CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69120 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL758-2019 Radicación n.° 69120 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DE JESÚS ESPINAL ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosalba de Jesús Espinal Arango convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 21 de agosto de 1943; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1998 y que cotizó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida «por espacio de un poco más de 20 años» alcanzando 1.074 de semanas de cotización. Relató que le solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la prestación pensional de vejez, no obstante, esa petición fue denegada a través de la Resolución 041764 del 18 de marzo de 2013, en la cual esa entidad argumentó que no se encontraba reunida la densidad de aportes exigidos a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; normativa que era aplicable al presente asunto, ya que la solicitante había perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que al amparo del principio de progresividad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, su derecho a pensionarse bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era una expectativa legitima, es decir, una «probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho»; por lo cual aseguró que aquella no podía ser reformada por el Estado de manera arbitraria; por tanto, aseveró que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, sí bien, tenía como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cierto es, que al ordenar la eliminación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este cambio estaba en contraposición de los derechos «de no regresividad y seguridad social, imperando el interés general sobre el particular».
Finalmente, destacó que la negativa pensional adoptada por Colpensiones vulneró los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «se le cambiaron unas reglas de juegos pensionales» y se desconoció la expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables.
Al dar contestación a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y negó los referidos a que la señora Espinal Arango tuviese una expectativa legitima para acceder a una prestación pensional de vejez al tenor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En su defensa precisó que la decisión de no conceder la pensión de vejez reclamada por la actora, en momento alguno vulneró o desconoció los principios de confianza legítima, de no regresividad ni de seguridad jurídica, pues lo cierto es que al examinar los requisitos de la normativa que le era aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, se encontró que la afiliada alcanzó la edad exigida pero no cumplió con la densidad de semanas, teniendo en cuenta que en este caso no era posible invocar al régimen de transición, toda vez que no demostró contar con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, para que los efectos de este beneficio se hicieran extensivos más allá del año 2010.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de abril de 2014, en el cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de esa instancia al demandante.
Como no se interpusieron recursos frente a la decisión absolutoria, el a quo remitió el proceso al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al no conceder el reconocimiento pensional perseguido por la actora a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Destacó que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que la señora Rosalba de Jesús Espinal Arango nació el 21 de agosto de 1943, acreditando 55 años de edad el mismo día y mes del año 1998; (ii) que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993;
(iii) que el régimen anterior aplicable para ella, era el Decreto 758 de 1990, el cual para efectos del reconocimiento pensional exigía como requisitos mínimos: 55 años de edad para las mujeres y una densidad de cotización de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima;
(iv) que durante la vida laboral acumuló un total de 1.074 semanas y (v) que no acreditó el requisito consagrado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, haber cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, pues se encontró que para el 29 de julio del 2005 había cotizado tan sólo 727 semanas según su historia laboral (f.° 11).
Explicó que la accionante nació el 21 agosto de 1943 y para el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, efectivamente acreditaba más de 35 años de edad, presupuestos que la hicieron beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al amparo de ello, contaba con la posibilidad de causar su pensión de vejez en atención a los requisitos de edad, densidad de cotización y monto de la prestación, establecidos en la norma anterior que los cobijaba, para el caso, lo era el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, advirtió que dicho régimen de transición solamente era una expectativa pensional y no se podía asimilar a un derecho consolidado, pues para ello, era necesario que la afiliada acreditara a cabalidad los requisitos para pensionarse, los cuales para el 1º de abril de 1994 aún no estaban satisfechos. De ahí, que afirmó que en el camino hasta alcanzar las exigencias para pensionarse, la demandante debía someterse a las diferentes modificaciones normativas introducidas al régimen de transición que la beneficiaba, particularmente, la contemplada en el Acto Legislativo 01 del 2005, que previó que dicho régimen de transición finalizaría el 31 de julio del 2010, salvo para aquellas personas que para la época en que entró en vigencia el citado acto legislativo contaran con mínimo 750 semanas cotizadas, pues en tales condiciones, dicho beneficio se extendería excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Explicó que si bien la accionante alcanzó la edad para pensionarse en el año 1998, lo cierto es que según la historia laboral obrante en el plenario, reunió la densidad de 1.000 semanas de cotización solamente hasta el mes de enero del 2011, esto es, cuando ya se encontraba extinguido el régimen de transición; por tanto, para ampliar los efectos de este hasta el año 2014, era indispensable que la señora Espinal Arango contara con mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, ello no se demostró, pues únicamente sufragó hasta el momento en que entró a regir dicha reforma constitucional 727 semanas.
Bajo esos presupuestos, concluyó que no procedía el reconocimiento pensional pretendido al amparo del régimen de transición, pues era evidente que ya no la cobijaba a la demandante. Resaltó que ese razonamiento se encontraba en armonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 29 nov. de 2011, rad. 42839, en la cual se precisó que sí bien con el tránsito legislativo y constitucional se modificaron los requisitos para acceder al derecho pensional, también era cierto que en esa misma reforma se fijó un límite temporal de aplicación que salvaguardó las expectativas de aquellas personas que se encontrarán más próximas a causar la prestación, traducida dicha proximidad en un mínimo de semanas pagadas al sistema equivalentes a 750; densidad que indicó no fue satisfecha por la accionante.
Así las cosas, coligió que para la actora el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizó el 31 de julio del 2010, de conformidad con lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues como quedó visto, para esa data aún no había consolidado su derecho pensional y tampoco cumplió los requisitos para que dicho régimen se extendiera hasta el 2014, lo que «forzosamente», conducía a confirmar la sentencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2014, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de abril de 2014 y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo frente al cual Colpensiones presente réplica y a continuación se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la infracción directa, los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en relación con los Convenios «101 y 11» de la OIT aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 53, 58 y 93 de la CN.
En la demostración del cargo, la censura cuestiona la decisión a la que arribó el Tribunal de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su decir, el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, normativa en la que el ad quem fundamentó su negativa, podía ser inaplicada, ya que afirma que «las normas que regulan materias pensionales […] pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad».
Explica que el artículo 53 de la Constitución Política, el cual consigna el principio de la progresividad, no debe ser interpretado solamente como una protección hacia los derechos adquiridos, sino también, puede hacerse extensivo a una «categoría intermedia» que la Corte Constitucional ha denominado como expectativas legitimas; concepto que no es otra cosa que aquellas situaciones pensionales que están en proceso de consolidación. Lo que significa, que ese postulado constitucional podía invocarse a los afiliados «que están pendientes de cumplir alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación», esto es, densidad de semanas o edad.
Con fundamento en el contenido expuesto en «la revista Actualidad Laboral n.° 48, pág. 15»; afirma que «las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se tratara de derechos adquiridos»; de ahí que sostiene que el denunciado Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que tiene que ver con la extinción del régimen de transición, fue una medida regresiva respecto de la expectativa pensional que tenía la señora Rosalba de Jesús Espinal Arango con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, debe inaplicarse, pues al llamarlo a operar como lo hizo el Tribunal, se vulneró el principio de confianza legítima, el cual debía imperar en los entes administradores de justicia. Resalta que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto del principio de progresividad, en la que ha concebido el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición como «una expectativa legitima», entre la que destaca la sentencia CC C-228 de 2011.
Así mismo, indica que el alto tribunal constitucional también ha manifestado que el acto legislativo que pone término al régimen de transición, merece inaplicarse en aquellos casos en que se demuestre que va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia haya incorporado a su legislación interna. (CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004).
Bajo esas consideraciones, asegura que sin duda alguna, la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 está en contraposición de la expectativa legitima de acceder al régimen de transición que cobijaba a la señora Rosalba de Jesús Espinal Arango que, como quedó visto, en materia pensional «se equipara a derechos adquiridos», por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se conceda el derecho pensional aquí pretendido.
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone al cargo formulado, toda vez que asegura que la excepción de inconstitucionalidad invocada por la censura no puede ser aplicada en el presente asunto, debido que debe recordarse que éste postulado solamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, presupuesto que no se cumple en el sub lite respecto del artículo 48 de la Constitución Política, como quiera que fue mediante un acto legislativo que se decidió reformar esa disposición constitucional, disponiendo algunos aspectos frente al reconocimiento de las pensiones, los cuales aunque no convengan a los intereses de la demandante, no se encuentran en contravía de los derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó o no al negar la pensión de vejez reclamada por Rosalba de Jesús Espinal Arango al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; negativa que obedeció a que la demandante alcanzó la totalidad de requisitos para pensionarse en una fecha en que el citado régimen ya no podía ser invocado por haberse extinguido; o, si por el contrario, le asiste razón a la censura en que, a la luz del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con una expectativa legitima para alcanzar la pensión de vejez, lo que en su decir se asimila a un derecho adquirido, circunstancias en que era deber del fallador de alzada inaplicar el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían el 31 de julio de 2010 y así, otorgar el derecho pensional implorado.
Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión, no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que la señora Rosalba de Jesús Espinal Arango nació el 21 de agosto de 1943;
(ii) que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad; (iii) que la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual para efectos de la pensión de vejez, exigía como requisitos mínimos cumplir 55 años de edad para las mujeres y una densidad de cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima;
(iv) que cumplió los 55 años de edad el 21 de agosto 1998; (v) que alcanzó la densidad de 1.000 semanas de cotización solamente hasta el mes de enero del 2011 y (vi) que no acreditó el requisito consagrado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, haber cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, pues para el 29 de julio del 2005 había cotizado tan sólo 727 semanas según su historia laboral (f.° 11).
Debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más 35 años de edad tratándose de la mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente, se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado Acto Legislativo lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el cual el beneficio se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional, que debe entenderse protegió el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado, pues en verdad, aplicó correctamente la norma denunciada y no alteró sus previsiones; en la medida que estimó que si bien es cierto, en principio, la señora Rosalba de Jesús Espinal Arango era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, también lo es que, la afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, pues la actora solo alcanzó la densidad de semanas exigidas en la normativa anterior que la cobijaba (Acuerdo 049 de 1990) hasta el mes de enero del año 2011 (1.000 semanas) y en todo caso, no demostró contar con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró en vigencia la aludida reforma constitucional (25 de julio de 2005) para que dicho régimen se le pudiera extender hasta el 31 de diciembre de 2014.
De suerte que, en esas condiciones y tal como lo coligió el Tribunal, no es procedente otorgar a la promotora del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para ella se extinguió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el 31 de julio de 2010. Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es una expectativa legitima y en su decir se asimila a un derecho adquirido, es oportuno recordar, que recientemente, la Sala en sentencia CSJ SL19568-2017, reiterada en la decisión CSJ SL4706-2018, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron idénticos argumentos a los expuestos en el presente recurso de casación, se reiteró que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no aplica para el caso de la actora.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la modifique bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017).
En ese orden de ideas, salta a la visa que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce la recurrente, máxime, que debe recordarse que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo preciso la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en que la Corte puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala). Por último, es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía de los convenios internacionales, pues se itera, que el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, Sobre el particular, recientemente, la Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005, en la cual puntualizó: Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas del texto original). Expuesto todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, la señora Espinal Arango no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y si bien cumplía con la exigencia de la edad, ello no sucedía con el referente a las semanas de cotización, máxime, que solo completó las 1.000 semanas hasta el mes de enero de 2011, no tenía tampoco las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Asimismo, tampoco estaba cobijada por la extensión del régimen de transición a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional y en todo caso, como quedó evidenciado, la tesis desarrollada por la actora en casación, referente a que tenía un derecho adquirido quedó desvirtuada.
Con todo, es pertinente precisar que la promotora del proceso cuenta con la posibilidad de continuar cotizando al sistema con miras a alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pero en este caso, a la luz de los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA DE JESUS ESPINAL ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00