CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL757-2023 Radicación n.° 91932 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JOSÉ ÁVILA PRIETO contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que les sigue a LUCILA ÁVILA DE GRANADOS;
RUBÉN DARÍO y EXCELIANO ÁVILA PULIDO y; a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó Octavio José Ávila Prieto contra los demandados, para procurar que se declarara que entre él y las personas naturales enjuiciadas, existe un contrato de trabajo que inició el 20 de septiembre de 2007; que son ineficaces todas las alteraciones que frente al mismo «haya Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 2 podido haber ideado el empleador en detrimento de los intereses del demandante y en particular su vinculación sin solución de continuidad desde ese entonces por medio de empresas de servicios temporales como trabajador en misión de la Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1A» y; que ellos son responsables solidarios frente a las obligaciones que emanen respecto de esta última.
También solicitó que se declare que Temporales Uno A Bogotá S.A.S., «ocultó su calidad de intermediario en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST», que el contrato se encuentra vigente, por terminar sin permiso del Ministerio del Trabajo, estando limitado físicamente. Consecuentemente, pidió que fuera reintegrado sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, los aportes a seguridad social integral, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Subsidiariamente, pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con las personas naturales demandadas, del 20 de septiembre de 2007 al 22 de abril de 2014 –argumentando lo mismo respecto a la ineficacia de cualquier alteración del contrato, la solidaridad, la intermediación de la EST, el reintegro y todo lo derivado de este último–, y en subsidio de esta, reclamo las indemnizaciones por despido injusto y por perjuicios morales.
Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones manifestó que «desde los años 90», la actividad económica de los demandados Rubén Darío y Exceliano Ávila Pulido está determinada por la comercialización de materiales de construcción, en los siguientes establecimientos de comercio: Rubén Ávila Pulido Exceliano Ávila Pulido 1 A Acabados, desde el 15 de abril de 1998 Acabados Fachadas y Revestimientos, desde el 05 de marzo de 1997 1 A Acabados, desde el 19 de febrero de 2008 Acabados y Revestimientos 1 A, desde el 19 de marzo de 2005 1 A Acabados, desde el 07 de mayo de 2009 1 A Acabados, desde el 09 de agosto de 2010 1 A Acabados Tunja, desde el 18 de febrero de 2015 Adujo que la actividad económica de Rubén Ávila es idéntica a la de 1A Acabados Tunja, y se ubican en la misma dirección; que prestó sus labores para este demandado del 1º de marzo de 1996 al 31 de enero de 1997, y desde el 1º de julio hasta el 31 de agosto de 2003, vinculación que se materializó con intermediación de la EST Ayuda Temporal y Ase.
Acotó que las tres personas naturales llamadas a juicio decidieron continuar con idéntica actividad económica y comercial, y el 4 de julio de 2007 constituyeron la sociedad Acabados y Decoraciones 1A Ltda., cuya dirección era la misma que aparecía en 1A Acabados Tunja. Señaló que fue contratado el 20 de septiembre de 2007, simulando su vinculación a través de la EST Temporales Uno A Bogotá S.A.S., y en misión de la sociedad Acabados y Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 4 Decoraciones 1A, relación que se extendió hasta el 22 de abril de 2014 por intermedio de sucesivos contratos de obra o labor determinada; que ocupaba el cargo de asesor de ventas y representante de ventas, y que su remuneración era el salario mínimo legal mensual vigente; que para ejecutar sus funciones cumplía un horario, y recibía órdenes de las personas naturales mencionadas.
Precisó que el 25 de septiembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo, pues al manipular productos del establecimiento de comercio presentó un dolor lumbar, llegando a una lesión en la columna, situación de la que eran conscientes todos los demandados. Relató que el 22 de abril de 2014, los accionados, por intermedio de la EST, dieron por terminada la relación, con el argumento de que finalizó la obra o labor contratada; que la actividad económica de la empresa persiste en su integridad; que para dicho despido no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo.
Temporales Uno A Bogotá S.A.S., se opuso a las pretensiones. Frente los hechos, aceptó que el actor cumplía horarios. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Aclaró que «si bien los cargos enlistados fueron los que desarrolló el demandante, no fueron los únicos, dado que fueron más los motivos que dieron pie a las varias contrataciones».
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 5 Exceliano Ávila Pulido, y Lucila Ávila de Granados, en escrito conjunto, también se resistieron a las pretensiones. Aceptaron que su actividad económica estaba determinada «desde los años 90», así como los establecimientos de comercio mencionados para desarrollarla, pero que tal actividad ha tenido variaciones.
Admitieron lo relativo a la dirección de 1A Acabados Tunja, y el cumplimiento de horarios. A todo lo demás, señalaron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, de la condición de fuero de estabilidad laboral reforzada, de despido sin justa causa; buena fe y compensación. Rubén Ávila Pulido también rechazó lo pedido por el actor.
Aceptó su actividad económica, los establecimientos de comercio mencionados para desarrollarla, y la dirección del 1A Acabados Tunja. A todo lo demás, dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de responder por las obligaciones de una sociedad Ltda.; cobro de lo no debido; temeridad; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 2 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.
Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como problema jurídico, determinar, si, i) las personas naturales demandadas tuvieron la condición de empleadores de Octavio José Ávila Prieto, del 20 de septiembre de 2007 al 22 de abril de 2014; ii) procede la declaratoria de solidaridad de ellos, por las obligaciones a cargo de la Sociedad Acabados y Decoraciones 1A y la EST Uno A Bogotá SAS y; iii) a la terminación del contrato el actor era sujeto de protección laboral reforzada.
Posteriormente, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y citó sentencias relativas a los elementos esenciales del contrato. Recordó que las pretensiones fueron negadas por el juez primario, por no haberse probado la prestación del servicio a órdenes de las personas naturales, ya que lo acreditado es que fue trabajador de la sociedad liquidada, decisión que fue apelada, argumentando que de los interrogatorios de parte y los testimonios se podía extraer que Rubén Darío, Exceliano y Lucila Ávila, le daban órdenes.
Para resolver ese punto de apelación, pasó a revisar las pruebas allegadas, y tuvo en cuenta el contrato de suministro de personal en misión suscrito el 15 de junio de 2007 entre la EST Uno A Bogotá S.A.S. y la sociedad Acabados y Decoraciones 1A Tunja Boyacá, por el término de duración de un año, prorrogado por doce meses más, el cual fue renovado con un otrosí. Mencionó que no se discutió que el actor suscribió con la EST, a partir del 20 de septiembre de 2007, un contrato Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 7 por duración de la obra o labor, para desempeñar labores en la mencionada empresa, y que dicha relación terminó el 22 de abril de 2014, por la supuesta finalización de aquella.
Recordó que la EST, al contestar la demanda, confesó que ella era la empleadora del accionante, y que solo fue enviado en misión a la citada empresa, lo que se podía corroborar con la certificación laboral del folio 70, además de que los testigos Senén Amézquita, Rodrigo Alfonso, y María Ángela Niño, fueron contestes al declarar que el accionante prestaba sus servicios para la compañía Acabados y Decoraciones 1A Tunja Boyacá Ltda., agregando que, la última de ellos, expresó que fue por intermedio de la EST.
Dijo que tampoco se discutió que fue la EST quien pagaba los salarios, realizaba la liquidación de cada contrato, hacía las cotizaciones a seguridad social, y que así lo aceptó el actor. Expuso que, conforme al certificado de existencia y representación legal de Acabados y Decoraciones 1A Tunja Boyacá Ltda., los socios de ella eran las personas naturales demandadas, y que la mencionada sociedad, «tiene matriculado el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ACABADOS Y DECORACIONES 1 -A para desarrollar las actividades comerciales relacionadas con su objeto social y funciona en la misma dirección de la Sociedad Ltda.», lo que indicaba que dentro del giro ordinario de las operaciones de la compañía estaba la venta de artículos de construcción, funciones que no podían ser delegadas a la EST debido a su Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 8 objeto, «lo que descarta la condición de empleadora del demandante que admitió al contestar la demanda».
A renglón seguido, sostuvo: […] luego, como lo plantea el demandante lo que se advierte es el apartamiento de la EST del fin previsto en los artículos 71 a 94 y ss de la Ley 50 de 1990, para hacer una intermediación laboral de la EST para que el demandante cumpliera labores propias del objeto de la Sociedad en sus instalaciones a órdenes de la misma y no de manera ocasional o transitoria en los casos expresamente reglados en la normativa citada, sino de manera permanente.
Lo anterior indica que esa forma de contratación del actor en misión fue aparente para simular su propósito, cuál era el manejo de personal a través de Empresas de Servicios Temporales, a costa de los derechos mínimos que las leyes laborales establecen a favor de los trabajadores. Sin embargo, esa incorporación del demandante a través de la EST contrario a lo que planteó en la reforma de la demanda, no fue a órdenes de las personas naturales demandadas como empleadoras quienes fueron los socios de la Sociedad liquidada, porque al respecto obra el contrato de prestación de servicios con la Sociedad el que no fue infirmado por prueba alguna, tampoco la prueba testimonial permitió establecer de manera concluyente la prestación personal del servicio a órdenes con ellas; pues, la abundante prueba documental confirma que fue trabajador de la persona jurídica Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1-A TUNJA BOYACÁ, liquidada el 11 de abril de 2017 de las personas naturales demandadas para declarar el contrato pretendido.
Además, del mismo interrogatorio del demandante se infiere que las personas naturales no fueron sus empleadores; pues, explicó que lo llamaron y firmó con la Temporal 1A, el contrato enviado al almacén el que le entregó Lucila Ávila; dijo que con los demandados RUBÉN DARÍO, EXCELIANO y LUCILA directamente no firmó ningún contrato, aseguró que de manera continua y durante siete años trabajó para la Sociedad Acabados y Decoraciones 1A TUNJA Boyacá, la EST le pagó el salario;
Aunque, manifestó que las personas naturales fueron sus empleadores porque trabajó con ellos en el mismo entorno, ello no confirma dicha condición porque carece de claro respaldo probatorio, además, porque en su relato también dijo, que desconocía las políticas de la empresa y lo único que le interesaba era trabajar y que le pagaran el sueldo, del resto no tiene conocimiento.
También, el certificado de existencia y representación de la sociedad liquidada ACABADOS y DECORACIONES 1-A TUNJA, indica que los señores Exceliano Ávila, Rubén Darío Ávila y Lucila Ávila fueron sus socios por la época de prestación del servicio del demandante y fungieron en su orden como gerente y el segundo Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 9 el subgerente (fls. 30 a 34).
Condición, que también confirmaron los testigos, Rodrigo Alfonso indicando que Rubén Darío y Lucila Ávila son los socios del Establecimiento de Comercio; Senén Amézquita Caraballo manifestó que el Establecimiento de comercio es de una sociedad que tienen los tres hermanos, Rubén, Exceliano y Lucila Ávila; y María Ángela Niño García señaló que la sociedad liquidada era de los tres hermanos Ávila, Exceliano Ávila, era el representante legal y Rubén Darío era el suplente legal.
Sin embargo, la prueba testimonial con respecto a la prestación del servicio del demandante a órdenes directas de las personas naturales es vaga y dubitativa, pues los testigos se refieren a ellos como los dueños de los Establecimientos de Comercio o como los socios o Representantes legales de la sociedad liquidada; indicaron que a Rubén y a Exceliano Ávila los veían muy poco en el almacén, no tienen conocimiento si le daban órdenes al demandante, sólo afirman que quien permanecía en ese lugar era Lucila Ávila quien estaba a cargo, pero ello no implica que sea su empleadora, pues como ella lo aseguró en interrogatorio de parte, estaba encargada de la parte administrativa de la sociedad y es su socia. Precisó que el hecho de que las personas naturales accionadas aceptaran que la vinculación se hizo a través de la EST, no demostraba la prestación personal del servicio, pues lo único que confirmaba era la intermediación laboral, pero con la sociedad, y que aquello tampoco se acreditaba por el hecho de que fueran propietarios de varios establecimientos de comercio, ni que tuvieran la misma dirección y teléfonos. Luego dijo: De otra parte, el apoderado del demandante al formular el recurso de apelación, solicitó que se declare como responsables solidarios de las obligaciones derivadas del vínculo laboral con la SOCIEDAD LIQUIDADA ACABADOS Y DECORACIONES 1 A TUNJA a las personas naturales demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del CST; planteamiento que no resulta admisible, en primer lugar porque no puede pretender el demandante que las personas naturales tengan la condición de empleadores y a su vez la de obligados solidarios, como equivocadamente lo solicitó al reformar la demanda.
Tampoco es procedente su declaratoria a partir de los supuestos fácticos que tardíamente señaló al formular el recurso, pues la solidaridad Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 10 prevista en la norma aludida, se refiere a la responsabilidad de los socios y así no se demandó, luego, se trata de hechos y peticiones nuevas a las que no se puede acceder porque se quebraría el principio de la congruencia que le impone al fallador resolver con fundamento en los hechos, las pretensiones de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas en ella, razón por la cual en este punto también fracasa el recurso y se confirma la sentencia. Infirió que, por todo lo anterior, tampoco era posible declarar la solidaridad de la EST, ya que al haberse acreditado que el empleador era la compañía, esta última sería la obligada directa de las acreencias del trabajador, pero como la demanda fue rechazada respecto a ella, y el proceso se adelantó contra las personas naturales, ante la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo sin intervención del directo empleador en el proceso, «tampoco hay lugar a declarar prestación económica alguna a favor del demandante, luego a quién y qué va a garantizar la entidad contratante si su contratista ya no hace parte del juicio y actualmente no tiene existencia jurídica».
Frente al tercer problema jurídico, dispuso que «Ante las resultas de juicio, la Sala no efectuará pronunciamiento frente al tema de la estabilidad laboral reforzada que alega el apelante». IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 11 «Accediéndose a las Pretensiones Principales o subsidiarias de la demanda.
Sobre costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por las personas naturales demandadas, los cuales se resuelven conjuntamente por perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 127, 132, 186, 192, 249, y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1955, numerales 1, 2 y 3; 18 de la Ley 50 de 1990; 60, 61, y 145 del CPTSS; 164, 167, y 176 del CGP; 48 de la Ley 153 de 1887; y 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524, y 1746 del CC.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y los señores RUBÉN DARÍO ÁVILA PULIDO; LUCILA ÁVILA DE GRANADOS; EXCELIANO ÁVILA PULIDO desde el día 20 de septiembre de 2007 y 22 de abril de 2014. Así no dar por demostrado estándolo que el actor prestó servicios personales, remunerados y subordinados en favor de éstos. No dar por demostrada, estándola, la subordinación a que estuvo sometido el demandante entre el 20 de septiembre de 2007 y 22 de abril de 2014. No dar por demostrado estándolo, desvirtuada las formalidades de vinculación del demandante como empleado de la Empresa de Servicios Temporales Uno A Bogotá S.A. en misión de la Supuesta Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1A. No dar por demostrado estándolo, la identidad de actividades realizadas por los demandados en calidad de personas naturales directamente o a través de establecimientos de comercio sin personería jurídica y a través de la conformación Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 12 de supuestas organizaciones societarias en cualquiera de los casos con idéntico objeto; idéntica actividad económica; idéntico domicilio (Calle 17 Nro. 13-82 Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Tunja; idénticos teléfonos comerciales 7447442-316-8785142). No dar por demostrado estándolo, la regularización de la actividad económica de los demandados RUBÉN DARÍO ÁVILA PULIDO;
EXCELIANO ÁVILA PULIDO con idéntico objeto de persona natural al de la Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1A que liquidaron con el fin de burlar los derechos del demandante. No dar por demostrado estándolo, que de los interrogatorios rendidos por los demandados se acredita la existencia del contrato de trabajo para con el demandante desvirtuándose la formalidad de su vinculación como empleado de la Empresa de Servicios temporales Uno A Bogotá en misión de la supuesta Sociedad Acabados y Decoraciones 1A. Dar por demostrado sin estarlo que, en interrogatorio de parte rendido por el demandante, acreditó la existencia de contrato de trabajo únicamente para con la Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1A LTDA. En la demostración, precisa que, al establecer la existencia del contrato de trabajo únicamente con la sociedad Acabados y Decoraciones 1A, el Tribunal no apreció íntegramente los testimonios allegados al proceso, quienes respondieron con exactitud sobre los extremos de la relación laboral.
Argumenta que el objetivo principal de un proceso es averiguar la verdad, pues con ello es que se materializa la justicia, y por tal razón, se impone a los jueces la obligación de valorar de forma correcta las pruebas. Respecto a los testimonios, aduce que, conforme al artículo 228 del CPC -221 del CGP-, el juez tiene la obligación de poner especial empeño en que los mismos sean exactos y completos, para lo cual exigirá a quien lo rinde que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho, y de la forma como llegó a su conocimiento, y para el caso, «nada objetivo esbozó el Sentenciador para restar importancia a las declaraciones siendo su Sentencia absolutamente infundada».
Arguye que dentro del proceso se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo con las personas naturales demandadas, ya que la vinculación por intermedio de la EST fue solo una formalidad, pues se logró desvirtuar la prestación del servicio como empleado de esta última. Esgrime que el Tribunal omitió advertir la identidad de actividades económicas de los demandados como personas naturales, directamente, o a través de establecimientos de comercio, y «a través de la conformación de supuestas organizaciones societarias en cualquiera de los casos con idéntico objeto; idéntica actividad económica; idéntico domicilio (calle 17 No. 13-82 Barrio Santa Bárbara de la Ciudad de Tunja; idénticos teléfonos comerciales (7447442- 3168785142)», tal como se puede extraer de los certificados de cámaras de comercio de Rubén Ávila, 1A Acabados Tunja, y Exceliano Ávila, quienes continuaron de la misma manera con la sociedad Acabados y Decoraciones 1A.
Transcribe los interrogatorios de parte, tanto de las personas naturales demandadas, como el suyo, y los testimonios de Senén Amézquita, Rodrigo Piraneque, Luis Felipe Burgos, y Ricardo Vargas, y afirma que lo dicho por Rubén y Exceliano Ávila fue ignorado, y que lo de Lucila Ávila fue tergiversado «cuando sostiene que no es ella empleadora Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 14 del demandante pues aseguró en su interrogatorio de parte estaba encargada de la parte administrativa de la Sociedad».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 35, numeral 2, del CST; 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 6 del Decreto 4369 de 2006; y 53 de la CP, así como la «violación del artículo 320 del C.G.P. en concordancia con el artículo 742 del C.G.P. al omitir la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
Manifiesta que el Tribunal, pese a haber acreditado que la contratación como trabajador en misión fue una simulación, no atribuyó ninguna responsabilidad a la EST, y de la misma manera, omitió aplicar las consecuencias legales dispuestas en sentencias de esta Corte, tales como la CSJ SL467-2019 y SL3933-2019. Destaca que no se le atribuye responsabilidad de obligaciones laborales al usuario, quien es el verdadero empleador, y la EST responde de forma solidaria por tratarse de un simple intermediario.
Respecto a los simples intermediarios, cita las sentencias CSJ SL, 4 abr. 1997, rad. 9435, SL17025-2016, y SL467-2019. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 36 del CST, y 53 de CP. Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda que el artículo 1568 del CC prevé que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley.
Cita los artículos 1571 del CC y 36 del CST, y lo adoctrinado respecto a la solidaridad por los tratadistas Guillermo Ospina, y Álvaro García, para concluir que esas normas no fueron interpretadas de forma correcta por el Tribunal, «en tanto considera que no resulta admisible su decisión al haberse demandado la existencia del contrato de trabajo y a su vez la responsabilidad solidaria».
IX. CARGO CUARTO Lo plantea por la vía directa, […] por falta de aplicación como violación de medio de los artículos 281 del Código General del Proceso aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social lo que condujo a violación del artículo 66 A del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social adicionado Ley 712 de 2001 artículo 35.
Debido a evidentes errores cometidos por el ad – quem al inapreciar los extremos de la relación laboral y las pruebas obrantes en el expediente con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez. Manifiesta que el artículo 281 del CGP determina la regla técnica de concordancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones, con la decisión que tome el juez, y que, en el derecho laboral, tal regla «encuentra limitación respecto de que los Jueces gozan de las facultades del artículo 50 del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Facultades y deberes éstos que se circunscriben a los hechos narrados en la demanda». Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 16 Cita una sentencia, sin identificarla, y sostiene que «el Juez de Segunda Instancia está sometido también a la congruencia. “(…) Por ello la congruencia sí rige la actuación del juez de segunda instancia en el derecho procesal laboral”»; y concluye que «el Tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre las pretensiones declarativas y de condena que tienden al restablecimiento del derecho del demandante».
X. RÉPLICA Las tres personas naturales demandadas expresan que el primer cargo contiene errores técnicos, comoquiera que, «para efectos de reprochar la no valoración de las declaraciones se debe endilgar un error de hecho, entre tanto que sí se desconocen documentos o se valoran equivocadamente, deberá hacerse señalando un error de derecho, por lo que mal hace el casacionista en integrar en una intención», además de que no se individualizan las pruebas acusadas.
Aducen que el colegiado sí valoró de forma correcta sus interrogatorios de parte en lo atinente a subordinación, prestación personal del servicio, y actividad comercial «tanto de la persona jurídica extinta como de las personas naturales LUCILA, EXCELIANO y RUBÉN DARÍO ÁVILA PULIDO», lo que fue corroborado con otros medios de prueba, y lo llevó a negar la existencia de contrato de trabajo con ellos, aspecto que, a la postre, también fue confesado por el mismo accionante.
Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto al segundo cargo, aseveran que lo que halló demostrado el Tribunal fue una relación entre «la sociedad extinta con intermediación ilegal de la EST», por lo que el embate es incoherente, debido a que no era lógico atacar el numeral 2 del artículo 35 del CST, ya que lo que llevó al traste lo pretendido fue que no se inició acción contra la sociedad Acabados y Decoraciones 1A Tunja Ltda. Agregan que a tal consideración se suma el hecho de que el cargo contiene una norma que se desconoce, como es el artículo 742 del CGP, pues dicha codificación cuenta con un total de 627 artículos.
En lo atinente al tercer cargo, manifiestan que aunque se acusa la interpretación errónea de unas normas, solo se limita a identificar cuál es el alcance de esos preceptos, pero sin definir dónde radica el error del Tribunal. Y frente al cuarto, puntualizan que, al tratarse de una violación medio, debía encaminarse por la senda indirecta, pues las acusadas son normas procesales.
De todas formas, arguyen que de superarse lo anterior, el Tribunal sí dio aplicación a la congruencia, pues emitió su decisión conforme a lo propuesto con el recurso de apelación. XI. CONSIDERACIONES A diferencia de lo argüido por la oposición, la censura sí identifica en el primer cargo las pruebas sobre las que estructura el embate, de las cuales reprocha su falta de valoración integral por parte del colegiado.
Asimismo, están descritos los yerros fácticos, y la incidencia que estos tuvieron en la decisión definitiva de instancia, de modo que la Sala advierte cumplidos los requisitos mínimos exigidos Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 18 por la ley y la jurisprudencia para promover un ataque en casación por la vía indirecta. Dicho lo anterior, considera la Corte que no se abre paso el quiebre de la providencia confutada, pues, en primer lugar, los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y, en todo caso, el reproche del recurrente se centra en que no se auscultaron lo suficiente, conforme lo dispone el artículo 228 del CPC -221 del CGP-, pero de ser así, tal exigencia se asemeja más a un error in procedendo que a uno in iudicando, siendo este último el que se puede revisar en casación. En lo atinente a los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en los que se reflejan las actividades económicas de las personas naturales, comparadas con las de Acabados y Decoraciones 1A, se recuerda que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria porque no se demostró la prestación personal del servicio por parte de la impugnante y a favor de los primeros, de modo que dichos certificados nada aportan con miras a demostrar el hecho discutido.
Respecto del interrogatorio de parte del demandante, se impone recordar, que nadie puede fabricar su propia prueba; sin embargo, de extraerse una confesión de allí, sería en su contra, pues el censor reconoció que el contrato firmado con la EST fue para prestar sus servicios en favor de una sociedad liquidada. Sobre los interrogatorios de las personas naturales Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 19 demandadas, basta con escucharlos para entender que siempre manifestaron que el actor sí prestó sus servicios personales, pero en favor de la sociedad, no respecto a ellos, ya que todos expusieron que nunca firmaron contrato de forma individual con él, sino que su vinculación siempre fue por intermedio de la EST –quien le pagaba salarios, aportes a seguridad social, y liquidaciones, y era con esta última que él suscribía sus contratos–.
Específicamente, los señores Lucila y Exceliano Ávila precisaron que las funciones que realizaba el accionante eran del giro ordinario de la compañía, por lo que no se puede derivar de allí una confesión. Fuerza recordar que esta Corte ha sostenido que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido, y desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque, si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, las acusaciones exiguas están desprovistas de la aptitud jurídica suficiente para prosperar en la casación del trabajo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 20 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así, se resalta que el juez de alzada soportó su decisión, entre otras cosas, en que al proceso se allegó un contrato de suministro de personal suscrito entre la liquidada empresa Acabados y Decoraciones 1A, y la EST Uno A Bogotá S.A.S., siendo esta última quien, a su vez, firmó el acuerdo con el actor, por lo que despojó de toda responsabilidad a las personas naturales.
Empero, con ocasión de la errónea apreciación de esa prueba, o de su falta de valoración, el recurrente no planteó ningún error de hecho, con lo cual dejó incólume el fallo en ese sentido. Asimismo, al analizar los yerros fácticos enrostrados al ad quem, el demandante incurre en varios desaciertos, ya que no es verdad que el Tribunal no diera por demostrada la subordinación a la que estaba sometido, inicialmente porque cuando comenzó sus consideraciones, explicó que bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción del artículo 24 del CST, por lo que se centró fue en la acreditación de la primera, solo que no la encontró probada.
Por otro lado, tampoco es cierto que la alzada no haya Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 21 tenido por probado que la vinculación a la EST fue una formalidad, y que realmente esta fue una simple intermediaria, comoquiera que sí lo resolvió de esa manera, solo que encontró acreditado que la verdadera empleadora terminó siendo la sociedad liquidada, y como no fue convocada a juicio, no había a quién condenar de forma principal.
También se equivoca el recurrente, cuando expone que no se dio por demostrada la identidad de actividades comerciales entre las personas naturales y la empresa liquidada, pues lo que dijo el fallador de la alzada, fue que, de haber sucedido así, ello no aportaba nada respecto a la prestación personal del servicio en favor de los primeros.
En lo atinente al cargo segundo, este tampoco es de recibo para la Sala, pues, aunque se haya encontrado que la EST actuó como simple intermediaria, es lógico que no se pueda imponer condena alguna en su contra, por cuanto su verdadero empleador, no fue convocado al juicio. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, y en la CSJ SL12234-2014, en la que la Corte adoctrinó: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. “b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 22 trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.
“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinte Radicación n.° 91932 SCLAJPT-10 V.00 23 (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO JOSÉ ÁVILA PRIETO contra RUBÉN ÁVILA PULIDO, EXCELIANO ÁVILA PULIDO, LUCILA ÁVILA DE GRANADOS, y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ