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SL758-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64556 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL758-2018 Radicación n.° 64556 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ANTONIO CUAN FRANCO contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el propósito que se declare que entre las partes se celebró un contrato laboral a término indefinido, que su terminación fue ineficaz debido a la omisión en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, y que desde el 27 de junio de 2003 la entidad le adeuda prestaciones sociales legales y convencionales.

En subsidio, solicitó que se declare la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo, que el accionado no canceló las cesantías en los términos legales, que era un sujeto de especial protección al estar cubierto por la figura del retén social en su condición de prepensionado, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, que la pensión se le debió reconocer a partir del 17 de diciembre de 2005 con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o el 98 de la convención colectiva de trabajo, que tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, que la escisión del ISS generó una sustitución patronal con la ESE José Prudencio Padilla, en adelante ESE JPP, y que el demandado incumplió la ley, el contrato y la convención. En consecuencia, requirió que se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales legales y las convencionales desde el 27 de junio de 2003, la sanción por no pago oportuno de las cesantías, el pago de la pensión desde el 17 de diciembre de 2005, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita que resulte probado y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios a la entidad oficial como «auxiliar de servicios asistenciales» en la clínica Ana María desde el 24 de febrero de 1977 hasta el 17 de diciembre de 2005, bajo la continua subordinación y dependencia de esa entidad, con un horario de 8 horas diarias y un salario básico mensual de $1.079.000.

Señaló que la escisión del ISS generó una sustitución patronal con la ESE JPP y que para ese momento tenía 53 años de edad, es decir, le faltaba 1 año, 6 meses y 29 días para obtener el derecho a la pensión de jubilación con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; luego, era un sujeto de especial protección por tener la condición de prepensionado.

Mencionó que el instituto demandado fungió como su último empleador y que no le consignó las cesantías en los términos legales, ni le entregó los documentos en los que constara que realizó los pagos al sistema integral de seguridad social y los parafiscales. Asimismo, que no le pagó las prestaciones sociales legales ni las convencionales.

Por último, indicó que se le reconoció pensión a través de la Resolución n.º 00375 de 24 de enero de 2006 con el 75% de lo percibido en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985; que solicitó su reliquidación pero no se accedió a ello; y que el 17 de agosto de 2010 presentó la correspondiente reclamación administrativa, la cual no había sido resuelta a la presentación del escrito inicial de la contienda.

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de la relación de trabajo con el actor, pero aclaró que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de servicios generales. Asimismo, señaló que el 25 de junio de 2003, por virtud del Decreto 1750 del mismo año, se incorporó en la planta de personal de la ESE JPP, entidad en la que continuó prestando sus servicios y es la obligada a hacerle llegar los documentos que soporten el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

Manifestó que no le adeuda nada al demandante y que las obligaciones reclamadas las debe asumir la ESE JPP, a la que se vinculó, toda vez que así lo dispone el artículo 27 del aludido decreto. Precisó que no es procedente la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto y el pago de las cesantías definitivas porque no hubo terminación del contrato de trabajo sino continuidad del servicio a través de la ESE.

Aseveró que el demandante fue trabajador oficial desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo de la Corte Constitucional C-576-1996 que declaró inexequible la categoría de funcionarios de la seguridad social, pero que a raíz de la escisión del ISS y su vinculación a la ESE JPP, los empleados públicos de esas instituciones fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social si cumplían con los requisitos para acceder al beneficio convencional antes del 31 de octubre de 2004, fecha de terminación de la vigencia de ese acuerdo.

Por último, indicó que la ESE JPP reconoció al actor la pensión de jubilación conforme a las disposiciones legales, porque para el momento en que cumplió los requisitos para ello, era funcionario de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del accionante, pago y compensación, falta de legitimación por pasiva, buena fe y ausencia de objeto demandado (f.º 169 a 172, cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante fallo de 22 de agosto de 2012, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre LUIS ANTONIO CUAN FRANCO y el ISS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de diciembre de 1980 hasta el 26 de junio de 2003.

SEGUNDO: Condena al ISS a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $5’477.858, por concepto de Cesantías y $603.552 por intereses sobre las cesantías. b) $1’992.580, por concepto de Vacaciones. c) $1’809.571, por concepto de prima de servicios. d) $2’302.130, por concepto de prima de vacaciones (sic, en el audio se dice $620.665, Cd 1, minuto 57:35 a 59:15) e) $764.290, por concepto de recompensa de servicios. f) $1’508.580, por concepto de bonificación por jubilación. g) $1’377.720, por concepto de auxilio de transporte convencional TERCERO: Absolver a la entidad demandada de la restantes pretensiones.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Los anteriores valores correspondieron a las prestaciones sociales legales y convencionales por el período comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2005 (f.º 183, cuaderno del juzgado, Cd 2, minuto 46:51 a 57:10 y 57:35 a 59:15) En relación con la excepción de prescripción que propuso el ISS en la contestación de la demanda, el a quo no se pronunció al considerar que no se motivó. Por otra parte, el demandante solicitó adición a la sentencia por los salarios del año 2005, y el mencionado juez, mediante decisión de 24 de agosto de 2012, accedió a esa petición, así: 1.

Adicionar la sentencia de fecha 22 de agosto de 2012, en el sentido de condenar al ISS al pago de los salarios del año 2005. 2. Modificar el numeral 4o de la sentencia fechada 22 de agosto de 2012, condenándose en costas a la parte demandada ISS al pago de costas procesales en la suma de $6.686.986. El accionado interpuso el recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente: La demandada propuso excepción de prescripción, la cual fue sustentada su señoría en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que la doctrina así lo permite.

Nos remitimos al libro La Oralidad Laboral de Fabián Vallejo Cabrera, el cual se transporta al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde nos dice: el juez tiene la obligación de reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito que halle probada dentro del proceso, salvo las prescripciones, compensación y nulidad relativa cuya proposición expresa es requisito para su reconocimiento.

En este sentido, en principio, la proporción (sic) de las excepciones de fondo está sometida a la regla general ya referida. Pero nada impide a la parte demandante en su alegato de conclusión, por ejemplo, solicitar al juez el reconocimiento en la sentencia de una excepción de fondo que se haya resuelto probada, aun sin haber sido propuesta.

(f.º 187, cuaderno del juzgado, Cd. 3, minuto 9:16 a 10:45). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, revocó la del juez de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en el análisis de la legalidad del fallo del a quo en cuanto no se pronunció sobre la excepción de prescripción, y consecuencialmente, condenó al ISS al pago de unos derechos laborales. En esa perspectiva, señaló que el juez de primer nivel se equivocó porque la decisión sobre ese medio exceptivo debió fundamentarse en que los derechos eventualmente afectados por el fenómeno de la prescripción no constituyeron una pretensión de la demanda.

Sobre el particular, adujo: Como en este asunto se observa que el Instituto de Seguros Sociales propuso la excepción de prescripción con respecto a los derechos laborales causados a favor del actor con anterioridad al año 2003, y además, que los derechos pretendidos en la demanda son los causados a partir del 27 de junio de 2003, de eso se deduce que la decisión sobre ese medio exceptivo debió fundamentarse en esa razón, de no ser esa una pretensión de la demanda más no en la de falta de motivación del medio exceptivo.

Además, consideró que también se equivocó el juez en su decisión porque por expresa disposición del Decreto 1750 de 2003, los servidores del ISS se incorporaron automáticamente y sin solución de continuidad a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, por lo que el instituto accionado no está legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos laborales reclamados por el actor, esto es, los causados a partir del 27 de junio de 2003.

Al respecto, manifestó: Luego, como las pruebas documentales incorporadas a folios 28, 30 y 31 del cuaderno Nº 1 demuestran de manera certera que el actor fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la unidad hospitalaria Ana María Seccional Cesar de la ESE José Prudencio Padilla, en cumplimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, resulta que los derechos laborales reclamados no se causaron en vigencia de la vinculación con éste regida por un contrato de trabajo, sino con aquella empresa.

De donde sigue que el Instituto de los Seguros Sociales no está legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos laborales que el actor está reclamando, que como su misma demanda lo dice, se causaron a partir del 27 de junio de 2003, en razón de no ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial debe responder por las pretensiones de la demanda, sino la ESE José Prudencio Padilla, por haber estado vinculado a ésta en ese entonces el beneficiario de tales derechos y no a aquella empresa.

En efecto, el actor durante ese término no se encontraba vinculado al Instituto de los Seguros Sociales por medio de un contrato de trabajo, puesto que de acuerdo con los artículos 2º, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que a la entrada en vigencia de ese decreto que estaban vinculados a los centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE, creadas por el referido decreto.

Y los cuales, por la naturaleza de esa institución, ostentan la calidad de empleados públicos, porque solo por excepción son trabajadores oficiales aquellos que sin ser directivos se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria y a actividades catalogadas como de servicios generales. Por último, concluyó que debían negarse las pretensiones incoadas por el demandante puesto que no dirigió la demanda contra la ESE JPP; así lo indicó: Como lo concerniente a la legitimación de la causa es cuestión propiamente del derecho sustancial y no del derecho procesal, es por esa razón que su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor de la acción. Entonces lo procedente en este proceso es negar la pretensión del actor por haberla formulado frente a quien no es la llamada a responder, puesto que si por mandato legal quedó incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, fue esta su última empleadora, entonces es la llamada a responder por los derechos laborales que reclama y frente a la misma debería dirigir su pretensión de pago, más no contra el Instituto de Seguros Sociales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales «primero, segundo, tercero y quinto» del fallo del a quo y revoque el «cuarto» para, en su lugar, conceder la ineficacia de la terminación del contrato por la omisión de pagos a la seguridad social y aportes parafiscales, la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo y las condenas derivadas de dichas declaratorias solicitadas en la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Corporación estudiará conjuntamente porque tienen la misma finalidad, atacan normas similares y contienen argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir indirectamente la ley sustancial, proceder con el que infringió los artículos 9.º, 13, 14, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con 1.º, 13, 15, 18, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en armonía con 2.º, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Además, de quebrantar, el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 176, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil, y 66A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifiesta que como consecuencia de la anterior infracción legal, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

La sentencia enjuiciada tiene por demostrado, sin estarlo, que el Recurso de Apelación incluyó otras inconformidades distintas a la declaratoria de no probada de la excepción de prescripción. 2. La sentencia denigrada, NO tiene por demostrado estándolo, que además de solicitarse el pago de salarios y otras acreencias laborales, también se pidió cancelar la PRIMERA MESADA PENSIONAL y los RETROACTIVOS PENSIONALES a partir del 17 de Febrero de 2005. 3.

La sentencia deshonrada, NO tiene por demostrado, estándolo, que al actor le negaron el disfrute de la pensión de jubilación a través de Resolución 0268 de 15 de Febrero (sic) de 2011, que contra la misma se interpuso Recurso de Reposición, y que el instituto demandado mantuvo su negativa a través de Resolución 1123 del 23 de Junio de 2011. 4.

La sentencia mancillada, tiene por demostrado, sin estarlo, que los folios 28, 30 y 31 demuestran que el actor NO laboró con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 26 de Junio (sic) de 2003. Indica que los anteriores errores yerros se originaron en la no apreciación de los siguientes elementos de juicio: 1. Las Certificaciones laborales visibles a folios 42 a 48 del expediente. 2.

La Resolución No. 0268 del 15 de Febrero (sic) de 2011, por la cual se niega el disfrute de la pensión de jubilación a LUIS ANTONIO CUAN FRANCO, y acta de notificación, visibles a folios 49 a 52. 3. Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0268 del 15 de Febrero de 2011, visible a folios 53 y 54. 4. Resolución No. 1123 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual confirman la negativa de reconocimiento de pensión de jubilación a favor del señor LUIS ANTONIO CUAN FRANCO, visible a folios 55 a 57. 5.

La Reclamación Administrativa, visible a folios 58 a 60. Y por la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1. El escrito de demanda, visible a folios 1 a 15. 2. El Recurso de Apelación obrante en audio y los folios 28, 30 y 31 del expediente. Señala que el juez plural pasó por alto el límite trazado por el apelante al referirse a otras excepciones no propuestas, puesto que solo expuso su inconformidad frente a la no declaratoria de la prescripción. Manifiesta que el ad quem no debió tener como probado dicho medio exceptivo frente a los derechos reclamados con la pensión de jubilación, los cuales hicieron parte de las pretensiones elevadas tanto en la reclamación administrativa como en la demanda.

Por último, indica que el Tribunal valoró indebidamente las certificaciones laborales que expidió la ESE JPP (f.º 42 a 48), toda vez que en dichos documentos se certificó que el actor laboró para esa entidad desde el 1.º de enero de 1998 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, en períodos en los cuales la empresa social aún no había sido creada, circunstancia que genera una duda que debe ser resuelta a favor del trabajador, para concluir que el empleador el 26 de junio de 2003 era el instituto demandado y no la ESE.

RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurrente pretende demostrar que la apelación del demandado solo se fundó en la procedencia de la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que lo decidido por el Tribunal no fue otra cosa que dar la razón al derecho, toda vez que la reclamación se basó en la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003, la cual dejó por fuera de toda relación laboral al ISS.

Afirma que el cambio del empleador no hace que exista en sí mismo la solución de continuidad, puesto que hubo modificación del régimen prestacional de trabajador oficial a empleado público, razón por la cual no se trasgredió el derecho laboral, ni sustantiva ni procesalmente. Menciona que la reclamación administrativa, además de estar prescrita, se deslegitima porque no se hizo ante la ESE JPP sino ante el ISS, y desde que esta última entidad fue escindida, no tuvo ningún vínculo con el demandante.

Agrega que la naturaleza de la escisión es precisamente la trasferencia de funciones propias del empleador. Asevera que frente al tercer error no «comprende cuál es la acción propia en la instancia de casación», porque la entidad negó la pensión de jubilación con base en la legislación y en las decisiones gubernamentales y financieras que obligaron la escisión del ISS.

Por último, indica que el censor no soporta debidamente la acusación por la vía indirecta porque los yerros no se encuentran debidamente probados, descritos, ni detallados. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el que se infringieron, además, los artículos 9.º 13, 14, 21, 23, 24, 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 4.º de la Ley 721 de 2001, norma modificatoria del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 151 del mismo estatuto y el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 1.º del Decreto 797 de 1949, y 2.º, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Además, que se quebrantaron los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los entonces vigentes 174, 176, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 6.º de la Ley 1395 de 2010, y el 1.º de los Decretos 2505 de 2006, 2867 de 2007, 4894 de 2007 y 900 de 2008. Señala que la decisión del órgano colegiado no guardó consonancia con la materia objeto del recurso de apelación de la accionada y desbordó los límites que le fueron trazados por la impugnante, en tanto ellos únicamente estaban relacionados con la excepción de prescripción, la cual se declaró no probada en la sentencia de primera instancia. Agrega que el ad quem concluyó erradamente que la legitimación en la causa forma parte del derecho sustancial y no del procesal, y que su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino para decidirlo en forma adversa al actor.

En tal virtud, afirma que el Tribunal incurrió en «error de derecho» al aseverar que la excepción de falta de legitimación en la causa no pertenece al derecho procesal sino al sustancial, porque el artículo 6.º de la Ley 1395 de 2010 establece que dicha circunstancia es un medio exceptivo que puede proponerse como previo. Agrega que si las excepciones buscan destruir las pretensiones de la demanda no forman parte del derecho sustancial por no estar ligadas al derecho de acción, sino que son una consecuencia del proceso y pertenecen al derecho de contradicción. Señala que no se consideró lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 4.º de la Ley 712 de 2001, que establece que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, y que tampoco analizó si se produjo o no respuesta a dicho reclamo, o si se surtió la interrupción de tal fenómeno, proceder con el cual infringió lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asevera, por tanto, que la decisión del juzgador de segunda instancia deja dudas sobre el evento que da inicio al conteo del término prescriptivo, si es la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, la terminación del contrato de trabajo, la fecha en que el ISS recibió la reclamación administrativa, o la data en que el actor se notificó de la Resolución n.º 1123 de 23 de junio de 2011; aunque refiere que, al parecer, dio aplicación al primer criterio, desconoció lo dispuesto en los artículos 489 y 151 de los estatutos anteriormente aludidos.

Aduce que en todo caso, con la presentación de la reclamación administrativa se dio inicio a un nuevo trienio a efectos de la configuración de la prescripción. Manifiesta que tampoco comparte la decisión del Tribunal de declarar prescritos los derechos reclamados con anterioridad al año 2003, a pesar de afirmar que ellos no fueron pretendidos en la demanda.

Por último, indica que el Decreto 2505 de 2006 dispuso la supresión y liquidación de la ESE JPP, plazo que se prorrogó en los Decretos 2867 de 2007, 4894 de 2007 y 900 de 2008, por lo que no había certeza sobre su existencia como persona jurídica al momento de presentación de la demanda, circunstancia frente a la cual el instituto accionado tampoco se pronunció en el recurso de apelación y el Tribunal omitió analizar.

RÉPLICA El ISS manifiesta que no tiene razón el recurrente porque la casación debe centrarse en hechos técnicos de violación de una norma sustancial por alguna de las vías indicadas, y no en supuestos o interpretaciones como las que aquel hace. Asevera que la entidad no puede ser condenada porque no es parte en la relación laboral y que al darse la escisión entre el ISS y la ESE JPP no hubo solución de continuidad en el contrato del actor, sino un cambio de empleador.

Manifiesta que si bien, en relación con la prescripción, la interrupción y la suspensión son dos fenómenos jurídicos diferentes, la primera opera por una sola vez, y que no hay duda sobre la fecha de inicio del término prescriptivo, pues no puede ser otro que el hecho generador de la acción laboral. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, proceder con el que quebrantó directamente los artículos 21 del primer estatuto referido y 53 de la Constitución Política.

Menciona que conforme a las anteriores normas, las acciones prescriben pero no los derechos, las obligaciones, ni las pretensiones; asegura que el Tribunal asimiló dichos términos y define lo que entiende por cada uno de esos conceptos. Afirma que la acción es una relación jurídico-procesal entre el demandante y el juez, y solo cuando se traba la litis se produce una nueva entre el actor y el demandado; luego, si este propone excepciones, aquellas atacan las pretensiones, pero no pueden destruir la acción por ser un derecho subjetivo anterior al proceso, y es el juez el único facultado para evitar que esta cumpla su propósito, como lo hace al rechazar la demanda cuando opera el fenómeno de la caducidad.

Arguye que la exigibilidad de la obligación surge de un acto de reconocimiento del empleador o de la administración, lo que en el presente caso no sucedió; o de una declaración a través de una sentencia, como es la situación que se presentó en este proceso, por tanto, la prescripción de los tres años se cuenta a partir de su ejecutoria. En ese sentido, afirma que en el sub lite los derechos reclamados aún no son exigibles, por cuanto la «sentencia apelada» no se encuentra ejecutoriada materialmente.

Insiste en que el fallo recurrido erró al declarar probada la prescripción de derechos que aún no han surgido a la vida jurídica, en tanto no fueron reconocidos por el deudor ni por la sentencia debidamente ejecutoriada. Concluye que el reconocimiento del derecho da origen a la exigibilidad de la obligación e implica el inicio del conteo del trienio prescriptivo, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal dirección, agrega que la sentencia aplicó retroactivamente la prescripción. RÉPLICA Refiere que no le asiste razón al recurrente cuando asevera que la sentencia atacada terminó la «vida jurídica» del derecho del demandado sin que este hubiere nacido. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a las deficiencias de técnica que atribuye al cargo primero, toda vez que si bien tiene una estructura inadecuada, el mismo identifica unos errores de hecho, hace una enumeración de las pruebas calificadas (f.º 42 a 60) y un análisis crítico de su valoración o falta de apreciación, lo cual conduce a la Sala a estimar que reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.

Aclarado lo anterior, no son objeto de debate los siguientes presupuestos fácticos en la decisión del Tribunal: (i) que el actor prestó servicios al ISS entre el 9 de diciembre de 1980 y el 26 de junio de 2003, y (ii) que la ESE JPP terminó la relación laboral el 17 de diciembre de 2005 y le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición, con base en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de desvinculación, a través de la Resolución n.º 000375 de 24 de enero de 2006.

Si bien los cargos se orientan por diferentes vías, en todos se alude a la trasgresión al principio de consonancia por parte del Tribunal, por lo que debe determinar la Sala, en primer lugar, si en efecto el ad quem violó tal postulado al pronunciarse sobre la excepción de legitimación en la causa por pasiva, a pesar que sobre esta última -afirma el recurrente- el demandando no manifestó inconformidad en el recurso de apelación. Advierte la Corte inicialmente, que a pesar de los esfuerzos argumentativos del censor, los cargos no tienen vocación de prosperar, porque en relación con la excepción de prescripción, contrario a lo que indica, el Tribunal no la declaró probada.

Sobre esto no decidió, por el contrario, adujo que no tenía razón de ser porque los derechos reclamados eran posteriores y correspondían a otro empleador. En efecto, lo que el juez plural advirtió fue que el accionante reclamó los derechos laborales causados a partir del 27 de junio de 2003, incluida la reliquidación de la pensión de jubilación oficial otorgada por la ESE JPP, y que el ISS en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción con respecto a los derechos laborales causados con anterioridad al año 2003, razón por la cual afirmó que la decisión del a quo de no pronunciarse sobre ese medio exceptivo por considerar que no se motivó, no debió fundamentarse en tal circunstancia, sino en el hecho que aquellos no constituyeron una pretensión de la demanda.

En consecuencia, el Tribunal estimó que el ISS no estaba legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos laborales que el actor reclama, toda vez que se causaron a partir del 27 de junio de 2003, momento para el cual operó la sustitución de dicha entidad por parte de la ESE JPP, quien era la llamada a responder por aquellos.

Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.

Nótese, además, que si bien el a quo reconoció que el actor prestó servicios para el ISS y la ESE JPP, entre las cuales operó una sustitución de empleadores en virtud del Decreto 1750 de 2003 (f.º 183 cuaderno del juzgado, Cd 2, minuto 40:49 a 42:30 y 43:05 a 43:56) y declaró la existencia del contrato de trabajo con el instituto accionado entre el 9 de diciembre de 1980 hasta el 26 de junio de 2003, no era pertinente que lo condenara por obligaciones surgidas con el nuevo empleador entre el 27 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2005 (f.º 183 cuaderno del juzgado, Cd 2, minuto 46:51 a 57:10 y 57:35 a 59:15, 186 y 187), que precisamente fueron las reclamadas en el sub lite.

En efecto, en el campo de derecho laboral existen disposiciones claras en relación con la figura jurídica en comento, toda vez que el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945 establece que en el caso de sustitución de empleadores de entidades oficiales, ambos responden solidariamente por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley hasta el año siguiente a la fecha de la sustitución, pero las obligaciones que surjan a partir de ese momento son solo responsabilidad del empleador sustituto.

Así las cosas, el Tribunal encontró que a quien el trabajador le reclamó los derechos laborales no coincide con la persona que eventualmente estaría llamada a su reconocimiento y pago. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el ISS en el recurso de apelación indicó que las excepciones de fondo que propuso en el proceso se enmarcan en la regla general del derecho procesal contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, y según la cual corresponde al juez reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito que halle probada en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que requieren ser alegadas expresamente (f.º 186, cuaderno del juzgado, Cd 3, minuto 9:16 a 10:45).

Por lo anterior, el ad quem no extralimitó sus funciones o trasgredió el principio de consonancia, no solo porque como quedó visto, la declaración oficiosa de las excepciones que encontrare probadas fue un tema puesto de presente por el accionado en la alzada, sino también porque la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no se viola tal principio cuando, para verificar la existencia de los derechos reclamados, el juez valora lo pretendido en la demanda conforme lo indicado en el recurso de apelación. Precisamente, en la sentencia CSJ SL795-2013, la Corporación, señaló lo siguiente: Ahora bien, el Tribunal clarificó correctamente que “(…) las pretensiones de la demanda, lo que realmente buscan es obtener la orden para la demandada de corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél (sic) que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992.

Igualmente, guiado por tal parámetro, fue que consideró que no era viable hablar de prescripción, “(…) puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado (…)”, sino que “(…) la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar (…)” Este argumento, relacionado con la imposibilidad de aplicar la prescripción por la naturaleza de las pretensiones, que entre otras cosas no fue atacado por la censura, torna totalmente intrascendente la fecha de nacimiento de los demandantes y el reclamo del cargo atinente a la prueba solemne del registro de nacimiento, pues, como bien lo dedujo el Tribunal, ellos nunca reclamaron un bono pensional, para el que sí puede resultar fundamental establecer el cumplimiento de la edad mínima de pensión, sino la corrección de su historia laboral, para cuyos efectos ese dato no es definitivo.

En tales términos, tampoco tuvo ocurrencia el primer error de hecho, ni se dio la vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia en el cargo, pues las pretensiones y hechos analizados por el Tribunal son los que se derivan de una lectura objetiva y correcta de la demanda, que, en consecuencia, no fue inadecuadamente valorada, ya que, se repite, los actores nunca pidieron la emisión de un bono pensional, sino el ajuste del salario reflejado dentro de su historia laboral, con el que realmente fue reportado por su empleador, Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT -.

La Sala considera oportuno indicar que la certificación laboral que expidió la ESE JPP por todo el tiempo de servicios prestado por el actor no implica que el ISS deba responder por las obligaciones laborales causadas a partir de la escisión, puesto que la entidad precisamente dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para efectos del reconocimiento de derechos laborales y prestacionales a su cargo, disposición que establece que «el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad».

Por ello, no tiene asidero legal la afirmación del recurrente según la cual, esa certificación genera una duda que debe ser resuelta a favor del trabajador; de un lado, porque es inexistente y, de otro, porque el principio de favorabilidad opera frente a la aplicación e interpretación de normas vigentes, y no respecto del material probatorio aportado al proceso.

Asimismo, en relación con la falta de certeza sobre la existencia jurídica de la ESE JPP al momento de la presentación de la demanda, se señala que en tratándose de entidades oficiales que han sido liquidadas, en las normas que aprueban su liquidación definitiva por lo general, se establece el derrotero que deben seguir sus extrabajadores cuando pretendan hacer alguna reclamación de cualquier índole, laboral o pensional, y ante un eventual vacío, el mismo puede ser resuelto con las normas generales del derecho procesal.

Pero esto no implica que se pueda convocar a juicio a quien no debe responder por los derechos exigidos, por el solo hecho de haber tenido un vínculo laboral con el demandante en el pasado. En este aspecto, se reitera que en el caso de la figura jurídica de sustitución patronal de entidades oficiales, el nuevo empleador solo responde solidariamente frente a las obligaciones laborales anteriores, hasta el año siguiente a la fecha del cambio.

Por último, no es pertinente hacer explicaciones frente a los conceptos referidos por el actor en los dos últimos cargos sobre la prescripción, toda vez que, como se manifestó anteriormente, ese medio exceptivo no lo declaró probado el Tribunal. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que LUIS ANTONIO CUAN FRANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26