tenían que acreditar haber hecho vida marital con ánimo de permanencia y vocación de familia con el causante, antes del deceso» y, ii) que ninguno de los testimonios demostró fehacientemente Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 17 que los esposos estuvieran haciendo vida marital para la fecha del fallecimiento de aquél, «como lo dispone el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989».
También consideró, iii) que una cosa era que el pensionado visitara a su familia los fines de semana y les llevara alimentos y otra muy diferente, la real convivencia de los esposos como pareja, exigida por la norma; iv) que para lo último, «debía acreditarse la vida en común, la voluntad de afecto, la ayuda mutua, el socorro y la asistencia entre los cónyuges»; iv) Que la impugnante reconoció que su consorte tuvo una relación sentimental con Laylet Torres Pérez, con quien procreó una hija y que, al momento de su fallecimiento convivía con aquella y, vi) que en todo caso, tampoco demostró una convivencia simultánea. 2.
Que son aspectos probatorios relevantes indiscutidos ante la Corte: i) que Pedro Elías Amaya Silva fue pensionado por Ecopetrol a partir del 23 de agosto de 2002; ii) que falleció el 15 de abril de 2013; iii) que la demandada reconoció el 50 % de la pensión de sobrevivientes a sus hijos Catalina Amaya Torres y Pedro Harrison Amaya Arévalo, hasta cuando subsistan las condiciones legales para recibir ese beneficio, distribuida en un 25 % para cada uno; iv) que impugnante, en su condición de cónyuge y Laylet Torres Pérez compañera permanente, solicitaron pensión por sustitución; v) que el 16 de julio de 2013, mediante Comunicaciones radicadas bajo los números 2-2013-093-23639 y 2-2013-093-23640 les fue negada la prestación hasta que la justicia ordinaria definiera (f.° 11 a 14 y 140 a 141, cuaderno del Juzgado); vi) que la Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 18 pareja Amaya Garcés, contrajo matrimonio por el rito católico, el 17 de agosto de 1991, el cual permaneció vigente hasta la fecha de la muerte del esposo (f.° 190, ibidem); vii) que Ecopetrol certifica, que durante el vínculo laboral y pensional, la recurrente estuvo inscrita como beneficiaria del causante, en su condición de esposa, junto con la progenitora de éste y sus hijos (f.° 330, ib.). 3.
Que el derecho en discusión está inserto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, correspondiente con el del régimen especial de Ecopetrol, en razón a que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, para el momento en que falleció el pensionado, el último ya había perdido vigencia. Rememora la Sala lo anterior, porque a la luz de aquella normativa, halla que el Tribunal incurrió en los yerros que le adjudica la censura, pues a pesar de que dio por demostrado que los cónyuges permanecieron atados por el vínculo matrimonial desde el 17 de agosto de 1991 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado; que procrearon descendencia; que hasta el deceso este «[ ] visitaba a su familia los fines de semana y les llevaba alimentos»; que ante Ecopetrol era la impugnante quien aparecía como beneficiaria del causante, no concluyó, con grave incidencia en la decisión del asunto, que entre los contrayentes estaba demostrada la mínima convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la jurisprudencia, cinco años en cualquier tiempo.
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en relación con el raciocinio expuesto, lo que alcanzó a advertir el Juez Colectivo, fue una separación de hecho en vigencia del vínculo matrimonial, por lo cual le correspondía analizar la condición de beneficiaria de la esposa del pensionado, dentro de esa específica hipótesis, sin que tuviera impacto para desdecirla, la existencia de una compañera permanente.
Lo anterior, porque en esos eventos, conforme lo ha adoctrinado la Corporación, la cónyuge debe acreditar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin que le sea exigible, como lo impuso el sentenciador, la demostración de una «vida en común, voluntad de afecto, ayuda mutua, socorro y la asistencia [ ] para el momento de la muerte».
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL359-2021, recientemente se puntualizó: […] la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 20 SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Además, en la decisión que se comenta, al memorar la providencia CSJ SL5169-2019, sobre al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, destacó: […] porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. […] el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232- 2019 y CSJ SL4047-2019.
Finalmente, a la anterior equivocación jurídica de la Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 21 segunda instancia, se suma que las pruebas sí dan cuenta de una convivencia entre los consortes superior a cinco años, en tanto que contrajeron matrimonio católico en 1991 y vivieron juntos, por lo menos, hasta 1998, porque como lo narró Javier Amaya Garcés, uno de sus hijos, en esa anualidad, su madre, él y su hermana, vivieron en la ciudad de Bucaramanga y su padre en la de Barrancabermeja.
Por tanto, en armonía con el precedente jurisprudencial transcrito, resultan fundados los reproches formulados en los cargos, por lo que se casará la segunda decisión, en cuanto absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la impugnante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede de casación, para resolver la impugnación interpuesta, en favor de la demandante Mirian de Jesús Garcés. Ahora, como la confrontación que subsiste está relacionada con la proporción en el que debe ser distribuido el 50 % de la prestación, habida cuenta, que el restante está en cabeza de los hijos menores del causante, se impone traer a colación la sentencia CSJ SL5141-2019, en la que se consideró, que para establecer el tiempo de duración de la convivencia, deben ser analizadas las particularidades de cada vínculo familiar, pues puede suceder que una pareja Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 22 haya tenido la condición de compañeros permanentes en un tiempo y la de cónyuges en otro, sin que se presente variación de la unión sentimental y el proyecto de vida en común, por lo cual serán, para los efectos en comento, lapsos complementarios y no excluyentes.
En ese norte, en la providencia en cita, se señaló: […]a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).
Por lo indicado, en casos de cónyuges «separados de hecho» o incluso «con sociedad conyugal liquidada» (CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la ««comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;
SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que «entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social […].
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese contexto, los nacimientos de los hijos de la pareja Amaya Garcés, dan cuenta de una convivencia entre ellos, que se remonta a 1970, a pesar de que contrajeron matrimonio católico en 1991. Así se dice, pues su primer descendiente nació en 1971, el segundo en 1977 y el último, en 1980 (f.° 195 a 197 del cuaderno principal).
Por tanto, la Sala, en ejercicio del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, concluye que la recurrente sostuvo un vínculo de pareja con el pensionado, equivalente a 28 años, pues se extendió desde aquella época y por lo menos hasta 1998, cuando éste se residenció en Barrancabermeja. Ahora, la señora Laylet Torres Pérez probó, mediante las declaraciones extra proceso de folios 18 a 20 del plenario y con los testimonios traídos a juicio, que su convivencia con el otrora pensionado fue desde el año 2003 hasta sus últimos días.
Por lo anterior, en relación con aquellas acreditaciones, la mesada que le corresponde del 50 % de la prestación, deberá distribuirse en porcentajes del 36.84 % para la cónyuge y 13.16 % para la compañera permanente. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta, encuentra la Corporación: i) que el fallecimiento ocurrió el 15 de abril de 2013;
Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) que la reclamación la formuló la cónyuge del difunto a Ecopetrol el 4 de junio de ese mismo año (f.° 140 del cuaderno principal), interrumpiendo el término de los artículos 151 CPTSS y 488 del CST por primera vez; iii) que la accionada negó el reconocimiento pensional el 16 de junio de 2013 (f.° 141, ibidem), data a partir de la cual, dada la suspensión del cómputo del tiempo prescriptivo, conforme el artículo 6 CPTSS, este se reanudó, por lo que la actora contaba hasta el 16 de junio de 2016 para mantener sus efectos; iv) que aunque presentó el gestor el 11 de abril de 2014 (f.° 166, ib.), debe tenerse como segunda interrupción, la de la notificación de la demanda, ocurrida el 26 de enero de 2016 (f.° 222, ibidem), pues no se logró tal acto en el año inmediatamente siguiente a su presentación, como se requería al tenor del artículo 90 CPC hoy 94 CGP, para mantener los efectos de aquella y, v) que como entre la causación del derecho y la primera interrupción no trascurrieron más de tres años y tampoco corrieron, a partir del último hecho y la notificación de la demanda, no prescribieron ninguna de las mesadas causadas.
Así las cosas, se condenará a Ecopetrol S. A. a pagar a Mirian de Jesús Garcés como esposa del causante y a Laylet Torres Pérez, como compañera permanente, la pensión de sobreviviente en los porcentajes indicados, a partir del 15 de Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 25 abril de 2013, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley.
Para el efecto, a folio 11 vto. del plenario, Ecopetrol informa que el señor Pedro Elías Silva Amaya «se pensionó a partir del 23 de agosto de 2002 […] fecha para la cual percibía mensualmente por concepto de mesada pensional la suma de ($3.743.600,oo)», sobre la que se reconocerá la porción que le corresponde a cada una de las reclamantes, incrementada en el mismo porcentaje que les fue reconocido, una vez a los hijos del pensionado fallecido, conforme a la ley, se les extinga el derecho pensional a ellos otorgado.
Ahora, como a folios 4 y 182 del cuaderno principal, se observa que las señoras Laylet Torres Pérez y Mirian de Jesús Garcés Garcés reclamaron la indexación, habrá de accederse a la misma, conforme al procedimiento avalado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1511-2018, con fundamento en la siguiente formula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 26 De donde, el monto de las mesadas pensionales atrasadas, con los reajustes de ley, para la cónyuge asciende a $297.537.248; el valor de la indexación se cuantifica en $37.731.580 mientras que para la compañera permanente, el retroactivo se totaliza en $106.263.303, la indexación en $13.475.564 y la mesada para el 2021 corresponde a $3.123.345 para la primera y a $1.115.480 para la segunda, como se detalla a continuación: 50 % DEL VALOR TOTAL DE LA MESADA VALOR VALOR MESADA VALOR MESADA VALOR MESADAS A FR.
DE VALOR MESADAS A FR. TOTAL MIRIAN DE J. GARCÉS Laylet Torres Pérez MIRIAN DE J. GARCÉS MIRIAN DE J. GARCÉS INICIO FIN DE LA PROPORCIÓN SOBRE EL 50% PROPORCIÓN SOBRE EL 50% DE PROPORCIÓN SOBRE EL 50% VALOR PENSIÓN 36,84% 13,16% PAGOS 36,84% INDEXACIÓN 23/08/2002 31/12/2002 3.743.600$ 1/01/2003 31/12/2003 4.005.278$ 1/01/2004 31/12/2004 4.265.220$ 1/01/2005 31/12/2005 4.499.807$ 1/01/2006 31/12/2006 4.718.048$ 1/01/2007 31/12/2007 4.929.416$ 1/01/2008 31/12/2008 5.209.900$ 1/01/2009 31/12/2009 5.609.500$ 1/01/2010 31/12/2010 5.721.690$ 1/01/2011 31/12/2011 5.903.067$ 1/01/2012 31/12/2012 6.123.252$ 1/01/2013 14/04/2013 6.272.659$ 15/04/2013 31/12/2013 6.272.659$ 2.310.980$ 10,53 24.342.318$ 8.194.951$ 1/01/2014 31/12/2014 6.394.348$ 2.355.813$ 14 32.981.376$ 9.547.775$ 1/01/2015 31/12/2015 6.628.382$ 2.442.035$ 14 34.188.495$ 7.103.376$ 1/01/2016 31/12/2016 7.077.123$ 2.607.361$ 14 36.503.056$ 5.188.378$ 1/01/2017 31/12/2017 7.484.058$ 2.757.284$ 14 38.601.982$ 3.753.549$ 1/01/2018 31/12/2018 7.790.156$ 2.870.057$ 14 40.180.803$ 2.549.163$ 1/01/2019 31/12/2019 8.037.883$ 2.961.325$ 14 41.458.552$ 1.016.186$ 1/01/2020 31/12/2020 8.343.322$ 3.073.856$ 14 43.033.977$ 352.591$ 1/01/2021 28/02/2021 8.477.650$ 3.123.345$ 1.115.480$ 2 6.246.689$ 25.611$ 297.537.248$ 37.731.580$ N°FECHAS Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente, se autoriza a la entidad accionada, para que de las mesadas pensionales adeudadas a las señoras Mirian de Jesús Garcés y Laylet Torres Pérez, efectúe el descuento correspondiente en salud, con destino al sistema integral de seguridad social, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada cada una, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2017. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. 50 % DEL VALOR TOTAL DE LA MESADA VALOR VALOR MESADA VALOR MESADA VALOR MESADAS A FR. DE VALOR MESADAS A FR. TOTAL MIRIAN DE J. GARCÉS Laylet Torres Pérez Laylet Torres Pérez Laylet Torres Pérez INICIO FIN DE LA PROPORCIÓN SOBRE EL 50% PROPORCIÓN SOBRE EL 50% DE PROPORCIÓN SOBRE EL 50% VALOR PENSIÓN 36,84% 13,16% PAGOS 13,16% INDEXACIÓN 23/08/2002 31/12/2002 3.743.600$ 1/01/2003 31/12/2003 4.005.278$ 1/01/2004 31/12/2004 4.265.220$ 1/01/2005 31/12/2005 4.499.807$ 1/01/2006 31/12/2006 4.718.048$ 1/01/2007 31/12/2007 4.929.416$ 1/01/2008 31/12/2008 5.209.900$ 1/01/2009 31/12/2009 5.609.500$ 1/01/2010 31/12/2010 5.721.690$ 1/01/2011 31/12/2011 5.903.067$ 1/01/2012 31/12/2012 6.123.252$ 1/01/2013 14/04/2013 6.272.659$ 15/04/2013 31/12/2013 6.272.659$ 825.350$ 10,53 8.693.685$ 2.926.768$ 1/01/2014 31/12/2014 6.394.348$ 841.362$ 14 11.779.063$ 3.409.920$ 1/01/2015 31/12/2015 6.628.382$ 872.155$ 14 12.210.177$ 2.536.920$ 1/01/2016 31/12/2016 7.077.123$ 931.200$ 14 13.036.806$ 1.852.992$ 1/01/2017 31/12/2017 7.484.058$ 984.744$ 14 13.786.422$ 1.340.553$ 1/01/2018 31/12/2018 7.790.156$ 1.025.020$ 14 14.350.287$ 910.415$ 1/01/2019 31/12/2019 8.037.883$ 1.057.616$ 14 14.806.626$ 362.924$ 1/01/2020 31/12/2020 8.343.322$ 1.097.806$ 14 15.369.278$ 125.925$ 1/01/2021 28/02/2021 8.477.650$ 3.123.345$ 1.115.480$ 2 2.230.960$ 9.147$ 106.263.303$ 13.475.564$ FECHAS N° Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 28 XI.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que LAYLET TORRES PÉREZ y MIRIAN DE JESÚS GARCÉS le instauraron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR que Mirian de Jesús Garcés, como cónyuge supérstite, tiene derecho al 36.84 % y Laylet Torres Pérez, como compañera permanente, al restante 13.16 %, de la pensión causada por Pedro Elías Amaya Silva. SEGUNDO CONDENAR a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagar a las demandantes, la pensión de sobrevivientes en los porcentajes indicados, a partir del 15 de abril de 2013, incluidos los reajustes de ley, así: a) A la señora, Mirian de Jesús Garcés, a partir del 15 de abril de 2013, en cuantía de $2.310.980,oo más los reajustes anuales, lo que arroja como retroactivo pensional, Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 29 entre esa data y el 28 de febrero de 2021, el monto de $297.537.248,oo siendo la mesada pensional para el 2021 el valor de $3.123.345,oo y por indexación de la suma adeudada $37.731.580,oo. b) A la señora Laylet Torres Pérez, a partir de la misma fecha en cuantía $825.350 más los reajustes anuales, lo que totaliza como retroactivo pensional hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de $106.263.303 y por indexación $13.475.564, siendo la mesada para el 2021 el valor de $1.115.480.
TERCERO. ORDENAR a la accionada incrementar el monto de la mesada pensional de cada una de las beneficiarias en el porcentaje otorgado, una vez los hijos del pensionado fallecido, pierdan legalmente el derecho pensional a ellos reconocido.
CUARTO. AUTORIZAR a la enjuiciada, para que de las mesadas adeudadas y de las posteriores, efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud. Costas como se indicó en la considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 30