Micelio
SL7579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7579-2015 Radicación n.° 56304 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 15 de diciembre de 2011, en el proceso seguido por ROBINSON RÍOS AGUASLIMPIAS contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) que le viene reconociendo la entidad demandada, junto con el pago de los reajustes anuales de ley, aplicados a la primera mesada indexada, y el pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los derechos extra y ultra petita que resulten probados dentro del proceso, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas así: laboró al servicio de la demandada desde el 1º de abril de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993; Álcalis de Colombia Limitada -Alco Ltda en Liquidación le reconoció una pensión restringida de jubilación (pensión sanción), a partir del 5 de octubre de 2002, a través de la Resolución No. 133 del 12 de junio de 2007, en cumplimiento de una decisión judicial; al momento del reconocimiento pensional solo se le tuvo en cuenta como base salarial para liquidar el IBL el promedio devengado en el último año de servicios, siendo la suma de $471.470,oo, monto que no fue indexado; agotó la reclamación administrativa.

Al oponerse la demandada a todas las pretensiones, formuló las siguientes excepciones: falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de abril de 2010, mediante la cual accedió a la indexación de la primera mesada pensional del actor, luego de dar por demostrado que al actor se le otorgó una pensión de jubilación a partir del 5 de octubre de 2002, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en estos términos: Recogiendo el criterio Jurisprudencial, transcrito, el juzgado indexará el valor del salario promedio que devengaba el demandante para la fecha del retiro, esto es la suma de $471.470 a fin de obtener el valor que representaba para el mes de octubre de 2002 fecha a partir de la cual se reconoció su pensión de jubilación, tomando para ello la variación de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice final / Índice inicial X capital = Salario actualizado." Donde el Índice final = porcentaje para el mes de octubre de 2002 El Índice Inicial = Porcentaje para el mes de febrero de 1993.

Capital: mesada a indexar. Reemplazando la fórmula antes citada, tenemos: 135.39/35.53 X 471.470= $1.796.575,oo Ahora a este valor $1.796.575,00 lo multiplicamos por el 67.15%. $1.796.575 X 67.15% = $1.206.400,oo El valor de $1.206.400 corresponde a la primera mesada pensional. Y dispuso en la parte resolutiva de la sentencia:

PRIMERO: condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA-ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN… a pagar al demandante ROBINSON RIOS AGUASLIMPIAS, identificado con la C.C. 9.083.348 de Cartagena, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($165.732.300,77), por concepto de reliquidación de la pensión y en adelante los incrementos de Ley sobre la mesada aquí liquidada de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. CUARTO (sic): CONSÚLTESE con el Superior en caso de no se apelada la presente sentencia. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó como razones de inconformidad: a) la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, en razón a que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena un proceso en el cual se condenó a Álcalis en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión sanción en cuantía de $316.592,11, a favor del actor, la cual sería compartible con la pensión de vejez que llegare a reconocer el ISS, y bajo dicha óptica no se puede pretender una nueva acción con el fin de modificar decisiones judiciales ejecutoriadas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, b) que la indexación pretendida como pretensión principal no tiene cabida frente a pensiones restringidas de jubilación o sanciones, pues la revalorización contenida en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 se estableció para pensiones del Régimen General, sin que exista el sector oficial legislación aplicable al respecto; que de solicitarse la indexación con fundamento en la sentencia de exequibilidad C-891ª del 1º de noviembre de 2006, tampoco tendría prosperidad toda vez que dicha sentencia no fijó efectos retroactivos y por ende se ha de entender que los términos del art. 45 de la Ley 270 de 1996, solo surte efectos hacía futuro, es decir respecto a pensiones causadas después del 1º de noviembre de 2006; c) respecto a la fórmula empleada para indexar pensiones, de la que dijo no se ajustaba a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en su sentir, la que se adecúa a los postulados sería la enseñada en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado nº 13336.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión recurrida. En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación, consideró el Tribunal: Frente a tal controversia, debe decir la Sala que en la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ya ha proferido continuos y reiterados pronunciamientos en punto del derecho que le asiste a todos los pensionados, sin distingo de su origen pensional, a la indexación de la primera mesada pensional, siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El criterio que se ha expresado es acogido plenamente por la Sala, y se permite traer a colación uno de los múltiples pronunciamientos emitidos, precisamente en una situación de similares características al que aca (sic) se presenta. (…)(C.S.J Cas. Lab. RAD. 39.296 …del 16 de febrero de 2010) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión del actor fue causada posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 es por lo que procede la indexación pretendida.

DE LA FORMULA A APLICAR Ahora bien, frente a la inconformidad en la aplicación de la fórmula de la indexación de la primera mesada, es deber tomar en cuenta, la fórmula que ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en lo laboral, teniendo en cuenta, que tanto el IPC inicial como el final, es el correspondiente al acumulado al año inmediatamente anterior.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que la sentencia 31222 del (sic) diciembre de 2007…, señaló: (…) Las anteriores consideraciones, junto al criterio jurisprudencial citado, llevan a la Sala a la confirmación de la sentencia apelada en tanto el a quo efectuó de manera correcta la mencionada indexación. III-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que esta Corporación, …case parcialmente la Sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la decisión de primer grado, y por tanto condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante "la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($165.732,300,77) por concepto de reliquidación de la pensión jubilación y en adelante los incrementos de ley sobre la mesada aquí liquidada de conformidad con la parte motiva de la sentencia; para que en sede de instancia se modifique dicho ordenamiento primero, en el sentido de condenar a la entidad a pagar al demandante la indexación de la primera mesada pensional y a pagarle las diferencias entre la pensión otorgada y la pensión indexada pero a partir del 5 de octubre de 2005 (sic) cuando se le otorgó la pensión restringida de jubilación y no desde el 1 de enero de 2000 cuando no había sido pensionado.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito presenta un cargo, así: VII. UNICO CARGO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 25, 50 del C.P.T. y S.S.; 4° del Código de Procedimiento Civil, como medio, en relación con los artículos 8 de la ley 171/61, 74 del Decreto 1848/6961; 31, 66 A, 145 del C. de P. L, 29, 53, 230 de la C. N; 174 a 177, 187, 357 del C.P.C. Señala como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que procede contabilizar las diferencias adeudadas al señor Ríos, por la entidad demandada, como consecuencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de lo adeudado a favor del demandante procede desde el 5 de octubre de 2002, cuando se le otorgó la pensión restringida de jubilación al demandante, no solo porque ello fue lo pretendido en la demanda inicial, igualmente confesado por la demandada, sino también confirmado por el ad-quem y sin embargo, la cantidad adeudada se cuantifica con dos años, nueve meses y cuatro días de anticipación, en detrimento de los intereses de la entidad demandada que fue una entidad oficial y sus dineros de origen público. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada le adeuda al señor Aguaslimpia por diferencias pensionales la suma $165.732.300,77 contabilizada desde el 1 de enero de 2000 hasta abril de 2010 y no dar por demostrado, estándolo, que de haber liquidado lo adeudado por esas diferencias pensionales desde el 5 de octubre de 2002 como se pidió en la demanda, hasta abril de 2010 la cantidad debida por ese período resulta en cuantía inferior.

Los anteriores errores evidentes de hecho se cometieron a causa de haber apreciado equivocadamente los documentos que enseguida se enlistas, y que obran en el expediente: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1- Demanda con la que se inició el presente proceso (fls. 1 a 5 C.1). 2- Contestación de la demanda (fls. 24 a 38 C.1). 3- Recurso de apelación de la parte demandada (fls. 153 a 160 C.1). 4- Sentencia dictada por el Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 143 a 154 C.1).

DEMOSTRACION DEL CARGO En síntesis, expone el recurrente que discrepa de la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal confirmó la forma como el A quo liquidó lo adeudado al actor por concepto de indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000 y hasta abril de 2010, cuando se profirió el fallo, arrojando una cantidad de $165’732.300,77, a pesar de haber dado por demostrado que al demandante se le otorgó una pensión restringida de jubilación mediante resolución 0133 de 12 de junio de 2007, a partir del 5 de octubre de 2002, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, por lo que en consecuencia, se solicitó el pago de las diferencias a partir de esta última fecha, aspecto que fue confirmado por el Ad quem.

Añade que resulta equivocada la confirmación de la sentencia de primer grado, respecto al punto de la cuantificación o liquidación de las diferencias a cancelarle al actor, por valor de $165’732.300,77 desde el 1 de enero de 2000. Señala que a folios 1 a 5 del cuaderno principal de la demanda solicitó, a) el reajuste y pago al demandante en forma indexada de la primera mesada pensional, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se le reconoció la pensión, b) los reajustes anuales legales aplicados a la mesada indexada desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta que se le reconozca el valor real de la pensión indexada en nómina de pensionados y c) la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele de mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, teniendo como fundamento los hechos 3, 4, y 6 expuestos en la demanda con los que se corrobora que la pensión otorgada se le reconoció al actor a partir del 5 de octubre de 2002, por medio de la Resolución 0133 de 12 de junio de 2007, y que la entidad no indexó con el IPC el último salario devengado entre el 28 de febrero de 1993, fecha de su desvinculación, y el 5 de octubre de 2002, data a partir de la cual se le otorgo la pensión. Agrega que la pasiva al responder la demanda incoada en su contra, obrante a folios 24 a 38, aceptó como ciertos los hechos 3 y 4, frente al otorgamiento por parte de aquella de una pensión de jubilación, a partir del 5 de octubre de 2002, supuesto aceptado en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, y confirmado por el Tribunal; expone que en el recurso de apelación, obrante a folio 156, Álcalis afirmó que la entidad fue condenada por la justicia ordinaria a otorgarle al actor la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera 50 años, fecha que se aduce en la resolución 0133 de 12 de junio de 2007, asunto que no fue controvertido.

Indica que el Tribunal se extralimitó al confirmar la condena impuesta por el a quo, dado que entre el 1 de enero de 2000 y el 4 de octubre de 2002, no procedía liquidación alguna, y porque ello, jamás se solicitó en la demanda inicial. Considera que las piezas procesales señaladas, incluida la decisión de primera instancia, fueron erradamente apreciadas por el Ad quem porque lo pretendido en la demanda inicial, aceptado por la pasiva y los jueces de instancia, era la indexación de la primera mesada pensional, y, como consecuencia, el pago de las diferencias adeudadas a partir del 5 de octubre de 2002, fecha en que el actor cumplió 50 años.

Afirma que el juez de segunda instancia contrarió lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 305 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. al confirmar de manera extralimitada, la sentencia del A quo, autoridad que también se excedió al liquidar las diferencias desde el 1º de enero de 2000 cuando el demandante no había cumplido 50 años.

Transcribió apartes de la sentencia radicado No. 29364, proferida el 20 de octubre de 2008, que hace referencia al deber de los jueces de interpretar la demanda. VIII. RÉPLICA Señala el opositor, que efectivamente el actor cumplió la edad de 50 años el día 5 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual se le concedió al actor la pensión restringida de jubilación o pensión sanción según los dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, decisión confirmada en todas sus partes por su superior jerárquico.

Que igualmente en la resolución de reconocimiento pensional proferida por la entidad demandada se corrobora la fecha a partir de la cual se concedió dicha prestación. Agrega que este hecho notorio no ha de obligar a la Corte a casar la sentencia recurrida, por cuanto fue clara la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que señaló en la fórmula matemática que el índice final a aplicar es el porcentaje correspondiente para el mes de octubre de 2002.

Añade que si bien, el juzgado hizo una liquidación parcial de las sumas adeudadas, tomando equivocadamente la fecha inicial del 1º de enero de 2000, no significa ello que la demandada tenga que cancelar el retroactivo a partir de dicha fecha por cuanto en la sentencia primigenia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó pagar la pensión sanción al actor a partir del 5 de octubre de 2002.

Finalizó su escrito diciendo que además la parte interesada no apeló la liquidación efectuada por el juez de primera instancia. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, cuestiona el recurrente que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia, en cuanto plasmó en el cuadro matemático que realizó para determinar el monto de la indexación de la primera mesada pensional, que esta procedía a partir del 1º de enero de 2000, cuando lo correcto es a partir del 5 de octubre de 2002, fecha en la cual se le otorgó la pensión al actor.

Previo a hacer pronunciamiento alguno, la Sala debe precisar los siguientes supuestos, los cuales, no fueron materia de controversia en el trámite de las instancias: a) que el demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de abril de 1975 y su fecha de desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 1993; b) la pasiva le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 5 de octubre de 2002, c) que el objeto del litigio fue la indexación de la primera mesada pensional.

Analizadas las pruebas acusadas por la censura, encuentra la Sala que en el libelo inicial la parte actora solicitó en el numeral primero del acápite de las pretensiones la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le reconoció la entidad demandada (fl. 2), al afirmar entre los hechos enlistados, numeral tercero, «Que ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA-ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN reconoció Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) al Señor ROBINSON RIOS AGUASLIMPIAS, a partir del 5 de Octubre de 2002.».

Hecho que fue aceptado por la pasiva en la contestación de la demanda (fl. 27 cdno. Ppal). Además, la anterior afirmación se corrobora con la Resolución de Reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, No. 0133 del 12 de junio de 2007 (fl. 57 a 62), proferida por la entidad demandada, prueba a la que hace referencia la recurrente en la demostración del cargo, en la que se consignó, Que el Señor ROBINSON RIOS AGUASLIMPIAS nació el día 05 de octubre de 1952 según registro civil de nacimiento lo que indica que dando aplicación a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se causa el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del día 05 de octubre de 2002 fecha en la cual cumplió los 50 años.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un error evidente, toda vez que al hacer suyas las consideraciones de su inferior, respecto a la indexación de la primera mesada pensional y la fórmula a aplicar, no advirtió que la fecha de la estructuración de la prestación fue el 5 de octubre de 2002, y no el 1º de enero de 2000, como se dejó asentado en la liquidación que realizó el juez de primera instancia. En consecuencia se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó que la reliquidación de la pensión restringida de jubilación se cancelará desde el 1º de enero de 2000.

No casará en lo demás. En sede de instancia, en atención a que la pensión a indexar en su primera mesada se estructuró a partir del 5 de octubre de 2002, se modificará el valor que se fijó por concepto de reliquidación de la pensión restringida, en el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2010, según el siguiente cuadro matemático: De conformidad con lo anterior, se condenará a Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda. en liquidación a pagarle al actor por concepto de reliquidación de la pensión restringida de jubilación, del 5 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2015, la suma de $218.216.103,63.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada en un 70%. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBINSON RIOS AGUASLIMPIAS contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto confirmó que la reliquidación de la pensión restringida de jubilación se cancelara a partir del 1º de enero de 2000.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2010, para en su lugar condenar a Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda. en liquidación a pagarle al actor por concepto de reliquidación de la pensión restringida de jubilación, del 5 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2015, la suma de $218.216.103,63.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18