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SL757-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL757-2024 Radicación n.°99087 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LLLL representada por FABIÁN HORACIO ANDUQUIA RUÍZ y YAMILE PATRICIA MELÉNDEZ JUVINAO, así como GUSTAVO ADOLFO ANDUQUIA MELÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauraron los recurrentes a la EMPRESA TRANSPORTES SENSACIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES LLLL representada por Fabián Horacio Anduquia Ruíz y Yamile Patricia Meléndez Juvinao, así como Gustavo Adolfo Anduquia Meléndez llamaron a juicio a la Empresa de Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 2 Transportes Sensación Ltda., con el fin de que se declarara responsable del accidente de laboral que sufrió el 23 de enero de 2014 y, en consecuencia, se impusiera el pago de la indemnización plena de perjuicios en su favor, así como de los demás accionantes en calidad cónyuge e hijos.

Fundamentaron sus peticiones, en que Fabián Horacio Anduquia Ruíz nació el 6 de abril de 1964; que contrajo matrimonio con Yamile Patricia Meléndez Juvinao; que procrearon dos hijos; que el 15 de julio de 2011 celebró un contrato de trabajo con la enjuiciada para ejercer el cargo de conductor-mecánico del área de operaciones del Consorcio Minero Unido CMU, CDJ Calenturita o, en el lugar que dispusiera aquella y que el último salario mensual que devengó fue de $934.200.

Aseguraron que, el 23 de enero de 2014, en cumplimiento de sus funciones «pre-operacionales», al estar revisando la «ventiladora extractora del aire acondicionado» del vehículo tipo buseta que se le asignó, perdió el equilibrio y cayó desde 2.5 metros; que no contaba con curso para actividades en alturas ni con elementos de seguridad; que tampoco fue auxiliado por personal idóneo, si no por sus compañeros «en un elemento de madera rústico no apto para brindar primeros auxilios, quienes no tenían conocimiento alguno de primeros auxilios y no fue trasladado en una ambulancia».

Anotaron que, el suceso le generó «1. fractura de humero distal izquierdo, 2. fractura de olecranon izquierdo, 3. fractura Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 3 de radio distal derecho, 4. fractura de rotula izquierda y 5. fractura de tabique nasal»; que fue sometido a varias cirugías que le dejaron secuelas en su parte motriz y en el desarrollo de su vida en general, además lesiones como «fractura del maléolo interno externo y posterior cuello de pie derecho- ruptura de ligamentos a nivel del tobillo del pie» y que igualmente fue diagnosticado con «depresión, irritabilidad, frustración, agresividad contra su familia déficit cognitivo en ocasión al accidente laboral, de acuerdo a concepto psiquiátrico n.°12619493».

Indicaron que, el 15 de diciembre de 2015 la ARL le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32.09 % y emitió una serie de Recomendaciones Médicas el 2 de febrero de 2016; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena modificó ese porcentaje y lo cálculo en 31.11 % con fecha de estructuración del 11 de junio de 2015 y que esa experticia fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°2-18 Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1 _2023061355706).

Transportes Sensación SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, el cargo del actor, que el día del accidente fue socorrido por sus compañeros y la determinación de la PCL; resaltó que, dentro de sus tareas no estaba la de mecánico; pues si bien debía realizar el procedimiento «pre-operacional» ello no implicaba subirse a la parte superior del vehículo a revisar «el ventilador y la extractora del aire» ya que su verificación se obtenía Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 4 simplemente encendiendo los controles del aire acondicionado.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.°393-404 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por proveído del 23 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada e impuso las costas a la parte actora (f.°81-82 acta, 83 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_2023061358745).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia e impuso las costas a los apelantes (f.°16-22 Segunda Instancia_Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023061510695). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era determinar «si se en[contraba] plenamente demostrada la culpa exclusiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo».

Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta dijo que, no era objeto de discusión que: -FABIÁN HORACIO ANDUQUIA RUÍZ y TRANSPORTES SENSACIÓN SAS, se encontra[ban] vinculados mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de julio de 2011[…]. -El 23 de enero de 2014, FABIÁN HORACIO ANDUQUIA RUÍZ, sufrió un accidente de trabajo[…]. -La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante Dictamen n.°499416 del 12 de febrero de 2016, le otorgó al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 34.11 %, con fecha de estructuración 27 de enero de 2016, visible a folios141 a 147 del contador de páginas del archivo digital PDF identificado “0001DemandaHastaFolio426”. -La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen n.°12619493- 12167 del 3 de agosto de 2016, confirmó la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, visible a folios 153 a 163 del contador de páginas del archivo digital PDF identificado “0001DemandaHastaFolio426.

Aludió a los presupuestos previstos en la disposición 216 del CST, a efectos de que surja la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la culpa del empleador en un accidente de trabajo, resaltando que era «la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo» lo que constituía «la conducta culposa».

Advirtió que, en estos casos no operaba la presunción de que el dador del empleo obró de forma negligente y que era de competencia del demandante comprobar que aquel incumplió con sus deberes de protección y seguridad lo que soportó en la sentencia CSJ SL2462-2022. Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese marco, procedió al análisis del asunto controvertido y dijo que acorde a las respuestas dadas por Fabián Horacio Anduquia Ruíz al interrogatorio que se le efectuó era cierto que, el accidente ocurrió cuando se encontraba «solucionando un desperfecto técnico que se presentó en el vehículo asignado para cumplir sus funciones»; pero que, la actividad adelantada no estaba dentro de sus tareas dado que el procedimiento «pre-operacional» no contemplaba «la reparación de los daños que se encontraran» y que además, el propio actor aceptó que adelantó el trabajo sin haber recibido ninguna directriz, lo que quería decir que había «actuado bajo su responsabilidad».

Resaltó que, «la comprobación del estado del aire acondicionado se logra[ba] con los controles de encendido del automotor y su reparación de[bía] ser objeto de los especialistas en la materia» de manera que «no exis[tían] medios probatorios que permi[tieran] concluir que era labor u obligación de los conductores las reparaciones de los aires acondicionados de los vehículos».

Hizo referencia al artículo 167 del CGP para asegurar que, en este caso la carga de la prueba estaba en cabeza del promotor del juicio y que no cumplió con la misma. Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que el arreglo del aire acondicionado no fue una decisión autónoma del petente, tampoco se evidenciaba ningún medio de convicción que permitiera colegir la culpa del empleador en el incidente sufrido por aquel, ya que, el testigo William Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 7 Codina Hincapié no observó su ocurrencia y, por tanto, no tuvo conocimiento de cómo sucedió, pues se percató de la situación cuando el trabajador ya estaba en el suelo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantean así: […] solicito […] casar las sentencias acusadas por el suscrito apoderado, las cuales fueron emanadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en calenda del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior del Magdalena, en fecha datada al veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, sean revocadas y por consiguiente, se declare la responsabilidad por culpa patronal de la EMPRESA DE TRANSPORTES SENSACIÓN SAS del accidente de trabajo […] (f.°3-4Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023101746096).

Con tal propósito formula un embate, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a las providencias de ambas instancias de infringir directamente el artículo 216 del CST, porque en el sub examine esta: Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 8 […] suficientemente probada la culpa patronal del empleador mediante las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron al libelo demandatorio, aunado a los dictámenes proferido por las Juntas Regionales donde le otorgan al demandante una pérdida de capacidad laboral (PCL), de treinta y cuatro punto once por ciento (34.11 %), y posteriormente una (PCL) de cincuenta y cinco punto cuarenta y siete por ciento (55.47 %) tal y como lo demuestra la Resolución SUB 136706 del 9 de junio de 2021, que reconoce en favor del recurrente una pensión de invalidez, que se allega como prueba (f.°3 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023101746096).

VII. RÉPLICA Esgrime que el ataque no cumple con las mínimas exigencias que implica el recurso extraordinario de casación y que en todo caso la decisión de segundo grado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico (f.°1-4 Recursos Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023091736174). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 9 que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto el ataque presenta defectos en su sustentación, como pasan a analizarse: El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones « y en su lugar, sean revocadas» lo cual no resulta procedente, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable abolirla, como se sostuvo en decisión CSJ SL043-2021.

Y aunque lo referido podría pasarse por alto, porque del análisis de la demanda de casación es posible sustraer que la intención de los recurrentes es que se quiebre el proveído dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a la declaratoria de culpa patronal y a la respectiva indemnización de perjuicios, la Sala observa otra serie de imprecisiones que no pueden ser superadas, así: Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

La censura cometió la impropiedad de atacar los fallos de los dos juzgadores ordinarios al aseverar que ambas providencias infringieron directamente el artículo 216 del CST. Lo previo no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 2.

No se concreta vía de vulneración normativa que se pretenda endosar a la providencia de segundo grado, como lo impone el artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala definir la forma en que debe confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y esa carga procesal no puede ser subsanar por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).

Y, si bien es cierto que se puede colegir que atañe a la vía directa, por ser la que por antonomasia corresponde a la modalidad denunciada-infracción directa- (CSJ SL4261- 2022), lo cierto es que, no se configuró porque el artículo 216 del CST fue precisamente el sustento del fallo controvertido, pero más grave aún es que en el desarrollo del ataque lo que se discute es que en el plenario estaba suficientemente probada la culpa del empleador mediante pruebas Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 11 documentales, testimoniales, y los dictámenes, planteamiento que debían orientarse por el camino de los hechos. 3.

Lo previo evidencia que, se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 4.

Ahora si se entendiera que la vía elegida fue la indirecta, ello a nada conduciría porque la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es: Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 12 […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

En efecto, en el ataque no se hizo la relación de los defectos probatorios cometidas por el Tribunal; ni se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo llevaron a no dar por probado estándolo que el accidente sufrido por el trabajador se debió a que medió culpa del empleador.

En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación de que: [esta] suficientemente probada la culpa patronal del empleador mediante las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron al libelo demandatorio, aunado a los dictámenes proferido por las Juntas Regionales donde le otorgan al demandante una pérdida de capacidad laboral (PCL), de treinta y cuatro punto once por ciento (34.11 %), y posteriormente una (PCL) de cincuenta y cinco punto cuarenta y siete por ciento (55.47 %) tal y como lo demuestra la Resolución SUB 136706 del 9 de junio de 2021, que reconoce en favor del recurrente una pensión de invalidez, que se allega como prueba. 5.

En el ataque se alude a los testimonios y a los dictámenes, elementos de convicción que no pueden ser estudiados por la Sala directamente en el recurso extraordinario, porque acorde con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente tienen la naturaleza de calificadas el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL3142-2023).

En consecuencia, para que la Corte pudiese analizar tales probanzas, era necesario que previamente se hubiese demostrado un desacierto manifiesto y protuberante en alguna que fuera hábil tarea que no logró satisfacer (CSJ SL3153-2023). Todo lo anterior conduce a que, el cargo presentado resulte insuficiente para derribar la argumentación del Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce del embate es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Todos los defectos anotados, llevan a que también se exhorte a los responsables de sustentar el recurso extraordinario de casación de acatar el mínimo de directrices fijadas para su procedencia, pues se trata de un medio que por su naturaleza está sometido a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que este trámite no ordinario Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 15 resulte inestimable como sucedió en el sub examine y, en ese sentido, cumplir con el deber que les impone el numeral 10 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, so pena de exponerse a las sanciones disciplinarias a que haya lugar acorde con los precepto 40 y siguientes de ese mismo compendio normativo.

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso que LLLL representada por FABIÁN HORACIO ANDUQUIA RUÍZ y YAMILE PATRICIA MELÉNDEZ JUVINAO, así como GUSTAVO ADOLFO ANDUQUIA MELÉNDEZ le instauraron a la EMPRESA TRANSPORTES SENSACIÓN LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.°99087 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8F8D2B6305656E4B570E1CCE64A21A695590C16052ADF2D4491D23A08B20358 Documento generado en 2024-04-18