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SL7582-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7582-2016 Radicación n.° 59405 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Sergio Mariano Ortiz Gallo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el «(…) retroactivo pensional causado desde el 01 de febrero de 2003 inclusive y hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, junto con las mesadas adicionales que se hubieran causado en tal interregno de tiempo».

Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. En sustento de lo pretendido, relató que, mediante Resolución nº 14251 del 8 de agosto de 2005, notificada el 31 de octubre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez, pero su pago lo dejó en reserva hasta que se demostrara el retiro del servicio; que finalizó la prestación del servicio el 1 de noviembre de 2005, por lo que con auto del 11 de octubre de 2005, la entidad demandada ordenó el pago de la pensión y su ingreso a nómina a partir de esa misma fecha; que la novedad de desafiliación al Sistema se registró desde el mes de febrero de 2003, por cuanto fue desde tal data que cumplió los requisitos mínimos para pensionarse; que desde su retiro del sistema su empleador no le cotizó a pensión; que el ISS no le reconoció el derecho de forma retroactiva, desde su desafiliación conforme lo ordenan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 31 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que se presentaba una doble asignación del tesoro público; que el ISS desconoció abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que las pensiones que reconocía en su calidad de simple administrador no provenían del tesoro público; y que agotó, en debida forma, la reclamación administrativa.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la desafiliación del sistema del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez y la suspensión de su pago hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio de las Empresas Públicas de Medellín; su posterior inclusión en nómina, el pago de la pensión desde la data de retiro, 1 de noviembre de 2005; y la reclamación administrativa.

Frente a los demás, manifestó que correspondían a apreciaciones del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «indexación de la condena» y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el 8 abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo condenatorio en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que resolvió: «PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debidamente representado por la Gerente Seccional Antioquia, Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor SERGIO MARIANO ORTÍZ GALLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.254.995, la suma de SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($60.767.707,oo), por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 1º de Febrero de 2003 y el 31 de octubre de 2005.

Segundo: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a reconocer y pagar al señor SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la causación del derecho al retroactivo, esto es, el 1 de febrero de 2003, lo cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que efectúe el pago, sobre el valor de las condenas.

Tercero: La excepciones formuladas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Cuarto: Costas a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por indicar que había quedado constatado en el juicio que mediante Resolución nº 14251 del 8 de agosto de 2005, el ISS había reconocido la pensión al demandante pero su pago lo había dejado en reserva hasta tanto se demostrara el retiro efectivo del servicio; y que, a través de acto administrativo de 11 de octubre de 2005, el ISS había ordenado su inclusión en nómina, así como el pago de la prestación a partir del 1 de noviembre de 2005, fecha desde la cual se había retirado de EPM.

En relación con el retroactivo pensional, señaló que la inconformidad del recurrente estaba llamada a prosperar, en la medida que no era suficiente cumplir con los requisitos de edad y densidad mínima de semanas para acceder al derecho pensional sino que, en los términos previstos en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se exigía « (…) la desafiliación del régimen de seguridad social o el retiro del servicio activo del afiliado o afiliada que dese[ara] empezar a disfrutar de la pensión de vejez(…)»; al igual que lo preveía el artículo 35, al indicar que las pensiones del Seguro Social se pagaban por mensualidades vencidas, una vez se diera el retiro de la prestación real y efectiva del servicio.

En ese sentido, señaló que eran dos los momentos que se distinguían en tratándose de la pensión de vejez. Por un lado, se encontraba la causación del derecho, que se presentaba una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización; y, por el otro, el disfrute de la prestación económica, que se resolvía con la presentación de la novedad de retiro.

Agregó que era pertinente preguntarse si persistía la obligación de continuar cotizando por parte del empleador, una vez el trabajador reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios y si la facultad del trabajador de continuar cotizando al sistema, hasta por 5 años más para mejorar el monto de la pensión de vejez, luego de cumplidas las exigencias mínimas, obligaba a su empleador a continuar cotizando.

En cuanto al punto señaló que «(…) aunque la razón de ser de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, no solo se funda[ba] en la protección de las contingencias que se pudieran presentar durante la relación laboral, sino que además representa[ba] un contingente colectivo, en virtud del principio de solidaridad, debiendo garantizarse el derecho a que el trabajador, continua[ra] cotizando, tal y como lo disponía el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la carga de cotizar no p[odía] recaer solo en el empleador».

A continuación, rememoró la sentencia C-529 de 23 de junio de 2010 de la Corte Constitucional e indicó que en la misma se había realizado el estudio sobre la cesación de la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y se había avalado la posibilidad de efectuar aportes voluntarios; que, acogiendo el citado criterio, le asistía derecho al trabajador para continuar cotizando al sistema, sin embargo, del texto de la disposición se extractaba que era necesario que el trabajador expresara su voluntad de continuar cotizando, por cuanto la misma no podía presumirse a efectos de obligar al empleador a cubrir la parte de aportes que le correspondían.

Aseguró que en el sub lite no se allegó prueba que demostrara que el actor había manifestado a su empleador su voluntad de seguir aportando, «(…) pues el mismo demandante, en los hechos de la demanda, manifiesta que EPM dejó de realizar cotizaciones al sistema, una vez él tuvo cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, hecho que ocurrió desde el mes de febrero de 2003, habiéndose retirado de la prestación efectiva del servicio en EPM, solo hasta noviembre 1º de 2005, y no da muestra alguna, de haber manifestado su voluntad de continuar cotizando, mientras estuvo vigente la relación laboral, lo que lleva a concluir, por la evidencia procesal, que el reclamante no tenía la intención de seguir aportando al Sistema General de Pensiones(…) ».

Por último, aseguró «(…) que si bien es cierto la asignación salarial mensual y la mesada pensional no tienen la misma naturaleza, es decir, que sean del tesoro público como a bien tuvo explicarlo la a quo, sin embargo, no procede el disfrute de la pensión para los servidores públicos hasta tanto se hayan reiterado de la prestación efectiva del servicios.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, «(…) CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia condenatoria proferida por el juez a quo.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de «(…) violar directamente, por interpretación errónea del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1º del Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993». En desarrollo de su acusación, señala, en primer lugar, que no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem; que para adoptar la decisión atacada, el Tribunal consideró que la obligación del ISS de pagar el retroactivo de una pensión de vejez a su cargo solo nacía cuando el beneficiario de la misma se retiraba del servicio activo, conforme a lo señalado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que si el Tribunal hubiese dado un alcance e interpretación correcta al artículo 13 del citado Acuerdo habría concluido que la pensión de vejez a cargo del ISS se podía entrar a disfrutar desde la desafiliación al régimen de pensiones, sin que fuera necesaria la desvinculación del servicio, pues la norma no aludía expresa, ni tácitamente a tal condición; que igual consideración merece el artículo 35 del mismo Acuerdo, del que tampoco se extrae la obligatoriedad del retiro señalado, pues, afirma, se refiere es al retiro del régimen y no del servicio activo; que la calidad de trabajador oficial en nada incide en la interpretación del mencionado artículo 13 del Acuerdp 049 de 1990, relativo al disfrute de la prestación, pues no se presenta ninguna doble asignación del tesoro público, sea el trabajador particular u oficial, toda vez que las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del tesoro público, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar desatinadas exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley; que para entrar a disfrutar la pensión no es necesario el retiro del servicio activo, salvo cuando efectivamente se presenta una doble asignación, como cuando, por ejemplo, la prestación pensional se encuentra en cabeza de la entidad pública territorial para la cual se presta el servicio; indica que considerar lo contrario, va en contra vía de las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, como la CSJ SL, 7 de feb. 2012, rad. 39206.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de «violar directamente, por infracción directamente, el art. 8 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9º del Decreto 1160 de 1989; en relación con el artículo 128 de la Constitución Política. En la demostración del ataque, reitera el censor los fundamentos expuestos en el primer cargo y recalca que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, en especial su inciso primero, en el que, dice, se señala expresamente que la pensión debe pagarse desde que se presenta el retiro del servicio, « solo en el caso de que tal requisito sea necesario para gozar de la pensión »; en ese entendido, señala que en su caso no era necesario el retiro del servicio activo para gozar de la pensión, en consideración a que no se presentaba una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

Refiere que igual apreciación se deriva del contenido del artículo 9 del Decreto 1160 de 1989 y que si el Tribunal la hubiese tenido en cuenta hubiera llegado a la indefectible conclusión de que para el disfrute y pago de la pensión, en un caso como el suyo, solo era necesaria la desafiliación del régimen de pensiones. VIII. RÉPLICA Se opone en forma conjunta a los cargos propuestos.

Solicita se desestimen, por cuanto fueron encauzados por la vía directa de violación de la ley, no obstante, la decisión de segunda instancia está sustentada en que el actor no probó que hubiese manifestado a su empleador su voluntad de continuar cotizando. En ese orden, recalca que el recurrente no supo identificar los verdaderos pilares en que se soportó el juzgador para construir su decisión. IX.

CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente razón al opositor cuando indica que la decisión absolutoria del Tribunal se sustentó en la ausencia de material probatorio que demostrara la manifestación de la voluntad del trabajador hacia el empleador de continuar cotizando para pensiones, pues, en su consideración, la norma y el criterio vertido en la jurisprudencia constitucional permitían derivar que el empleador tenía tal obligación de aportar en el porcentaje correspondiente, solo si se demostraba el elemento volitivo enunciado.

No obstante, se encuentra que el Tribunal además del citado fundamento, también soportó su decisión en otro argumento netamente jurídico, comoquiera que analizó y diferenció, por un lado, la causación y el disfrute del derecho pensional, a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y luego concluyó, que en todo caso, «(…) no procedía el disfrute de la pensión para los servidores públicos hasta tanto se [hubiera] retirado de la prestación efectiva del servicio».

Al respecto debe decirse que el asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4413-2014, del 02 de abr. de 2014, rad. 44825, reiterada en CSJ SL1914-2014, rad. 46644 en la que se avaló la decisión absolutoria del tribunal y se reflexionó en los siguientes términos: “A partir de la senda de ataque que seleccionó la censura en sus 3 cargos, pueden considerarse a salvo de la impugnación: (i) A la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto, mediante Resolución 021400 de 19 de septiembre de 2006, desde el 28 de abril de 2007;

(ii) El pago de dicha pensión quedó en suspenso, hasta tanto la afiliada acreditara su retiro del servicio, y comenzó a devengar mesadas desde el 28 de abril de 2007 y (iii) a partir del mes de febrero de 2003, la actora fue desafiliada del sistema de seguridad social en pensiones. No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.

En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.

Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…). Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".

Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.

Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.

Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. Por otra parte, es de recordar el tenor del artículo 150 de la Ley 100 de 1993: “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.

Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. "Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso." Contenido que acredita que el retiro del cargo no se presenta ya como una obligación para el disfrute de la pensión reconocida.

Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.

De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.

Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.

Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “ Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”  Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.

Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Las anteriores orientaciones las reitera hoy la Corte, bajo el entendimiento además que el planteamiento expuesto de racionalización del gasto cobija a los servidores públicos en general.

Por tanto, si bien la Corte acoge argumentos diferentes a los esbozados por el Tribunal para negar el pago desde la desafiliación del Sistema General de Pensiones, en estos precisos casos, lo cierto es que ello no es suficiente para casar la sentencia, por cuanto, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria. Así mismo, la Sala no encuentra razones suficientes que justifiquen la modificación del pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida providencia, por tanto, se le resta prosperidad a los cargos.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18