Micelio
SL758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990LEY 2158 DE 1948Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Saudita Laboral Sala de Descomedida N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL758-2022 Radicación n.° 88060 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por XIOMARA RANGEL GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de octubre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a PIEDAD DE 'ÁVILA PALACIO.

I.

ANTECEDENTES Xiomara Rangel González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le «restituya el goce de 50% de la pensión de sobrevivientes» en su condición de cónyuge de Cristóbal Urueta Castro, desde el 25 de julio de 2016, con los reajustes anuales; además, se ordenara el acrecimiento de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88060 prestación al 100% a su favor, una vez «pierda el derecho» el menor CDUDA, y que «no opere PRESCRIPCION de mesada alguna».

Además, pidió la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas (negrilla del texto). Fundamentó sus peticiones en que: vivió por espacio de 29 arios continuos e ininterrumpidos compartiendo techo, lecho y mesa con Cristóbal Urueta Castro, del 4 de enero de 1987 al 11 de enero de 2016 fecha de su deceso. Indicó que dicha convivencia estuvo precedida primero por unión libre -9 arios-, luego por matrimonio civil celebrado el 16 de septiembre de 1996 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y, posteriormente, por matrimonio católico celebrado el 11 de diciembre de 2010, relación de la que nacieron 2 hijos de nombre Heidi y Alexis Darío Urueta Rangel, con sociedad conyugal vigente y sin separación. Agregó que dependió económicamente de su cónyuge al no recibir pensión, no poseer renta, ni desarrollar ninguna actividad económica.

Señaló que, en vigencia de la sociedad conyugal, Cristóbal Urueta Castro tuvo un hijo con Piedad de Ávila Palacio de nombre CDUDA, pero que «nunca hizo vida marital ni real ni aparente ni efectiva con el causante», al punto que se vio obligada a instaurar en contra de aquel una demanda de fijación de cuota de alimentos en favor del menor, de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y que fue archivada mediante auto de 10 de mayo de 2016 (negrilla y subraya del original).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88060 Informó que: Urueta Castro ingresó a trabajar al servicio de Mexichen Resinas de Colombia SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el que se mantuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, por el cual la mantuvo como beneficiaria de los servicios de salud en la EPS Saludtotal; con ocasión del deceso el empleador realizó las publicaciones de ley para el pago de las acreencias laborales de su ex trabajador, llamado al que concurrieron Endy Liliana Urueta Santofimio, Heidi y Alexis Darío Urueta Rangel en calidad de hijos, ella como cónyuge y, CDUDA como hijo representado por su madre Piedad de Ávila Palacio, por lo que Mexichen Resinas de Colombia SAS resolvió consignar a órdenes del Banco Agrario de Colombia el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, notificando tal hecho a cada uno de los reclamantes.

Manifestó que: compareció ante Colpensiones a peticionar la pensión de sobrevivientes el 4 de febrero de 2016, la que le fue reconocida en cuantía del 100% mediante Resolución GNR 96126 de 5 de abril de 2016, por ser la única persona que acreditó la calidad de beneficiaria; el 19 de abril de 2016 ante la administradora de pensiones, compareció Piedad de Ávila Palacio a reclamar la prestación en calidad de compañera permanente del afiliado Cristóbal Urueta Castro así como madre y representante legal del menor CDUDA, reclamación que fue resuelta en Resolución GNR 217715 otorgando al menor el 50% de la prestación con retroactividad al 11 de enero de 2016 y, el restante 50% lo mantuvo en favor de Xiomara Rangel González, cónyuge supérstite del afiliado.

SCLAJ PT- 10 V.00 3 Radicación n.° 88060 Piedad de Ávila Palacio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los que fueron decididos mediante Resoluciones GNR 303187 de 13 de octubre de 2016 en la que confirmó el acto administrativo impugnado y, VBP 41483 de 11 de noviembre del mismo ario, en la que al resolver el recurso de apelación tuvo por acreditada convivencia simultánea de Xiomara Rangel González y Piedad de Ávila Palacio con el fallecido Cristóbal Urueta Castro, por lo que redistribuyó el pago de la pensión de sobrevivientes entre ellas, reconociendo a la primera, en calidad de cónyuge supérstite el 21.70% de la prestación y, a la segunda, como compañera permanente, el 28.30%.

Posteriormente en Resolución GNR 360547 de 29 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó a Rangel González reintegrar los valores pagados por la prestación pensional de sobrevivencia en la suma de $18.557.237, decisión contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron desatados por actos administrativos GNR 37243 de 1 de febrero y DIR 2015 de 22 de marzo de 2017, confirmando la decisión impugnada.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó la procreación de hijos de Xiomara Rangel González con el afiliado Cristóbal Urueta Castro, la demanda de alimentos que en contra de este último instaurara Piedad de Ávila Palacio, la vinculación laboral de Urueta Castro con Mexichen Resinas de Colombia SAS, la fecha de fallecimiento del afiliado, las solicitudes de reconocimiento pensional SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88060 elevadas por la cónyuge, el hijo menor y la compañera permanente de Urueta Castro y, todos y cada uno de los actos administrativos proferidos por la entidad para darles respuesta.

Sostuvo que mediante Resolución VBP 41483 de 11 de noviembre de 2017 tuvo por acreditada la convivencia simultánea del afiliado Cristóbal Urueta Castro con Ximena Rangel González como cónyuge supérstite y, con Piedad de Avila Palacio como compañera permanente, en tanto las dos arrimaron pruebas que dieron cuenta de tal condición. Excepcionó prescripción y, la que llamó innominada o genérica (f.° 205-210 cuaderno del juzgado).

En auto calendado de 7 de febrero de 2018 (f.° 195 cuaderno del juzgado), se dispuso la vinculación de Piedad de Avila Palacio como /itis consorte necesaria quien se resistió a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. Aceptó que su compañero Cristóbal Urueta Castro procreó 2 hijos con Xiomara Rangel González, su relación sentimental con el fallecido, la concepción con él del menor CDUDA, la vinculación laboral del de cujus con Mexichen Resinas de Colombia SAS, la solicitud de reconocimiento pensional y las decisiones que al respecto profiriera Colpensiones.

No interpuso excepciones. Sostuvo que convivió con Cristóbal Urueta Castro como compañera permanente, con quien tuvo un hijo de nombre CDUDA; que compartieron «habitual y continuamente en lecho y techo» hasta el deceso de aquel. Indicó que una vez SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88060 terminaba la jornada laboral de su compañero la ruta lo dejaba en su residencia donde compartieron como pareja por más de 15 años, relación que no fue ocasional sino «efectiva y real».

Adujo que la demanda que interpuso en contra de su compañero para la fijación de la cuota alimentaria de su hijo «se debió por un momento de angustia y de desacuerdo que tenía con el señor en ese aspecto, pero una vez solucionado este impase familiar nunca fue óbice para que su relación finiquitara entre ellos todo lo contrario esto afincó mucho más la relación entre ellos».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2019 (CD a f.° 273 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para XIOMARA RANGEL GONZALEZ en calidad de cónyuge; en cuantía del 25% para PIEDAD DE ÁVILA PALACIO en calidad de compañera permanente a partir de la fecha en que le viene siendo reconocida a ambas, es decir, 12 de diciembre de 2016, con los reajustes de ley que se hayan causado hasta la fecha y se sigan causando y teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional ya reconocida que será distribuida en los términos aquí determinados, la entidad demandada COLPENSIONES tomará atenta nota de los porcentajes asignados.

Igualmente, ambas reclamantes tendrán derecho al servicio de salud en su parte proporcional, conforme a lo expuesto. Así mismo como quiera que el 50% viene reconocido a los hijos del pensionado fallecido, una vez cesen las condiciones y exigencias de ley se acrecentará la mesada pensional en el 50% para cada una de las reclamantes, conforme a lo expuesto, debiendo COLPENSIONES proceder de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88060 conformidad.

En igual forma, conforme a las consideraciones expuestas, se niega la petición de que la reclamante PIEDAD DE ÁVILA devuelva los valores pagados por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas a la entidad demandada conforme a lo expuesto.

CUARTO: Sin condena a indexación conforme a lo expuesto.

QUINTO: Si la sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior. Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 16 de octubre de 2019 (CD a f.°. 27 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, sin costas para las partes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como eje central a definir, si Piedad de Ávila Palacio, sostuvo convivencia permanente e ininterrumpida como compañera permanente con Cristóbal Urueta Castro, hasta el momento de su fallecimiento y, en forma simultánea a la que este tuvo con su cónyuge Xiomara Rangel González.

Para iniciar, precisó que la norma aplicable al reconocimiento pensional es la Ley 797 del 2003 ya que el afiliado falleció el 11 de enero del 2016 y luego de referirse a SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88060 la finalidad de la prestación de sobrevivencia, indicó que, para acceder a ella, Piedad de Ávila Palacio estaba obligada a demostrar que efectivamente convivió con el de cujus por lo menos durante los últimos cinco arios anteriores a su muerte, tal como lo exige el artículo 13 de aquella normatividad, situación que encontró demostrada con las declaraciones rendidas por Joaquín Bustillo Buelvas y Nilsa María Magallanes Rodríguez quienes fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja conformada por Urueta Castro y de Avila Palacio en el ario 2000, en el barrio El Carmelo, pues fueron sus vecinos de la misma calle y en razón de ello afirmaron que «veían llegar al Señor Urueta Castro a la casa de la señora Piedad de Ávila entre las 5 y 5:30 p.m. pues a esa hora lo dejaba la ruta de la empresa en la que laboraba en ese sector y luego este se iba entre las 7y 8 p.m.»; que dicha pareja tuvo un hijo de nombre CD y, que ella no laboraba sino que se dedicaba al hogar y a su hijo y el sustento lo proveía el fallecido de «quién tenían convencimiento era su marido, pues desconocían que tuviera otra familia».

Aseveró que, no había lugar a considerar que tales declaraciones (fueron de oídas y acomodadas», en tanto fueron el resultado de la percepción directa que los deponentes tuvieron de los supuestos fácticos que narraron, y aunque no desconoce que en algunos apartes de sus declaraciones señalaron que Piedad de Avila Palacio se los dijo, «ello más que todo fue referente al proceso de enfermedad y posterior fallecimiento del señor Urueta y a la demanda de alimentos que esta interpuso contra el causante, más no SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88060 respecto de los detalles relacionados con la convivencia de la pareja».

En lo que hace a la demanda de fijación de cuota alimentaria que interpusiera de Avila Palacio contra Urueta Castro, sostuvo el colegiado de instancia que ello ((no desdibuja la convivencia entre estos», además que los testigos al unísono advirtieron que durante un tiempo dejaron de ver al de cujus pero que oeste volvió al hogar de la señora Piedad de Ávila y su hijo CU, lo cual implica que no existía separación definitiva de la pareja», amén que la convivencia que exige la Ley 797 del 2003 va más allá de la cohabitación y en este caso, el hecho que gel señor Urueta Castro no pernoctara en la casa de la señora de Ávila Palacio no implica necesariamente que no existió convivencia entre la pareja, todo lo contrario, deja ver la existencia de una convivencia simultánea entre el finado y la demandante».

Para el Tribunal no fue relevante que Piedad de Avila Palacio señalara en su contestación a la demanda que convivía con el afiliado desde el nacimiento del menor CDUDA en el ario 2005 y luego en el interrogatorio de parte sostuviera que convivía con el causante desde 1990, pues lo cierto es que con los restantes medios de prueba y especialmente con las declaraciones recepcionadas en primera instancia ((se pudo acreditar que la convivencia de la señora Palacio y el causante inició al menos desde el año 2000 cuando llegaron al barrio El Carmelo, aunado a que escuchado el interrogatorio de parte a la actora, esta no incurrió en confesión alguna que pueda favorecer a la parte demandante».

Y agregó: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88060 Con todo, si se aceptara que la fecha de convivencia entre el finado y la señora Piedad de Avila Palacio inició desde el nacimiento del menor CDUDA, esto es, el 23 de febrero del 2005, tal como da cuenta el registro civil de nacimiento, también se arribaría a la conclusión que la señora de Ávila Palacio acreditó el término mínimo de la convivencia exigida por la Ley 797 del 2003, es decir, los últimos cinco arios de vida del finado, los cuales irían entre el 11 de enero del 2011 al 11 de enero del 2016 fecha en que se produjo el deceso (f.° 46).

Manifestó, además, que si bien es cierto de Ávila Palacio vio por última vez a su compañero permanente «a mediados de noviembre del año 2015», ello obedeció a que «desde esa época el hoy finado presentó quebrantos de salud que obligaron a su hospitalización e inclusive le fue practicada cirugía que le generó una convalecencia, pasando tal convalecencia en casa de la demandante lo cual impidió que este pudiera retornar al hogar que tenía con la señora Piedad de Ávila».

Por lo anterior y al no encontrar acreditada prescripción de las mesadas pensionales pretendidas, concluyó en la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Xiomara Rangel González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se SCLAPT-10 V.00 10 51 Radicación n.° 88060 estudian de manera conjunta dados los yerros de técnica en su interposición. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, «profiera una sentencia declarando que hay lugar para pagar el 50% del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor CRISTOBAL URUETA CASTRO en su calidad de cónyuge supérstite por violación al artículo 28 del decreto 758 de 1990 (sic)».

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa: «A causa de los errores de hecho» y, como consecuencia de la «falta de aplicación» de los artículos 50 del CPTSS Decreto - Ley 2158 de 1948 reformado por la Ley 712 de 2001, «por así permitirlo el artículo 145 del CPL)), «la providencia recurrida dejó de aplicar los artículos: 42, 53 de la norma superior.

Art. 115 decreto 60 de 1970». Como causa directa de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que PIEDAD DE AVILA PALACIO convivió de manera ininterrumpida con CRISTOBAL URUETA CASTRO en los últimos 5 arios hasta la muerte del causante. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88060 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre CRSTOBAL (sic) URUETA CASTRO Y PIEDAD DE AVILA PALACIO existió convivencia de apoyo y soporte mutuo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que entre PIEDAD DE AVILA PALACIO Y CRSITOBAL (sic) URUETA CASTRO existió convivencia mutua hasta el momento de la muerte del causante. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la aventura entre CRISTOBAL URUETA CASTRO y PIEDAD DE AVILA PALACIO existió una familia. 5. Dar por probado sin estarlo que existió Convivencia simultánea entre Cristóbal Urueta Castro y piedad de Ávila palacio (sic) conjuntamente a su matrimonio con XIOMARA RANGEL GONZALEZ. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que PIEDAD DE AVILA PALACIO no acreditó los cinco arios de convivencia Continuos, ininterrumpidos anteriores a la fecha en que falleció CRISTOBAL URUETA CASTRO. 7. Dar por probado sin estarlo que se mantuvo vigente unión marital de hecho al mismo tiempo del matrimonio del causante. A continuación, en lo que denomina «ATAQUE FRONTAL A LAS PRUEBAS» solicita ((al Señor juez se tenga como pruebas los siguientes documentales que acompaño Así», para lo cual relaciona una a una las documentales acompañadas con el libelo inicial y con las que, en últimas, pretende acreditar que Cristóbal Urueta Castro jamás reconoció dentro de su grupo familiar a Piedad de Ávila Palacio y que, con ella no existió una convivencia continua e ininterrumpida hasta la fecha de su deceso (negrilla del texto).

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88060 Denuncia igualmente la «CONFESIÓN DE PARTE» de Xiomara Rangel González de la que sostiene «confiesa que convivió con CRISTOBAL URUETA CASTRO desde el año 1987 hasta el día de la muerte del causante en el año 2016», así como que «fundaron una familia de apoyo mutuo espiritual y religioso» y que aquel «LE CONFESÓ que tuvo una aventura con piedad de Ávila palacio (sic)».

En cuanto a la rendida por esta última, dice que ella admite que su relación con Urueta Castro «FUE INTERMITENTE», que nunca lo acompañó a una cita médica, « QUE NO LE AYUDÓ A CONSTRUIR LA PENSIÓN», que «DELANTE DEL NIÑO CDUP (sic) CRISTOBAL URUETA CASTRO dijo que piedad (sic) era una ( )», así como que «CONFIESA VIOLENCIA PSICOLOGICA CONSENTIDA SOBRE ELLA Y EL NIÑO AL EXPRESAR "ES UNA ( )" Pero lo comprendo" No era un hogar» (negrita del original).

Para finalizar, acusa los testimonios de Hernando Pérez Ruiz, Joaquín Guillermo Bustillo Buelvas y María Magallanes Rodríguez. VII. RÉPLICA Para Colpensiones, la recurrente no esboza en que consistió el error protuberante de hecho en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos que acusa, «lo que se parece más a un alegato de instancia y no a un cargo que tenga vocación para derruir una sentencia».

Resaltó que en lo que hace a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, la jurisprudencia de esta Corte ha SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88060 sostenido que no son medios de prueba calificados en casación amén que tampoco menciona una norma de carácter sustantivo nacional como quebrantada, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia acusada a través de una norma procesal DECRETO- LEY 2158 DE 1948 REFORMADO POR la Ley 712 de 2001 violenta una norma sustantiva como es el artículo 28 del decreto 758 de 1990 VIOLACION MEDIO por Falta de Aplicación. Y en la demostración, textualmente señala: Si bien este decreto regula aspectos que en principio la ley 100 de 1993 dejó por fuera es una norma de orden público y de estricto cumplimiento y debió ser aplicada como norma favorable.

IX. RÉPLICA La entidad demandada señala que la recurrente o no explica la razón de su dicho, careciendo por completo de motivación que haga plausible su estudio de fondo», por lo que considera, no está llamado a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 46, 47, 77 y SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 88060 74 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Asevera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reconoce a quienes tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, contexto dentro del que: [ I no cabe reconocer a una persona que sólo tuvo una aventura con el causante y que ciertamente de esa relación nació un hijo, Así mal aplico (sic) el tribunal el artículo en la sentencia acusada.

MAL aplicando así el artículo 13 de la ley 797 de 2003, Máxime cuando nunca en ningún tiempo o lugar la señora PIEDAD DE AVILA PALACIO ni siguiera (sic) fue afiliada por el causante al régimen de salud, no la reconoció como miembro del grupo familiar. Aunado a lo anterior la relación entre Piedad De Ávila Palacio y Cristóbal el causante fue intermitente, interrumpida.

En los arios anteriores a su muerte. Continua el desarrollo del cargo con la cita de un aparte de la «Sentencia 281 de 2018» y, de la CSJ SL1399-2018. XI. RÉPLICA Sostiene Colpensiones que no tiene competencia para dirimir a favor de quien, y en qué porcentaje debe concederse la prestación, «sin embargo es pertinente señalar que la actuación del juez de alzada se ajustó a los principios de libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria».

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88060 de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

La vía escogida por la recurrente en el cargo primero corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación del cargo, en la que, aunque se enuncian algunos errores de hecho, nótese que la recurrente se limita SCLA]PT-10 V.00 16 5q Radicación n.° 88060 a señalar una multiplicidad de pruebas respecto de las cuales ni siquiera indica si fueron mal valoradas o si, por el contrario, pasaron desapercibidas por el sentenciador.

La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Aunado a lo anterior, dentro del listado de pruebas se denuncia la testimonial que se recaudó en primera instancia, la que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto. En lo que atañe al segundo cargo, que la censura SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88060 orienta por la senda directa, también se advierte que no realiza la recurrente el más mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir de la infracción directa alegada («falta de aplicación»), no hace ningún ejercicio de confrontación con la sentencia de segunda instancia que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga en relación con sus fundamentos, pues carece de una argumentación mínima.

En este caso, podría afirmarse que lo expuesto en el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues la verdad es que no hay ninguna presentación demostrativa que lleve a la Sala a determinar cuál fue el error o equivocación en la que pudo haber incurrido el ad quem, toda vez que se guardó silencio sobre tal punto y simplemente se limitó a señalar que «Si bien este decreto regula aspectos que en principio la ley 100 de 1993 dejó por fuera es una norma de orden público y de estricto cumplimiento y debió ser aplicada como norma favorable».

En gracia de simple hipótesis, se debe recordar que, dada la fecha del deceso del pensionado - 11 de enero de 2016- la única norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 47 de la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990 que, había sido expresamente derogado. Similar situación ocurre en el cargo tercero, en el que, también, la memorialista desatiende la obligación de indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 18 55 Radicación n.° 88060 violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, pues pasa por alto el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Aunado a lo anterior, parte en este último cargo de su propia conclusión que no de la que sostuvo el Tribunal, en tanto asevera que Piedad de Ávila Palacio «sólo tuvo una aventura con el causante» y «no la reconoció como miembro de su núcleo familiar», mientras que para el juzgador colegiado «se acreditó convivencia entre la señora de Ávila Palacios y el causante del año 2000 hasta la fecha de su muerte», conclusión que, dadas las falencias en el recurso extraordinario, se mantiene incólume, pues si su deseo era controvertirla, tal embate debió dirigirse por la senda de los hechos.

Así las cosas, los cargos no son estimables. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Colpensiones, la suma de S4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88060 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso seguido por XIOMARA RANGEL GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a PIEDAD DE ÁVILA PALACIO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I M JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLANT-10 V.00 20