CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7580-2016 Radicación n.° 44081 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HERNÁN RUIZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Ruiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 8 de octubre de 1982 y el 16 de marzo de 2002, terminada de manera unilateral e injusta por el empleador. Pidió que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación o, en subsidio, que se ordenara el pago a su favor de la indemnización por despido sin justa causa.
Con el ánimo de fundamentar sus pedimentos, señaló que había estado vinculado con la institución demandada, por medio de contrato de trabajo, desde el 8 de octubre de 1982, en el cargo de vigilante; que «…sin justa causa y mediante proceso disciplinario, desconociéndole el debido proceso y las pruebas a favor… mediante resolución no. 004 de fecha 08 de marzo del año 2002… fue despedido sin tener en cuenta la convención colectiva vigente en SINTIES…»; que la justa causa que le fue opuesta consistió en el abandono del cargo por unas horas, pero no se tuvo en cuenta que estaba ejerciendo el «…derecho a alimentarse para poder vivir…»; y que no se cumplió con la convocatoria del Comité Paritario establecido en la convención colectiva de trabajo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Precisó que con el actor había sostenido dos relaciones laborales diferentes, con solución de continuidad, la primera hasta el 31 de diciembre de 1989 y la segunda entre el 10 de agosto de 1992 y la fecha del despido, terminada esta última por despido con justa causa.
Respecto de lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó, en su defensa, que le había dado cumplimiento estricto al procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo y que había respetado el debido proceso del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de julio de 2007, por medio del cual absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal clarificó, en primer término, que en el curso del proceso se había demostrado la existencia de dos relaciones laborales independientes, la primera desarrollada desde el 15 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1990 y la segunda del 10 de agosto de 1992 al 30 de marzo de 2002, además de que esa premisa debía permanecer inalterada, pues no había sido controvertida por la parte recurrente.
Luego de ello, se remitió a la carta de despido presentada por la entidad demandada al demandante, así como al texto de la Resolución No. 004 del 8 de marzo de 2002, de la cual destacó que «…hace un resumen breve y claro sobre la situación que venía dándose en el salón de audiovisuales, la cual hace parte integral de la carta de despido del actor, y en donde se puede leer con mucha facilidad los hechos constitutivos de la causal invocada por la pasiva para haber optado por la decisión unilateral de quebrar el contrato de trabajo.
Luego entonces, no es cierto como lo afirma el apelante que no se esgrimió por parte de la universidad demandada el motivo o causal de quiebre del contrato de trabajo…» Teniendo demostrado el hecho del despido, indicó que lo procedente sería verificar la prueba de las justas causas opuestas, pero que, sin embargo, debía tenerse en cuenta que «…el disentimiento inicialmente planteado por el demandante en su demanda, al igual que en la reforma de la misma, es el hecho de no haberse aplicado correctamente la CCT, que sirvió de soporte legal a la decisión patronal de finiquitar el contrato de trabajo, por lo que no puede ahora, en la sustentación del recurso alegar la no demostración en sí de los hechos constitutivos de la causal invocada, porque estaría sorprendiendo a la demandada, de una situación fáctica que no alegó inicialmente y solo, en la sustentación del recurso plantea y de la cual la pasiva, dentro del desarrollo normal del proceso no tuvo la oportunidad de contradecir, ni mucho menos defenderse en la contestación de la demanda, lo que posiblemente la motivó a no solicitar las pruebas para tales cometidos.» Por otra parte, resaltó que la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 15 a 34, resultaba aplicable a la situación, pues se encontraba vigente en el momento de la finalización de la relación laboral, pero concluyó que la demandada había cumplido plenamente con sus prescripciones, pues había reunido al Comité Paritario, con dos representantes de la empresa y dos del sindicato, de manera que había seguido el procedimiento previo a la decisión del despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «…y en su defecto se dicte sentencia que en su lugar corresponde revocando íntegramente las sentencias de primea (sic) y segunda instancia y se ordene el reintegro del demandante HERNÁN RUÍZ al cargo que desempeñaba en las misma (sic) y mejores condiciones de trabajo, o en su defecto se le cancele la indemnización teniendo en cuenta el despido sin justa causa realzado (sic) por el empleador, indexada conforme al índice de precios al consumidor.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa por “infracción directa” del Decreto 2351 de 1965, numeral 8, Terminación del Contrato sin justa causa, Artículo 64, 65 y 66 del C.S.T.» En desarrollo del cargo, alega que en este caso se ejecutó un despido sin justa causa, en la medida en que estuvo precedido de un proceso disciplinario en el que se quebrantó el debido proceso del actor, no se escucharon sus descargos y no fue convocado el Comité Paritario previsto en la convención colectiva de trabajo.
Dice también que los juzgadores de instancia no evaluaron el testimonio del señor Ricardo Aristóbulo Nope Pava, sobre la falta de convocatoria del referido comité, además de que obviaron el hecho de que el demandante se había ausentado de su sitio de trabajo para almorzar, «…algo necesario para el ser humano para poder sobrevivir…» Por otra parte, sostiene que la demandada no le pagó al actor en forma completa las prestaciones sociales, en el momento de la finalización del contrato de trabajo, ni le practicó el examen médico de retiro, por lo que procede el pago de la indemnización moratoria, además de que, por haber perdurado la relación laboral durante más de 20 años y haberse terminado sin justa causa, debe ordenarse el reintegro del trabajador.
VII. RÉPLICA Advierte que el cargo no cumple los requisitos formales legales y, por lo mismo, debe ser rechazado por la Corte. En tal sentido, subraya que la censura deja libre de ataque la consideración del Tribunal relacionada con que la demostración de la justa causa de despido estaba por fuera de debate y se centra en el análisis de pruebas no calificadas, dentro de un discurso más parecido a un alegato de instancia. VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa por “infracción directa” a los Artículos 62, 63 del C.S.T. numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y Ley 50 de 1990.» En desarrollo del cargo, la censura expone que: «…con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se dejó proscrita la acción de reintegro, siendo viable única y exclusivamente para los trabajadores que al 1º de enero de 1991, fecha en que entro (sic) a regir la citada ley, llevara mas (sic) de diez (10) años de servicios continuos para la misma empleadora.» «…aparece probado que el vinculo (sic) laboral que ato (sic) a las partes se rigió por un contrato laboral con vigencia a partir del 8 de octubre de 1982, lo que significa que para la data en que entró a regir la ley 50 de 1990, el extrabajador contaba con los diez (10) años de continuos (sic) que consagra la ley, por lo tanto la acción de reintegro está llamada a prosperar.» IX.
RÉPLICA Estima que el cargo también debe ser rechazado, por cuanto denuncia la infracción directa de normas que precisamente fueron la base de la decisión del Tribunal y no contiene esfuerzo demostrativo alguno para destruir la argumentación del Tribunal. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa por “infracción directa” a la cláusula 23 y 24 de la Convención colectiva de trabajo UNILIBRE – SINTIES – 2002-2003 y 467 del código sustantivo del trabajo.» En desarrollo del cargo, la censura afirma que: «…esta (sic) acreditado en el expediente que mi representado era beneficiario del acuerdo convencional, y considerado que el despido fue injusto, además, que no se acato (sic) el procedimiento convencional establecido para el efecto del acuerdo de la convención, el reintegro convencional solicitado esta (sic) mas (sic) que llamada (sic) a prospera (sic), además notemos que la sentencia de segunda instancia indica que la convención colectiva fue allegada con posterioridad por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, cuando en la realidad fue anexada formalmente desde el momento en que se incoa la demanda.» XI.
RÉPLICA Señala que este cargo también debe ser rechazado, por cuanto, a pesar de que se dirige por la vía directa, pide la revisión de las pruebas del expediente, además de que denuncia la infracción de disposiciones convencionales que no tienen el carácter de normas sustanciales de alcance nacional. XII. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, teniendo en cuenta que se dirigen por la misma vía, se refieren a iguales temas y adolecen de serias falencias técnicas que conllevan a su rechazo, como pasa a verse. 1.
En el alcance de la impugnación del recurso se pide, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la decisión recurrida, lo que constituye un imposible lógico, según lo ha enseñado en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte. 2. A pesar de que los cargos se encaminan expresamente por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, la censura enfrenta los supuestos de hecho decantados en la sentencia gravada, pues dice que el despido fue injusto y obvió el procedimiento previo definido en la convención colectiva de trabajo, además de que denuncia, genéricamente, la falta de valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso y de pruebas no calificadas en casación como el testimonio del señor Ricardo Aristóbulo Nope Pava.
Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales. Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. 3.
Si la Corte acometiera la labor de interpretar los soportes argumentativos de los cargos, tampoco podría rescatar una acusación válida, encaminada por la vía indirecta. Ello en virtud de que, a pesar de que se exponen algunas reflexiones fácticas en torno a la existencia de un despido injusto y la violación de la convención colectiva de trabajo, por ningún lado se precisan los errores de hecho que habría cometido el Tribunal, ni se identifican las pruebas calificadas que, luego de su falta de apreciación o indebida valoración, habrían dado lugar a ello.
Como ya se había destacado, la censura solo referencia un testimonio en el desarrollo del primer cargo, que no es prueba calificada en la casación del trabajo, y frente a la convención colectiva, no señala cuál es el contenido o prescripción que habría pasado por alto el Tribunal. 4. Como lo advierte la oposición, la censura parte de supuestos totalmente ajenos a los que soportan argumentativamente la decisión del Tribunal, que, como consecuencia, quedaron libres de ataque.
En ese sentido, no se controvierte, por la vía adecuada, la conclusión de que entre las partes se ejecutaron dos relaciones laborales independientes y discontinuas, de manera que el contrato de trabajo no perduró por 20 años continuos, como se afirma en el primer cargo, ni tenía más de 10 años de antigüedad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, como se aduce en el segundo cargo.
Tampoco se discute la conclusión del Tribunal de que los hechos y pretensiones analizados en el proceso estaban restringidos a denunciar un incumplimiento del procedimiento convencional previo al despido, que sí había sido respetado por la demandada, por lo que la parte demandante no podía proponer nuevos hechos, en el marco del recurso de apelación, como los que se referían a la falta de acreditación de las justas causas de despido, so pena de quebrantar el derecho de defensa de la demandada.
Tal ejercicio suponía, de otro lado, un reproche sobre el alcance dado por el Tribunal al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o frente a la lectura del texto de la demanda y su reforma, que no es mencionado por la censura. En ese sentido, la disertación de la recurrente en los tres cargos se fundamenta en la existencia de un despido injusto, que nunca fue prohijado por el Tribunal, porque, como ya se dijo, dicha Corporación clarificó que no le era posible abordar la discusión sobre la prueba de las justas causas aducidas en la carta de terminación del contrato de trabajo y concluyó que esa decisión, además de que había estado debidamente fundamentada por la demandada, había estado rodeada por todas las garantías inherentes al debido proceso, entre las cuales se resaltaba el cumplimiento del procedimiento previo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Resta decir que en la demanda originaria o en su reforma nunca se señaló que la demandada había incumplido con el pago de prestaciones sociales o la realización del examen médico de retiro, ni se solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como consecuencia, tales asuntos no fueron abordados por el Tribunal, de manera que la alusión de la censura a los mismos, en el desarrollo del primer cargo, resulta totalmente inapropiada y extemporánea.
Como consecuencia de todo lo anterior, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RUIZ contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14