CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7576-2016 Radicación n.° 38745 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en representación de HUMBERTO VARGAS SANTOS y de la menor MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN, al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludenmdum BLANCA CECILIA ORREGO POLANÍA, en representación de su hijo menor CARLOS FERNANDO VARGAS ORREGO y MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en nombre propio y en representación de la menor DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA – COLSEGUROS S.A.- I.
ANTECEDENTES La señora María Ibeth León Parra, actuando en representación de Humberto Vargas Santos y de la menor María Isabel Vargas León, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora, teniendo en cuenta para ello los daños morales y materiales, la vida probable del citado, el salario devengado y el grado de incapacidad, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor Humberto Vargas Santos trabajó para la entidad demandada, desde el 16 de febrero de 1995, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar electricista, en el municipio de El Pital- Huila; que el salario promedio devengado en el año 2002 era de $700.000; que cuando el citado ingresó a las labores se encontraba en buenas condiciones de salud física y mental; que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2001, cuando el ingeniero Gerardo Cáceres le ordenó, al igual que a su compañero Simeón Quevedo, el cierre de los bucles de una torre, sin haberse desenergizado las líneas para efectuar la operación; que su compañero permanente, como consecuencia del accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 70.95%, por lo que dependía totalmente de su ayuda, incluso para las necesidades básicas; que la empresa no suministró todos los elementos necesarios para efectuar la labor, pues el trabajador no contó con el polo a tierra, ni el probador de energía; que la desenergización de las líneas constituía un deber tanto del operador como del Jefe de la División Zona Centro; que, como consecuencia del accidente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al trabajador la pensión de invalidez, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado; que la entidad canceló todas las acreencias laborales, menos la indemnización plena de perjuicios; que su compañero velaba por los gastos del núcleo familiar; que promovió anteriormente proceso de interdicción por demencia, en el cual se ordenó tenerla como curadora de su compañero permanente, en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los jueces de familia el 28 de abril de 2003 y el 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.58-62 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del señor Humberto Vargas Santos y sus extremos, el cargo desempeñado por éste, el estado de salud anterior al ingreso al trabajo, la ocurrencia del accidente, el otorgamiento de la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, la no cancelación de la indemnización plena de perjuicios y la calidad de curadora de la demandante judicialmente.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada. Durante el trámite de la primera instancia, mediante auto de 2 de marzo de 2005, el juzgado de conocimiento, de conformidad con el artículo 53 del C.P.C., admitió la intervención de Blanca Cecilia Orrego Polanía, en representación de su hijo menor Carlos Fernando Vargas Orrego, como tercera ad excludenmdum, quien pretendió que el citado fuera indemnizado material y moralmente por el accidente de trabajo que su padre Humberto Vargas Santos sufrió el 30 de enero de 2001.
No alegó hechos específicos en sustento de su pretensión (fls. 215-216 y 227-229 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda anterior (fls. 232-237 del cuaderno principal), la empresa convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Alegó que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por su conducta omisiva y que, en todo caso, la operación de la Subestación del Municipio de Garzón se encontraba a cargo de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos -SIMEC LTDA-.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica. Por su parte, la demandante inicial se opuso a las pretensiones de la interviniente. Alegó a su favor las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin justa causa y carencia del derecho sustantivo (fls. 297-301 del cuaderno principal).
Posteriormente, la empresa demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros –Colseguros S.A.- En lo fundamental, manifestó que había celebrado con la Sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- los contratos de suministro de servicios No. 022 y 022 A de 2000, con la finalidad de que ésta tuviera bajo su exclusiva dirección y responsabilidad los servicios para la operación de las subestaciones y las pequeñas centrales hidroeléctricas, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 2001; que, para la suscripción de los mencionados contratos, SIMEC LTDA. presentó las pólizas de seguros Nros. 120781 y 3703790, expedidas por la Compañía Aseguradora “Colseguros S.A”, siendo asegurada la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en caso de eventuales perjuicios patrimoniales que se causaran con motivo de una responsabilidad civil extracontractual (fls. 276- 278 del cuaderno principal).
La Aseguradora Colseguros S.A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En torno a los hechos, reconoció como ciertos la celebración de los contratos de prestación de servicios Nros. 022 y 022 A de 2000 con la sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- y la presentación por parte de ésta de las pólizas Nros. 120781 y 3703790, en beneficio de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para cubrir la responsabilidad civil extracontractual y, en torno a lo demás, adujo que se estaba a lo que se probara dentro del proceso.
En su defensa formuló, de manera principal, las excepciones denominadas falta de cobertura, inexistencia de las obligaciones por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y, por ende, de la aseguradora, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, de forma subsidiaria, las de equivalencia de las condiciones, aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y límite del valor asegurado (fls. 412-426 del cuaderno principal).
Finalmente, mediante auto de 6 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento admitió la intervención ad excludemdum de la señora María Ibeth León Parra, para actuar, en esta oportunidad, a nombre propio y en representación de la menor Diana María González León y para pretender el reconocimiento y pago de los daños morales ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el señor Humberto Vargas Santos, en cuantía de 84.5 SMLMV o 1000 gramos oro para cada una de ellas, así como la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (fls. 310-320 y 344-346 del cuaderno principal).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la interviniente reiteró los hechos alegados en la demanda inicial del proceso y agregó que, como consecuencia de la incapacidad mental de Humberto Vargas Santos, generada por el accidente de trabajo, fue declarada su curadora dativa, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; que convivió con el citado desde el año 1995 hasta la actualidad; que, antes de iniciar la vida en común con el citado, tenía una hija menor, Diana María González León, la cual fue reconocida por aquél como hija, pues dependía económica y afectivamente de éste; que la menor siempre vio a Humberto Vargas Santos como su padre y sufría moralmente por el deterioro de su salud, ocasionado luego del accidente de trabajo; que junto con Diana María y su hermana se habían encargado del cuidado y de la protección del trabajador; y que la disminución sicológica del padre lo había tornado irritable y agresivo en el trato con ellas.
Al dar contestación a la anterior demanda, la empresa llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica (fls. 347-352 del cuaderno principal).
A su vez, la señora Blanca Cecilia Orrego Polanía, en su condición de representante del menor Carlos Fernando Vargas Orrego, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones atrás referidas, salvo a las condenas a favor de la compañera permanente frente a las cuales se allanó, en el entendido de que se ampliaran al menor citado en su calidad de hijo legítimo de Humberto Vargas Santos.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, salvo la designación que se hizo a la señora María Ibeth León Parra como curadora dativa del último citado. No formuló excepciones de mérito a su favor (fls. 353- 362 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007 (fls.718-768 del cuaderno principal), resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, representado en esta litis, por medio de Curador Dativa, la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA y la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, tal como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo acaecido al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, el 30 de enero de 2001, convergió culpa de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar la indemnización plena de perjuicios ocasionados al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, los cuales deberá cancelarle por intermedio de su Curadora Dativa, la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA, así: Lucro cesante consolidado $151.300.689.74 Lucro cesante a futuro $209.609.892.90 Daños morales $69.392.000 TOTAL: $430.302.582.64.
Cantidades que deberán ser canceladas debidamente indexadas desde el momento de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones, y de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA IBETH LEÓN PARRA, para sí y para sus menores hijas, MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN y DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN.
QUINTO: ABSOLVER a las partes de la INTERVENCIÓN AD EXCLUDEMDUM.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. deberá pagarle al señor HUMBERTO VARGAS SANTOS, los dineros aquí reconocidos por indemnización plena de perjuicios hasta el límite del monto asegurado y la aplicación del deducible establecido.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas de manera principal por la Llamada en Garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., denominadas FALTA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS 120781 y 3703790, INEXISTENCIA DEL NEXODE (sic) CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO GENERADOR Y EL CONTRATO DE SEGUROS, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.
Con respecto a las excepciones planteadas en forma subsidiaria, se declarara (sic) PROBADA (sic) las denominadas APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE EN EL CONTRATO DE SEGUROS Y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin embargo, la excepción de EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, se declarara (sic) no probadas”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones interpuestas por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., María Ibeth León Parra, la Aseguradora Colseguros y Blanca Cecilia Orrego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 27 de octubre de 2008 (fls.26- 49 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: Revocar los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, los cuales quedarán así: Cuarto: Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios morales a favor de las siguientes personas así: María Ibeth León Parra, como compañera permanente del señor Humberto Vargas Santos, setenta (70) salarios mínimos y a María Isabel Vargas León, Diana María González León hijas de quien sufrió el accidente, cincuenta (50) salarios mínimos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco días de ejecutoria del presente fallo.
Quinto: Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales a favor del tercero interviniente, Carlos Fernando Vargas Orrego, hijo de quien sufrió el accidente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco días de ejecutoria del presente fallo.
Séptimo: Declarar probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas 120781 y 170390, propuesta por Colseguros S.A., por lo que queda subsumida en ésta el numeral octavo de la sentencia. Undécimo: Condenar en costas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a favor de la Aseguradora Colseguros S.A.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada y a favor de la señora María Ibeth León Parra y sus hijas, así como al tercero interviniente”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el reconocimiento pensional por invalidez no envolvía la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador generada por un accidente de trabajo; que las pretensiones de la demanda inicial estaban delimitadas a la mencionada indemnización, sobre la base de que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. había incurrido en culpa en el accidente de trabajo que había sufrido Humberto Vargas Santos; que, como la parte demandante había solicitado el reconocimiento pecuniario de los perjuicios sufridos en su integridad física, moral y en su entorno, era por lo que el otorgamiento de la pensión por la ARP del ISS no llevaba la exoneración del empleador en cuanto a la responsabilidad que tuviera en el accidente del trabajador, tal como, señaló, lo había asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643.
En cuanto a la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Humberto Vargas Santos el 30 de enero de 2001, estimó que los testimonios de Simeón Quevedo Trujillo, Pablo Emilio Parra Díaz y Teodoro Ospina Cadena fueron rendidos por personas que habían estado más cerca de lo ocurrido, pues el primero de ellos era testigo presencial y el segundo había hecho el seguimiento por radio- teléfono de las órdenes emitidas al trabajador accidentado y a su compañero, así como de las impartidas a la subestación para aislar los circuitos que se iban a maniobrar, en especial la confirmación del aislamiento; que tales declaraciones eran claras y permitían concluir que, pese a que debieron aplicarse unas medidas de seguridad por parte del señor Humberto Vargas Santos, había existido una falencia en la operación por parte de quienes tenían a cargo la Subestación de Garzón, dado que fue desde allí donde se había indicado que las líneas se encontraban abiertas, para que los operarios procedieran a efectuar la labor encargada por el ingeniero Gerardo Cáceres; que, según el testigo Teodoro Ospina Cadena, el mencionado ingeniero era el encargado de la misión y había reconfirmado con la subestación el hecho de que se hubieran abierto las líneas.
Agregó que, igualmente, resultaba censurable el comportamiento del ingeniero Gerardo Cáceres, encargado de las labores de restablecimiento de las líneas dañadas, pues, a pesar de la cercanía en que debían realizarse las labores por parte de Humberto Vargas Santos y su compañero, no les facilitó el transporte de los elementos de protección necesarios para efectuar el trabajo, los cuales, según el dicho de los testigos, se hallaban en la camioneta en que se movilizaba el ingeniero, la cual estaba a no más de 1500 metros, pues “ellos lo hacían en moto”; que lo anterior concordaba con el informe del accidente de trabajo, luego de la evaluación realizada por el COPASO, de allí que se considerara que efectivamente había culpa imputable a la empresa.
Subrayó que el artículo 216 del C.S.T. establecía el concepto de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; que, sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175; que sobre el tema de la electricidad y los riesgos que esta actividad implicaba, esta Sala de la Corte había reflexionado en la providencia de 5 de mayo de 1999, “G.J. CCXXXIV, p. 260”; que, de acuerdo con lo anterior, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no había tenido la diligencia y el cuidado necesarios para que sus empleados realizaran las labores de manera segura, por lo que debía ser condenada al pago de los perjuicios; que, pese a que la empresa demandada aducía que al momento del accidente el señor Vargas Santos estaba trabajando para SIMEC LTDA., contratista que operaba la Subestación Garzón, tal situación no había sido planteada, ni probada en el desarrollo del proceso, pues la contestación a la demanda había estado dirigida a establecer la culpa del accidente en cabeza de quien lo había sufrido, además de que no se advertía tal circunstancia del análisis del COPASO, que había realizado la investigación sin tener en cuenta ese aspecto, razón que, dijo, resultaba suficiente para considerar que no era el momento procesal para pretender configurar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que los perjuicios morales habían sido reconocidos por la jurisprudencia, en el entendido de que no solamente cuando se estaba en presencia del fallecimiento de una persona procedían, sino que el concepto también abarcaba los sufrimientos por los que pasaba una persona que había sido víctima de un accidente; que en Colombia se reconocía el derecho a la víctima del infortunio laboral y se extendía a sus parientes o personas cercanas, que sufrían al igual que ésta con los padecimientos que la aquejaban; que “teniendo en cuenta lo anterior, ellos se generan dependiendo la fortaleza de los lazos sanguíneos y afectivos entre quienes reclaman y la víctima del accidente, que en el caso analizado es entre hijos y padre (inválido), relación de consanguinidad de primer grado; así como el sufrido por su compañera permanente debido a su cercanidad (sic)”; que, entonces, la tasación de los perjuicios morales correspondía al arbitrio iuris del juez de la causa, por lo que debía condenarse a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a reconocer, como perjuicios morales, 70 SMLMV a la compañera permanente de Humberto Vargas Santos y 50 SMLMV para cada uno de los hijos, a saber, María Isabel Vargas, Diana María González León y Carlos Fernando Vargas Orrego; y que “en razón a que el señor Vargas Orrego a la fecha de esta providencia ya es mayor de edad, el reconocimiento anterior se realizará directamente al interesado”.
Finalmente, manifestó que la Aseguradora Colseguros S.A. aducía que la póliza que pretendía la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se hiciera efectiva, había sido un seguro de responsabilidad civil extracontractual y que la póliza no cubría el accidente, por derivarse de una relación contractual; que, una vez revisado el contenido de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual Nro. 120781 3, suscrita el 3 de marzo de 2000, así como el de la póliza Nro. 3703790, se encontraba que en la casilla de exclusiones se hallaba la responsabilidad civil contractual, por lo que, entonces, no cubría el accidente de trabajo del señor Humberto Vargas Santos, en razón a que la relación se había verificado entre éste y la Electrificadora del Huila tenía como fundamento el contrato de trabajo, es decir, que se trataba de una responsabilidad contractual, de modo tal que no podía emitirse condena alguna en contra de la llamada en garantía, pues, además, el artículo 1047 del Código de Comercio establecía los requisitos para las pólizas de seguro, entre ellos, la especificación de los riesgos que el asegurador tomaba a su cargo, siendo que no podía suplirse este punto con una interpretación de la voluntad de las partes; y que, en consecuencia, se debía declarar probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas Nros. 120781 y 3703790.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta Corte: “CASE el fallo impugnado en cuanto a) Confirmó el fallo de primer grado en su condena a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a indemnizar totalmente a HUMBERTO VARGAS SANTOS por todos los perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo, acaecido el 30 de enero de 2001; b) revocó los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo de la sentencia del a quo; c) condenó a la misma empresa al pago de los perjuicios morales sufridos con el mismo accidente por María Ibeth León Parra, María Isabel Vargas León, Diana María González León y Carlos Fernando Vargas Orrego; d) declaró probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas 120781 y 1703790, propuesta por Colseguros S.A., e) condenó en costas a la Electrificadora del Huila S.A, a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. y de las de segunda instancia a favor de la señora María Ibeth León Parra y sus hijas, así como del tercero interviniente.
Para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a pagar la indemnización plena de perjuicios sufridos por el señor Humberto Vargas Santos en el aludido accidente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de HUMBERTO VARGAS SANTOS y, en su lugar, absuelva a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra dentro del presente proceso.
Subsidiariamente, se declare que en el accidente que sufrió HUMBERTO VARGAS SANTOS el 30 de enero de 2001 hubo culpa de éste último porque al realizar el trabajo no probó tensión, ni se aterrizó, no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la demandada para evitar esta clase de infortunios y no hizo uso de los elementos que le habrían evitado el accidente tales como el detector de ausencia de tensión, pértigas y la puesta a tierra, los cuales estuvieron a su alcance.
Como consecuencia declarara la compensación de culpas y reducir las condenas impuestas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., acorde con dicha apreciación; y la correspondiente al lucro cesante teniendo en cuenta que el demandante devengó un salario después del accidente hasta el 30 de octubre de 2002. Aclarará además el fallo de primer grado en el sentido de que la Compañía de Seguros sobre la cual recae la condena del numeral SÉPTIMO es COLSEGUROS S.A. y no la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. Sobre costas proveerá como corresponda”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por María Ibeth León Parra y por la Aseguradora Colseguros S.A. y que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57, 58, 59, 60, 132, 199 y 216 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 174, 177, 252 y 392 del C.P.C, 230 de la C.P., 8 de la Ley 153 de 1887 y 1524, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 y 2357 del C.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que el demandante realizara las labores de manera segura. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es culpable del accidente sufrido por HUMBERTO VARGAS SANTOS el 30 de enero de 2001. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “aduce que al momento del accidente el señor Vargas Santos estaba trabajando para SIMEC, contratista que operaba la Subestación Garzón. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Humberto Vargas Santos tiene una hija con el nombre de DIANA MARCELA GONZÁLEZ LEÓN. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN es hija del demandante HUMBERTO VARGAS SANTOS. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pólizas de seguros de la COMPAÑÍA ASEGURADORA “COLSEGUROS S.A.”, que guardan relación con el contrato No. 022 y su adicional 022 A, celebrados entre la empresa SIMEC LTDA. y ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., pólizas números 120781 y 3703790, no cubren “el suceso del accidente de trabajo del señor Humberto Vargas Santos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las aludidas pólizas números 120781 y 3703790 cubren la responsabilidad de la empresa SIMEC LTDA. como asegurada, frente a ELECTROHUILA S.A. E.S.P., en relación con los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, como consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, imputable al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza. 8.
No dar por demostrado, estándolo que la subestación de Garzón, el día de los hechos, se encontraba a cargo de la sociedad de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- según contrato de suministro 022 de 2000 y su adicional 022 A del mismo año, el cual tenía como objeto que “el contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a suministrar los servicios para la operación de subestaciones y pequeñas centrales hidroeléctricas de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”, dentro de las que se encuentra la subestación del municipio de Garzón manejada el día 30 de enero de 2001 por el señor Omar González quien trabajaba para la mencionada sociedad contratista. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una falla del empleado de la empresa SIMEC LTDA., sumada a la falta de diligencia y cuidado del trabajador HUMBERTO VARGAS SANTOS quien al realizar el trabajo no se percató previamente de que la línea se encontraba desenergizada, ni empleó el polo a tierra que se encontraba a su disposición. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HUMBERTO VARGAS SANTOS no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la demandada para evitar esta clase de infortunios y no hizo uso de los elementos que le habrían evitado el accidente tales como el detector de ausencia tensión, pértigas y la puesta a tierra, los cuales estuvieron a su alcance. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es diligente en instruir a los trabajadores respecto de los siniestros que se pueden presentar en el desempeño de sus actividades impartiéndoles la capacitación pertinente y dotándolos con todos los elementos necesarios para evitar accidentes. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. había dotado al demandante con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido el 30 de enero de 2001 y le había impartido la capacitación y todas las instrucciones al respecto. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió su salario entre el 30 de enero de 2001, fecha del accidente, hasta el 30 de octubre de 2002 fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no tuvo culpa en el accidente sufrido por Humberto Vargas Santos el 30 de enero de 2001”.
Señala que estos errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de las demandas (fls. 2-5, 215- 225, 310-320), las respuestas a éstas (fls. 58- 62, 232- 237, 297- 301, 347- 352, 353- 362), el llamamiento en garantía y la contestación a éste (fls. 276- 278 y 421- 426), el acta de informe del accidente de trabajo por delegación del COPASO (fls. 20- 21), la investigación y análisis del accidente (fls. 22), el informe patronal del accidente (fls. 23), las pólizas No. 120781 y 3703790 (fls. 282 y 289), los testimonios de Simeón Quevedo, Pablo Emilio Parra y Teodoro Ospina (fls. 103-107, 107-111 y 132-137).
Igualmente, indica que las equivocaciones del ad quem fueron producto de la falta de apreciación del dictamen de la ARP (fl. 14), el dictamen de la Junta Regional de Calificación (fl. 18), el inventario de elementos entregados al demandante (fls. 97-98, 99, 116- 126), el manual ilustrado de prescripciones al personal “Seguridad ante todo” (fls. 144- 181), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 182), la objeción de la empresa al dictamen pericial (fls. 205- 207), la constancia de que el demandante percibió el salario entre el 30 de enero de 2001 y el 30 de octubre de 2002 (fls. 208- 233), la resolución que dio por terminado el contrato de trabajo, la Resolución No. 091 de 26 de septiembre de 2002 del ISS, en la que se reconoce la pensión de invalidez, el contrato de suministro 022 de 2000 y su adicional 022 A del mismo año (fls. 261- 264 y 265- 266), el registro civil de nacimiento de Diana María González León (fl. 333), la respuesta de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a las excepciones de Colseguros S..A. (fls. 436- 438), la constancia de inscripción en el Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 480- 489), la liquidación definitiva del contrato del trabajador (fls. 241-243) y los testimonios de Joaquín Polanía Rojas (fls. 137-142), Luis Eduardo Suárez Calderón (fls. 185- 190) y Henry Marquínez Hernández (fls. 193- 196).
En la demostración del cargo, sostiene la censura que del examen de la sentencia recurrida se infiere que para el Tribunal existió una concurrencia de culpas, pues, de una parte, el trabajador fue quien no aplicó, debiendo hacerlo, unas medidas de seguridad y, de otra parte, la información que se emitió desde la Subestación de Garzón resultó equivocada, por cuanto las líneas no estaban desenergizadas y, además, porque el ingeniero Cáceres no les había facilitado al trabajador y a su compañero los elementos de protección necesarios para efectuar la labor; que si ésta fue la verdad hallada por el Tribunal no se entiende cómo imputó toda la responsabilidad en cabeza de la empresa, dejando de lado la culpa de la víctima, quien no atendió las instrucciones emitidas por la empresa, en el sentido de que, antes de tocar una línea, debía cerciorarse de que estuviera desenergizada, utilizando, para ello, el detector de energía y el polo a tierra; que, asimismo, el ad quem, dejó de lado la carga de la empresa contratista que tenía a su cargo la Subestación de Garzón. Agrega que, en todo caso, no se le puede endilgar culpa al ingeniero Gerardo Cáceres, por cuanto, en ningún momento, Humberto Vargas, ni su compañero, solicitaron los elementos de protección, como el detector de tensión y el polo a tierra, que se encontraban en la camioneta, a corta distancia del lugar del accidente; que si alguno de los dos trabajadores, al menos, hubiese hecho mención de que debían cerciorarse de la desenergización de las líneas, antes de tocarlas, no se estaría lamentado del desafortunado accidente; que, de igual forma, también tenía responsabilidad el empleado de la Subestación de Garzón, al afirmar y reconfirmar que las líneas estaban desenergizadas, sin estarlo, pues no se tuvo en cuenta por parte del fallador que la mencionada subestación no se hallaba a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., sino bajo responsabilidad de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.-, de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 022 y 022 A de 2000, los cuales no habían sido examinados por el fallador, de tal suerte que para el 30 de enero de 2001, data del accidente, la Subestación de Garzón operaba bajo la exclusiva dirección de esta sociedad, cuyo cumplimiento se garantizó con las pólizas de seguros; que si el fallador hubiera examinado los contratos de prestación de servicios con SIMEC LTDA., así como las pólizas de seguros, habría declarado, como mínimo, procedente el llamamiento en garantía, condenando así a Colseguros S.A. al resarcimiento de los perjuicios sufridos por Humberto Vargas Santos.
De otra parte, expone que el ad quem pasó por alto las documentales de folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, las cuales dan cuenta de que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. entregó al demandante todos los elementos de seguridad requeridos para efectuar la labor; que el manual ilustrado de prescripciones al personal “Seguridad ante todo”, obrante a folios 144 a 181, acredita fehacientemente que el señor Vargas Santos recibió toda la instrucción y advertencia previa de que no podía tocar una línea eléctrica, sin antes percatarse de su desenergización mediante el uso de los mencionados elementos; que el citado manual está lleno de amonestaciones, prevenciones y precauciones de obligatorio cumplimiento para los trabajadores, conforme lo dispone el artículo 6 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, el cual tampoco fue examinado por el ad quem; que en el manual se encuentran consignadas las cuatro reglas de oro, que deben observarse, a fin de garantizar la seguridad en cualquier operación, siendo la tercera de ellas, la verificación de ausencia de tensión y la cuarta la puesta de tierra y en corto circuito, exhortando de esta manera al trabajador para que no se confiara; que la documental en referencia demuestra que la empresa ha tenido la voluntad de velar por la seguridad de sus trabajadores y los ha invitado a tomar todas las medidas y elementos de seguridad, tratando de convencerlos de que, en buena medida, depende de ellos que no se presenten accidentes de trabajo.
Aduce que el fallador no se percató de que, según el informe del COPASO, la condición del trabajo a realizar por el señor Vargas Santos y su compañero era en línea fría, es decir, sin tensión alguna, ni de que cuando el ingeniero emitió la orden del cierre de los bucles les advirtió que tomaran las medidas de seguridad del caso; que “ en la investigación adelantada por la empresa se deplora que “por error en la operación” el circuito 13.8 se encontraba energizado y “al realizar el trabajo no se probó tensión, ni mucho menos se aterrizó” y se insiste en la necesidad de “la aplicación de las Cuatro Reglas de Oro”, como “fundamental en la prevención de accidentes de orden eléctrico” (folio 22); y en el informe de folio 23 se deja constancia de que la empresa ha dictado capacitación de redes y líneas con prácticas experimentación en ese campo”; y que “el análisis correcto de estas pruebas y la valoración del Manual Ilustrado de Prescripciones al Personal, así como de los documentos de folios 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 260 le habrían permitido al ad quem descartar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, demostrándose, en consecuencia, los yerros fácticos atribuidos al fallo acusado”.
Manifiesta que el fallador analizó los testimonios de Simeón Quevedo Trujillo, Pablo Emilio Parra Díaz y Teodoro Ospina Cadena, pero omitió verificar que en sus declaraciones afirmaron que la empresa instruía y capacitaba a su personal permanentemente sobre las medidas de seguridad y que el señor Humberto Vargas Santos había recibido la capacitación necesaria y había recibido la dotación del detector de tensión y la pértiga y que, de haber hecho uso de ellos, no se habría producido el accidente; que “si bien el equipo de polo a tierra no lo tiene cada uno de los trabajadores, éstos siempre lo tienen a su disposición porque existe uno para cada equipo de trabajo”; que Simeón Quevedo admitió que Vargas Santos había recibido por parte de la empresa varias charlas relacionadas con el mantenimiento de redes eléctricas; que Pablo Emilio Parra afirmó que todo el personal encargado de estas labores recibía instrucciones en los cursos de que la primera medida a tomar era verificar la ausencia de tensión o voltaje, circunstancia que también, dice, acreditaba el testimonio de Teodoro Ospina, quien, además, sostuvo que el señor Vargas Santos, el día del accidente, llevaba consigo el radio portátil que le permitía comunicarse con el grupo que se transportaba en la camioneta; que las declaraciones mencionadas dan cuenta de que el trabajador estaba suficientemente instruido para haber solicitado los elementos de seguridad, pero que no lo hizo.
Señala que el Tribunal se abstuvo de valorar los testimonios de Joaquín Polanía Rojas, Luis Eduardo Suárez Calderón y Henry Marquínez, quienes certificaron que la empresa impartía la capacitación necesaria sobre los diferentes riesgos del sitio de trabajo y de la importancia de los elementos de trabajo de los linieros y que los elementos que estaban en la camioneta no fueron solicitados por el trabajador, de modo tal que el ingeniero Cáceres no tuvo ninguna culpa en el accidente de trabajo, sino que el señor Vargas Santos no tomó en cuenta las medidas de seguridad ampliamente inculcadas y que, además, se confió en una falsa información que se dio por el operador de la Subestación de Garzón. Dice que la deducción del Tribunal es absolutamente equivocada, en cuanto predicó de manera automática la responsabilidad de la empresa por el sólo hecho de que la actividad de la electricidad es peligrosa, sin tomar en consideración todas las pruebas que obran en el proceso y que acreditan que la empresa no tuvo la culpa en dicho accidente; que se demostró que la Electrificadora suministró al demandante todos los instrumentos necesarios para garantizar su seguridad, tales como el equipo de radio, varias pértigas, el detector de tensión, entre otros; que, así mismo, en el manual ilustrado de prescripciones al personal “Seguridad ante todo” de folios 144 a 181, necesariamente hubiese concluido el ad quem que el objetivo de la entidad era brindar seguridad a sus trabajadores y protegerlos de los riesgos; que si el señor Humberto Vargas Santos hubiese solicitado los elementos, el conductor de la camioneta los hubiese llevado en cuestión de minutos; que era el trabajador el primero que debía observar todas esas recomendaciones que con tanta insistencia se le habían tratado de conculcar, para proteger su seguridad; que, además, el citado se confió en la información falsa que brindó la empresa contratista y si existió un error fue de parte de ésta; que, incluso, la equivocación de SIMEC LTDA. no hubiese generado el accidente de no ser porque el señor Humberto Vargas Santos desatendió las recomendaciones de seguridad.
Agrega que “incurrió en error evidente de hecho el ad quem al considerar que Diana María González León es hija de Humberto Vargas Santos, dislate que le llevó a condenar a la Electrificadora del Huila S.A. a pagar a la niña González León el resarcimiento de perjuicios morales derivados del accidente de trabajo. El documento de folio 333, no examinado por el fallador, demuestra que Diana María es hija de María Ibeth León Parra y de Héctor Hernán González”.
Concluye que “el documento de folio 208 y 233, no valorado por el sentenciador, así como la Resolución de la empresa del 30 de octubre de 2002 que obra a folios 204 y 247 y la Resolución del ISS número 091 del 25 de septiembre de 2002 (folios 210, 248, 510 y 511) demuestran que el demandante percibió su salario entre el 30 de enero de 2001, fecha del accidente, hasta el 30 de octubre de 2002 fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tanto, el lucro cesante no puede calcularse desde la fecha del accidente como lo prohijó el ad quem del cálculo efectuado por la parte actora y que se tomó como base para la condena por éste concepto”. VII. RÉPLICA María Ibeth León Parra, a nombre propio y en representación de las menores María Isabel Vargas León y Diana María González León, afirma que los errores de hecho no tienen fundamento alguno, pues quedó demostrada dentro del juicio la responsabilidad de la empresa en el accidente; que los elementos de trabajo se entregaban por brigada, por lo que no se puede alegar que se le suministraron al trabajador, puesto que se encontraban en la camioneta entregada al ingeniero; que, asimismo, se pretende desconocer la dependencia y subordinación del empleado frente al ingeniero Cáceres, de lo cual surge con claridad que no es de competencia de aquél reclamar los elementos indispensables para su labor, sino que correspondía a éste suministrarlos; que la sociedad demandada es la culpable del accidente sufrido por el señor Vargas Santos el 30 de abril de 2001; que los perjuicios reclamados por Diana María González León se causan a título de hija de crianza, es decir, como aquella persona que recibió apoyo moral, social, económico y afectivo de un padre no sanguíneo; que el Tribunal sí analizó los contratos de seguro y su incidencia dentro del proceso; que el señor Humberto Vargas era un tercero frente a la relación contractual de SIMEC con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por lo que debía aceptarse que el riesgo sí estaba asegurado; que, en consecuencia, los contratos de seguros sí cubrían los riesgos y accidentes sufridos por el trabajador; y que con el recurso se pretendía endilgar la responsabilidad patronal a un tercero y al demandante.
Por su parte, la Aseguradora Colseguros S.A. sostiene que la argumentación de la censura es casi nula, por lo que se echa de menos un argumento serio que rebata la conclusión del juez de segundo grado; que, los hechos dan origen a una responsabilidad contractual fundamentada en la relación laboral del trabajador con la entidad, por lo cual se impide que la aseguradora asuma la cobertura, pues el seguro solo se dirigió para amparar perjuicios a terceros en el marco de la responsabilidad extracontractual; que debió demostrarse que la culpa en el infortunio fue de un tercero, para que operara la cobertura de los riesgos; que en ambas pólizas quedó establecida la exclusión de responsabilidad contractual y que ellas buscan amparar contingencias de tipo civil y no laboral.
VIII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que: i) los testimonios de Simeón Quevedo Trujillo, Pablo Emilio Parra Díaz y Teodoro Ospina Cadena eran claros y precisos en señalar que pese a que el trabajador debió tener en cuenta unas medidas de seguridad, existió un error en la operación por parte de quienes tenían a su cargo la Subestación de Garzón, pues desde allí se comunicó que las líneas estaban abiertas para que los operarios iniciaran la labor de arreglo y ello no había acontecido; ii) que el ingeniero Cáceres, encargado de la misión, reconfirmó con la subestación de que las líneas estuvieran abiertas y la respuesta fue positiva; iii) que, asimismo, el citado ingeniero no había facilitado al trabajador, ni a su compañero, el transporte de los elementos de protección necesarios para efectuar la labor, los cuales se hallaban en la camioneta en la que aquél se movilizaba, y que los operarios se transportaron al sitio de la operación en motocicleta; iii) que estas circunstancias concordaban con lo acreditado en el informe de accidente de trabajo y sus causas, luego de la evaluación realizada por el COPASO; iv) que, en consecuencia, la Electrificadora del Huila no tuvo la diligencia y el cuidado necesarios para que sus empleados realizaran las labores de manera segura; v) que, pese a que la demandada aducía que para el momento del accidente, la Subestación de Garzón era operada por la contratista SIMEC LTDA., ello no había sido probado dentro del proceso, pues desde la contestación de la demanda se alegó que la culpa era de la víctima, además de que este hecho no se había advertido en el análisis del COPASO, que realizó la investigación del accidente; y vi) que, analizando el texto de las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual Nros. 120781 y 3703790 suscritas, se encontraba que había sido excluida expresamente la cobertura de la responsabilidad civil contractual y que, además, no cubrían el accidente del trabajador, en razón de que éste se derivaba de una relación contractual con la empresa demandada, por lo que no podía impartirse condena en contra de la aseguradora.
Contrario a lo sostenido por la censura en el ataque, todos los medios de convicción que denuncia, no hacen más que ratificar la conclusión del Tribunal de que el accidente de trabajo sufrido por el señor Humberto Vargas Santos el día 30 de enero de 2001 fue provocado por una falla en la operación, al haberse informado y confirmado de manera errónea por el señor Omar González, operador de la Subestación de Garzón, al ingeniero Gerardo Cáceres, que la línea del circuito 13.8 kV se encontraba desenergizada cuando, en realidad, no lo estaba, y por cuanto, además, el trabajador no contaba para ese momento con los elementos indispensables para efectuar su labor, como lo eran el detector de ausencia de tensión y el polo a tierra, toda vez que no fueron facilitados por el ingeniero Gerardo Cáceres, jefe de las labores de restablecimiento de las líneas dañadas, pues éste mantuvo dichos elementos en la camioneta en la que se transportaba, mientras que los trabajadores habían sido enviados al sitio de la operación en motocicleta.
En efecto, el informe de investigación y análisis del accidente de trabajo, efectuado por la empresa demanda, obrante a folio 22, lo que da cuenta es que “el accidente de origen eléctrico resulta al cerrar unos puentes del nivel de tensión estipulado, pero el circuito a 13.8, por error en la operación, se encontraba energizado y al realizar el trabajo no se probó tensión y mucho menos se aterrizó. Hubo confianza en la operación de la subestación” y que, además, para el momento del accidente el trabajador exclusivamente contaba con el cinturón, los pretales y el casco de seguridad, razón por la cual el ad quem no pudo haber cometido ningún error de hecho sobre este informe, pues lo que confirma es que hubo una equivocación en la operación, al encontrarse energizado el circuito y que, además, no se probó por parte de los trabajadores la tensión, ni se aterrizó la misma.
Asimismo, en el informe de accidente del COPASO, de folios 20- 21 del cuaderno principal, se señaló que el trabajo a ejecutar el día 30 de enero de 2001, consistente en el cierre de los bucles en los circuitos “GIGANTE” a 34.5 kV y “RIO LORO” a 13.8 kV, requería como condición necesaria que las líneas estuvieran frías, es decir, sin tensión alguna y según las consignas e instrucciones operativas y, además, se resaltó que: “De acuerdo a (sic) las versiones recogidas se tiene: el día lunes 29 de enero de 2001 se produjo una falla en los circuitos referenciados ocasionada por la caída de un árbol sobre una estructura de paso en el sector de la Hacienda Palacio.
Durante el día señalado, cuando se presentó la falla se hizo la reposición de la estructura y se remendaron unas líneas sin conseguirse culminar el trabajo, por consiguiente quedó pendiente la terminación de los trabajos para el día siguiente. El martes 30 de enero una vez concluidas todas las labores correspondientes a la reposición de las estructuras y líneas, el Ingeniero GERARDO CÁCERES (RJ2) ordenó vía radio al señor OMAR GONZÁLEZ operador de turno en la subestación “GARZÓN” la apertura de los circuitos “GIGANTE” a 34.5 kV y “RIO LORO” a 13.8 kV, pasados algunos minutos el operador confirmó al Ingeniero CÁCERES (RJ2) la apertura de dichos circuitos.
Acto seguido, el ingeniero CÁCERES (RJ2) ordenó la ejecución del cierre de los bucles a los señores HUMBERTO VARGAS SANTOS y SIMEON QUEVEDO, advirtiéndoles tomar las medidas de seguridad del caso. De acuerdo a (sic) lo anterior, los señores HUMBERTO VARGAS SANTOS y SIMEÓN QUEVEDO procedieron a subirse a la estructura (H en torrecillas metálicas) para realizar el cierre de los bucles del circuito a 34.5 kV “GIGANTE” y 13.8 kV RIO LORO, iniciando con el cierre de los bucles de 34.5 kV, pero se tuvo la intención de cerrar primero los bucles del circuito a 13.8 Kv.
El señor HUMBERTO VARGAS SANTOS asciende por la torrecilla derecho y el señor SIMEON QUEVEDO por la torrecilla de la izquierda (Referencia: De la subestación GARZÓN hacia el norte), ambos en un inicio tuvieron la intención de cerrar primero los bucles del circuito a 13.8 kV; sin embargo, optaron por ascender más e iniciar con el cierre de los bucles del circuito a 34.5 kV.
Por consiguiente el señor VARGAS procedió a cerrar el bucle que le correspondía a la fase de la orilla derecha. Terminada esta primera labor el señor VARGAS gira hacia el centro de la estructura (H) para cerrar el bucle correspondiente a la fase del centro; con ese movimiento su cuerpo a la altura de los glúteos choca con una fase de la derivación del circuito 13.8 k V, la cual va para el transformador de Patio Bonito.
Al producirse el contacto con ese ramal, el señor VARGAS recibe choque eléctrico sostenido generándose en el circuito a 13.8 k V una falla de cortocircuito a tierra, condición que ocasionó por actuaciones de las protecciones en la subestación “GARZÓN” la apertura del interruptor del módulo a 34.5 k V del transformador de potencia, quedando de esta manera aislada la falla y por consiguiente sin tensión el circuito a 13.8 kV comprometido”.
De esta manera, para la Corte, tampoco el ad quem incurrió en un error de apreciación sobre el informe del COPASO, toda vez que lo que acredita es que el señor Humberto Vargas Santos, junto con su compañero Simeón Quevedo, procedió a cerrar los bucles en virtud de la orden emitida por el ingeniero Gerardo Cáceres, quien, previamente, había solicitado al operador de la subestación Omar González la apertura de los circuitos y éste le confirmó que se encontraban abiertos, cuando en realidad el circuito 13.8 kV estaba energizado.
Ahora bien, las documentales de folios 116- 126 y 250- 260 del cuaderno principal, demuestran que la empresa le entregó al trabajador elementos de trabajo como el detector de tensión, el radio teléfono portátil, el casco dieléctrico, las botas pantaneras, las gafas de seguridad, el cinturón, los guantes dieléctricos y de carnaza, la antena de radiotelecomunicación, las pértigas, pero lo hizo para datas muy anteriores a la época de ocurrencia del accidente, como por ejemplo, en febrero de 1999, diciembre y junio de 1997, octubre y diciembre de 1996 y junio y agosto de 1995, motivo por el cual no acreditan que el trabajador hubiese contado con ellos para el 30 de enero de 2001.
Igual se puede predicar de las documentales de folios 97- 98 del cuaderno principal, en donde aparece que el señor Humberto Vargas Santos devolvió a la empresa algunos de los elementos mencionados, que estaban en su poder, para el mes de diciembre de 1998. De esta manera, la falta de apreciación de estas documentales por parte del ad quem, no afecta de ninguna manera sus conclusiones fácticas.
De otra parte, en cuanto al manual ilustrado de prescripciones al personal, “Seguridad ante todo” (fls. 143- 181), contentivo de medidas de prevención, denominadas “REGLAS DE ORO”, para el desarrollo de las labores del personal de la empresa, dentro de las cuales estaba la “verificación de la ausencia de tensión” y la “puesta a tierra y en corto circuito”, aunque demuestra que el trabajador recibió de la empresa la capacitación e instrucción para el conocimiento y la puesta en práctica de dichas reglas, ello no resulta relevante para la decisión final, pues el fundamento del Tribunal estribó en que no podía exigírsele al trabajador el haber verificado la ausencia de tensión cuando solo portaba consigo el cinturón, los pretales y el casco de seguridad, pero no los elementos indispensables como el detector de tensión y el polo a tierra, lo cual era responsabilidad del ingeniero que estaba a cargo de la misión. Es más, para la Corte no se equivoca el Tribunal cuando estima que el ingeniero Gerardo Cáceres, como Jefe de la Operación, tenía la obligación de haber facilitado el transporte de los elementos de protección necesarios para efectuar las labores, al encontrarse en la camioneta de su transporte, pues él mismo fue quien emitió la orden a los trabajadores, para que se dirigieran a efectuar el cierre de los bucles de los circuitos, de donde se sigue que, al tratarse de la orden de un superior jerárquico no resulta razonable, tal como lo pretende hacer ver la censura, exigirle a los trabajadores que hubiesen llamado para que les llevaran las herramientas en la camioneta.
Lo cierto es que el ingeniero, jefe de la operación y al mando de la cuadrilla, debía tener un mínimo de cuidado y prevención para no enviar a sus subalternos a realizar una operación riesgosa, sin las herramientas indispensables para ello, y como representante del empleador era quien debía exigir el cumplimiento de esas medidas de seguridad.
En lo que atañe a la falta de valoración de los contratos de suministro de servicios suscritos por la entidad demandada y la empresa Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.-, obrantes a folios 261 a 266 del cuaderno principal, la Sala debe resaltar que si bien el fallador no se refirió a ellos, las circunstancias contenidas allí no tienen la virtualidad de modificar la conclusión de que en el caso existió culpa patronal en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en calidad de empleadora del señor Humberto Vargas Santos.
En efecto, en dichos documentos aparece que la empresa demandada celebró el 29 de febrero de 2000 con SIMEC LTDA. el contrato No. 022 de 2000 de suministro de servicios, con el objeto de que ésta, en su calidad de contratista, suministrara los servicios para la operación de las subestaciones y pequeñas centrales hidroeléctricas de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año. El término de este contrato fue ampliado del 1 al 31 de enero de 2001, mediante el contrato adicional No. 022 A de 2000.
Es de resaltar que si bien del contenido de los contratos se entiende que para la data de la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Humberto Vargas Santos, esto es, el 31 de enero de 2001, la Subestación de Garzón estaba siendo operada y administrada por la empresa de Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.-, como tercero especializado, esta circunstancia no desvirtúa de ninguna manera la culpa patronal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por cuanto, tal como lo asentó el Tribunal, ésta se encuentra fundada esencialmente en el hecho de que el ingeniero Gerardo Cáceres, como representante del empleador, no tuvo la prudencia y diligencia necesarias en la operación de restablecimiento de las líneas dañadas, siendo que envió a los trabajadores a cerrar los bucles, sin brindarles las herramientas necesarias que hubiesen podido prevenir el infortunio, pues éstas permanecieron en la camioneta en la que se transportaba el citado, mientras que los empleados lo hacían en motocicleta, de modo tal que era al ingeniero, como Jefe de la Cuadrilla, a quien correspondía velar para que sus subordinados dieran cumplimiento a todas las medidas de seguridad que son necesarias para este tipo de operaciones.
De lo analizado hasta el momento, debe resaltarse que, al no prosperar ninguno de los reproches sobre los medios calificados en cuanto a la existencia de la culpa patronal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., no puede la Corte entrar a examinar los testimonios señalados por la censura, pues éstos no constituyen medio calificado y tan solo pueden ser examinados de haber prosperado un yerro sobre los que sí ostentan tal carácter, lo cual, como se vio, no aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, para la Corte tampoco hay un error de hecho manifiesto en la decisión del Tribunal cuando mantuvo en cabeza de la Electrificadora del Huila el pago total de la indemnización derivada del accidente de trabajo, pues claramente la Aseguradora Colseguros S.A. no está llamada a responder por este beneficio, por cuanto la póliza de seguro No. 3703790, obrante a folios 274 y 275 del cuaderno principal fue constituida por SIMEC LTDA. a favor de la primera en mención, en desarrollo de la cláusula décimo primera del contrato de suministro No. 022 de 2000 y No. 022 A de 2000, para garantizar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de marzo de 2001, entre otros aspectos, la responsabilidad civil derivada de dichos contratos.
Al respecto, es claro que la responsabilidad civil extracontractual, que fue la que expresamente se dispuso en la póliza atrás referida, a favor de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por parte de SIMEC en desarrollo del suministro de servicios, es claramente diferenciable de la responsabilidad laboral por culpa patronal en la generación de accidentes de trabajo, pues ésta se deriva del contrato laboral con el asalariado, es decir, de la relación subordinada que tenía Humberto Vargas Santos con la primera entidad mencionada, de modo tal que no puede entenderse incluida como un riesgo asegurado a favor de la empresa demandada como para ordenar la asunción de la condena en determinado porcentaje por la entidad aseguradora.
En lo que concierne a la presunta falta de apreciación del documento de folio 333 del cuaderno principal, en donde consta que la menor Diana María González no era hija del señor Humberto Vargas Santos, la Corte encuentra que, en efecto, no fue apreciado por el Tribunal y en él consta que la citada es descendiente biológica de la señora María Ibeth León Parra y de Héctor Iván González Hernández.
Sin embargo, este error no tiene la virtualidad para infirmar la decisión, por cuanto, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, pues lo cierto es que los testimonios de María de la Paz Garzón, Irma Vargas Santos y Teodoro Ospina Cadena, son unánimes en afirmar que, a pesar de que la menor no era hija del citado, éste sí desempeñaba el rol de padre frente a ella, hasta el punto de que era considerada afectiva y emocionalmente como hija dentro del núcleo familiar compuesto por el trabajador y por su compañera permanente.
Ciertamente, ante la pregunta de cómo era la relación entre el señor Humberto Vargas Santos y Diana María González León, la señora María de la Paz Garzón contestó que “Pues la relación de él, con ella es normal como de un padre para una hija, y la niña también lo quiere y lo respeta, inclusive le dice papá”. Por su parte, la señora Irma Vargas Santos, sostuvo que “De padre e hija, siempre ha sido, yo siempre voy a la casa y él trató de ella, es de papá e hija, con mucha (sic) respeto y cariño”.
Y el señor Teodoro Ospina Cadena, señaló que “Pues yo en el tiempo que los conocí era una relación normal”. Lo anterior, también se encuentra en consonancia con el concepto material de familia que esta Corporación ha defendido en múltiples ocasiones, a la luz de la Carta Política de 1991, en el sentido de que, más allá de los lazos formales que se tengan, lo primordial es el ánimo y la intencionalidad de ayuda, socorro, solidaridad y afecto mutuo y la finalidad de mantener unos lazos permanentes como familia.
Tal como lo demuestran los testimonios, la menor Diana María González era considerada y tratada como hija por el señor Humberto Vargas Santos, por lo que claramente tiene una afectación por la ocurrencia del accidente de trabajo de aquél. En cuanto a la alegación de la empresa recurrente de que el lucro cesante no puede comprenderse desde la fecha del accidente del trabajador, bajo la consideración de que éste continuó devengando su salario hasta el 30 de octubre de 2002, tal como lo demuestra la Resolución de la empresa, emitida el 30 de octubre de 2002 y obrante a folios 204 y 247, debe resaltarse que el Tribunal no efectuó análisis alguno sobre los perjuicios materiales, entre ellos, el lucro cesante, que fueron determinados por el juez de primera instancia, toda vez que la empresa recurrente no mostró reparo alguno frente al tema en su recurso de apelación de folios 770- 775 del cuaderno principal, pues se limitó a indicar que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, que hubo capacitación y entrega de los elementos necesarios para las labores y que debía rebajarse la condena por perjuicios morales, de modo tal que, entrar a pronunciarse sobre la fecha de causación del lucro cesante, en sede del recurso extraordinario, implicaría desconocer el principio de consonancia del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual el sentenciador de segundo grado exclusivamente puede pronunciarse de cara a las temáticas que fueron objeto de reproche por el apelante.
Finalmente, es de resaltar que los demás errores de hecho y restantes pruebas denunciadas por la censura en el cargo, no presentan una sustentación mínima como para que esta Corporación proceda a estudiarlos, siendo que, como de vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la casación del trabajo, es deber de la censura argumentar y demostrar suficientemente los presuntos yerros cometidos por el fallador de segundo grado, sin que puedan éstos suponerse.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del C.S.T., lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 57 y 59 de la misma codificación, 2341 y 2356 del C.C. y a la infracción directa de los artículos 230 de la C.P., 8 de la Ley 153 de 1887 y 1524, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2357 del C.C. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la sentencia atacada dedujo la culpa de la entidad empleadora de que la actividad con energía eléctrica era peligrosa; que la equivocada interpretación del artículo 216 del C.S.T. se presentaba, por cuanto sostuvo que la entidad demandada tenía que demostrar la ausencia de culpa en el accidente de trabajo, dado que éste había ocurrido en una actividad peligrosa como lo era la relacionada con la energía eléctrica, cuando el artículo 216 dispone que para la indemnización plena de perjuicios debe estar plenamente acreditada la culpa del empleador; que, además, el equivocado entendimiento surge, al deducir que, pese a que el trabajador no había perdido la vida en el accidente de trabajo, estaban legitimados para demandar el resarcimiento de los perjuicios no solo la víctima, sino también sus herederos María Isabel Vargas León y Carlos Fernando Vargas Orrego, la compañera permanente, María Ibeth León Parra y la hija de ésta Diana María González León; que lo anterior se opone claramente a la exégesis del artículo 216 del C.S.T., de donde emerge que la única facultada para demandar el resarcimiento allí previsto es la víctima del infortunio laboral y, en caso de pérdida de la vida de ésta, los herederos.
Expone que: “La interpretación dada por el Tribunal al artículo 216 del C.S.T., tanto en cuanto a extender sus alcances a los perjuicios sufridos por personas diferentes de la víctima del accidente, como al aplicar la teoría del riesgo invirtiendo la carga de la prueba, contradice lo concerniente a la responsabilidad contractual prevista en la disposición en referencia porque le amalgama efectos de la responsabilidad civil extracontractual que es de naturaleza diferente”.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del C.S.T., 19, 57 y 59 de la misma codificación, 2341 y 2356 del C.C. y a la infracción directa de los artículos 230 de la C.P., 8 de la Ley 153 de 1887 y 1524, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2357 del C.C. En el desarrollo del cargo, aduce la censura que el artículo 216 del C.S.T. solo contempla la posibilidad de que la víctima del infortunio laboral reclame la indemnización plena de perjuicios, al tratarse de una responsabilidad contractual, lo cual, no obsta para que, en el evento de fallecimiento de aquélla, puedan suceder en ese beneficio los herederos del causante; y que la aplicación indebida de la norma en comento contradice lo concerniente a la responsabilidad contractual prevista en la disposición en referencia, porque le amalgama efectos de la de carácter civil extracontractual, que es de naturaleza diferente.
XI. CONSIDERACIONES Claramente el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar que los perjuicios morales ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada más recientemente en la sentencia CSJ SL, 27 agos.2014, rad. 36306, sobre este punto, esta Sala asentó: “Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.
En cuanto al segundo cuestionamiento que hace la censura, concerniente a que el Tribunal exigió que la entidad demandada tenía que demostrar la ausencia de culpa, al haber ocurrido el accidente en una actividad peligrosa, relativa a la energía eléctrica, lo cierto es que, si bien el Tribunal hizo referencia a las doctrinas civiles sobre la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, su decisión estuvo basada finalmente en la culpa demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, al estimar que había existido una falencia en la operación por parte de quienes tenían a cargo de la Subestación de Garzón y que, además, el ingeniero Gerardo Cáceres, encargado de la misión de restablecimiento de las líneas dañadas, no actuó con prudencia y diligencia, al no haberles facilitado al señor Humberto Vargas Santos y a su compañero los elementos de protección necesarios para efectuar el trabajo, los cuales se hallaban en la camioneta en que él se movilizaba, de donde se concluye que la referencia a las doctrinas civiles solo fue una simple mención sin ninguna trascendencia y relevancia en la decisión tomada.
En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. y de María Ibeth León Parra en 50% para cada una. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en representación de HUMBERTO VARGAS SANTOS y de la menor MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum BLANCA CECILIA ORREGO POLANÍA, en representación de su hijo menor CARLOS FERNANDO VARGAS ORREGO y MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en nombre propio y en representación de la menor DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA – COLSEGUROS S.A.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. y de María Ibeth León Parra en 50% para cada una.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 47