CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7578-2016 Radicación n.° 44114 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN DELGADO DELGADO, HERNÁN JORDÁN NIEVA, FERNANDO ARIAS CANO y RUBÉN DARÍO BALANTA ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los señores Iván Delgado Delgado, Hernán Jordán Nieva, Fernando Arias Cano y Rubén Dario Balanta Arango presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Gillette de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos a sus cargos habituales, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reintegro.
Subsidiariamente, pretendieron la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y los aportes a seguridad social. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que habían prestado sus servicios personales para la demandada, a través de contratos a término indefinido, así: HERNANDO JORDÁN NIEVA, desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 15 de septiembre de 2001, en el cargo de Operario Mecánico III, con un salario mensual de $2.023.022.
FERNANDO ARIAS CANO, a partir del 14 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 2001, en el cargo de Operario Mecánico I con una remuneración mensual de $2.774.100. IVÁN DELGADO DELGADO, entre el 18 de abril de 1972 y el 30 de octubre de 2001, en el cargo de Técnico de Control de Calidad, con un sueldo de $2.456.755. RUBÉN DARÍO BALANTA ARANGO, desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 15 de agosto de 2001, en el cargo de Mecánico de Producción I, con un ingreso de $1.808.895.
Asimismo, adujeron que devengaron prestaciones extralegales como prima de vacaciones y bonificación por productividad; que el 20 de febrero de 2001, la empresa ofreció a todos los trabajadores un plan de retiro voluntario como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y terminar así los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; que dicho plan fue impuesto a la totalidad de empleados, quienes se vieron obligados a aceptarlo, debido a la coacción de la que fueron víctimas, suscribiendo para ello acuerdos de conciliación, en os que daban por terminados los contratos; que la renuncia que presentaron no fue voluntaria, sino exigida por el personal directivo de la demandada; que celebraron con ésta conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; que se les hizo entrega de la carpeta contentiva del plan de retiro, el cual había sido predeterminado por el empleador; que fueron presionados sicológicamente por parte de los facilitadores; que, una vez se aceptaba el mencionado plan, debían presentar las cartas de renuncia; que en las conciliaciones no hubo diálogo, ni concertación, pues se trató de una imposición del patrono, bajo la amenaza del cierre de la empresa; que firmaron el acuerdo y la autoridad administrativa se limitó a dar el visto bueno del acta.
Agregaron que se les reconoció una suma de dinero correspondiente a la transacción efectuada; que se les ocasionó un daño patrimonial, pues habían laborado por más de 20 años y no contaban con la edad para acceder a la pensión de vejez; que el plan de retiro voluntario disfrazó un despido colectivo, a sabiendas de que aquél era impuesto por la empresa; que, en esa medida, se cerró la planta de producción, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; que la planta de producción fue cerrada y no trasladada; que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no producía efecto alguno el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del ente ministerial; que la empresa actuó con causa ilícita, por cuanto pretendió evadir el trámite legal y administrativo para este tipo de casos; que las conciliaciones estaban viciadas de nulidad absoluta; que la facultad del empleador de dar por terminados los contratos tenía como límite los derechos fundamentales de los trabajadores; y que se les vulneraba la estabilidad en el empleo y el derecho a la seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda (fls.59- 101 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a las vinculaciones laborales de los demandantes, los cargos desempeñados, la celebración de las actas de conciliación y el otorgamiento de sumas de dinero con fundamento en éstas.
En cuanto a lo demás, alegó que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, conciliación, transacción, carencia del derecho, ausencia de acción y de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2007 (fls.313-319 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 16 de julio de 2009 (fls.13-22 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, frente a las pretensiones de los demandantes, ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia de 12 de junio de 2009, que debía reiterarse en el presente asunto, dada la similitud de condiciones fácticas, por cuanto estaban acreditados los acuerdos conciliatorios, las aceptaciones de oferta de retiro voluntario y las cartas de renuncia de los demandantes, a los folios 105 y 111, 122 y 128, 143 y 149 y 158 y 164, en los cuales se evidenciaba que los citados habían presentado escritos, elaborados en diferentes fechas, por medio de los cuales se retiraban de la empresa.
Agregó que los actores habían tenido pleno conocimiento del plan de retiro voluntario con tiempo de anticipación, pues había sido ofrecido en febrero de 2001 y las renuncias se habían presentado en los meses de mayo, agosto y octubre de ese mismo año, de manera que habían podido sopesar las consecuencias de la dejación del cargo. Asimismo, señaló que no existía duda de la competencia del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para celebrar las conciliaciones por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos, sin que pudiera predicarse su invalidez por el mero hecho de que habían sido celebradas en las instalaciones de la empresa o porque la oferta del plan y su aceptación fueran idénticas para todos los trabajadores; que, finalmente, solo se había allegado el testimonio de Omar Bedoya Loaiza, quien había fungido como Inspector del Trabajo, el cual ratificó su intervención en las diligencias de conciliación y el cumplimiento de sus obligaciones legales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado y condene a la empresa a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, el primero y el segundo, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 466 del C.S.T., 9 y 40 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 42 de la Ley 794 de 2003, 1 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 1502 del C.C., 210 y 392 del C.P.C., 47 del Decreto 2127 de 1945 y 29 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene la censura que su inconformidad radica en la validez de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la empresa, que le dieron los jueces de instancia, pues no se percataron de que adolecían de causa ilícita, en los términos del artículo 1502 del C.C., ya que si van en contra de la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres adolecerán de nulidad absoluta, según el artículo 1741 del C.C. Aduce que el motivo por el cual la empresa demandada celebró las conciliaciones fue desconocer el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, porque, de una parte, anunció a sus trabajadores y al público en general el cierre de su planta de producción y, de otra parte, no solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de la Protección Social, por lo que desconoció la prohibición legal del cierre intempestivo, sin solicitar la autorización de la autoridad administrativa competente; que la empresa pretermitió el trámite ante el Ministerio y buscó una alternativa que desconoce la ley, pues instó a los trabajadores a firmar conciliaciones bajo la presión y amenaza del cierre, de manera que éstos se vieron constreñidos a firmarlas y, en consecuencia, se generaron vicios en su consentimiento; que el empleador tampoco tuvo en cuenta el artículo 466 del C.S.T., según el cual no se pueden clausurar labores total o parcialmente, sin la autorización de la autoridad administrativa, aspecto que claramente fue desconocido por el Tribunal y que conllevó a la inviabilidad de las conciliaciones, en la medida en que vulneraban derechos ciertos e indiscutibles.
Arguye que la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo no fue consensuada, pues la misma empresa asevera que se debió a la clausura de labores, “lo cual implicaba que existía una coacción a buscar la conciliación y por consiguiente el acto conciliatorio estaba viciado de nulidad al haberse realizado bajo esa presión”, pues fueron negocios jurídicos que se lograron por los actos inducidos y sugeridos del patrono. Concluye que las actas de conciliación no pueden tener efectos de cosa juzgada, por cuanto se demostró que están afectadas por un vicio en el consentimiento y, por este camino, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada, pues existía un trámite administrativo que debía agotar la empresa, antes del cierre de la planta de producción, consistente en el permiso del Ministerio de la Protección Social con el objetivo de dar por terminados los contratos de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 466 del C.S.T., 9 y 40 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 42 de la Ley 794 de 2003, 1 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 1502 del C.C., 210 y 392 del C.P.C., 47 del Decreto 2127 de 1945 y 29 y 53 de la C.P. En la demostración del ataque, reitera los mismos argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Alega que no hay concordancia entre el contenido de la sentencia acusada y el ataque, pues, mientras aquélla se centra en el estudio de la conciliación y los efectos de la cosa juzgada, éste se refiere al despido colectivo, por lo que la censura deja por fuera el eje de la decisión impugnada, que se encuentra soportado en los artículos 20 y 78 del C.P.T. y de la S.S. y 332 del C.P.C., por lo que no puede alcanzar algún efecto.
Adicionalmente, manifiesta que el Tribunal no incurrió en yerro alguno frente al artículo 466 del C.S.T., pues no hizo ninguna exégesis de la norma y, en todo caso, se basó en las conciliaciones suscritas por los demandantes, que no se encuentran afectadas en su validez. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, por cuanto no se remitió en ningún momento al artículo 466 del C.S.T., modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las empresas no pueden clausurar sus labores, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no pudo incurrir en una interpretación errónea o en una aplicación indebida de dicha disposición, pues no fue objeto de exégesis por parte del sentenciador de segundo grado.
Sobre este punto particular, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal concluyó que las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la empresa, por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos, eran válidas y no presentaban vicio alguno, por el hecho de que hubiesen sido celebradas en las instalaciones de la empresa o la oferta del plan y su aceptación fueran idénticas en todos los casos.
En contraste con este fundamento, la censura expone reproches relativos a que el Tribunal desconoció los artículos 466 del C.S.T. y 40 del Decreto 2351 de 1965, en tanto la clausura de labores de una empresa, total o parcial, requiere de la autorización del Ministerio del Trabajo, y que se desconocieron las limitaciones legales de los despidos colectivos, argumentos que lucen totalmente ajenos y extraños a las conclusiones de la sentencia gravada, deviniendo, entonces, en inocuos y superfluos para derribar los pilares de ésta y desvirtuar sus presunciones de acierto y legalidad.
Finalmente, es de resaltar que para el Tribunal no ocurrió ningún despido como para predicar que se presentó uno de carácter colectivo, frente al cual se hubiesen presuntamente omitido las exigencias contempladas en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, pues justamente lo que halló acreditado es que las partes terminaron las relaciones laborales de común acuerdo, a través de las actas de conciliación celebradas ante la autoridad competente, las cuales eran válidas, al no haberse configurado ningún vicio en el consentimiento de los trabajadores.
Por los anteriores motivos, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 466 del C.S.T., 9 y 40 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 42 de la Ley 794 de 2003, 1 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 1502 del C.C., 210 y 392 del C.P.C., 47 del Decreto 2127 de 1945 y 29 y 53 de la C.P. Afirma que la anterior violación se configuró por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2. No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios del consentimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral. Indica que estos errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación del oficio contentivo del plan de retiro voluntario (fls.22 y 23), la contestación a la demanda (fl. 83 y 84) y la Resolución No. 0663, en la que se muestra la investigación a la empresa por no haber solicitado el permiso del Ministerio (fl. 83 y 84).
En la demostración del ataque, la censura reitera cada uno de los argumentos expuestos en el primer y segundo cargo y añade que: Dentro de las pruebas desconocidas, tenemos entre otras, las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE, y documentos como los que a continuación relaciono, aportados con la demanda: · Una circular contentiva del plan de retiro voluntario entregado por GILLETTE DE COLOMBIA S.A., el día 20 de Febrero de 2001 a los demandantes, y en cuya carta introductoria, la demandada manifestó: “Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo ” (Negrillas fuera de la transcripción).
De la simple revisión de estos documentos, se llega a la inequívoca conclusión de que la iniciativa de finiquitar los vínculos laborales partió de la demandada, todo ello, motivado en la decisión de cerrar su planta de producción; es decir, que la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban.
Entonces, resulta errada la apreciación del AD-QUO (sic), de que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.), se (sic) la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación. A lo anterior, debe sumarse el hecho que la demandada siempre señaló a los actores, la fecha hasta la cual irían sus contratos de trabajo, obsérvese detenidamente la carpeta contentiva del “plan de retiro”: “3.
Bono de productividad…a aquellas personas que permanezcan hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ” (Negrillas mías). “En la liquidación estimada de prestaciones del trabajador, contenida la carpeta del “plan de retiro”, y contigua a la carta introductoria del mismo, aparece igualmente la fecha de salida de cada trabajador.” XI.
RÉPLICA Manifiesta que la censura alega la supuesta utilización de unas normas que no tuvo en cuenta el ad quem y, además, los desatinos planteados tienen un contenido jurídico y la afirmación de que las conciliaciones tenían vicios en el consentimiento no tiene respaldo probatorio. XII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que los demandantes conocieron con suficiente tiempo de anticipación el plan de retiro voluntario que fue ofrecido por la empresa en febrero de 2001 y sus renuncias fueron presentadas en mayo, agosto y octubre del mismo año, por lo que pudieron sopesar las consecuencias de la dejación del cargo; y que las conciliaciones celebradas ante el Ministerio eran válidas y no estaban viciadas por el hecho de que se hubiesen suscrito en las instalaciones de la empresa, ni porque la oferta del plan de retiro hubiese sido igual para todos los trabajadores.
Lo primero a resaltar es que los argumentos relativos a la invalidez de las conciliaciones celebradas por la empresa y los demandantes, la existencia de una causa ilícita por no haber solicitado el permiso del Ministerio para cerrar las plantas de producción y el alcance de los efectos de la cosa juzgada son cuestionamientos jurídicos que resultan ajenos y extraños a la vía indirecta seleccionada por el ataque, los cuales, de todas maneras, ya fueron contestados al resolver los cargos primero y segundo. En cuanto a los argumentos estrictamente fácticos del ataque, debe indicarse que la circular contentiva del plan de retiro voluntario (fls. 22 y 23), denunciada por la censura como erróneamente apreciada, tan solo demuestra que Gillette S.A. promovió un plan de retiro voluntario en febrero de 2001 otorgando ciertos beneficios para los trabajadores que decidieran acogerse al mismo, pero no logra desvirtuar la conclusión fáctica del ad quem, relativa a que los demandantes presentaron renuncia a sus cargos en mayo, agosto y octubre de 2001 y que las conciliaciones suscritas ante el Ministerio del Trabajo no tenían vicio alguno. De esta manera, ante la inferencia fáctica fijada por el sentenciador de segundo grado, el argumento dirigido a demostrar que la empresa cerró las áreas de producción, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo carece de total relevancia para la decisión del caso, pues lo que queda claro es que los demandantes no fueron despedidos por la empresa, sino que renunciaron libremente a sus cargos y, con posterioridad, terminaron los contratos de mutuo acuerdo con la empleadora.
Tampoco tiene trascendencia el hecho de que el empleador haya impulsado la terminación de los contratos por mutuo acuerdo, a través del ofrecimiento del plan de retiro voluntario en febrero de 2001, por cuanto esta Sala de la Corte ha reiterado que este tipo de ofrecimientos por parte del empleador no pueden configurar un vicio en el consentimiento del trabajador que los acepta de manera libre y espontánea, tal como se advirtió, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37752.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DELGADO DELGADO, HERNÁN JORDÁN NIEVA, FERNANDO ARIAS CANO y RUBÉN DARÍO BALANTA ARANGO contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18