Micelio
SL7581-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7581-2016 Radicación n.° 52952 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA CRISTINA LONDOÑO BUILES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL ANTIOQUIA – y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Ana Cristina Londoño Builes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia – y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener que se declarara que había estado vinculada con la primera de las mencionadas, a través de contrato de trabajo, entre el 25 de febrero de 2003 y el 17 de marzo de 2006, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de, entre otras cosas, cesantía, intereses de la misma, vacaciones, aportes con destino a Protección S.A. y sanción moratoria por la no consignación de cesantía, así como por el no pago de prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación laboral.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios personales a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia – desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 17 de marzo de 2006, en el cargo de odontóloga; que su labor estaba organizada a través de un horario y le cancelaban honorarios iguales al 50% de lo que cobraba la institución a los pacientes; que estaba sometida a subordinación, pues desarrollaba sus tareas en las instalaciones de la empresa, con los equipos e instrumentos que le eran suministrados por la misma, además de que no podía atender a otros pacientes, tenía un carné con la designación de «…empleada…» y debía rendir informes y asistir a reuniones; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, ni le realizaron los aportes a la seguridad social; y que le descontaron ilegalmente parte de su salario, por concepto de retención en la fuente.

La Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que no le había pagado prestaciones sociales a la demandante, así como que no la había afiliado al sistema de seguridad social, pero arguyó que no estaba en la obligación de hacerlo, porque la vinculación se había dado a través de contratos civiles de prestación de servicios, con autonomía técnica, científica y administrativa.

En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la pretensión de que le fueran pagados los aportes por concepto de pensiones y, para tal efecto, adujo que no era legalmente admisible una afiliación retroactiva al sistema.

Precisó que los hechos no le constaban y planteó las excepciones que denominó «…imposibilidad para el régimen de ahorro individual de atender a una afiliación retroactiva…», «…imposibilidad de cotizaciones con retroactividad…», «…el dinero recibido debe dársele el tratamiento de un aporte voluntario al Fondo de Pensiones Obligatorias…» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 14 de agosto de 2009, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia – y condenó a esta última al pago de $7.508.278.oo, por concepto de cesantía, intereses a la misma, primas y vacaciones, debidamente indexadas.

Igualmente, le impuso el pago de $35.296.576.oo, por indemnización por no consignación de cesantía y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la Cruz Roja Colombiana, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó parcialmente la decisión impugnada, en cuanto condenó al pago de indemnización por no consignación de cesantía, y, en su lugar, absolvió a la demandada por tal concepto.

Confirmó en todo lo demás. Para justificar su decisión, en la parte que interesa a la definición del recurso de casación, el Tribunal expuso: En cuanto a la sanción Art. 65 del CST, procede la Sala CONFIRMAR la absolución porque no se desvirtuó la buena fe de la demandada. En concepto de la Sala, no basta con que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios, para probar la mala fe del empleador.

En el proceso no se probó por ejemplo que existieran personas que prestaran el mismo servicio que la demandante y fueran contratadas bajo una modalidad diferente a la elegida para ella, todo lo contrario, los testigos dieron cuenta de que la modalidad de contratación empleada para los odontólogos era la misma, cosa distinta ocurría con sus auxiliares, que si (sic) eran contratados laboralmente por la demandada.

La parte demandante debió probar la mala fe de la demandada y no lo hizo, por lo que no hay lugar a revocar la decisión del A-quo en este punto. Discute la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia que le fue impuesto el pago de la sanción por no pago de cesantías; en este punto observa el Despacho que yerra la Juez al ordenar el pago de dicha sanción, puesto que para adoptar la decisión en el sentido de condenar o absolver a la entidad demandada, debió tenerse en cuenta al igual que para imponer la obligación de pagar la sanción del Art. 65 del CST, que la entidad demandada hubiera tenido mala fe en la ejecución de su contrato; lo que observa la Sala que para la Cruz Roja había un contrato de prestación de servicios, durante la vigencia de toda la relación, de ahí que no pueda decirse que haya habido mala fe al no cotizar las cesantías a un fondo.

Por lo tanto, esta decisión se REVOCA para en su lugar absolver a la demandada del pago de dicha sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y revocó la sanción por no consignación de cesantía, para que, en sede de instancia, «…revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de esas pretensas indemnizaciones.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 y 128 del C.S. del T. en relación con los artículos 51 ibídem, y los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.» En desarrollo de la acusación, el censor advierte que, frente a las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de la cesantía, el Tribunal consideró que no había mediado mala fe de la demandada y que, por lo mismo, no era posible condenarla por esos conceptos.

Luego de ello, reproduce el texto de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y sostiene: No queda duda que las citadas disposiciones en manera alguna consignan que se presuma la buena fe del empleador cuando no consigna las cesantías en un fondo cuando tiene obligación de hacerlo o cuando a la terminación del vínculo laboral queda a deber acreencias al trabajador, precisamente lo que consagra la norma es una presunción de mala fe cuando al fenecimiento del vínculo laboral adeuda salarios o prestaciones a su trabajador.

De orto (sic) lado, tampoco consignan las normas aludidas excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción, ellas contemplan una conducta de hacer o dejar de hacer que debe cumplir el empleador en unos tiempos y la consecuencia de ello, que no es otra que la indemnizatoria. Por ello, independientemente de que exista un animo (sic) dañino, la sanción debe imponerse, porque de someterse a criterios subjetivos para su aplicación, termina por convertirse en una norma inocua, puesto que el empleador siempre encontrara (sic) razones atendibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador o la consignación solo parcial de la cesantía en fondo.

Ahora bien, es también claro que existe presunción de buena fe según el artículo 83 de la Constitución Política, pero como existen intereses en tensión, enseña también el artículo 53 de la misma Carta Política que en la interpretación de las fuentes formales del derecho, siempre se ha de tener en cuenta la más favorable al trabajador, y en este caso, el Ad quem está invirtiendo el principio de derecho laboral de favorabilidad.

Como el Tribunal le fija a las normas acusadas un alcance que no tiene, infringe la Ley en la modalidad indicada en el cargo, lo que conlleva la quiebra del fallo gravado y en instancia revocar el del A-quo y acceder a las indemnizaciones suplicadas en la demanda. VII. RÉPLICA El apoderado de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia – estima que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en la medida en que entendió que la imposición de las indemnizaciones por mora depende de la conducta del deudor y concluyó que, en este caso, la entidad no había actuado de mala fe, luego de una valoración objetiva y racional de las pruebas aportadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES En los términos de la censura, el Tribunal habría incurrido en una interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto: i) no tuvo en cuenta que de allí se deriva una «…presunción de mala fe…», cuando el empleador adeuda salarios o prestaciones sociales; ii) pasó por alto que las sanciones consignadas en dichas normas deben imponerse «…independientemente de que exista un animo (sic) dañino…»; y iii) olvidó que cuando existen intereses en tensión, debe imponerse el principio de favorabilidad.

Frente a los referidos tópicos, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Por lo mismo, no es cierto que, como lo reclama la censura, las sanciones por mora deban imponerse «…independientemente de que exista un animo (sic) dañino…», pues, se repite, la Sala ha concluido que «…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.» (CSJ SL360-2013).

En esa misma dirección, la Sala ha dicho que la labor del juez es examinar las condiciones particulares de cada caso, con el ánimo de escudriñar si el empleador estuvo asistido de razones atendibles para justificar su conducta, de manera que no es cierto que exista una «…presunción de mala fe del deudor…», como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 41725, la Corte adoctrinó al respecto: La Corte también ha aclarado que la norma no consagra una presunción de mala fe para el empleador, como lo hace ver el censor, sino que, se insiste, es deber de los juzgadores de instancia analizar si la conducta del obligado estuvo ceñida a los postulados de la buena fe.

En la sentencia del 22 de octubre de 2008, Rad. 33966, se dijo al respecto: “Pues bien, como primera medida es de recordar que dentro del correcto entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por mora no es de aplicación automática o inexorable, dado que para su imposición es menester examinar la conducta del empleador oficial incumplido o moroso, o en otras palabras el móvil del proceder patronal, pues de existir razones atendibles que justifiquen la no satisfacción oportuna de la deuda laboral, ubica el actuar de la entidad obligada en el terreno de la buena fe, quedando exonerada de esa drástica sanción. Al respecto cabe traer a colación lo adoctrinado por la Corte sobre esta precisa temática, en sentencia del 9 de octubre de 2003 radicado 20523, en la que se puntualizó: “(…) se ha explicado por esta Corporación que la sanción contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no procede de manera automática, de tal modo que corresponde al juez analizar la conducta del empleador antes de imponerla, y si encuentra que su omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones estuvo fundada en razones serias y atendibles, que evidencien que su proceder estuvo asistido por la buena fe, deberá ser exonerado de dicha sanción. Así lo explicó en la sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicado 7541:.

Por lo mismo, no es dable presumir jurídicamente la mala fe del empleador oficial en los términos propuestos por el recurrente. En este orden de ideas, el Tribunal no se equivocó cuando aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que es el ordenamiento legal que regula el caso para efectos de la indemnización moratoria perseguida, aunque lo fue para concluir con fundamento en la conducta desplegada por el ISS empleador, que en el presente asunto no tenía cabida esa sanción por falta de pago.” Ver también las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416;

CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966, entre otras). Ahora bien, en este caso, aunque el Tribunal aludió a la necesidad de desvirtuar la buena fe de la demandada y, de contera, a la necesidad de probar su mala fe, lo cierto es que, en últimas, no asumió alguna regla definitiva en el momento de evaluar la procedencia de las sanciones moratorias y tuvo en cuenta las particularidades del caso, al sostener que «…no se probó por ejemplo que existieran personas que prestaran el mismo servicio que la demandante y que fueran contratadas bajo una modalidad diferente a la elegida para ella, todo lo contrario, los testigos dieron cuenta de que la modalidad de contratación empleada para los odontólogos era la misma, cosa distinta ocurría con los auxiliares, que si (sic) eran contratados laboralmente por la demandada…» Por ello, no incurrió en las equivocaciones hermenéuticas sobre los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 que le achaca la censura, pues, como ya se dijo, no es cierto que la sanción moratoria se deba imponer «…independientemente de que exista un animo (sic) dañino…» y no existe, desde el punto de vista jurídico, una presunción de mala fe.

Resta agregar que la certeza y la suficiencia de las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para excluir las condenas por sanción moratoria no fueron atacadas, por la vía apropiada, de manera que tales componentes deben permanecer incólumes. Asimismo, que el censor no clarifica las razones por las cuales el Tribunal habría invertido el principio de favorabilidad y que, en todo caso, como ya se dijo, desde el punto de vista jurídico, dicha Corporación entendió correctamente las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues, en el contexto de reglas sancionatorias como las estudiadas, no es dable anteponer racionalmente otras interpretaciones que, por su carácter automático, soslayen el debido examen de la conducta del deudor.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CRISTINA LONDOÑO BUILES contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL ANTIOQUIA – y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15