CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7572-2015 Radicación n.° 53382 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUDIVIA CARTAGENA COBOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora LUDIVIA CARTAGENA COBOS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo causado a partir del 10 de noviembre de 2004 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se le diagnosticó en el año 2003 cáncer de mama; que, a pesar de las cirugías, la quimioterapia y los medicamentos, dicha enfermedad avanzó hasta el punto de que en el año 2008 se le dictaminó Metástasis Cerebral; que, mediante dictamen SNML No. 1095 de 15 de abril de 2009, el Departamento de Medicina Laboral del Instituto demandado calificó su pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 60.80% con fecha de estructuración de 10 de noviembre de 2004; que cotizó a la entidad convocada a juicio un total de 314 semanas, tal como constaba en la Resolución No.001283 de 2010 y en la historia laboral; que dichos aportes se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por este motivo, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio constitucional de favorabilidad.
Agregó que la entidad le negó el derecho a la prestación de invalidez, a través de la Resolución No. 001283 de 17 de febrero de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con las exigencias legales; que en Oficio DJSV No. 0799 de 13 de diciembre de 2005, la Directora Jurídica Seccional del ISS, Seccional Valle del Cauca solicitó al Jefe de Atención al Pensionado dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1991 - Decreto 758 de 1990 señalaba como requisito 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época; que acreditaba plenamente estos requisitos; y que agotó en debida forma la vía gubernativa, al haber transcurrido más de 5 días hábiles después de la notificación de la Resolución No. 001283 de 2010, sin haber interpuesto los recursos legales.
Al dar respuesta a la demanda (fls.23-27 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el diagnóstico de la enfermedad de la demandante, su valoración por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la Directora Jurídica Seccional del ISS, Valle del Cauca, la negativa de otorgamiento de la prestación y el agotamiento de la vía gubernativa.
Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2010 (fls. 42-44 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls. 17-25 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se discutía dentro de la litis que la accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 60.80% con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2004; que con el mencionado porcentaje, la demandante debía ser considerada inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que, en virtud del efecto general inmediato de las normas laborales, la ley aplicable al caso de la pensión de invalidez era la que se hallaba vigente al momento de la estructuración de la misma, la cual, en el presente asunto, era la Ley 860 de 2003; que, analizada la historia laboral de la actora, su última cotización al sistema se dio en mayo de 1997, es decir, más de 7 años antes de estructurarse el estado de invalidez; que en consecuencia, no tenía aportes dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez en los términos de la citada ley.
Estimó que sobre la controversia en estudio, esta Sala de la Corte había sido reiterativa en establecer que la norma aplicable al caso para definir asuntos de invalidez era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, tal como se planteó en las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 21 agos. 2008, rad. 33760 y CSJ SL, 27 agos. 2008, rad. 33185, en las cuales, dijo, se resaltó que si la invalidez se configuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003, se debían acreditar los requisitos contenidos en ésta; que, por este motivo, tendría que confirmarse la sentencia de primera instancia; que, sin embargo, debía apartarse del criterio del órgano de cierre, plasmado en las decisiones en comento, por cuanto ello derivaba en una aplicación restrictiva y exegética de la ley, siendo que debía efectuarse un análisis sistemático e integral de la misma, a fin de no cercenar los derechos del afiliado; que, en ese orden de ideas, debía tenerse en cuenta el principio de progresividad que imperaba en el derecho del trabajo y de conformidad con el cual a pesar de que el legislador gozaba de un amplio margen de configuración no podía tomar medidas que implicaran un claro retroceso en la protección de los derechos.
Así, resaltó que la Corte Constitucional, al analizar el cambio normativo que dispuso la Ley 860 de 2003 en relación con la Ley 100 de 1993 respecto de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, había concluido que la primera establecía una serie de requisitos más restrictivos que los señalados en la segunda, de modo tal que era regresiva y, por tanto, resultaba inconstitucional; que siguiendo este criterio jurisprudencial, la Ley 860 de 2003 se encontraba en contravía con los mandatos de la Carta Política de 1991, por lo que el caso de la actora debía ser objeto de estudio a la luz de los requisitos de la Ley 100 de 1993; que como la citada había dejado de cotizar al sistema requería un mínimo de 26 semanas en el último año antes de la invalidez; que, tal como se había indicado anteriormente, en la historia laboral constaba que la demandante había dejado de cotizar desde hacía más de 7 años antes de estructurarse su invalidez, por lo que tampoco cumplía con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y no podía acceder a la prestación económica.
Finalmente, indicó que en lo que se refería al postulado de la condición más beneficiosa, aun si se aplicara en el caso en estudio, no se llegaría a una conclusión distinta, pues si bien era cierto que este principio permitía la aplicación de una norma derogada cuando se hubiesen cumplido los requisitos en ella previstos, también lo era que no podía tratarse de cualquier norma, sino la inmediatamente anterior a la vigente al momento del hecho generador, sin que pudiera, de esta manera, retrocederse en la normatividad hasta encontrar la que resultara más conveniente, por cuanto ello desdibujaría el espíritu del principio y, principalmente, desconocería la seguridad jurídica; que, vistas así las cosas, la demandante no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni con los señalados en la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente al momento de la estructuración, siendo, entonces, imposible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad no correspondía al tránsito legislativo precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO El ataque propuesto por la recurrente se encuentra manifestado en los siguientes términos: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia No. 57 del veintinueve (29) de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral. Y contra la Sentencia No. 415 de diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali Plan Piloto de Oralidad, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria por infracción directa del principio constitucional de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la misma, procediendo tal infracción de la aplicación errónea, para la pensión de invalidez de la señora LUDIVIA CARTAGENA COBOS, de la Ley 860 de 2003, en su lugar, del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su Pensión de Invalidez”.
VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación tiene falencias de orden técnico, al no indicar cómo debe la Corte proceder una vez sea revocada la sentencia de primer grado; que el cargo no tiene desarrollo alguno, por lo que no se cumple con la carga de demostrar en qué consistió la vulneración de la ley; que este yerro es suficiente para desestimar la demanda de casación; que la modalidad de la aplicación errónea no existe en la casación del trabajo; que el Tribunal sí aplicó el principio de la condición más beneficiosa, solo que ni con ello la demandante alcanzaba el número mínimo de semanas, de modo tal que no pudo el fallador desconoce el artículo 53 de la Carta Política de 1991.
VIII. CONSIDERACIONES Como de vieja data esta Corporación ha sostenido de manera pacífica, la presentación del recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requisitos formales contemplados por el legislador y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia, por cuanto éstos permiten garantizar en debida forma el respeto al derecho fundamental al debido proceso de quienes intervienen en el juicio y buscan asimismo que este mecanismo conserve su carácter extraordinario dentro del ordenamiento jurídico alejado de la finalidad propia de las instancias.
Ciertamente, le asiste razón a la parte opositora cuando señala que el ataque presenta graves deficiencias de orden técnico y desconoce las reglas mínimas formales de presentación del recurso extraordinario, que impiden claramente el estudio de fondo por parte de esta Corporación, por lo que no puede entenderse, de ninguna manera, que la demanda se aviene a los parámetros legales y jurisprudenciales dispuestos para su presentación. En efecto, en primer lugar, la censura no señala en el alcance de la impugnación la función de la Corte como juez de instancia, luego de revocada la sentencia de primer grado, cuando es necesario indicar cómo debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda inicial.
De igual manera, ataca simultáneamente las sentencias de primera y segunda instancia, siendo que a través del recurso extraordinario solo puede cuestionarse el fallo de segundo grado. En tercer lugar, no especifica si se trata de la vía directa o indirecta, además que señala equivocadamente como modalidad de infracción la “aplicación errónea” cuando ésta no constituye tal en la casación del trabajo.
Y finalmente, carece de una demostración suficiente y precisa que permita entender cómo se generó la presunta violación a la ley por parte del juez de segundo grado. De todas formas, si la Corte hiciera un ejercicio interpretativo de la demanda y de la intención de la recurrente, llegaría a la conclusión de que lo reprochado por la censura al juez de segundo grado es el desconocimiento de los principios constitucionales del artículo 48 y 53 de la Carta Política, bajo el argumento de que aplicó de manera equivocada la Ley 860 de 2003 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a la luz del cual se debió analizar el cumplimiento de las exigencias para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Frente a esta inconformidad, no se encuentra que el ad quem haya cometido error alguno en su decisión, por cuanto la mayoría de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente al caso particular en estudio.
Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, pueden ser analizados por mandato del principio de la condición más beneficiosa a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 originales, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, para determinar si se cumplen con las mismas, pero que este análisis jurídico no avala, de ninguna manera, que el juez examine la situación fáctica con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, anteriores a la Ley 100 de 1993, pues un entendimiento en tal sentido desnaturaliza dicho principio constitucional y afecta de manera grave la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, recientemente, en un caso de similares dimensiones al que hoy estudia la Sala en contra del Instituto demandado, en la sentencia SL9780-2014, se dijo: “Todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que en este caso era posible definir el derecho a la pensión de invalidez reclamada en el proceso, a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la estructuración del estado de invalidez se hubiera dado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
No se discute, en ese sentido, el hecho de que el demandante estructuró su estado de invalidez el 30 de junio de 2006 y que dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó cotización alguna para el sistema general de pensiones. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez.
En este caso, al corresponder dicho suceso al 30 de junio de 2006, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
No obstante, al mismo tiempo, la Sala descartó que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, adoctrinó, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala: “Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. 3.
CASO CONCRETO: El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.
Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.
En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).
De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.” CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.
(Ver también CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 41785, y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623). Tampoco resultaba aplicable, para este caso en particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya utilización excepcional, como ya se dijo, ha sido aceptada por la mayoría de la Sala en situaciones gobernadas por la Ley 860 de 2003, pues el asegurado no cumplía con los presupuestos necesarios para ello, en la medida en que había dejado de cotizar al sistema y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.
En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni desfiguró los alcances del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que ha sido precisado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala de la Corte. A la luz de estas consideraciones y bajo los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en cuanto a que la demandante perdió su capacidad laboral en un 60.80% y estructuró su estado de invalidez el 10 de noviembre de 2004, no habiendo cotizado semanas dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha, la Corte no encuentra que el fallador haya incurrido en algún error jurídico, pues al no haber acreditado la densidad de semanas de la Ley 860 de 2003 que, en principio es la que regula el caso, conforme al criterio mayoritario de la Sala, solo procedía analizar el caso a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, tal como lo efectuó el Tribunal y frente a la cual, debe resaltarse, tampoco la demandante acredita las exigencias, toda vez que, al haber cotizado al Sistema General de Pensiones tan solo hasta el mes de mayo de 1997, no cumple con 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para acceder a la prestación económica, en los términos de la Ley 100 de 1993, tal como en efecto se observa en la historia laboral de folios 10 a 14 y 32 a 37 del cuaderno principal.
De este modo, resulta equivocado el razonamiento de la censura, en cuanto a que en el caso debía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues el principio constitucional de la condición más beneficiosa no avala la utilización de cualquier norma precedente, como la invocada por la recurrente, a fin de aplicarla por ser la más conveniente a sus circunstancias particulares, por lo que siendo éste el entendimiento que el fallador de segunda instancia fijó en el asunto, no incurrió en ningún yerro jurídico en la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo planteado resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUDIVIA CARTAGENA COBOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mi pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15