CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7578-2015 Radicación n.° 47568 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MONCADA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.- E. S. P.- EADE.- I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso corresponde, es preciso referir que el demandante persigue sea declarada la existencia de contrato de trabajo que lo vinculara con la entidad demandada a partir del 8 de septiembre de 1981 al 29 de mayo de 2002, fecha en la que le fuera reconocida pensión anticipada de jubilación; en razón a ello se condene a la sociedad convocada a juicio a reconocer y pagar el mayor valor adeudado por horas extras laboradas y autorizadas en los años 1999, 2000, 2001 y 2002; así como tener en cuenta la señalada diferencia salarial por horas extras en el último año para promediar la pensión de jubilación reconocida al demandante; reajustar en razón a ello la pensión anticipada de Vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993.
Soporta sus peticiones en la afirmación según la cual ingresó a laborar al servicio de la empresa el 8 de septiembre de 1981 hasta el 29 de mayo de 2002, día anterior a aquel en que empieza a disfrutar de la pensión anticipada de jubilación que por $1.575.357,00, para lo cual presentó carta de renuncia al cargo de Promotor en recreación y deportes; que la señalada prestación le fue otorgada con una anticipación a cinco años en los términos de Ley 33 de 1985 y en la que se le liquidaría el 75% del promedio del IBL equivalente a $2.100.476 conformado por los conceptos de Sobre remuneración;
Prima de Bonificación; Prima Adicional; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Prima de Antigüedad y Salario básico mes; que el trabajo lo desempeñó, conforme a Resolución 015793 de septiembre 30 de 1998, en el siguiente horario: de lunes a jueves: entrada: 9:00 y 14:30 horas; salida 12:00 y 20:30 horas y el viernes entrada: 9:30 y 14:30; salida: 12:00 y 17:30 horas; que no se adaptaba a la realidad pues requería de trabajo suplementario en semana, fines de semana y días festivos; que en 1999, 2000, 2001 y 2002 laboró más de 280 horas extras equivalentes a $5.799.634 de lo que ha sido cancelado sólo $3.094.726 adeudándole la suma de $2.704.908, el último año el tiempo extra laborado fue de 195 horas diurnas y festivas 183 y 12, respectivamente para un total, en este período de $1.281.638; que la resolución de junio 17 de 2002 en la que le fuera reconocida la pensión no se le tuvo en cuenta el mayor valor devengado …, por concepto de horas extras laboradas.
La empresa, al dar respuesta a la demanda, admite los extremos de la relación laboral; el plan de pensiones anticipado; y del horario precisa que corresponde a aquellos de carácter « especial por turnos con respecto a determinados cargos que por sus funciones y naturaleza lo requiere, (Ley 6ª de 1945, artículo 3º y decreto 1042 de 1978 artículo 39); que no adeuda suma alguna por concepto alguno; en la liquidación de la que da cuenta la Resolución de reconocimiento de la pensión se tomaron en cuenta todos los « factores salariales devengados por el demandante para establecer el promedio de su pensión, donde existe el campo de sobre remuneración.» Propone las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declara parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de enero de 2001; condena a la demandada al pago de $234.882 por concepto de horas extras adeudadas y $15.265. 280 por reajuste de mesadas pensionales y a « aumentar a partir del 1º de noviembre de 2008, la pensión de jubilación del demandante en un porcentaje (sic) de ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($166.156)» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, resuelve revocar la determinación de la primera instancia, conforme a los siguientes razonamientos: Para empezar, el ad quem cifra sus reflexiones en torno a establecer si le asiste razón o no al juez al ordenar el pago de horas extras y la correspondiente reliquidación de la pensión que fuera reconocida por la empresa.
En sus consideraciones, después de abrir capítulo para reseñar el que fuera el recurso de apelación que imputara a la decisión del juez graves errores al tener en cuenta un segundo dictamen pericial con los mismos yerros que fueran objetados al primero, y de realizar diferentes consideraciones de orden teórico alrededor de la institución de la carga de la prueba; desciende al análisis de los dictámenes periciales; el primero (f. 292), « que terminó encontrando una diferencia en el pago de horas extras entre 1999 y 2002, a favor del actor por un valor indexado de $3.097.663.
Consecuencialmente se dictaminó una diferencia indexada en la liquidación de la pensión de $13.557.781; al que le fuera reconocida la objeción por error grave que diera paso a un segundo concepto pericial « que fue sustancialmente igual al primero aunque con una liquidación un poco más alta en cuanto a las cifras económicas…» que resulta igualmente objetado respecto al cual no hubo pronunciamiento del juez sólo hasta su sentencia, en la que dijo « dar plena validez al mismo por ser más favorable al demandante y porque determinaba las diferencias económicas existentes a favor suyo.».
Y al continuar refiere que el juez «desconoce parte del dictamen porque, aunque allí no se dijo, él infiere que parte de la obligación por esas horas extras ya había sido pagada. Lo primero que allí queda claro es que la reliquidación de la pensión se hace con base en las cifras del dictamen y si la sentencia las rebajó, tendría necesariamente que rebajar automáticamente el monto de la reliquidación de la pensión. Luego copia apartes de la resolución 15793 de 1998 que fija los horarios para los Promotores en recreación y deportes, cargo del actor, en los que se hace énfasis en que los programas a realizar por estos deben cumplirse «dentro de las cuarenta y ocho horas y media establecidas como Jornada Laboral».
Así mismo extrae apartes de la declaración del demandante que al dar respuesta a la pregunta respecto al pago de horas extras, dijo: «en efecto a mí se me pagó horas extras con recargo de ley y llevadas a promedio salarial dentro de mis funciones como promotor de recreación y deportes tiempo este ordenado y autorizado por los jefes inmediatos, en algunos casos cierto tiempo fue reconocido en forma insuficiente vale decir sin los recargos de ley bajo 8 horas básico» Y agrega que al desconocer el segundo dictamen presentado, « por las mismas razones que se desconoció el primero, es decir porque no se muestra la realidad procesal, no prueba con fundamento legal y fáctico, la realidad sobre el trabajo en horas extras pues no es posible determinar cuáles fueron laboradas dentro del término que se encuentra prescrito y cuáles después de él, es decir no se cumplió con la carga probatoria por parte del actor…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y en instancia confirme la decisión del a quo. Con el señalado propósito plantea un solo cargo que fuera replicado por la demandada respecto al cual se efectúa el siguiente pronunciamiento: VI.
CARGO ÚNICO.- Acusa la violación «de las siguientes normas de tipo sustancial: Artículos 127, 138, 139, 141, 142, 159, 160, 161, 165, 168, 169 y 170 del CST Art. 1º de la Ley 33 de 1985; arts. 1, 2 y 45 del decreto Nacional 1045 de 1978 y art. 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurrió por la falta de apreciación de unos documentos y la apreciación errónea de las respuestas dadas al interrogatorio de parte. » El error evidente de hecho por la falta de apreciación de unos documentos que obran en el expediente se concreta en las siguientes: Los que obran en el expediente a folios: 245, 256, 255, 257, 254, 258, 259, 253, 252, 260, 251, 261, 250, 262, 249, 263, 248, 247, 246, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 223, 222, 225, 206, 205, 226, 202, 201, 204 203, y 215, donde constan las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el demandante en los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
Los folios 155 a 161, 207 a 264 a 270 los cuales igualmente contienen el reporte del tiempo autorizado por el jefe inmediato del demandante. Folios 196 y 197 que también contiene la relación de horas extras laboradas por el Señor GOMEZ (sic) MONCADA. Folios 43 a 93 que contienen ordenes de comisión y reportes del tiempo laborado por el actor.
Folios 96 a 111 que contiene los comprobantes de pago de la nómina del accionante. Folios 142 a 150 que contiene el informe histórico de los pagos efectuados al demandante. Folios 164 a 183 que contiene el reporte del tiempo del actor y Folios 194 que contiene la relación de los pagos efectuados al Señor JOAQUIN EMILIO GOMEZ (sic) durante el último año de servicio.
El error evidente de hecho por la apreciación errónea de las pruebas se concreta a la resolución 15793 de 1998 y el interrogatorio de parte absuelto por el Señor GOMEZ (sic) MONCADA. Para sustentar su acusación parte de indicar que el tribunal, en su disertación, señala que la sustentación de la demandada apunta a considerar que la base probatoria de la sentencia de primera instancia fue un dictamen pericial, que, según ésta, no puede tener validez; que el ad quem, después de realizar algunas referencias teóricas a la carga de la prueba alude a los dos dictámenes periciales, en el que objeta el razonamiento que al respecto hiciera el juez de la primera instancia y las consideraciones relacionadas a la resolución 15793 de 1998 literal C y al interrogatorio del demandante en lo que se relaciona con la pregunta relativa al pago de las horas extras.
Lo anterior comporta la introducción a sus propias argumentaciones, para decir que: Salta de bulto entonces, según la sentencia del H. Tribunal, que para abrirse paso las pretensiones del actor era indispensable un dictamen pericial, se reitera según el Tribunal, y por ello se limitó o concentró casi que exclusivamente en dicha prueba sin observar las demás documentales existentes, deja a un lado, especialmente las denunciadas por falta de apreciación, que de haberlas apreciado otro sería el sentido del fallo, puesto que hubiera podido el fallador de segunda instancia determinar cuáles horas extras fueron laboradas dentro del término que supuestamente se encontraba prescito y cuales después de él, puesto que las pruebas echadas de menos por el Tribunal si daban cuenta de la carga probatoria cumplida por el demandante.
Lo visto, dice, en contra de lo expuesto por la ley, la jurisprudencia y la doctrina conforme a lo cual: el dictamen pericial es necesario cuando se requieren de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos de los cuales carezca el juez formado en las ramas del derecho, pero para liquidar unas horas extras, realizar una indexación y reliquidar una pensión, no se requiere de esos especiales conocimientos, es decir, cualq1uier abogado titulado está en la capacidad de realizar ese tipo de liquidación y, máxime, si es un juez laboral, quien no tiene necesidad de recurrir a experto alguno, en nuestro caso, con la prueba documental, obrante en el proceso y a la que incluso hacen referencia los dictámenes periciales fácilmente se podría realizar la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, restarles el valor cancelado para saber cuánto era la diferencia o valor dejado de liquidar, efectuar la indexación correspondiente y luego efectuar la reliquidación de la pensión, pero como no observó las pruebas documentales sino que se limitó a examinar la prueba pericial no pudo ver que efectivamente la parte demandante si se cumplió con la carga probatoria.
Si el tribunal, insiste, hubiera examinado la prueba documental que relaciona hubiese liquidado con facilidad las horas extras; establecido los días exactos en los cuales las laboró; totalizarlas quincena a quincena, mes a mes, y año por año; para descubrir cuánto le pagaron por dichas horas extras y así reliquidar la pensión y, « se repite, hubiera podido determinar cuáles horas extras fueron laboradas dentro del término que supuestamente se encontraba prescrito y cuáles después de él y descubierto que sí cumplió con la carga probatoria».
De haber vuelto su mirada, el tribunal, a los documentos relacionados como no examinados, entre ellos los que aparecen visibles a folios 42 a 93 que contienen ordenes (sic) de comisión y reportes del tiempo laborado por el actor, donde se relacionan con exactitud las horas laboradas, en que (sic) días y en qué actividad y los folios 142 a 150 que contiene el informe histórico de los pagos efectuados al demandante, donde igualmente sirven para saber a qué valor se liquidaban, cuanto (sic) le pagaron y si se compara con los otros documentos se descubre cuanto (sic) le quedaron debiendo.
Y en cuanto al que denomina « error evidente de hecho por la apreciación errónea de la resolución 15793 de 1998» no se deriva, dice la censura, que el demandante no pudiera trabajar horas extras, sino todo lo contrario, al afirmar el acto administrativo que «estos programas deben cumplirse en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas y media establecidas como Jornada Laboral».
(Resalta el censor); significando con ello que si no era posible cumplir los programas en la jornada establecida, no estaba prohibido que se desarrollara fuera de ella; es decir con horas extras diurnas o nocturnas. Enfatiza, al final de este razonamiento, que con la prueba documental dejada de apreciar por el superior la carga probatoria exigida se había cumplido a cabalidad.
Y en lo que corresponde al que denomina también como error evidente de hecho al apreciarse erróneamente la declaración del actor; señala que ésta se concretó a indicar que «en efecto a mí se me pagó horas extras con recargo de ley y llevadas a promedio salarial dentro de mis funciones como promotor de recreación y deportes tiempo este ordenado y autorizado por los jefes inmediatos, en algunos casos cierto tiempo fue reconocido en forma insuficiente vale decir sin los recargos de ley bajo 8 horas básico»; toda vez que lo que el demandante quiso decir es que si bien le pagaron horas extras le quedaron debiendo sumas de dinero por tal concepto y no significa que este reconociendo que le pagaron todas las horas extras y de una forma adecuada, puesto que su afirmación igualmente está respaldada con la prueba documental, es decir le quedaron debiendo horas extras.» Relaciona los siguientes documentos como no observados los que de ser estudiados el tribunal hubiera liquidado con facilidad las horas extras; los días laborados; totalizar las horas extras en los distintos períodos y de estas establecer cuáles corresponden al término prescrito y cuáles no pertenecen al mismo: El error evidente de hecho por la falta de apreciación de unos documentos que obran en el expediente se concreta en las siguientes: Los que obran en el expediente a folios: 245, 256, 255, 257, 254, 258, 259, 253, 252, 260, 251, 261, 250, 262, 249, 263, 248, 247; que contienen las horas extras diurnas y nocturnas de las quincenas de 1999; los folios 246, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, que contienen las horas extras diurnas y nocturnas de las quincenas de 2000; los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 223, 222, que contienen las horas extras diurnas y nocturnas de las quincenas de 2001; los folios 225, 206, 205, 226, 202, 201, 204 203, y 215, que contienen las horas extras diurnas y nocturnas de las quincenas de 2002; los folios 155 a 161, 207 a 264 a 270 los cuales igualmente contienen el reporte del tiempo autorizado por el jefe inmediato del demandante; y repite literalmente lo ya expuesto al iniciar su demostración. VII.
RÉPLICA Refiere la opositora que el recurso adolece de dificultades técnicas asociada a la conformación de la proposición jurídica con normas ajenas a las aplicables a los trabajadores oficiales puesto que alude a las del Código Sustantivo del Trabajo cuyos efectos corresponden a los vinculados al sector privado. Debió el impugnante, dice, acudir al parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946, que es la norma que gobierna el trabajo suplementario en el sector oficial.
Lo anterior, aparte de no indicar la modalidad de la infracción ni su sub motivo, esto es, la aplicación indebida, único concepto de transgresión que admite la senda indirecta; errores estos que inhiben su análisis puesto que a la Corte, en virtud al carácter rogado y extraordinario del recurso, no se le permite enmendar los desaciertos del recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Ningún error técnico, de los enunciados por el impugnante, ostentan la envergadura suficiente para determinar el rechazo del recurso; recuérdese la naturaleza de empresa de servicio público de la demandada, organizada como sociedad por acciones, anotación 2426 de 27 de agosto de 1996 del certificado de Cámara de Comercio obrante a folio 127 (vto.), no discutida en el proceso, conforme a la cual y según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 « Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. ».
En cuanto a no señalar la vía escogida para el ataque y el sub motivo de violación, en casos como el presente en los que aparece con claridad que el objeto del recurso se dirige a socavar las conclusiones fácticas del ad quem, nada hace pensar diferente a entender que la senda es la indirecta y que el concepto de transgresión no es otro que el único posible, esto es, la aplicación indebida.
Sin embargo, como se explicará, las siguientes dificultades que ostenta el recurso conducen a su desestimación: El censor confunde el concepto del error de hecho y lo asocia con su causa, sin identificarlo y plantearlo, como cuando afirma que la violación a la ley se produjo « como consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurrió por la falta de apreciación de unos documentos y la apreciación errónea de las respuestas dadas al interrogatorio de parte.».
Con lo anterior se quebranta el precepto del literal b) del inciso 5º del artículo 90 del CPL y SS: La demanda de casación deberá contener: 5) La expresión de los motivos de casación, indicando: a)… b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió. Aparte de la insoslayable obligación de cumplir con el señalado precepto la Corte ha enfatizado en su importancia y, por consiguiente, en la calidad de insuperable de este error: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurrente se originaron en la mala apreciación probatoria.
Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90…, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante… CSJ SL 15 de julio de 1992, radicación 5137.
Pero, si en ejercicio de un amplio criterio, que morigerara el rigor legal, se entendiere que el supuesto ostensible error de hecho que subyace en el discurso del recurrente hace relación a: «No dar por demostrado, estándolo, el valor de la diferencia o valor dejado de liquidar a los efectos de reajustar la pensión de jubilación reconocida».
En procura de acreditar este implícito e hipotético grave error de hecho, que no obstante derivarse de su discurso ha debido expresarse como lo dispone la norma procesal citada, el impugnante no realiza un verdadero esfuerzo argumentativo que pruebe la inadvertencia del ad quem que condujo a frustrar los derechos reclamados por el actor. Al examinar los señalados documentos que con el propósito de establecer la viabilidad de la acusación, éstos resultarían probatoriamente insuficientes al corresponder a un formato en el que si bien aparece la catorcena dentro de las que se realizó el tiempo suplementario y el número de horas extras trabajadas, algunas de ellas sin la firma de autorización.- (f. 207 a 230-); no se cuenta con el valor total que ha debido pagarse; así como el que fuera cancelado o no por la empresa; la diferencia resultante y cómo incide en la liquidación de la pensión para determinar una nueva cifra con sus respectivas consecuencias.
Y, si se analizaren los documentos de folios 42 a 93 correspondientes a órdenes de comisión en las que se determina la localidad en la que se realizó la actividad, la fecha, hora de salida y la de llegada del actor; de igual manera nada prueban ni menos aún establecen la condición de error evidente del superior. En cuanto a las documentales visibles a folios 142 a 150, no basta con decir que contiene el informe histórico de los pagos efectuados al demandante, donde igualmente sirven para saber a qué valor se liquidaban, cuanto (sic) le pagaron y si se compara con los otros documentos se descubre cuanto (sic) le quedaron debiendo; corresponde al impugnante, de cara a su demostración, desplegar en el recurso el razonamiento que conduzca a demostrar a la Sala la equivocación que comporta no establecer de dichos documentos la diferencia en favor del demandante y su incidencia en la liquidación de la pensión, indicando los valores a tomar, explicando prolijamente el sentido de cada documento y su alcance probatorio; por ejemplo si se tomara la documental de folio 142 sin título, sin membrete de la empresa y firma pero que al parecer corresponde a liquidación elaborada por la demandada, debe indicarse su origen y qué tópico, a los fines de la acusación, se prueba con ello.
Por lo demás, ningún error ostensible se advertiría de las consideraciones realizadas por el tribunal respecto a las declaraciones del demandante de las que en realidad no desprendió confesión al limitarse sólo a servirse de ellas para apoyar sus consideraciones en torno al pago realizado al demandante de las horas extras y precisar la necesidad, que no encuentra satisfecha, de discriminar el número y valor de las horas laboradas y pagadas « dentro del término que se encuentra prescrito y cuáles después de él.» Respecto a este cuestionamiento del ad quem, determinante de su conclusión relacionada con la ausencia de prueba del derecho reclamado, el impugnante no demuestra que el superior incurriera en error pues no despliega un razonamiento detallado donde demuestre que el tribunal ignora la evidencia surgida de un determinado medio de convicción calificado.
Por supuesto no responde a la indicada exigencia referir en términos generales, después de enlistar los documentos y folios, que de éstos se «…, hubiera podido determinar cuáles horas extras fueron laboradas dentro del término que supuestamente se encontraba prescrito y cuáles después de él y descubierto que sí cumplió con la carga probatoria».
La jurisprudencia, como también lo señala la opositora, adoctrina con frecuencia recordando el deber del recurrente de realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar la condena del fallador en torno al trabajo suplementario: Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
CSJ SL quince de julio de 2008; rad, 31637. Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MONCADA., contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.- E. S. P.- EADE.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20