CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 40931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7577-2015 Radicación n.° 40931 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por la Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BOGOTÁ D.C. contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario que le promovió RAÚL VARGAS CASTAÑEDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., Raúl Vargas Castañeda demandó para que se condenara al ente territorial accionado, al reconocimiento y pago de la actualización de la base salarial del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijarle la primera mesada pensional, tomando como referencia el IPC causado entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo (24 de octubre de 1994) y hasta cuando adquirió el derecho a la pensión sanción (16 de mayo de 1997); que en consecuencia, se ordene liquidar, reliquidar, reconocer y pagar las diferencias pensionales que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas desde cuando se reconoció la pensión más la indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, y en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso los siguientes hechos: Prestó servicios para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS, mediante contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 1976 al 24 de octubre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa; que por decreto 495 del 31 de julio de 1996, se liquidó la EDIS, y Bogotá D.C. la sustituyó en obligaciones y derechos; que mediante proceso anterior obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, la cual fue reconocida por el FONDO DE AHORRRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, Fondo de Pensiones Públicas, en cuantía inicial de $279.361,66, a partir del 16 de mayo de 1997, cuando cumplió 50 años de edad; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ascendió a $407.703,27; que el Ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la pensión, fue el salario devengado en el último año de servicio, y que el monto de la primera mesada pensional no tuvo en cuenta la indexación del IBL.
Bogotá, D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en su favor que el reconocimiento de la pensión sanción se hizo con fundamento en lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral de Bogota en proceso anterior, que señaló de manera precisa el valor a reconocer y la fecha desde la cual surtía efecto; que no procede la actualización del IBL en tanto la pensión es superior al salario mínimo legal y se concedió acorde con la Ley 171 de 1961 que no establece esta actualización. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 6 de marzo de 2006, y con ella absolvió al ente demandado de todas las pretensiones y dejó a cargo del demandante las costas correspondientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá, y luego, por la política de descongestión de los despachas judiciales, pasó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del actor, estableciéndola en $479.683,44 y al pago de las diferencias causadas.
Empezó el ad quem su exposición haciendo un recuento de algunas sentencias de esta Corte y de la Constitucional, respecto del tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, específicamente de las restringidas de jubilación, para culminar diciendo que con fundamento en la actual orientación doctrinaria, en el caso de autos era de recibo la actualización impetrada, razón por la cual revocó la sentencia del a quo en tanto éste equivocadamente se había valido de posiciones jurisprudenciales ya superadas.
Respecto de la prescripción, la desestimó en tanto se alegó que la misma operó sobre las mesadas no reclamadas oportunamente, no obstante que lo demandado es el reconocimiento de la indexación de la base salarial que se obtuvo para establecer el valor de su mesada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, «… en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condenó a mi representada».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no tuvieron oposición. VI. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: «La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el (Sic) ingreso base de liquidación de la pensión promedio del último año de servicio y a partir del cumplimento de la edad para acceder a pensión restringida de pensión (Sic), siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891 A del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está, (Sic) produzca efectos».
Para la demostración del cargo indicó que el Tribunal, profirió condena con fundamento en la interpretación de las providencias acusadas en la proposición jurídica y en la SU 120 de 2003; que la Corte Constitucional al analizar el tema de la indexación del IBL, partió del supuesto de una deficiencia legislativa relativa, por no fijar los mecanismos de actualización del IBL previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que como la sentencia C-891-A del 1º de noviembre de 2003 no tuvo efectos retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria de ese fallo, pues por regla general los efectos de esas sentencias se concretan a futuro, y solo la Corte Constitucional en la propia sentencia puede señalar sus efectos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996.
Apoyo su dicho en el salvamento de voto de la sentencia 29470, respecto de la irretroactividad de los fallos de constitucionalidad. Con base en lo anterior concluyó que existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, por cuanto esos aspectos fueron resueltos por sentencia judicial, pero que de actualizarse el IBL, ha de hacerse con el promedio del último año de servicio hasta a la fecha de expedición de la sentencia C-891-A y consecuencialmente se cancelará «… solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontando los valores ya cancelados», y que en atención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por estos conceptos para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la senda escogida para el cargo, esto es, la directa, debe entenderse que ninguna inconformidad tiene la parte recurrente en punto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, entre los que se destacan que el demandante prestó servicios personales para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTA, EDIS, desde el 16 de julio de 1976 y el 24 de octubre de 1994 y le fue reconocida pensión restringida de jubilación por orden judicial a partir del 16 de mayo de 1997, cuando cumplió 50 años de edad, con una primera mesada pensional de $279.361,66, en conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que quiere decir, que se causó la pensión en vigencia de la Constitución Política de 1991.
La discrepancia que a esta sede casacional trae la parte recurrente con la sentencia acusada, consiste en que en ésta se ordenó el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación y las diferencias salariales, sin tener en cuenta los efectos dados a la norma en que se basaron esas decisiones (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), pues en su sentir debieron ser a partir de cuando quedó ejecutoriada la sentencia C-891-A de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró exequible dicha norma, aspecto que en su sentir, origina la errónea interpretación de las normas así denunciadas.
De lo que viene de decirse, el tema objeto de análisis se consiste en establecer si es procedente indexar la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante, y así mismo, reajustar el monto de las mesadas subsiguientes. Sobre el particular, debe recordarse, en criterio que la Corte tiene adoctrinado pacíficamente desde hace mucho tiempo, que la denominada pensión sanción de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa desde el momento en que el trabajador es despedido llevando el tiempo de servicios requerido, al igual que sucede con la llamada pensión por retiro voluntario que igualmente contemplaba dicho precepto.
Asimismo, inicialmente admitió la Corte la procedencia de la indexación del IBL que permite fijar el monto de la primera mesada pensional, para todas las pensiones, sin importar su origen, nacidas o causadas desde la vigencia de la Constitución Política de Colombia, criterio que posteriormente extendió a las pensiones que se causaron antes de la vigencia de la actual Carta Política, como se dejó consignado en las sentencias de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y del en la sentencia de casación CSJ SL 47709, 16 oct.2013, en donde así se pronunció: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.
En ese orden, en el asunto bajo examen era procedente la actualización monetaria de la primera mesada pensional, porque para cuando se causó el derecho, ya había nacido a la vida jurídica ese beneficio. Resulta suficiente lo hasta ahora dicho para concluir que el cargo no prospera. VIII. SEGUDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: «La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral, 1 mod. 135 y mod. 41, del Decreto 2282 de 1989 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicó indebidamente los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 3 de la ley 71 de 1988 y 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989».
Para su demostración reproduce lo dicho por el Tribunal en punto al tema de la prescripción y recuerda que de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C., el fallo debe estar en concordancia con las excepciones alegadas y probadas. Destaca que entre la fecha de disfrute de la pensión (16 de mayo de 1997) y la de la reclamación administrativa (10 de marzo de 2003) existe un período de inactividad en el ejercicio de los derechos que la ley sanciona y que para efectos pensionales dan cuenta las respectivas mesadas.
Se duele que el Tribunal hubiera señalado que el tema versaba sobre la indexación de la base salarial para establecer la cuantía de la pensión, negando así la prescripción de las mesadas pensionales, y más sin embargo, ordena el reconocimiento de las diferencias surgidas de la actualización del monto de la primera mesada, desconociendo de esta manera el origen de la misma, como lo es la mesada pensional.
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que ya habían transcurrido más de tres años entre la fecha de disfrute de la pensión y la reclamación administrativa, por lo que estaban extintas todas las mesadas derivadas y anteriores al 10 de marzo de 2003. IX. CONSIDERACIONES El cargo incurre en errores insalvables que lo tornan inestimable, pues como primera medida, está orientado por la vía del puro derecho, esto es, la directa, en el concepto de interpretación errónea de la ley sustancial, en particular de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sin embargo, examinadas las consideraciones del Tribunal en torno al tema de la prescripción, ninguna exégesis hizo sobre estas disposiciones, en tanto ni siquiera las mencionó como sustento de su dicho en razón a que su consideración estaba dirigida más a un reproche relacionado con la incongruencia que existía entre la solicitud de declaratoria de la prescripción de las mesadas no reclamadas oportunamente, y lo pedido por el demandante, que no era otra cosa que el reconocimiento de la indexación de la base salarial para la liquidación de la pensión sanción. El Tribunal no se detuvo a hacer ningún cómputo sobre el lapso transcurrido entre el disfrute de la pensión y la fecha en la cual se hizo la reclamación administrativa, por tanto, no echó mano de las disposiciones denunciadas y por consiguiente, mal pudo hacer una interpretación de una norma que no aplicó. Además, y no obstante la senda del cargo, la directa, en la que se supone total y absoluta conformidad con las conclusiones de orden fáctico del ad quem¸ la censura indebidamente se duele por la falta de estimación de las pruebas relacionadas con los documentos que reconocieron la pensión sanción y el de la reclamación administrativa, para determinar que habían transcurrido más de los tres años establecidos por las normas acusadas para la extinción del derecho por efectos de la prescripción, planteamiento incompatible con la vía directa, pues ello conduce al examen de los medios de prueba, lo que solo es posible en la vía indirecta.
Se sigue de lo dicho, la desestimación del cargo. Como quiera que la demanda no tuvo réplica, no se impondrán costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que a BOGOTÁ D.C. le promovió RAÚL VARGAS CASTAÑEDA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 13 de septiembre de 1991; radicación No. 7456 del 8 de agosto de 1995; radicación No. 28542 del 26 de junio de 2997 y, la del 20 de abril de 2007. � Sentencia C-891 A de noviembre 1 de 2006. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 17