CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.47747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL758–2013 Radicación No.47747 Acta No. 34 Bogotá, D.C.,veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES El señor Medardo Rodríguez Becerra demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de abril de 2006 (fecha en la que cumplió cincuenta (50) años, con la actualización de la base salarial y los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación aplicada “sobre el monto inicial de todas las sumas adeudadas”.
En sustento de sus peticiones señaló que laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, del 13 de octubre de 1977 al 27 de octubre de 1997; que fue despedido sin justa causa, razón por la cual le fue pagada la correspondiente indemnización; que fue beneficiario de todas las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que en su condición de trabajador oficial, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que ante la extinción de esta última entidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió sus obligaciones laborales; que el 20 de noviembre de 2006 elevó reclamación ante ese ministerio, para que le reconociera la pensión de jubilación convencional porque había sido despedido sin justa causa, tras haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años y tener ya cumplida la edad de cincuenta (50) años; que dicha prestación le fue negada, mediante oficio del 27 de noviembre de 1996, con el argumento de que su despido había sido con fundamento en una causa estrictamente legal, frente a la cual sólo la autoridad judicial podría calificar de injusta, de forma tal que se generara el derecho a la pensión sanción reclamada.
Admitida la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la contestó. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante con el IDEMA, durante el lapso señalado en la demanda y la supresión de dicha entidad. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la desvinculación del demandante había obedecido a una “causa legal”, que no había sido calificada como injusta; y que la indexación reclamada tampoco era procedente por tratarse de una pensión de origen convencional.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer y pagar, a favor del demandante, “la pensión restringida convencional”, a partir de 30 de abril de 2006, en cuantía de $1’440.214.
Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Apelaron ambas partes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió modificar la impugnada “en el sentido de establecer que el valor de la pensión será por la suma de $2’890.500”.
Confirmó en lo demás. El ad quem comenzó por determinar que el demandante, quien había prestado sus servicios al “IDEMA del 13 de octubre de 1977 hasta el 27 de octubre de 1997, es decir durante 20 años y 14 días”, había tenido “la condición de trabajador oficial”. Luego trajo a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y 1998, que, dijo, señalaba los requisitos exigidos para la causación del derecho pensional reclamado y que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, resultaba aplicable al demandante, en la medida en que “por tratarse de un derecho originado en la terminación del contrato, las normas aplicables son las vigentes en ese momento y la circunstancia de que el demandante cumpliera la edad con posterioridad es un requisito para su cancelación más no para su causación”.
Precisó que el contrato de trabajo del demandante había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa, según podía colegirse “de la comunicación remitida al demandante con fecha 27 de octubre de 1997 y que fuera recibida el mismo día”, en la cual no había invocado el empleador “ninguna causal”, ni siquiera la “supuesta liquidación” que, señaló, en el evento de haber sido invocada, tampoco podía haber sido considerada como tal, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluyó que al tener el demandante la calidad de trabajador oficial y haber sido despedido sin justa causa tras veinte años de servicios, debía confirmarse la sentencia apelada, pues aquél tenía derecho a la pensión reclamada.
Por último, en cuanto al monto de la mesada, se refirió al “valor del último salario, esto es, $1’716.084” que multiplicó por el IPC a 31 de diciembre de 2005, resultado éste que dividió “ por el IPC a diciembre de 1996”. Cálculo que arrojó la suma de $3’803.290 a la cual aplicó una tasa de reemplazo del 76%, “quedando un valor de la pensión por la suma de $2’890.500”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá”. Con esa finalidad propone tres cargos, que fueron replicados.
La Corte, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, estudiará conjuntamente los dos primeros, pese a estar dirigidos por vías distintas y modalidades de violación diferentes, toda vez que tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la Constitución Política; 98 de la convención colectiva de trabajo; y los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en lo siguientes errores evidentes de hecho: “A.-DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA fue sin justa causa”. “B.-NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectúo el IDEMA del señor MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA”.
Señala, como prueba mal apreciada, el “Oficio No. 000458 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 24), por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA la terminación del contrato laboral”. Para su demostración aduce el censor que el tribunal valoró indebidamente el oficio 00458, toda vez que la terminación de la vinculación laboral devino “de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996”, que se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, como consecuencia de ello, se dio la terminación de todos los contratos de quienes fueran sus trabajadores.
Precisa que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de la planta de personal de la entidad, por lo cual la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció precisamente a las prescripciones legales de los Decretos de supresión y, por lo mismo, no lo fue de manera caprichosa ni arbitraria, mucho menos, sin justa causa, como erradamente lo concluyó el juzgador.
LA RÉPLICA Critica al recurrente por no haber denunciado la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al ser el derecho reclamado, de origen colectivo, “es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos”. Al respecto reproduce algunos fragmentos de lo dicho por esta Sala, en la sentencia del 15 de septiembre de 2004, Radicación 22972.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 90 y 150-7 de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945. Para su demostración al censor dice que, como lo ha establecido la Corte, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el juzgador le da una inteligencia o un alcance distinto del que contiene o cuando aquél es equivocado; que, en esa línea, el ad quem estimó que el elemento constitutivo de la justa causa debía estar expresamente calificado como tal en el texto legal, sin que pudiera extraerse motivo, por poderoso que fuera, para ser tomado en cuenta para calificar de justa o injusta una terminación de un contrato de trabajo, puesto que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman el alcance que ha de darse a ellos; que el modo legal de terminación de los contratos, legitima el cierre de las empresas estatales y la consecuente desvinculación de sus servidores, modo que no es otro que el previsto en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que el modo justo, a juicio de la Corte, coincide con los supuestos de hecho establecidos en alguno de los literales de los artículos 47 y 48, ibídem, que califica las justas causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales.
Por último sostiene que “en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida”, es el siguiente: “i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley ”.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto en su formulación y no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia recurrida, al pretender un entendimiento distinto del sostenido de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que si bien operó un modo legal de terminación del contrato, ello no constituye justa causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez casada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se absuelva a la parte demandada de las pretensiones impetradas por el demandante.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que el censor, incurre en el grave error de omitir, en la proposición jurídica, la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la convención colectiva de trabajo la fuente de la que emergen los derechos discutidos y, por ende, aquél es el único precepto legal sustantivo de alcance nacional que le otorga valor a ese tipo de acuerdos.
Al respecto conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y, que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.
Resulta pertinente resaltar lo que expuso esta Sala de la Corte en la sentencia de 11 de octubre de 2001, Radicación 16114, reiterada en la de 10 de septiembre de 2003, Radicación 20567, entre otras: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.” Adicionalmente, los cargos tampoco tendrían prosperidad, toda vez que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, ha explicado que pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales, por la clausura o liquidación de una entidad estatal, no implica que la desvinculación del trabajador, por ese hecho, esté amparada en una justa causa.
Así lo expresó en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, Radicación 22139, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” Y en la sentencia de 1 de abril de 2008, Radicación 21106, expresó lo que a continuación se transcribe: “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.” Por lo anterior, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración transcribe un comentario sobre el artículo 55 de la Constitución Política, hecho en el Código Sustantivo del Trabajo y copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 ibídem; sostiene que “de haber aplicado el Tribunal dichas disposiciones, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional”, al no existir norma alguna que la ordene, en tratándose de una pensión de origen convencional.
LA RÉPLICA Sostiene que “ este tema de la indexación no fue alegado dentro de la apelación” y que el cargo resulta infundado en la medida en que la modificación que hizo del monto de la mesada lo fue en razón “al yerro que presentaba la liquidación”. Agregó que “en relación con la indexación de la primera mesada pensional, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo en su jurisprudencia que no hay razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella no procede para los pensionados por convención. Esta sala de la Corte, en sentencia del 16 de octubre de 2013, Radicación No. 47709, recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras) (…) 3.
La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al confirmar el fallo del a quo que había impuesto la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 2 19