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SL759-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75479 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL759-2020 Radicación n.° 75479 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 14 de octubre de 2014, cuando cumplió 60 años de edad y, en consecuencia, a pagarle, debidamente indexadas, las mesadas retroactivas causadas, junto con lo que resultare probado y las costas. Narró, que nació el 14 de octubre de 1954; que en esa fecha, pero de 2014, cumplió sesenta años de edad; que para el 31 de diciembre de 1992, había cotizado 810,56 semanas, con fines pensionales; que mediante Resolución GNR 49118 de 2015, la demandada le negó la pensión de vejez, aduciendo que, en toda su vida laboral, sólo había aportado 923; que la historia laboral, acreditaba 1431,29; que, con fundamento en lo anterior, interpuso los recursos de ley, los cuales, no le fueron resueltos (f.° 3 a 27, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación que le presentó, el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la negativa que profirió a través de la Resolución GNR 49118 de 2015. No aceptó, que para 1992, el actor contara con 810,56 semanas cotizadas, pues solo tenía 705, motivo por el cual, no era posible reconocer la pensión a la que aspira, con fundamento en el régimen de transición. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, no pago de los intereses moratorios, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de pago, indexación o ajuste alguno», imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (f.° 44 a 51, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante [ ].

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior [ ] (CD de f.° 77, en relación con el acta de f.° 78, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2016, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera. Dijo, que debía determinar si el recurrente era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al 1° de abril de 1994, como lo concluyó el primer Juez y no lo discutió el apelante, no tenía 40 años de edad; que para ello, valoraría la comunicación de COLPENSIONES sobre los ciclos acreditados, la solicitud de revisión de semanas cotizadas, la resolución que negó el derecho pensional, el resumen de semanas actualizado, según el cual, el actor había aportado 1431.29 semanas, entre julio de 1973 y abril de 2010, así como el CD del expediente administrativo.

Consideró, que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición beneficia a aquellas personas que para el 1° de abril de 1994, tuvieren 40 años de edad, si son hombres o 35 si son mujeres o «15 años de servicios cotizados»; que aquella prerrogativa, fue limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010 o, excepcionalmente, hasta el 2014, si el afiliado a la vigencia del acto reformatorio de la Constitución contaba con 750 semanas aportadas.

Afirmó, que de la información coincidente de los reportes de semanas, actualizados al 13 de abril y 6 de octubre de 2015, se seguía: i) que entre el 10 de julio de 1973 y el 1° de abril de 1994, el demandante había cotizado 667.24 semanas; ii) que en ese lapso, se presentaron cotizaciones simultáneas, respecto de los empleadores «Club Deportivo Siemens» y «Laverde Gonzáles», para «octubre de 1988»; así como también, en relación con los empresarios «Club Zipa» y «Tecnideportes Ltda.», para los ciclos de « octubre de 1991 a abril de 1993 », equivalentes a 12.87 y 81,51 semanas, respectivamente; iii) que, descontados los períodos simultáneos de la totalidad de cotizaciones, en razón a que, al tenor de la jurisprudencia de la Corte, aquellos no pueden acrecentar la densidad, el actor contaba 572.86 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, iv) que, por lo anterior, el actor no era beneficiario del régimen de transición. Agregó, que no existía contradicción entre la resolución que negó la pensión de vejez y el reporte de semanas actualizado, sobre la que llamó la atención la impugnación, «[ ] por lo menos, de cara al beneficio de transición alegado, el cual, fue negado de plano en el mencionado acto administrativo y corroborada tal situación del reporte de semanas [ ] en nada cambia lo concluido»; que, en consecuencia, al recurrente le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que para acceder a la prestación, exige 62 años, los cuales, los cumpliría el 14 de octubre de 2016 (CD de f.° 88, en relación con el acta de f.° 89, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer, de forma retroactiva e indexada, la pensión de vejez, a partir del 14 de octubre de 2014 (f.° 13 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por « falta de aplicación », los artículos 11, 13, 52, 29, 48, 53, 58, 90 y 230 de la CN; «12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; [ ] 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005».

Dice, que aquella infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que [ ] cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que [ ] no cumplía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con el mínimo de 750 semanas para hacerse acreedor al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma, que a esas equivocaciones arribó el Tribunal tras apreciar con error: Resolución GNR 49118 de fecha 25 de febrero de 2015, que obra de folios 32 a 33 del expediente.

Historia Laboral [ ] actualizada al 13 de abril de 2015, que obra de folios 34 a 36 del expediente, en la cual consta que acredita 1.431,29 semanas cotizadas. Historial laboral [ ] actualizada a 5 de octubre de 2015, en la cual, consta que acredita 1.431,29 semanas cotizadas, folio s 56 a 58 del expediente. Destaca, que de acuerdo a la información de folio 34 del expediente, hasta 1993 había aportado 838.10 semanas, así: Empleador Desde Hasta Semanas Inversiones Marabú 10/07/1973 13/08/1975 113.71 Edificio Kalahari 15/06/1980 5/07/1982 107,28 Club Deportivo Siete 1/07/1983 30/05/1989 308,71 Laverde González Guillermo 28/09/1988 1/03/1989 22,14 Club Zipa 17/08/1991 30/04/1993 89 Hades Amida Ave 12/08/1992 29/10/1992 70,26 Tecnideportes 1/10/1991 31/12/1994 169,71 Argumenta, que «[ ] si a ese número se le restan 52 semanas de 1994, tenemos que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 [ ] había acreditado 786.10 semanas»; que, por lo anterior, «[ ] tanto si se aplica la Ley 100 de 1993, como [ ] el Acto Legislativo 01 de 2005 [ ] tiene derecho a ser pensionado [ ] de conformidad con [ ] los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990».

Sostiene, que sin esfuerzos se advierte la equivocación del Tribunal, como consecuencia de la confusión generada, «[ ] por el desgreño administrativo que existe en COLPENSIONES, lo cual se evidencia en la Resolución GNR 49118 del 25 de febrero de 2015, en la cual, aparecen acreditadas sólo 923 semanas»; que a pesar de que aquella inconsistencia, no tenía explicación alguna, el segundo sentenciador fundó su decisión en la negativa del derecho pensional que profirió la demandada, para confirmar la decisión absolutoria, «[ ]sin tener en cuenta la discrepancia que obra con respecto a la historia laboral allegada».

Plantea, que no estaba demostrada la existencia de cotizaciones simultáneas y que, [ ] aún si existiera o estuviera demostrado, para nada afectaría [sus] derechos [ ], puesto que las cotizaciones se hicieron de buena fe, sin reparar las consecuencias de la supuesta simultaneidad, que, sin lugar a dudas, no afecta los derechos del cotizante, cuya única obligación es la de cotizar para pensión, independientemente de que haya o no cotizaciones simultáneas (f.° 14 a 20, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que el cargo no debe prosperar, porque, en perspectiva de la facultad de apreciar libremente la prueba, «[ ]debe respetarse la tesis escogida por el Juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario [ ] en una inaceptable tercer instancia»; especialmente, en vista de que el recurrente no demostró una equivocación fáctica protuberante y que, en todo caso, «[ ]no completó las 750 exigidas por el Acto Legislativo», dada la simultaneidad de sus aportes.

Resalta, que para rebatir la última de las conclusiones, la acusación «[ ]de forma exótica acude a la buena fe para defender su validez», obviando que, en modo alguno, podrían sumarse las semanas cotizadas simultáneamente, por la sencilla razón, de que un mes tiene tan solo 30 días y, bajo ningún criterio, dos cotizaciones en esa mensualidad, pueden validar 60 días (f.° 28 a 30, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez al impugnante, tras considerar: i) que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 (que reformó el artículo 48 de la CN), porque al 1° de abril de 1994, no tenía 40 años de edad y tampoco contaba con 15 años de aportes (750 semanas), pues la historia laboral actualizada, descontando las cotizaciones realizadas simultáneamente, para los ciclos de «octubre de 1988» y «octubre de 1991 a abril de 1993», demostraba que para esa fecha, tenía solo 572.86 semanas de cotización; ii) que la jurisprudencia de la Sala, ha sido coincidente en señalar que las cotizaciones simultáneas no acrecientan la densidad y, iii) que en nada incidía la presunta contradicción entre la Resolución GNR 49118 de 2015 y la historia laboral, en tanto que ambas documentales demostraban, que para negar la pensión se opuso al recurrente la carencia del beneficio de la transición. En contraste, la acusación cuestionó la legalidad del fallo de segunda instancia, exclusivamente, por la vía indirecta, argumentando i) que el Tribunal «falt[ó] a la aplicación», de los artículos 36 de la Ley 100 de 1998, 48 de la CN, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y del Acto Legislativo 01 de 2005, al no dar por demostrado, estándolo, que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas para hacerse beneficiario de la transición, pues el documento de folio 34 del expediente, acreditó que para esa calenda, contaba con 786.10 semanas; ii) que pasó por alto la contradicción en la que incurrió la demandada en la resolución que negó el derecho y en la historia laboral actualizada y, iii) que, aun si estuvieran demostradas las cotizaciones simultáneas, «[ ] para nada afectaría [sus] derechos [ ], puesto que las [ ] hicieron de buena fe».

Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, que el recurrente, como lo resaltó la réplica, incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, con lo cual, dejó incólume los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.

Así se dice, porque: 1. La censura increpó al Tribunal, «falta de aplicación» de la normativa que enlistó en la proposición jurídica, a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Ahora, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, frente al análisis de los artículos 48 de la CN, 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, porque todas esas normas fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. 2.

Al margen de lo anterior, si la Sala estimara la acusación, en relación con la infracción directa de los artículos 53 de la CN y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, porque fueron las normas de contenido sustantivo citadas en la proposición jurídica del cargo, que no aparecen referenciadas en el fallo impugnado, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues no obstante estar encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo un debate de exclusivo talante jurídico, al afirmar que las cotizaciones simultáneas deben sumarse para hallar la densidad, cuando son realizadas de buena fe.

En efecto, aquella argumentación, enseña otro desacierto técnico, en tanto que constituye un cuestionamiento jurídico de fondo, a la consideración del Tribunal sobre la sustracción que efectuó de las cotizaciones simultáneas realizadas «octubre de 1988» y «octubre de 1991 a abril de 1993», para hallar la densidad al 1° de abril de 1994, cuya alegación, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 3.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala, que junto con el argumento jurídico indebidamente planteado por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo críticas de valoración probatoria, al aducir que el Juez de la alzada valoró con equivocación las historias laborales actualizadas y la resolución por medio de la cual, se negó el derecho, con lo que la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 4.

En otro sentido, en el plano eminentemente fáctico, la acusación parte de una premisa falsa, al asegurar que el Juez de la apelación, se dejó confundir por las contradicciones en las que incurrió COLPENSIONES, al no tener en cuenta, la discrepancia de la información existente entre la Resolución GNR 49118 de 2015 (f.° 52, cuaderno del Juzgado) y la historia laboral actualizada (f.° 34, ibídem ), en razón a que, contrario a ello, sí la advirtió, al resaltar que no tenía incidencia alguna la presunta inconsistencia entre esas dos documentales, porque, en todo caso, ambas daban cuenta de que el recurrente no era beneficiario del régimen de transición, pues restadas las cotizaciones simultáneas, no tenía más de 750 semanas aportadas, al 1° de abril de 1994.

Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Finalmente, en gracia de discusión, acota la Sala, que examinados objetivamente los reportes de semanas cotizados en pensiones, actualizados al 13 de abril y al 6 de octubre de 2015 (f. 34 y 56, ibídem ), no se advierte equivocación fáctica del Tribunal, al dar por demostrado: i) que antes del 1° de abril de 1994, el impugnante no había cotizado 750 semanas (15 años) para ser beneficiario del régimen de transición, como quiera que para esa calenda no tenía 40 años de edad, como no se discute y, ii) que entre el 10 de julio de 1973 y la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía aportes simultáneos.

Así se dice, pues la documental en referencia, enseña, por un lado, que el período aportado por el empleador «Laverde González Guillermo», «Ades. Admi. de Eve» y «Club Zipa», coincide en un todo o en parte, con los realizados por «Club Deportivo Siete» y «Tecnideportes» y, por otro, que el total de semanas cotizadas equivalente al tiempo aportado, entre los ciclos 10/07/1973 al 13/09/1975; 15/06/1980 al 5/07/1982; 01/07/1983 al 30/05/1989; 17/08/1991 al 01/04/1994, era de 666.42.

En efecto, aquellas conclusiones, se derivan de la información plasmada en la prueba, como se observa en los siguientes cuadros: 1. Reporte de semanas actualizado (f.° 34 y 56, ibídem ): Empleador Desde Hasta Semanas Inversiones Fararul 10/07/1973 13/09/1975 113,71 Edificio Kalahari 15/06/1980 5/07/1982 107,29 Club Deportivo Siete 1/07/1983 30/05/1989 308,71 Laverde González Guillermo 28/09/1988 1/03/1989 22,14 Club zipa 17/08/1991 30/04/1993 89 Ades.

Admi. De Eve y S 12/08/1992 29/10/1992 11,29 Tecnideportes 1/10/1991 1/04/1994 128,57 780,71 2. Cómputo períodos no simultáneos: Empleador Desde Hasta Semanas Inversiones Fararul 10/07/1973 13/09/1975 113,71 Edificio Kalahari 15/06/1980 5/07/1982 107,29 Club Deportivo Siete y Laverde González Guillermo 1/07/1983 30/05/1989 308,71 Club zipa 17/08/1991 30/09/1991 6,29 Tecnideportes, Club Zipa y Ades.

Admi de Eve y S. 1/10/1991 1/04/1994 130,43 666,42 Luego, aunque se advierte que el Tribunal erró al concluir que el recurrente en ese período contaba con 572,86 semanas y no con 666,42, tal imprecisión aritmética, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL696-2013, que reitera la CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 46406, no constituiría error fáctico que diera lugar al quiebre de la sentencia, especialmente, porque en el caso, carece de incidencia en la conclusión del Colegiado, quien dio por demostrado, que las cotizaciones para el 1° de abril de 1994, no ascendían a 750.

Ahora, no pasa por alto la Sala que la censura pretende que se incremente la densidad de semanas, sumando las cotizaciones aportadas por cada empleador de forma independiente; sin embargo, además de que aquel es un cometido imposible por la vía que eligió para confrontar las conclusiones del Juez de la apelación, como se indicó en precedencia, a modo de doctrina, se agrega que, tal comprensión, se aleja de la intelección que, sobre la simultaneidad de aportes, ha asentado la jurisprudencia, en perspectiva de los parágrafos 1° y 2° de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, y del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, (plenamente aplicable en relación con sus homólogos, los artículo 19 del Acuerdo 189 de 1965 y 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobados por los Decretos 1824 y 3063 de 1965, respectivamente), según la cual, la simultaneidad de cotizaciones supone la contabilización de un solo período semanal, nunca de tantos como relaciones laborales existan, por lo que se imputan a la determinación del IBC, pero no se contabilizan como semanas de cotización adicional.

Tal conclusión, porque de aceptarse la figura planteada por la impugnación, bastaría con hacer un doble aporte, para acortar a la mitad los años de cotización que exige la ley para acceder a una pensión como la reclamada, circunstancia que además de contrariar los principios que orientan el sistema, conduciría a su desquiciamiento financiero, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 48859 y se ha aplicado en las sentencias CSJ SL8717-2014, CSJ SL7885-2015 y CSJ SL5540-2019.

Al respecto en la primera sentencia, la Corporación orientó: [ ] por lado alguno puede deducirse que allí se contempla la acumulación o suma independiente de esas semanas para efectos de determinar la densidad de cotizaciones establecida en la ley para acceder a cada uno de los derechos en ella consagrados; es decir, no es posible extraer de ellas que cuando un trabajador labora con varios empleadores al mismo tiempo las cotizaciones que cada uno de ellos hace se contabiliza de forma autónoma para completar a las 1.000 semanas señaladas en la ley para tener vocación de recibir la pensión de vejez, o para aumentar el monto de esta.

Lo que las disposiciones en cuestión estatuyen es la obligación de cada uno de los empleadores, en el evento de coexistencia de relaciones laborales o de alguna otra de las atrás señaladas, de hacer las cotizaciones que corresponden en proporción al salario que paguen o declaren, el cual se acumulará para efectos del monto de la pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.

Dicho en otras palabras, lo que se acumula es el salario que recibe de cada empleador para efectos de unificar un solo ingreso base de liquidación, lo que es apenas normal por cuanto la pensión debe ser un reflejo de los ingresos reales percibidos por el afiliado, y por ello justamente el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 impuso la regla de que “los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste (sic) servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente”. [ ] en la filosofía o en las bases de la pensión de vejez o de jubilación siempre ha estado un mínimo de tiempo de servicios, o de semanas cotizadas como reflejo de aquel, como una de las exigencias para el nacimiento del derecho, y esa sola circunstancia es suficiente para descartar la tesis del recurrente, porque llevaría al absurdo de que una persona que labore simultáneamente con tres empleadores, y partiendo de la hipótesis de 1.000 semanas de cotización y de un régimen de prima media con prestación definida, podría dar por satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones con algo más de siete años de servicios, lo cual desde luego riñe de manera clara con la directriz de seguridad social que atrás se dejó señalada, y entrañaría además una ventaja inexplicable de quien se encuentre en ese supuesto frente a otro trabajador que solamente labore con un empleador.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo es inestimable. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00