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SL758-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL758-2021 Radicación n.º 76995 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le inició IVÁN FARFÁN GAONA.

I.

ANTECEDENTES Iván Farfán Gaona llamó a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, en adelante Electrohuila, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 12 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 2012, que finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal del empleador.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 2 Como pretensiones condenatorias pidió, de manera principal, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba para la fecha de despido y que la empleadora le pagara todos los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del desahucio y hasta cuando se produzca el reintegro, tanto legales como convencionales, con sus respectivos aumentos.

En subsidio, que se condenara a la pasiva a pagarle la indemnización por despido, indexada y con intereses de mora, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y aplicando la tabla contenida en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo. De otra parte, reclamó que se declarara que, en desarrollo del contrato de trabajo, la empresa le reconoció y pagó vales de alimentación y bonificaciones por cumplimiento de metas, factores que constituyen salario para todos los efectos legales, pero que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, pagadas en los cinco últimos años.

Como efecto de esta declaración reclamó el reajuste de las primas de carestía, de junio, de navidad, de diciembre, de antigüedad, de vacaciones, al igual que el de estas últimas y de las prestaciones sociales finales. Demandó que esos haberes y las cesantías e intereses le fueran entregados «teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y todos los factores salariales devengados, pagados o percibidos en el último año de servicios».

Exigió, además, la sanción moratoria, hasta tanto la accionada cubra todos los salarios y las prestaciones e indemnizaciones adeudadas y los Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de sus acreencias. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Electrohuila, de manera continua e ininterrumpida, entre las fechas arriba indicadas, en un lapso de 17 años, 3 meses y 21 días; que cuando fue despedido devengaba un salario básico de $970.900; que el 2 de abril de 2012, mediante documento de Gerencia n.º 048, denominado «por medio del cual se impone una sanción disciplinaria», de manera unilateral injusta e ilegal, el gerente general dio por terminado el contrato laboral, sin que la causa en que se funda la terminación fuera cierta, pues no era verdad que hubiese sido grosero o irrespetuoso con Lina Fernanda Trujillo Medina, y mucho menos que la hubiese ofendido con malos tratos y agresiones verbales; que esos hechos no se demostraron dentro del proceso disciplinario; que el video que la empresa tiene como prueba no muestra absolutamente nada, pues para ese día había un ruido ensordecedor por estar prendida una motobomba; que la oficina de la enfermera Trujillo Medina no queda ubicada en la bodega en donde supuestamente ocurrieron los hechos y que fue ella quien acudió al sitio de labor del demandante para hacerle un reclamo.

Afirmó que sus relaciones laborales con la empresa se rigieron por la convención colectiva de trabajo y por la codificación sustantiva de la materia; que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo afiliado a la organización Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 4 sindical y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que en virtud del acuerdo colectivo la empresa venía reconociendo y pagando vales de alimentación que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a pesar de que así estaba establecido en el parágrafo tercero del artículo 21 convencional; que desde hacía varios años, por decisión de la Junta Directiva de la empresa, se estableció el pago anual de una bonificación por cumplimiento de metas, rubro que tampoco fue incluido en la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas.

Mencionó que el 11 de abril de 2012 la dadora de empleo pagó el auxilio de cesantías con base en los factores salariales compuestos por horas extras, auxilio de transporte, prima de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, menos anticipos, pero que en esa liquidación no fueron incluidas unas prestaciones sociales convencionales proporcionales que se generaron en el último año de servicios, a saber, la prima de junio y la de vacaciones, el valor del descanso anual, la bonificación por cumplimiento de metas y los vales de alimentación del último año, todos los cuales, insiste, incidían en la del año 2012.

Expuso que, como no existió causa legal ni justa para el despido y este le ocasionó graves inconvenientes familiares y profesionales, procedía el reintegro, de conformidad con el artículo 53 de la CP, que consagra la estabilidad en el empleo como derecho mínimo y fundamental, es decir, el derecho a la permanencia en este, dado que no existió motivo válido Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 5 para su ruptura, finalmente, relató que presentó reclamaciones administrativas el 7 de marzo de 2012 y el 17 de julio del mismo año, ambas con resultados negativos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus topes temporales, el último salario básico devengado, el cargo final desempeñado por el actor, la ubicación de la oficina de trabajo de la señora Trujillo Medina, las normas reguladoras de la relación laboral con el accionante, que él siempre estuvo afiliado a la organización sindical y que le pagaba los vales de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas, pero no reconoció que estos tuvieran connotación salarial.

Aceptó la forma en que pagó la cesantía del año 2012, pero advirtió que el trabajador no tenía derecho a una liquidación que incluyera otros factores. Por último, dio por cierto que las reclamaciones administrativas fueron respondidas negativamente. Rechazó los restantes sustentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: improcedencia legal del reintegro; «cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre electro Huila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila»; prescripción de la acción; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de la empresa; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; improcedencia de reajustes económicos reclamados, falta de causa para pedir; buena fe; compensación y «falta de prueba legal que Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 6 demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO. Declárase que entre Electrificadora del Huila SA ESP, como empleadora y el señor Iván Farfán Gaona, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 12 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 2012, fecha en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la Electrificadora del Huila SA ESP, a pagarle al señor Iván Farfán Gaona, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $27.508.833, suma que deberá indexarse desde el 3 de abril de 2012 hasta cuando la parte demandada haga efectivo su pago.

TERCERO. Decláranse no probadas las excepciones denominadas: legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila SA ESP, inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP, y cobro de lo no debido, compensación, buena fe de mi mandante, prescripción y falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autenticada y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, y declarar probadas las excepciones de improcedencia legal del reintegro y cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila.

CUARTO. Absuélvase a la Electrificadora del Huila SA ESP de las restantes pretensiones propuestas en su contra.

QUINTO. Declárase no probada la tacha de sospecha propuesta en contra del señor Vilvio Rojas Ciceri.

SEXTO. Declárase no probada la tacha de falsedad en contra del documento disposiciones vigentes de convenciones anteriores del laudo arbitral de 1995. Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO. Condénase a la Electrificadora del Huila SA ESP a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor Iván Farfán Gaona, estimando las agencias en derecho en la suma de $2.063.162, tal como se explicó en la parte motiva in fine.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, ordenar a la demandada reinstalar al señor Iván Farfán Gaona en el puesto que venía desempeñando en la empresa, a la fecha del despido, esto es, el 2 de abril del año 2012, o en uno de igual o mejor categoría y CONDENAR a esa misma empresa a pagarle al demandante todos los salarios, primas legales y extralegales y prestaciones sociales causados desde dicha fecha hasta aquella en que se haga efectiva la presente orden, factores que, liquidados hasta la fecha del presente fallo ascienden a la suma de $86.493.302 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la mencionada sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción denominada «improcedencia legal del reintegro y cumplimiento del procedimiento disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila», y se confirma en todo lo demás dicho numeral.

TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así Cuarto. Declarar que Electrohuila deberá tener como factor salarial y prestacional los vales de alimentación y en consecuencia, atender a los valores pagados para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el señor Iván Farfán Gaona, a partir del 17 de abril de 2009 y en consecuencia se CONDENARÁ a la Electrificadora del Huila SA ESP a pagarle a su favor las siguientes sumas de dinero: Por reajuste de prima de carestía, $40.703 Por reajuste de prima de junio, $56.246 Por reajuste de prima de diciembre, $122.100 Prima de antigüedad, $53.330 Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 8 Prima de junio proporcional del 1.º de junio del 2012 al 2 de abril de 2012, $944.022 Prima de diciembre proporcional del 1.º de junio del 2012 al 2 de abril del año 2012, $472.011 Vacaciones proporcionales del 12 de diciembre del 2011 al 2 de abril del 2012, $149.680 Prima de vacaciones proporcional, $531.526 Las sumas relacionadas en este numeral deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago y la demandada podrá restar los valores que por tales conceptos hayan sido pagados al señor Iván Farfán Gaona.

CUARTO. AUTORIZAR a la Electrificadora del Huila SA ESP para que del valor de las condenas liquidadas en esta sentencia, descuente la suma de $10.881.197 que le fueron pagados al demandante por concepto de cesantías definitivas.

QUINTO. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y abstenerse de decidir en lo que respecta a las agencias en derecho allí fijadas.

SEXTO. CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia de primera instancia SÉPTIMO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar las costas de segunda instancia al señor Iván Farfán Gaona. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $689.455. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe de su pronunciamiento oral: Por ejecutoria parcial de la sentencia de primera instancia no se analizará aquí lo he referido a la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, toda vez que las partes, desde el momento en que se trabó la relación jurídica procesal, es decir, esta contienda procesal, no ofrecieron debate sobre ese aspecto.

Queda entonces para establecer i) si la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora y el sindicato Sintraelecol y el laudo arbitral de 1975, aportados al proceso por la parte demandada, cumplen con los requisitos legales necesarios para que su contenido pueda producir efectos probatorios; ii) si se encuentra demostrada una causa Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 9 justificativa para la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Iván Farfán Gaona, por parte de la entidad empleadora; iii) en caso de que la respuesta al planteamiento precedente sea afirmativa, se deberá determinar si es procedente el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba antes del despido, dando lugar al reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir, o si se debe reliquidar el valor de la indemnización reconocida por el a quo teniendo en cuenta el promedio de la totalidad del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios; iv) si los vales de alimentación y bonificación por metas constituyen factor salarial para efectos de liquidar la prima legal y extralegal, así como las cesantías definitivas, con el fin de establecer si hay lugar a reliquidar las conocidas durante los últimos tres años de servicio y al momento de su despido.

Solución a los problemas jurídicos propuestos Primero, con relación al primer planteamiento se observa que a folios 45 al 89 y del 212 al 227 del expediente reposa copia simple de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electrohuila y el sindicato de trabajadores Sintraelecol y del laudo arbitral de 1975 documentos que la Sala reputa auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, […] ello es suficiente para que se tome esa prueba documental como auténtica.

Igualmente se observa que la convención colectiva aportada cuenta con el sello de depósito efectuado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue suscrita, lo que permite concluir que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST […], de modo que si, como en el caso tratado, ese convenio contó con la constancia de que cumplió con la exigencia del depósito dentro del plazo legal, no hay ninguna razón jurídica para desconocer su autenticidad y que tenga repercusión en la decisión. Al no existir norma que establezca tarifa legal para la prueba del depósito, ni alguna otra que exija que para que se consideren auténticas las convenciones colectivas de trabajo deben ser presentadas en original o en copia auténtica, es lógico que la copia simple con la presencia del sello que da fe del depósito oportuno otorga eficacia probatoria acerca de la celebración y de las causas de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se desestiman los argumentos de la demandada en este punto.

Con relación al documento del laudo arbitral de 1975, visible a los folios 212 a 227, como se indicó, aportado en audiencia por la demandante, luego de que dicha prueba fuera decretada de oficio por el juzgador a quo, cabe precisar que si bien fue aportada en copia simple, de conformidad con la norma en cita, dicho documento se reputa auténtico y por ende no existe razón alguna para restarle la validez probatoria, más aún cuando el mismo resulta suficiente para los efectos para los cuales fue aportado.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo inherente a la causal de la terminación unilateral del contrato (numeral dos) la Sala confirmará la decisión del juez de instancia en el sentido de declarar que la misma fue injustificada, como pasará a explicarse. La demandada aportó copia del expediente disciplinario adelantado por los hechos ocurridos el día 28 de febrero del 2012, así como del documento de Gerencia n.º 048 del 2 de abril de 2012, por medio del cual se le impuso como sanción disciplinaria al señor Iván Farfán la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término indefinido.

En dicho documento se señala que la terminación del vínculo laboral obedeció a que «Para la empresa los hechos acaecidos son graves en cuanto está demostrado que la Sra. Lina Fernanda Trujillo Medina fue objeto de malos tratos y agresiones verbales por parte del trabajador que son desde todo punto de vista reprochables y censurables». De esa afirmación dan fe los folios 12 a 15 del cuaderno principal, por tanto pasa la Sala a examinar si se probó en este proceso tal conclusión. En relación con el video que a juicio de la accionada da apoyo a aquello, la Sala considera que no enrostra la gravedad del supuesto maltrato verbal, toda vez que carece de audio y por ende no es audible, sumado a que su enfoque no permite tener un plano de los rostros ni ademanes de las personas que allí se encuentran.

Ahora, en el decurso del proceso de recepcionó (sic) únicamente el testimonio del señor Vilvio Rojas Ciceri, jefe de División de Recursos Humanos de la Electrificadora, a cargo de quien estuvo la investigación del caso, quien, según afirmó, no fue testigo presencial de los hechos, los cuales conoció por ser la persona que inició el procedimiento disciplinario, entrevistó a la presunta agredida y en su modo de ver, aunque la grabación utilizada como prueba de la agresión carece de audio, allí se veía al actor bastante ofuscado, apreciación subjetiva sin respaldo probático (sic).

Nótese que la señora Lina Fernanda Trujillo Medina, presunta ofendida, no encontró sumamente grave el altercado sufrido con el señor Farfán Gaona, según lo dio a entender al interior de la investigación disciplinaria efectuada por Electrohuila –apreciable como prueba documental de carácter declarativo emanada de terceros, según la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL1227-2015–.

Allí dio cuenta de que el demandante se enfadó y le dijo que se saliera del lugar, empujándola. En ese mismo documento ella relató la actitud asumida posteriormente por el señor Farfán, resaltando que desde el momento en que se ofrecieron mutuas disculpas, el trato de este hacia ella había sido agradable. La mencionada documental permite concluir varias cosas: primero, que el señor Farfán ofreció disculpas a su compañera de trabajo; que esta última consideró que aquel también debía recibirlas; que a partir de allí el demandante tuvo un buen trato frente a la ofendida; […] que en virtud de todo lo anunciado aquí, ella no le dio gran relevancia a los hechos, al punto de decir: «dejo Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 11 el precedente de que esta clase de situación no se han vuelto a presentar […] al contrario, desde el momento de las disculpas ha tenido un cambio agradable conmigo, tan es así que aceptó la recomendación que le manifesté de asistir a control con la psicóloga de la empresa para que lo ayuden a mantener un mejor comportamiento y lograr un cambio de actitud».

En ese orden de ideas, la única prueba que da cuenta de la […] eventual gravedad de los sucesos que conllevaron al despido del señor Iván Farfán Gaona consiste en la versión de un testigo no presencial, que, se reitera, no encontró apoyo en el resto de la prueba recaudada y además que fungió como investigador de la situación. De esta manera, Electrohuila, al imponer la sanción olvidó el principio de proporcionalidad, según el cual la gravedad de la sanción no debe superar la de los hechos, pues no es admisible jurídicamente imponer una sanción mayor a la que corresponda, buscando un efecto ejemplificador.

Así lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T276-2014, sin embargo, la demandada persiguió tal efecto al utilizar la expresión «se torna necesario tomar medidas drásticas a fin de que situaciones como esta no se vuelvan a presentar en lo posible al interior de la empresa», desconociendo que se trataba de un trabajador que llevaba más de diecisiete años prestándole sus servicios, frente al cual, según la ofendida, en los cuatro años que ella llevaba trabajando no tuvo inconveniente, salvo un comentario efectuado por él, relacionado con las gestiones por ella realizadas para obtener el empleo; que el actor, en relación con los hechos investigados ofreció disculpas y cambió su comportamiento frente a ella.

La sanción impuesta, además de fundarse en elementos probáticos (sic) sin la capacidad demostrativa suficiente, se torna desproporcional, entre los supuestos hechos generadores y aquella, dando al traste con la justeza de la causa para despedir. Respecto de lo afirmado por la parte actora acerca de que su despido fue consecuencia de la persecución por parte de Electrohuila contra miembros del sindicato Sintraelecol, al cual pertenecía, la Sala omitirá tal circunstancia, toda vez que no fue alegada en la demanda ni en ninguna de las etapas procesales de la primera instancia, menos aún con reflejo probatorio.

Tercero. Demostrada la ausencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato suscrito por las partes, la Sala procederá a analizar la procedencia del reintegro, por ser uno de los temas álgidos sobre los que versó la apelación de la parte demandante. La parte actora, al alegar en la primera instancia soportó la pretensión de reintegro en las consecuencias del despido injustificado previstas en los artículos 64 y 15, parágrafo tercero (folio 54), de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de Electrohuila; el último de los citados artículos, Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 12 titulado «estabilidad laboral» regula varias situaciones, que nos vamos a permitir escindir.

En su primer inciso prevé la abolición del plazo presuntivo en la relación contractual con sus trabajadores, para labores permanentes e inherentes al carácter de la misma, una vez cumplido el período de prueba; el segundo inciso establece como consecuencia del despido sin justa causa, que se le paguen al trabajador las indemnizaciones correspondientes en las formas pactadas y, entre paréntesis, se cita el artículo sexto del laudo arbitral de 1975.

Ello aparece visible en el folio 217. El parágrafo primero dispone la celebración de contratos a término indefinido, con la excepción allí prevista y a renglón seguido dispone que cuando la empresa tenga que hacer uso de la cláusula de reserva, pagará al trabajador […] despedido una indemnización en dinero efectivo, […]; el parágrafo tercero prevé que «Si un trabajador fuere despedido sin justa causa y si se ordenase por autoridad judicial el reintegro del trabajador, Electrohuila SA ESP debe reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba cuando fue despedido, entendiéndose que no existió interrupción en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales (cláusula segunda, convención colectiva 1964, laudo arbitral de 1975, artículos cuarto y sexto convención colectiva 1983)».

Si bien el parágrafo que acabamos de leer no es absolutamente claro en establecer una acción de reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, el hecho de incluirlo en su cuerpo impone al juez el deber de interpretarlo para determinar cuál fue el designio de los contratantes. Para acometer tal propósito debe tenerse en cuenta que las normas y las fuentes formales [que regulan] la relación contractual, las legales o convencionales, deben ser interpretadas de manera que el sentido que se les otorgue esté destinado a producir efectos jurídicos, pues no de otra manera puede explicarse que sus creadores la hayan incorporado a un cuerpo normativo; tampoco debe olvidarse que, en consonancia con el principio del in dubio pro operario, si una regla jurídica admite dos o más interpretaciones plausibles, el operador judicial debe optar por la que más favorezca al trabajador.

Bajo ese derrotero, se advierte que en la redacción de la norma en cuestión se acudió al uso de la conjunción condicional «si» con la cual se inician dos oraciones subordinadas: i) «si un trabajador fuere despedido sin justa causa» y ii) «si se ordenase por autoridad judicial el reintegro», a las cuales se atribuye como única consecuencia el deber de la empresa de efectuar la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo.

En esa perspectiva, la interpretación de la norma que conlleva producir efectos jurídicos y que satisface el principio in dubio pro Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 13 operario es aquella que indica la procedencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, pero con la condición de que sea ordenado por una autoridad judicial; ahora bien, el uso de la conjunción condicional «si» en la segunda oración conduce a que, razonadamente, sea potestativo del juez ordenar o no el reintegro.

Para ello, el juzgado tendrá que indagar sobre los criterios necesarios para su determinación, los cuales son exógenos a la misma norma. Para hallarlos, debemos acudir a las remisiones normativas contenidas entre paréntesis al final del parágrafo, estas son, la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 1964, laudo arbitral de 1975, artículo cuarto y sexto de la convención colección 1983, las que a su vez remiten al artículo 8.º del Decreto Ley 2351 de 1965, así concluimos, según el contexto histórico en el que fue redactada la norma reproducida en posteriores convenciones, hasta llegar a la que se encuentra actualmente vigente, que tal acción de reintegro se concibió con fundamento en el numeral 5.º (sic) del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, que preveía lo siguiente: […].

De conformidad con ese aparte normativo, la orden de reintegro a favor del trabajador que llevara más de diez años de servicios continuos debe ser la primera opción del juez, salvo si se advierte que no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido mismo. Calificado el sentido como debe ser interpretada la norma convencional en estudio, cabe aún preguntarse si la derogación del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, da al traste con la acción de reintegro contenida en aquella.

Sobre este punto pueden consultarse las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 20 de octubre del año 2010, radicación 42333; igualmente una del 15 de marzo del 2011, con radicación 41975, sentencias que fueron reiteradas en la SL4836-2015 […]. En esta, en un caso de similares contornos, en el que, vía convención colectiva se acudió al artículo 8.º del Decreto de 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990, la Corte preciso: […] Según lo refiere la Corte en el aparte jurisprudencial citado, las partes celebrantes de una convención colectiva pueden autónomamente incorporar la acción de reintegro, con independencia de la derogatoria del texto normativo reproducido al recogerlo, sin embargo, en el caso estudiado por el alto tribunal, las partes no habían efectuado tal inclusión, pues la alusión a la norma legal derogada tenía como única finalidad mejorar la tabla indemnizatoria legal.

Que la derogatoria de una norma legal a la cual remite una norma convencional no priva a esta de su vigencia, lo explicó con mayor claridad la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1846-2016 radicación 57420 […] en donde la Corte sostuvo Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 14 […]. Cosa similar ocurre en la norma convencional estudiada, donde refulge una acción de reintegro autónoma, es decir, independiente de la vigencia del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, si se observa que la convención colectiva actualmente vigente mantuvo en su redacción, aun cuando fue suscrita con posterioridad a la derogación de aquel.

De esta manera no cabe duda que el querer de los contratantes fue mantener tal prerrogativa en cabeza de los trabajadores cobijados por el convenio. Conclusión de lo expuesto, la sentencia apelada deberá ser revocada parcialmente para ordenar la reinstalación laboral del señor Iván Farfán Gaona, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido, o sea el 2 de abril del 2012 y aquella en que se cumpla la mencionada orden, pues se observa que el trabajador llevaba más de diez años prestando sus servicios para Electrohuila y no existen circunstancias que desaconsejen su reinstalación. Para efectos de la liquidación de las primas legales y extralegales y prestaciones sociales se tuvo en cuenta el último salario devengado por el trabajador a la fecha de despido, que ascendía a la suma de $970.900 el cual se actualizó anualmente de conformidad con lo estipulado en la cláusula veinte de la convención colectiva.

De conformidad con ello los valores adeudados por la demandada al señor Iván Farfán, contabilizados desde la fecha del despido hasta el día de hoy, ascienden a la suma de $86.493.302, suma que incluye salarios, primas de junio, diciembre, carestía, antigüedad y de vacaciones, así como los intereses sobre cesantía los cuales están pormenorizados en la liquidación que se anexará al acta y hará parte de esta sentencia. Dado que se ordenará el reintegro del trabajador, que es el acogimiento a la pretensión principal deberá, en consecuencia, revocarse la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, reconocida a favor del actor en primera instancia, pues además de que fue solicitada como pretensión subsidiaria, resulta incompatible con la reinstalación que aquí se ordenará, puesto que esto implica que el despido no surte efectos jurídicos si se entiende que no hubo solución de continuidad.

De dicha revocación surge también la declaración de no prosperidad de la excepción denominada «improcedencia legal de reintegro y cumplimiento del procedimiento disciplinario pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol, subdirectiva Huila». Se enfatiza que el alcance de la impugnación limita el recurso propuesto a los puntos relacionados con el reintegro Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 15 y, subsidiariamente, con la indemnización convencional por despido injustificado.

Según lo dicho, no se hará alusión a los razonamientos que expresó el Tribunal en cuanto consideró que los vales de alimentación constituían factor salarial, ya que esta pretensión no hace parte del tema a estudiar en sede casacional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] en sus numerales PRIMERO, mediante el cual revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, SEGUNDO, modificatorio del numeral tercero de la sentencia aludida y en sede de instancia, ABSUELVA de las pretensiones fulminadas en contra de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., por concepto de reintegro y sus consecuencias.

Como alcance subsidiario, solicita que esta corporación case la providencia de segundo grado, […] en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO, mediante el cual revocó (sic) el numeral segundo y tercero de la sentencia de primer grado, y en sede de instancia, ABSUELVA a ELECTROHUILA S.A. E.S.P., del petitum inicial, relacionado con el pago por indemnización convencional.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objetados por la promotora del proceso, y que serán estudiados en conjunto, dado que comparten la vía por la que se encaminan, así como las modalidades de violación y, parcialmente, las proposiciones jurídicas que esgrimen, además de que sus finalidades están interrelacionadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 39, 53 y 55 de la CP, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, 8 numeral 5.º del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo transitorio del 28 de la Ley 789 de 2001, modificatorio del 64 del CST, con violación «de medio» de los artículos 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS y 194, 195, 202, 203, 208, 251, 254 y 258 del CPC.

A título de yerros fácticos cometidos por el ad quem, indica: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que ante la existencia de un despido injusto, era procedente el reintegro laboral, de conformidad con el Laudo Arbitral del año 1975 y la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

B. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización convencional constituye para ELECTROHUILA S.A. E.S.P. una facultad empresarial conforme el (sic) Laudo Arbitral del año 1975 y la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 17 DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA - SINTRAELECOL-, dando lugar al pago de la indemnización tarifada establecida en el artículo quince del acuerdo colectivo.

C. Dar por demostrado sin estarlo, que el Laudo Arbitral del año 1975, la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA - SINTRAELECOL- tiene consagrado (sic) la estabilidad laboral plena a favor de los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. D. No dar por demostrado, estándolo, que el Laudo Arbitral del año 1975, la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA -SINTRAELECOL- tiene consagrado (sic) la estabilidad impropia o relativa a favor de los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. E. No dar por establecido, estándolo, que el Laudo Arbitral del año 1975, la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA -SINTRAELECOL- tiene consagrado a favor de los trabajadores una indemnización convencional y tarifada propia del artículo 8 núm. 5 del Decreto 2351 de 1965, sin incorporar la acción de reintegro, pues solamente se acudió en el acuerdo colectivo a la remisión de los literales del mencionado artículo y no al numeral 5, el cual consagraba el reintegro laboral.

F. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor IVÁN FARFÁN GAONA era beneficiario del reintegro, por el hecho de tener más de diez (10) años de antigüedad a favor de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. G. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el Laudo Arbitral del año 1975 y la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada (sic) entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA (sic) COLOMBIA -SINTRAELECOL- no consagra la acción de reintegro convencional, por el hecho que sus trabajadores tengan diez (10) años de servicios o más a favor de ELECTROHUILA.

Como pruebas mal apreciadas, propone las siguientes: 1) Demanda inicial. 2) Laudo arbitral del año 1975 celebrado entre SINTRAELECTROHUILA y ELECTROHUILA S.A. Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 18 3) Anexos de vigencia de convenciones colectiva (sic) anteriores al Laudo Arbitral de 1975. 4) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, vigente entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 5) Respuesta a la demanda, formulada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. En cuanto a pruebas dejadas de apreciar, enuncia las siguientes: 1.

Contrato de trabajo del demandante IVAN FARFÁN GAONA, hoy opositor. 2. Solicitud de «reconsideración respetuosa de la sanción disciplinaria de terminación de mi contrato de trabajo según el documento de gerencia Nº 048 del 02 de abril de 2012». 3. Oficio 01-GG-013188-2012 del 17 de mayo de 2012, en repuesta a la reconsideración formulada por el demandante y relacionada en el numeral anterior. 4.

Reclamación administrativa del 4 de julio de 2012, en el cual el promotor del proceso solicita a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. a (sic) indemnización convencional. 5. Oficio 01-DRH-018129-S-2012 en el cual se resuelve la solicitud del numeral que antecede. Para proporcionar fundamento a este ataque, explica que el ad quem se equivocó de manera ostensible al partir de la interpretación errónea del artículo 53 de la CP de 1991, pues este artículo dispuso la «estabilidad en el empleo impropia, relativa o precaria».

Sin embargo, el Tribunal acompasó esa norma constitucional con el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 782 de 2002, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de las demás normas que dice que fueron violadas. Agrega que ello ocurrió al analizar erradamente y no examinar en su conjunto el material Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 19 probatorio denunciado, sin darle el alcance acertado que emanaba del mismo, aunado a que inobservó otras «pruebas calificadas» para formar su convencimiento, todo lo cual tuvo como resultado estimar procedente el reintegro, sin que este se hubiera logrado como fruto de la negociación colectiva y del derecho de sindicación, en los términos de los artículos 39 y 55 Superiores.

Cifra la estimación errónea de la demanda inicial en que de su texto no se concluye una petición «uniforme, concluyente y fundada» de reintegro convencional, máxime cuando esa pieza procesal solamente contiene el «discreto análisis de aplicar directamente la Constitución, sin acompasar el alcance de esta disposición (art. 53 C.P.) con los logros dela organización sindical».

En relación con el laudo arbitral de 1975 y los anexos de vigencia de convenciones colectivas anteriores a aquel, extrae que la cláusula de estabilidad en el empleo solamente contempla una garantía indemnizatoria superior a la tarifada en la ley laboral, pues retoma los literales del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, pero sin consagrar una acción de reintegro expresa, tácita o implícita, en las condiciones del numeral 5.º ibidem, máxime cuando, contrario a lo concluido por el juez de apelaciones, itera, se consagró de manera expresa la indemnización convencional, lo cual controvierte la estabilidad propia que le imprimió el fallador al acuerdo convencional.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 20 Trascribe la cláusula quince de la convención colectiva de trabajo que suscribió con Sintraelecol, de cuya literalidad concluye que el Tribunal «le imprimió un supuesto de hecho a la norma convencional que los protagonistas del conflicto no expresaron», pues allí consagraron los siguientes supuestos: i) la exclusión del plazo presuntivo para los trabajadores que desempeñen labores inherentes a la actividad misional de la empresa, esto, cumplido el periodo de prueba; ii) que la empleadora debe pagar la indemnización convencional en los términos del artículo sexto del laudo arbitral de 1975; iii) el compromiso de celebrar contratos a término indefinido, salvo para actividades que no fueran inherentes a las de la empresa, aun cuando pudiera aplicar la cláusula de reserva, pagando la indemnización de los literales del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6.º y iv) que se excluyó la posibilidad del reintegro laboral, ya que este no hace parte de literal alguno del artículo 8.º, sino del numeral 5.º, proscrito directamente de la disposición objeto de discusión. A continuación, advierte que el contrato de trabajo no dispone ni consagra la estabilidad plena en el empleo, y así se reitera en el escrito de reconsideración de la sanción disciplinaria formulada por el promotor del proceso, y en los oficios 01-GG-013188-2012 del 17 de mayo de 2012 y 01- DRH-018129-S-2012, pues estos, en armonía con la reclamación administrativa del 4 de julio de 2012, le permiten concluir que el actor, como conocedor de las cláusulas convencionales, excluyó cualquier posibilidad de reinstalación, «hasta que formuló de manera imprecisa y Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 21 carente de fundamento legal o convencional, una petición de reintegro con ausencia de apoyo, so pretexto de la aplicación directa e inmediata de la Carta de 1991».

VII. CARGO SEGUNDO Aclara, antes que nada, que está destinado exclusivamente al «aparte subsidiario, en los términos del alcance de la impugnación». Dicho esto, acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de «la ley sustancial de medio» por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 29, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 51 numeral 8.º, 4, 62 numeral 6.º, 115, 467, 469 del CST, 1602 y 1603 del CC, «con violación de medio de los artículos» 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS y 194, 195, 202, 203, 208, 251, 254 y 258 del CPC.

Indica que los yerros fácticos cometidos por el ad quem son estos: a. No dar por demostrado, estándolo, que el señor IVÁN FARFÁN GAONA incurrió en una falta grave a sus obligaciones legales y contractuales, las cuales en suma, dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. b. Dar por establecido, sin estarlo, que la declaración de la trabajadora agraviada LINA FERNANDA TRUJILLO MEDINA indicando la aceptación de excusas por el señor IVÁN FARFÁN GAONA implicaba la condonación la falta legal y contractual por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. c. Dar por establecido, sin acreditarse, que ante un juicio de proporcionalidad, la anterior situación mutaba el despido en Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 22 injusto y «controvertía la entidad para finalizar el contrato de trabajo». d. No dar por demostrado, estándolo, que la gravedad de los hechos realizados por el señor IVÁN FARFÁN GAONA contra la honra e integridad de la señora LINA FERNANDA TRUJILLO MEDINA constituían una causa legal y contractual para finalizar el contrato de trabajo. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor no le fue respetado el procedimiento sancionatorio consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 73 y 74. f. No dar por demostrado, estándolo, que al señor IVÁN FARFÁN GAONA le fue respetado el procedimiento convencional, garantizando el derecho a la defensa y el principio de legalidad. g. Dar por establecido, sin acreditarse, que la Convención Colectiva de Trabajo ordena notificar y correr traslado de todas las actuaciones del proceso disciplinario al trabajador investigado. h. No dar por demostrado, estándolo, que desde la apertura del procedimiento disciplinario se le informó y puso a disposición al señor IVÁN FARFÁN GAONA, el expediente disciplinario en la División de Recursos Humanos para solicitar copias, aportar estas y controvertir todas las pruebas practicadas que integraran su trámite. i. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión del actor para comparecer a la Declaración de la señora LINA FERNANDA TRUJILLO MEDINA a pesar de tener la facultad de ello, constituía violación del debido proceso el trámite disciplinario del señor IVÁN FARFÁN GAONA y de contera, convertía el despido en injusto.

Enuncia como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. Contrato de trabajo. 2. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL seccional HUILA vigente para los años 2004 y 2007. 3. Comunicación internado del 06 de marzo de 2012, en la cual se solicita la apertura del procedimiento disciplinario contra el señor IVÁN FARFÁN GAONA por parte de la Subgerencia Administrativa y Financiera de ELECTROHUILA S.A. E.SP.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Auto de apertura de investigación disciplinaria del 7 de marzo de 2012. 5. Comunicación interna del 7 de marzo de 2012, en el cual se cita al señor IVÁN FARFÁN GAONA a diligencia de descargos. 6. Oficio del 7 de marzo de 2012, mediante el cual la División de Recursos Humanos notifica al Presidente de SINTRAELECOL de la diligencia de cargos y descargos del señor IVÁN FARFÁN GAONA. 7.

Diligencia de cargos y descargos del señor IVÁN FARFÁN GAONA, practicados del 09 de marzo de 2012. 8. Auto del 13 de marzo de 2012, en el cual la Jefatura de Recursos Humanos ordena la declaración de los señores LINA FERNANDA TRUJILLO MEDINA y JAIME CHARRY CORTÉS. 9. Declaración de la señora LINA FERNANDA TRUJILLO MEDINA para el día 20 de marzo de 2012. 10.

Citación al Comité obrero Patronal al Presidente de SINTRAELECOL Seccional HUILA, a través del oficio del 23 de marzo de 2012. 11. Oficio del 23 de marzo de 2012, en el cual la Jefe de División de Recursos Humanos comunica al actor la convocatoria al Comité Obrero Patronal, reiterando la disposición del expediente para lo pertinente. 12.

Acta FT-GPE-07-012 del 28 de marzo de 2012, en el cual se advierte la posición y resultado de la investigación disciplinaria contra el señor IVÁN FARFÁN GAONA. 13. Notificación del documento de Gerencia Nº 048 del 2 de abril de 2012, por medio del cual se da por finalizado el contrato de trabajo del señor IVÁN FARFÁN GAONA. 14. Interrogatorio de parte del demandante (audiencia del 8 de marzo de 2013).

A título de pruebas dejadas de apreciar, hace alusión a las siguientes: 1) Demanda 2) Respuesta a la demanda Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 24 3) Laudo Arbitral del año 1975 que resuelve el conflicto colectivo entre SINTRAHUILA y ELECTROHUILA S.A. 4) Anexos a las disposiciones vigentes de convenciones anteriores citadas en el Laudo Arbitral para el año 1975.

Sustenta la acusación en que el juez plural se equivocó de manera manifiesta, al interpretar con error las disposiciones constitucionales que consagran la facultad de constituir organizaciones sindicales y mejorar las condiciones de empleo por medio de la negociación colectiva, pero teniendo en cuenta que los logros de los sujetos de la relación obrero-empresarial constituyen imperativos que restringen la voluntad de las partes, es decir, que por los efectos restrictivos de la convención colectiva, «la autoridad judicial debe resolver conforme los mandatos y tutelas objeto de resultado en el acuerdo convencional, proscribiendo cualquier contenido exógeno a estos, tal y como sucedió en el sub judice».

Como consecuencia, se aplicaron indebidamente las normas violadas, pues se analizó erradamente y no se examinó en su conjunto el material probatorio denunciado, sin darle la apreciación que del mismo emana, a más de que inobservó «otras pruebas calificadas para formar libremente su convencimiento». Dice que, si hubiera actuado de otro modo, habría llegado a una decisión contraria, la que no se logró porque no confrontó acertadamente los medios de prueba y ello le dio lugar a determinar, sin fundamento, la existencia de un despido injustificado.

Considera que el Tribunal desplegó un equivocado razonamiento apreciativo del contrato de trabajo –cláusula sexta, literal a)– pues este consagra como justa causa para Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 25 su finiquito, «cualquier violación por parte del trabajador de cualquier obligación legal, contractual o reglamentaria», lo que significa que el desconocimiento de estos mandatos da lugar a la terminación del vínculo contractual.

Aporta a lo anterior, la convención colectiva de trabajo 2004-2007 consagra, en su artículo 64 un procedimiento para sanciones y en el 63, la forma en que se integra un «Comité Obrero Patronal» entre cuyas funciones está, a petición del trabajador, formular recomendaciones a la empresa sobre las sanciones que pudieran llegar a imponer. De las disposiciones convencionales citadas, advierte que el acuerdo colectivo dispone el trámite para iniciar procedimientos sancionatorios, siempre teniendo como premisas generales la oportunidad de comparecencia al trabajador inculpado, junto con la asistencia de dos miembros de la organización sindical, previa comunicación de la falta, durante los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos, permitiéndole la oportunidad de oír los cargos y presentar sus descargos, aún con la participación del «Comité Obrero Patronal a efectos que este último analice y conceptúe la sanción a imponer, siempre en salvaguarda del derecho a la defensa y legalidad».

Observa que el ad quem erró al considerar que al señor Farfán Gaona no se le respetó el procedimiento convencional, pues desde la apertura del trámite disciplinario y hasta la comunicación en la cual se le solicita comparecer al «Comité Obrero Patronal», le fue informada la posibilidad de tomar copia del expediente, aportar documentos a su favor y tener Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 26 a su disposición el legajo para controvertir todas las pruebas practicadas, sin que él hubiera desplegado las acciones del caso.

Luego, «es más que concluyente que la obligación para objetar las declaraciones, su contenido y alcance, le incumben al disciplinado y no a la empresa, quien siempre bajo el amparo del derecho a la defensa y legalidad concurrió en respeto integral del acuerdo convencional». Ratifica que del análisis conjunto de las pruebas calificadas denunciadas se acredita el yerro del juez de alzada al considerar como cierto, sin serlo, que el procedimiento convencional había sido desconocido, «por la ínfima razón de no habérsele permitido controvertir la declaración soporte de la investigación disciplinaria», sin observar que mediante el oficio del 6 de marzo de 2012 se solicitó la apertura del proceso disciplinario, el cual fue iniciado a través del auto del 7 de marzo de 2012; que con la comunicación interna del mismo día, se citó al actor a diligencia de descargos; que con el oficio de la misma fecha, la División de Recursos Humanos notificó al presidente de Sintraelecol de la diligencia de cargos y descargos del trabajador, la que fue practicada el día 9 de marzo de 2012; narra que, mediante auto del 13 de marzo de 2012, la Jefatura de Recursos Humanos ordenó la declaración de los señores Lina Fernanda Trujillo Medina y Jaime Charry Cortés, sin la comparecencia del actor a la declaración de la primera, que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, aun cuando siempre tuvo la potestad de concurrir a controvertir las pruebas practicadas.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 27 Expone que el presidente de Sintraelecol Seccional Huila fue citado al «Comité Obrero Patronal» a través del oficio del 23 de marzo de 2012 y el señor Farfán Gaona, con comunicado del mismo día, por la jefe de la División de Recursos Humanos, advirtiéndole la disposición del expediente para lo pertinente; observa que en el acta FT- GPE-07-012 del 28 de marzo de 2012 «se advierte la posición y resultado de la investigación disciplinaria contra el señor IVÁN FARFÁN GAONA» y la notificación del documento de Gerencia n.º 048 del 2 de abril de 2012, por medio del cual se da por finalizado el contrato de trabajo.

De esa cronología extrae la comprobación del dislate fáctico endilgado al juez de segunda instancia, «quien bajo un análisis desprevenido y superficial, concluyó la violación de la cláusula convencional, por lo que su impase en la percepción sensorial de la prueba concluye la existencia de los protuberantes errores de hecho en la sentencia acusada».

Critica, a continuación, que la sentencia recurrida concluyera que la señora Lina Fernanda Trujillo Medina, el día 20 de marzo de «2017», manifestó que, ante el ofrecimiento de disculpas mutuas, se condonaba la gravedad de la falta, lo que hacía que Electrohuila amnistiara la falta de trabajador, con lo que el fallador desconoció los motivos y la gravedad de los hechos presentados el 23 de febrero de 2012.

Encuentra desatinado que el sentenciador colegiado considerara que, dada la aceptación de excusas presentadas Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 28 por el extrabajador, la conducta inicialmente desplegada por él no tenía la entidad para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, considera que se incurrió en la violación y dislate fáctico respecto de las normas denunciadas, en especial, porque el laborante violentó la tranquilidad y moral en las relaciones de trabajo con sus compañeros, de modo que no era ajeno a la empleadora «propender por el respeto y rompimiento de esquemas antecedidos de paradigmas que afectan a la mujer, sin que sea atendible desde ningún punto de vista, exculpar al trabajador de la sanción por tan graves hechos, so pretexto, y se insiste, por la indulgencia de la trabajadora».

En conclusión, propone que de las pruebas calificadas como mal apreciadas e inobservadas, no emana el alcance que le imprimió la sentencia recurrida al procedimiento convencional, así como tampoco podía quedar desnaturalizada la entidad de los hechos cometidos contra la señora Trujillo Medina, al punto de determinar la inexistencia de la causal invocada, ya que, en un juicio o test de proporcionalidad serio, imparcial y responsable, el resultado hubiera sido acreditar la existencia de las causas y la gravedad de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, apunta que a partir de la demanda, su respuesta, el laudo arbitral de 1975 y los anexos a las disposiciones vigentes de convenciones anteriores, citadas en ese laudo –piezas y pruebas inobservadas por el Tribunal– no se establecen «los volátiles argumentos del ad quem, por el Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 29 contrario, se soporta la columna vertebral de los desatinos antes mencionados, que no son otros que el cumplimiento integral de las disposiciones convencionales por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.» y la gravedad de los hechos con los que se puso fin, justificadamente, al contrato de trabajo con el ahora opositor.

VIII. RÉPLICA En la condición de errores de técnica en el manejo del recurso observa que la entidad recurrente, en ambos cargos, mezcla las dos vías, indirecta y directa, pues, si bien afirma que escoge la primera, en el cargo inicial acusa «que el ad quem se equivocó de manera ostensible, grosera y protuberante, a partir de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de 1991…», y en el segundo, «que el ad quem se equivocó de manera manifiesta y evidente, a partir de la interpretación errónea de las disposiciones constitucionales ».

Advierte que en ninguno se menciona cómo, dónde, cuándo y en qué contexto el Tribunal hizo alusiones a esas normas constitucionales, lo que constituye un desacierto, por cuanto se quiere que la Corte, al estudiar el recurso, halle tales interpretaciones erróneas acusadas. Manifiesta que el recurrente debe dar referencia de en dónde aparecen esas erróneas interpretaciones y que lo mínimo que se espera es que la transcriban, tarea que al parecer no hizo el casacionista.

Expone que, al intentar demostrar la interpretación errónea de los artículos constitucionales, la hacen depender Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 30 de pruebas, sin indicar su ubicación. A ello agrega que, en desarrollo de los dos cargos, no se demuestran las supuestas intelecciones erróneas de las normas constitucionales, lo cual sería un asunto de puro derecho.

En cuanto al fallo, explica que cuando el Tribunal se ocupó de la pretensión del reintegro, la hizo depender de los artículos 64 y 15 de la convención colectiva de trabajo, sin mencionar los artículos constitucionales atacados, de suerte que estos no fueron fundamento de la sentencia, luego, mal podrían ser erróneamente interpretados. A ello le agrega que los motivos expresados por el juez colegiado para confirmar la declaratoria del despido sin justa causa e imponer el reintegro, no fueron controvertidos por el recurrente.

Finalmente, defiende que el Tribunal hizo uso de sus facultades interpretativas dentro de la lógica de la sana crítica, luego no valoró con error las pruebas, en particular, la convención colectiva de trabajo. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que tanto la copia de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, como la del laudo arbitral 1975 eran válidas y que por ello se podían tener como normas reguladoras del caso; luego decidió que la causa del despido alegada por Electrohuila fue injustificada, pues la empresa adoptó dicha medida sin pruebas suficientes de los hechos en que se basó y sin tener en cuenta la proporcionalidad entre estos y las Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 31 consecuencias que generó el despido.

Por último, en lo que interesa al recurso extraordinario, ordenó el reintegro, en lugar de la indemnización por despido injustificado, en virtud de la interpretación que le dio a las normas extralegales que encontró en el expediente, según las cuales, tal reinstalación quedó establecida en la norma convencional y por ello, debía darle efectos.

La censura radica su inconformidad, según el primer cargo, en que el reintegro no era procedente sobre la base de las normas extralegales involucradas en el análisis, porque estas no crearon una estabilidad laboral plena –sino relativa o impropia– a favor de los trabajadores de Electrohuila. Además, que no se tuvo en cuenta por el fallador que la única medida de protección de la estabilidad, según los preceptos convencionales, consistió en el pago de una indemnización tarifada, propia del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, pero sin incluir la acción de reintegro consagrada en el numeral 5.º de esa disposición. En el segundo embate, planteado mediante similares mecanismos de vulneración normativa, se propone que el Tribunal se equivocó al considerar que la causa esgrimida para despedir al trabajador no quedó acreditada, que al trabajador no se le respetó el debido proceso disciplinario y que, en consecuencia, el despido devino injusto, cuando lo cierto es que se demostraron los hechos que indicaron que el trabajador incumplió sus obligaciones legales y contractuales.

Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 32 Puesta la discusión en esos términos, los problemas jurídicos que se presentan a la Sala, según el orden en que han de ser estudiados, son los siguientes: i) Si el fallo impugnado hizo alguna consideración en cuanto a la pretermisión del debido proceso convencional que debía agotarse antes del despido; ii) si el sentenciador incurrió o no en un yerro fáctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la recurrente entendió suficiente para justificar su decisión de terminación contractual; finalmente, iii) si el reintegro que ordenó el Tribunal está debidamente fundado en las normas convencionales que señaló en su sentencia. Antes de estudiar esas cuestiones es preciso indicar que, aunque la vía elegida en ambos cargos es la indirecta, existen hechos que no hacen parte de la discusión, y que por ello deben ser puntualizados, así: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 2012, es decir, que estuvo vigente por más de diez años; ii) que dicho nexo terminó por decisión unilateral del empleador y iii) que en el texto del contrato de trabajo, aparece en la cláusula «SEXTA» que se califica como grave, entre otras, la violación por parte del trabajador de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; iv) que el accionante era beneficiario de las normas convencionales contenidas tanto en el texto convencional vigente en el lapso 2004 – 2007, como en los laudos y acuerdos de orden colectivo previos a esta última, aspecto sobre el que no hubo discusión. Establecidos estos Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 33 elementos fácticos, se procede a abordar los puntos en debate. i) El cumplimiento del debido proceso convencional, previo al despido Aunque este aspecto está formulado en el segundo cargo, para seguir un orden lógico es necesario determinar si el despido estuvo precedido del debido proceso, garantía establecida en la convención colectiva aplicable al caso, y que la misma parte recurrente entiende que regulaba la situación, conforme al artículo 64 del acuerdo convencional.

A pesar del planteamiento de eventuales errores fácticos cometidos por el Tribunal en relación con el respeto a esta garantía, y de que se enuncian como mal apreciadas unas pruebas, lo cierto es que la sentencia criticada no abordó ese tema, de manera que el fallador no pudo cometer tales dislates. Sencillamente no se observa consideración alguna en la que el juez plural se haya referido a este tópico.

Según lo dicho, la Corte entiende que la providencia de segundo grado dio por sentado que el procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo, consagrado en la norma convencional, fue seguido a cabalidad por Electrohuila (f.os 138 a 166) y estuvo revestido de las garantías necesarias para que el trabajador ejerciera su derecho de defensa, de manera que esa empresa no lo violentó. Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 34 ii) De la existencia de una justa causa de despido El Tribunal encontró que la causal alegada por la empresa en el «DOCUMENTO DE GERENCIA No. 048», suscrito del 2 de abril de 2012, quedó descrita en este fragmento de tal documento: «Para la empresa los hechos acaecidos son graves en cuanto está demostrado que la Sra. Lina Fernanda Trujillo Medina fue objeto de malos tratos y agresiones verbales por parte del trabajador que son desde todo punto de vista reprochables y censurables».

Sin embargo, el juez colegiado discrepó de esa conclusión, pues, para llegar a ella, la hoy recurrente se fundó en pruebas que no demostraban que Farfán Gaona hubiese incurrido en irrespeto alguno en contra de su compañera de labores, fuera de que estimó que la presunta ofendida perdonó el agravio, pues ambos laborantes se ofrecieron disculpas y, en lo sucesivo, su relación fue amigable, con lo que la desavenencia, si la hubo, en todo caso, perdió relevancia. Se examinará entonces, si el Tribunal analizó equivocadamente o si omitió el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, siempre que las mismas cumplan los parámetros establecidos en el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 y hayan sido objeto de análisis sobre cómo se incurrió en tal error, por qué este resulta evidente, palpable y cómo incidió en el resultado de la decisión impugnada.

En ese orden, la Sala no apreció equivocadamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, porque nunca Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 35 hizo alusión alguna a este, ni se refirió a que autorizara causales de despido justificado; tampoco consideró que los hechos investigados fueran ajenos al motivo indicado en el documento de despido (f.os 160 y 161).

Téngase presente que, según la misiva de Gerencia, el trabajador habría violentado los numerales primero y cuarto del artículo 58 del CST, y los preceptos 64.4, 64.10, 64.16, 73.4 y 73.7 del ordenamiento reglamentario interno, así como la cláusula 6.ª del contrato de trabajo, de modo que, de haberse desconocido por el sentenciador el contenido de esta última, ello no habría sido causa suficiente para descartar todas las otras normas indicadas.

Sin embargo, como ya se dijo, el Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentación jurídica del motivo de despido; lo que reprochó fue el análisis probatorio de los hechos que, supuestamente, habrían configurado un evento de trato irrespetuoso y descortés hacia una compañera de trabajo. Ahora, en cuanto a la versión que ofreció la señora Trujillo Medina, (f.os 151 y 152 del cuaderno de primera instancia), en la que ella narra y comenta algunas circunstancias relacionadas con hechos que, para ese entonces, eran motivo de investigación en la empresa, debe decirse que tal declaración no es hábil en esta etapa, pues fue vertida por fuera del proceso, ante el jefe de la División de Recursos Humanos de Electrohuila.

Se recuerda que en el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, dado que su naturaleza es testimonial y su estudio solo es Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 36 posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL131-2021).

Sin embargo, también es necesario señalar que el Tribunal no definió la inexistencia de la justa causa con base en esa declaración, pues tuvo en cuenta que a lo largo de la investigación interna la prueba recaudada no tenía la entidad suficiente para crear convicción acerca de lo ocurrido el día 23 de febrero de 2012. En esa misma línea, el juez plural criticó el contenido de un video que, según la empleadora, mostraba el momento de la agresión física y verbal en contra de la señora Trujillo Medina, al respecto, manifestó el fallador que el mismo no generaba certeza, por carecer de audio y por la baja calidad de la grabación. Este análisis no fue objeto de refutación por la censura.

El juez colegiado también tuvo en cuenta el testimonio del señor Vilvio Rojas Ciceri, quien obró como sustanciador de aquellas investigaciones; a esa declaración le restó credibilidad, por no ser testigo presencial de los hechos. Así las cosas, ni el mencionado video, ni menos el testimonio del jefe de la División de Recursos Humanos, podrían ser tenidos en cuenta como pruebas; de hecho, el testimonio se descarta por no ser medio de convicción hábil en casación, y como, en todo caso, esos fueron dejados ajenos a toda crítica por la recurrente, quedan en pie las deducciones que extrajo el sentenciador a partir de su examen, de suerte que se mantiene la presunción de legalidad y acierto que arropa al fallo atacado.

Acerca de que el ataque debe ser integral, en la sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó: Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 37 En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. A más de lo dicho, las restantes pruebas señaladas en el cargo segundo como mal apreciadas o dejadas de valorar, no fueron objeto de desarrollo, de suerte que la entidad que acude en casación no demostró en qué consistió el error a partir de tales elementos probatorios, con lo que dejó de lado su carga procesal, tal como se la impone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

Solo resta acotar que el argumento de ausencia de proporcionalidad entre los hechos generadores y la medida de fenecimiento contractual adoptada por la empleadora, no fue tenido en cuenta en las acusaciones, lo que también incide en la no prosperidad de ese aparte de la argumentación del recurso. Así pues, no se verificaron los errores que supuestamente cometió el ad quem al encontrar ausente de prueba la motivación del despido. iii) Origen convencional del reintegro dispuesto en segunda instancia Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 38 Sea lo primero anotar que el opositor hizo una crítica que, si bien se extiende a ambos cargos, conviene analizarla en referencia al tema en cuestión. La observación del replicante se relaciona con la circunstancia de que el ataque acusa la violación, por la vía indirecta, de normas de orden constitucional que habrían sido interpretadas erróneamente en la decisión de segundo grado.

Esa objeción es valedera, porque la vía indirecta se debe desplegar, por regla general, a través de la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de orden laboral, en contraposición a ello, la interpretación errónea es un submotivo exclusivamente destinado a los ataques encaminados por la vía del puro derecho. Dicho lo anterior, los cargos –en especial el primero, por el tema que se aborda en este acápite– sí presentan la falencia descrita, pues como ya lo ha enseñado esta Corte (CSJ SL4111-2020), se comete una falta contra la técnica propia del recurso si se escoge la vía indirecta, pero en el desarrollo se despliegan razonamientos de orden jurídico, y más exactamente, una interpretación errónea, cuya motivación es excluyente con la que correspondería a la aplicación indebida, y más por la vía de los hechos.

Así lo ha explicado esta Sala en la providencia CSJ SL3797-2018: […] de antaño la corporación ha adoctrinado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, «[…] que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlo» (CSJ SL 8573, 23 ag. 1996).

De esa manera, si lo argumentado es un desvío jurídico de orden interpretativo, el recurrente no debe seleccionar la Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 39 senda fáctica. Sin embargo, excluidos los argumentos de exégesis constitucional, dada su señalada impertinencia, se puede seguir adelante con el estudio de aquellas normas que se dieron por violadas por aplicación indebida, pues esta modalidad es la que, por excelencia, abre paso a eventuales errores de apreciación probatoria.

Además, no se analizarán las normas de orden procesal que se dice que generaron una violación medio, pues sobre estas no se cumplió con la carga argumentativa que le correspondía desarrollar al extremo impugnante, dado que no hacen parte de ninguno de los razonamientos expuestos a lo largo del recurso, salvo su escueta formulación en cada una de las proposiciones jurídicas.

Pues bien, verificado como está que la sentencia recurrida debe mantenerse vigente en cuanto a la determinación de la inexistencia de la causa aducida por Electrohuila para despedir a Iván Farfán Gaona, se procede a estudiar si ante ese despido injusto, podía adoptarse la medida de reintegro, tal como la dispuso el fallador de segundo grado, al revocar la indemnización que había impuesto el a quo para reparar el injustificado finiquito contractual.

El problema bajo análisis está contenido en el primer cargo, cuyo objetivo consiste en establecer si el sentenciador incurrió en yerros fácticos, cuando encontró procedente el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba antes de su despido, siendo que este mecanismo de protección de la Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 40 estabilidad laboral, según Electrohuila, no estaba contemplado en una norma convencional.

Como se trata de un ataque por la vía fáctica, según ya se dijo, se estudiarán las pruebas indicadas, en tanto sean hábiles, al tenor de la norma que regula ese requisito, siempre y cuando, sobre las mismas se haya argumentado en torno a lo que extrajo el Tribunal de su análisis, cuál fue el yerro evidente en el que incurrió el fallador, lo que en realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo habría cambiado la decisión si el entendimiento hubiese sido diferente.

A más de lo dicho, no puede perderse de vista que en el recurso de casación, cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, puesto que las acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020). En cuanto a la demanda inicial –pieza procesal idónea en casación, mientras se denuncie que su intención se tergiversó–, afirma la recurrente que fue estimada con equivocación, porque no contiene una petición «uniforme, concluyente y fundada» de reintegro convencional, pero pide aplicar directamente la Constitución, para esa finalidad.

Al respecto, se observa que es cierto que la primera pretensión condenatoria reza: «ORDENAR EL REINTEGRO del demandante IVÁN FARFÁN GAONA al mismo cargo que ocupaba para la fecha de despido, AUXILIAR EN LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, de conformidad con el art. 53 de la Constitución Política» (f.º 91); también es verdad que el soporte fáctico de esa petición se encuentra de manera Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 41 directa en el hecho veinte del libelo inaugural, según el cual, a falta de causa legal y justa para el despido, que le ocasionó inconvenientes familiares y profesionales, «es procedente el reintegro de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».

Ahora, aparentemente el Tribunal pasó por alto que la solicitud de reintegro tenía una fundamentación exclusivamente constitucional y que no mencionaba otras normas jurídicas que la apalancaran, pero ello no constituye error alguno, pues debe recordarse que al juzgador le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes, o a las disposiciones que estas invoquen.

Así lo dijo esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia CSJ SL4778-2020, de la que se extrae el siguiente aparte: Al respecto, en la sentencia CSJ SL3209-2020 la Corte explicó: En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos y os daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 42 pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho […].

Así pues, a la parte activa le bastaba reclamar el reintegro y dar cuenta de su base fáctica, que en este caso corresponde a los perjuicios que le causó el despido injustificado, aunque señalara que ese mecanismo reparador surgía directamente de la Carta Política, manifestación que no es trascendental para la definición de la litis, pues el ejercicio de selección normativa, como se ha visto, corresponde desarrollarlo al juez, quien, en este caso lo ejerció, al escoger las normas convencionales como base jurídica para el estudio de la pretensión de reinstalación, lo que estaba dentro de sus posibilidades y facultades, en tanto que el artículo 467 del CST permite a las partes, a través de la negociación de una convención colectiva de trabajo, «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Así fue como lo entendió el Tribunal, con lo que no solo no violó, sino que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la norma últimamente referida. En referencia al laudo arbitral de 1975 (f.os 212 a 222) y los anexos sobre disposiciones vigentes de convenciones colectivas anteriores (f.os 223 a 227), el Tribunal solamente los mencionó para complementar el alcance del parágrafo tercero del artículo quince convencional (f.º 55), en tanto que de aquellos se hace remisión a lo dispuesto en el texto original del numeral 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, en donde originalmente estaba consagrado el Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 43 reintegro.

Lo que ocurre es que la exempleadora omitió, en el desarrollo del recurso, cualquier mención a la base normativa extralegal que constituyó el centro de la decisión: el parágrafo tercero del artículo quince de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, sobre el cual, se insiste, la recurrente no hace ninguna manifestación, pero que es el que le sirvió de puntal al fallador de la alzada al momento de definir que, al mencionar la posibilidad del reintegro de origen judicial, debía interpretar su texto en el sentido que le imprimiera un efecto útil, esto es, que se consagró allí «el deber de la empresa de efectuar la reinstalación del empleado en su puesto de trabajo», dado que quedaba prevista la posibilidad de que un juez así lo ordenara.

En efecto, sin que sobre ello haya un reproche, el Tribunal planteó: En esa perspectiva, la interpretación de la norma que conlleva producir efectos jurídicos y que satisface el principio in dubio pro operario es aquella que indica la procedencia del reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, pero con la condición de que sea ordenado por una autoridad judicial […].

Al quedar libre de ataque ese argumento, la sentencia no puede ser casada, pues es deber de la parte recurrente destruir todos y cada uno de los pilares de la decisión, pues bastaría que uno de ellos quede incólume, para que deba sostenerse lo decidido. Con todo, debe recordarse que al juez le compete interpretar los textos convencionales, cuando las partes discrepen en el entendimiento de ellos.

Véase al respecto la providencia CSJ SL1052-2020: Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 44 […] esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, y tratándose de la vía fáctica, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.

Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (sentencia CSJ SL9291- 2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional no es susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, […].

Puesta la discusión en esa perspectiva, la intelección que el ad quem le dio al parágrafo tercero del artículo quince convencional no luce irracional, ni pareciera haberse tergiversado la intención de los contratantes, pues, al prever que una autoridad judicial podría ordenar el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, ese texto deja abierta la posibilidad de que dicho juzgador acuda al parámetro de elección entre indemnización o reintegro, que otrora establecía el numeral quinto del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, norma a la que remitían las cláusulas convencionales compendiadas en el aparte final del parágrafo analizado, que indica en su último aparte: «(Cláusula 2o.

C.C. 1964 Laudo Arbitral de 1975, Artículo 4o. y 6o. C.C. 1983)». Es oportuno recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 45 los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma citada.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y luego en la CSJ SL4938-2020, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 46 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En esos términos, así el contrato de trabajo suscrito entre las partes no hubiera contemplado la figura del reintegro por despido injustificado, ello no obstaba para discutir esa posibilidad a la luz de otras normas que regulaban la relación contractual laboral, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo, tal como la misma recurrente lo reconoció en su contestación a la demanda inicial.

En ese sentido, además, se ve que el accionante pidió el reintegro en su solicitud de reconsideración de la «sanción disciplinaria de terminación de […] contrato de trabajo» (f.º 165), lo que indica que siempre discutió esa opción, aún en sus reclamos directos al empleador. Queda descartado, entonces, que la omisión en el análisis de esta petición y de su respuesta, pudiera generar un desenlace distinto al que plantó la corporación juzgadora de segunda instancia. No existen, por lo visto, razones bien sustentadas, que permitan la casación del fallo confutado, por ende, los cargos resultan inanes.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76995 SCLAJPT-10 V.00 47 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN FARFÁN GAONA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL758-2021 Radicación n.º 76995 Acta n.º 7 Demandante: Iván Farfán Gaona. Demandada: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1. La discusión sobre la justa causa parte de la base de la gravedad de los hechos que corresponden a una discusión entre dos trabajadores, donde uno trató mal al otro, desenlace inadmisible en un espacio de trabajo donde deberían primar las relaciones cordiales sin este tipo de excesos y respecto del cual cabría un análisis con enfoque de género.

Para dar por terminada la relación, la empresa acudió a lo dicho en el Reglamento Interno de Trabajo y en el contrato, 2 para endilgarle al trabajador la comisión de una falta grave; lo que significa entonces, que el Tribunal NO tenía competencia para pronunciarse sobre la gravedad de la falta pues las partes ya lo habían calificado de esta manera, al punto que fue incluida como una situación que podría desencadenar una justa causa de terminación. Sin embargo, el Tribunal pasó por alto ello y decidió arrogarse la facultad de considerar qué era grave y qué no, incurriendo así en el error denunciado. 2.

Además de lo anterior, en su ejercicio el Tribunal decidió interpretar la Convención Colectiva de Trabajo para deducir un hecho que NO se encontraba establecido expresamente en ella, como es la posibilidad del reintegro. A mi juicio, ello es un error por cuanto no estaba en discusión que el reintegro fue pedido por el demandante con base en el «principio constitucional» y no en la Convención, excediéndose entonces el Tribunal en su facultad.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte señala que las partes son las primeras llamadas a interpretar la convención y solo ante una imposibilidad extrema y una discusión judicial podría hacerlo un juez. Siendo ello así, no podía interpretarse la Convención oficiosamente, pues no fue pedido en la demanda y además, tampoco podía concluirse que sobre ésta debía existir una lectura única que fuera aceptar que había un reintegro. 3 Esto permitiría entonces que el juez pudiera imponer su visión, aun en contra de lo pedido y probado por las partes, pues se reitera, el demandante afirmó en su demanda que «[…] es procedente el reintegro de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto consagra como derecho mínimo la estabilidad en el empleo, el derecho a permanecer en el empleo cuando no exista justa causa para su ruptura».

Me aparto de la decisión pues se le da la razón al Tribunal argumentando que el juez es el que sabe el derecho (iura novit curia), extremando la técnica con una exégesis desproporcionada para concluir que hubo una aplicación del artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. Obviando que el Tribunal interpretó oficiosamente la convención y concluyó respecto de un reintegro que no se encontraba consagrado expresamente. 3.

Finalmente el proyecto involucra una mención al principio «iura novit curia» desarrollado en un caso de índole pensional lo que parece disonante, máxime cuando hay otros en los que el principio se aplica abiertamente. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA