CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL757-2021 Radicación n.° 83734 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ofelia de Jesús Salazar Soto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado, a partir del 1 de julio de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo demás que resultare probado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de noviembre de 1944; que era beneficiaria del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, que solicitó su pensión de vejez por reunir los requisitos legales y Colpensiones, por medio de la Resolución n.° GNR 017035 de 2012, la negó por falta de cumplimiento del requisito de semanas de que trata la Ley 797 de 2003; y, que el 16 de junio de 2015 solicitó nuevamente la prestación, pero a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta Agregó, que Colpensiones omitió tener en cuenta 115 semanas que sumadas a las 891 que reconoció, totalizan 1006 para el 30 de junio de 2010, de las cuales, 753 lo fueron antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservó el régimen de transición. Aclaró que laboró para Marleny Montes Pérez entre septiembre de 2002 y junio de 2010 pero que en la historia laboral no aparecen las cotizaciones desde mayo de 2005 y que tampoco le fue tenido en cuenta el mes de septiembre de 1995, a pesar de que fue pagado el 6 de ese mes y año. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los que se encontraban probados, negó que la actora hubiera probado el vínculo laboral con Montes y que no hubiera respondido la Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud de 2015 pues con la Resolución n.° GNR31855 de ese año, negó lo solicitado debido a que la demandante no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años ni 1000 en toda la vida laboral.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del régimen de transición del Decreto 758 de 1990 y de intereses de mora; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena simultánea a pagar intereses e indexación; prescripción, compensación y pago; e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, además de declarar no probadas las excepciones propuestas, concedió a la señora Salazar Soto la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2010. Ordenó el pago del retroactivo por valor de $58.800.607, suma sobre la cual autorizó a realizar los descuentos por salud, Desde abril de 2017 en adelante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, indicó que esta tendría un valor de $773.717 y concedió los intereses de mora desde el 26 de diciembre de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, revocó la inicial y absolvió a Colpensiones. En sustento de su decisión, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora tenía derecho a recibir, como beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Extrajo de la discusión la fecha de nacimiento de la demandante el 29 de noviembre de 1944, es decir, que para el 1 de abril de 1994 tenía 49 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición; y, que se afilió al ISS el 27 de diciembre de 1988. Advirtió que, aunque en el expediente figuran tres reportes de semanas cotizadas, solo tendría en cuenta el último de ellos por ser el más actualizado (f° 143 a 146).
Del que extrajo que la demandante cotizó entre el 27 de diciembre de 1988 y el 30 de junio de 2010 un total de 891,14 semanas, número que consideró insuficiente para acceder a la prestación pretendida. Agregó que, sin embargo, si bien es cierto que la actora, desde el inicio del proceso, indicó que laboró para la empleadora Luz Marleny Montes entre mayo de 2005 y junio Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2010 y el ciclo de septiembre de 1995, para un total de 115 semanas, que sumadas a las 891,14 ya mencionadas, totalizan 1006 y así hacerse acreedora del derecho reclamado, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta.
Se refirió, concretamente a esas semanas que el juez unipersonal convalidó para conceder el derecho y verificó que: a folios 10 aparece una certificación expedida por Luz Marleny Montes en la cual se indica que la demandante laboró para ella entre septiembre de 2002 y junio de 2010, en oficios varios. También encontró que estaba probado que esa empleadora realizó cotizaciones mensuales oportunas e ininterrumpidas entre septiembre de 2002 y octubre de 2005 cuando reportó la novedad de retiro.
Luego advirtió que la misma empleadora, en abril de 2015, realizó el pago de aportes a nombre de la actora entre noviembre de 2005 y junio de 2010 que fueron computados en la historia laboral excepto las correspondientes a mayo de 2008 hasta junio de 2010 con la anotación de que no registra relación laboral. De lo anterior concluyó que en sentir suyo, esos pagos realizados en 2015 no podían ser tenidos en cuenta pues, pese a la certificación de folios 10, ya mencionada, la relación laboral solo perduró hasta el año 2005 y no hasta 2010, lo cual quedó probado con la novedad de retiro presentada por la empleadora y que figura en la historia laboral, que data de Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2005.
Continuó indicando, que las reglas de la experiencia, indican que nadie que haya pagado a su trabajador ininterrumpidamente las cotizaciones al sistema pensional, de un momento a otro, deje de pagarlas y reporte una novedad de retiro sin que la relación laboral haya fenecido. De ahí concluyó que esas cotizaciones «[…] o tienen un fin fraudulento o no fueron canceladas legalmente».
Terminó negándole valor probatorio a la certificación laboral ya mencionada diciendo que si las personas allí indicadas hubieran iniciado una nueva relación laboral después del año 2008, lo procedente era pagar las cotizaciones en los períodos correspondientes y no en 2015 como aparece o hubieran cancelado un cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada y que en sede de instancia confirme la inicial emitida por el juez unipersonal que le concedió la prestación pensional pretendida. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, objeto de réplica, que serán estudiados conjuntamente pues, aunque están dirigidos por vías diferentes, persiguen el mismo fin y atacan normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida: […] de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 164, 167 y 170 del C.G.P., (174, 177 y 180 del C.P.C), 60, 61 y 145 del CPTSS, 13, 48 (acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.
La violación de esas normas la atribuyó a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante laboró para la señora LUZ MARLENY MONTES DE PÉREZ hasta octubre 31 de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARLENY MONTES DE PÉREZ realizó aportes válidos para pensión por la demandante luego de Octubre de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó más de 891.14 semanas en toda la vida laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral de la demandante presenta inconsistencias. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para la señora LUZ MARLENY MONTES DE PÉREZ desde septiembre 1 de 2002 hasta junio 30 de 2010. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990. El origen de esos errores lo atribuye a la indebida apreciación de las historias laborales de folios 13 al 18, 48 al 54 y 143 a 146 y de la certificación laboral de folios 10. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 8 Para estructurar el ataque trae a colación apartes de la decisión atacada y concluye que yerra el tribunal al considerar que, del reporte de la novedad de retiro en octubre de 2005, lo único que se concluye es que la relación laboral de la recurrente con su empleadora terminó en esa fecha.
Enseguida analiza las historias laborales enunciadas como mal apreciadas y explica: Nótese que el contenido de los documentos es idéntico en cuanto a los empleadores, los ciclos o períodos, las fechas de pago y las observaciones sobre cada pago. No sucede lo mismo con la casilla o concepto que se identifica con las letras RA y que indican si existe un registro de afiliación o relación laboral para el período o ciclo pagado pues en la última historia aportada de folios 143 se invierte la información que aparece en las dos historias iniciales de folios 13 y 48.
Luego asegura, que no es posible afirmar, como lo hizo el tribunal, con base en el contenido de las pruebas acusadas, que las cotizaciones hechas por la empleadora en 2015 no puedan ser tenidas como válidas, desconociendo por demás, una constancia laboral anexada al proceso. De otro lado, explica que no se puede aceptar una parte de esos pagos realizados en 2015 y no recibir la otra sin razón alguna, vale decir, se aplican las cotizaciones correspondientes al periodo entre 2005 y 2008 y de ahí en adelante, hasta 2010, se desconocen.
Destaca que las tres historias laborales mencionadas indican, coincidentemente, que en octubre de 2005 se Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 9 presenta la novedad de su retiro del sistema pensional por cuenta de la empleadora Luz Marleny Montes de Pérez pero, a pesar de ello, se consigna la validez de aportes realizados en abril de 2015 por períodos posteriores sin que se indique que existe una nueva afiliación. Eso, asegura, genera varios interrogantes: ¿Existe o no la novedad de retiro de octubre de 2005: ¿Esta fue eficaz? Si las respuestas son afirmativas ¿Por qué razón la entidad acepta y valida pagos por ciclos posteriores entre noviembre de ese año y abril de 2008? Al contrario, ¿Si no existe y no fue eficaz, por qué no se convalidan los pagos efectuados en los ciclos de mayo de 2008 a junio de 2010? Ahora, en relación con el certificado laboral que aparece a folios 10 expresa que sobre él la opositora nunca presenta objeción o tacha y que no puede ser desconocido, razón por la cual, es claro que el Tribunal se equivoca cuando no tiene por probada la relación laboral entre septiembre de 2002 y junio de 2010, desconociéndola por el solo hecho de que en la historia laboral que aparece en Colpensiones se muestra un retiro en el año 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida: […] los artículos 167 del C.P.C. (177 CGP), violación de medio que permitió la violación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 174 y 180 del Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 10 C.P.C, 60, 61 y 145 del CPTSS, 13, 48 (acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.
Transcribe parcialmente la decisión CC T463-2016 y se refiere a ella, para indicar que el tribunal desconoce que es carga procesal de Colpensiones demostrar que no existió la relación laboral de que trata la certificación expedida por la empleadora y que, al contrario, se la endilga a ella cuando le exige demostrar que laboró para su empleadora en el periódico posterior al año 2005.
Considera que la obligación de la entidad de seguridad social va más allá de enrostrar contradicciones en las historias laborales pues debe verificar la información que contienen para concluir si son o no fieles a la realidad. Agrega que no tiene explicación decir que se acepta una parte de las cotizaciones realizadas en 2015 y la otra no, sin razón ni prueba alguna de la diferencia que puede existir entre ellas.
VIII. RÉPLICA Comienza por indicar que realiza la réplica a los dos ataques de manera conjunta por contener similitudes. Asegura que es a la recurrente a quien le corresponde demostrar la validez de las cotizaciones realizadas por el periodo 2008 - 2010 si quiere que sean tenidas en cuenta para acceder al derecho que pretende pues desconoce si esa relación de trabajo existió. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona la decisión CSJ SL14388-2016 para decir que la responsabilidad suya, en el pago de la pensión, nace solo cuando le sea trasladado el respectivo cálculo actuarial.
IX. CONSIDERACIONES De la argumentación propuesta por la opositora, destaca la Sala que la sentencia citada por ella como base para solicitar que no se case esta decisión, es decir, la CSJ SL14388-2016 aunque no corresponde a ese año sino a 2015, no hace referencia al caso concreto pues en ella se analiza la falta de afiliación por falta de cobertura del sistema que no es este el caso y se hace una diferencia entre ese tema y la mora del empleador en los aportes.
También se ocupa esa decisión de la obligación de pagar el cálculo actuarial como requisito para aplicar el tiempo sin afiliación por falta de cobertura del sistema. Corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivoca cuando considera que las semanas cotizadas extemporáneamente por la empleadora de la recurrente, Luz Marleny Montes, en el año 2015, por tiempo laborado entre 2002 y 2010, no se tienen en cuenta, parcialmente, para efectos del cumplimiento del requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo de presente que la misma empleadora, en 2005, realiza la novedad de retiro del sistema por su trabajadora y, Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 12 no obstante, luego le certifica que su relación laboral se extiende hasta 2010.
No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Ofelia de Jesús Salazar Soto nació el 29 de noviembre de 1944 (f.°. 7), es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición de que trata su artículo 36; (ii) solicita a Colpensiones la prestación de vejez, que se le niega por no reunir el número mínimo de semanas que exige la norma vigente, tal como figura en las Resoluciones n.° 14850, 17835, GNR 387499 y GNR311855 2012, 2014 y 2015 respectivamente; y, (iii) la entidad mencionada reconoce, como válidas para prestación de vejez, 891,14 semanas, comprendidas entre el 27 de diciembre de 1988 y el 30 de abril de 2008, con diversos números patronales.
El Tribunal, en sede de consulta en favor de Colpensiones, para revocar la sentencia y absolver a esa entidad de la prestación deprecada, se basa en que, efectivamente, la recurrente no cumple con el requisito de semanas suficiente para acceder a ese derecho, pues tuvo en cuenta, de manera exclusiva la historia laboral que aparece a folios 143 y siguientes, y desecha las otras dos adosadas, bajo el argumento de que la primera es la más actualizada.
Hace caso omiso de la solicitud de que se tengan en cuenta 115 semanas comprendidas entre mayo de 2005 y junio de 2010, cotizadas por el empleador Luz Marleny Montes de Pérez, con el argumento de que no se demuestra Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 13 la relación laboral, en desconocimiento de una certificación que aparece a folios 10 en la que ella certifica que la recurrente le prestó sus servicios entre septiembre de 2002 y junio de 2010 y en razón a que, en la misma historia laboral, aparece plasmada la novedad de retiro en octubre de 2005.
Finamente, el ad quem considera que «[…] las reglas de la experiencia indican que nadie que haya pagado a su trabajador ininterrumpidamente las cotizaciones al sistema pensional, de un momento a otro, deje de pagarlas y reporte una novedad de retiro sin que la relación laboral haya fenecido». De ahí concluyó que esas cotizaciones «[…] o tienen un fin fraudulento o no fueron canceladas legalmente».
La recurrente, contrario a lo expresado por el Tribunal en su decisión, plantea su ataque en tratar de demostrar que la decisión fue errada, pues esas 115 semanas tienen que ser tenidas en cuenta para completar 1006 que le dan el derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Como no hay discusión en que la recurrente presenta cotizaciones, entre el 27 de diciembre de 1988, fecha en que fue afiliada al ISS a los riesgos que en ese momento se denominaban IVM y el 30 de abril de 2008, aceptadas por la entidad opositora y que, posteriormente a esa fecha aparecen también cotizaciones plasmadas en la historia laboral, no aceptadas por la ella, hasta junio de 2010, pagadas en diversas fechas de 2015, corresponde determinar si las últimas son o no válidas para la prestación discutida.
La historia laboral aportada al proceso refleja: Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa historia laboral aparece una novedad de retiro del sistema para el ciclo de octubre de 2005. Sin embargo, a continuación hay cotizaciones realizadas por la misma NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS EMPRESARIOS ASOCIADOS 27/12/1988 26/01/1989 4,43 4,28571429 EMPRESARIOS ASOCIADOS 11/07/1989 20/12/1989 23,29 23,1428571 APUESTAS EL TREBOL 1/02/1990 10/05/1990 14,14 14 OCTAVIO RODRÍGUEZ SA 2/10/1990 29/01/1991 17,14 17 INVERSIONES DONESCO 12/07/1991 9/07/1992 52 51,8571429 SALAZAR SOTO OFELIA 30/10/1992 31/12/1994 113,29 113,142857 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/01/1995 31/01/1995 4,29 4,28571429 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/03/1995 31/03/1995 4,29 4,28571429 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/04/1995 31/08/1995 21,43 21,7142857 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/09/1995 30/09/1995 0 4,14285714 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/10/1995 31/12/1995 12,86 13 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/01/1996 28/02/1997 58,71 60,5714286 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/03/1997 31/03/1997 3,57 4,28571429 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/04/1997 31/01/1998 42,71 43,5714286 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/02/1998 31/12/1998 46,43 47,5714286 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/01/1999 31/01/1999 4,29 4,28571429 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/02/1999 31/01/2000 51,14 52 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/02/2000 29/02/2000 0 4 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/03/2000 30/06/2000 17,14 17,2857143 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/07/2000 31/07/2000 4,29 4,28571429 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/08/2000 31/01/2001 25,71 26,1428571 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/02/2001 31/05/2001 17,14 17 OFELIA DE JESÚS SALAZAR 1/06/2001 30/06/2001 0 4,14285714 GLORIA PATRICIA FLOR 1/06/2001 31/12/2001 30 30,4285714 GLORIA PATRICIA FLOR 1/01/2002 28/02/2002 8 8,28571429 FLOREZ ACHURI GLORIA 1/03/2002 31/08/2002 25,71 26,1428571 MONTES DE PEREZ LUZ 1/09/2002 31/12/2002 17,14 17,2857143 LUZ MARINA MONTES 1/01/2003 31/01/2003 4,14 4,28571429 LUZ MARINA MONTES 1/02/2003 28/02/2003 4,29 3,85714286 LUZ MARINA MONTES 1/03/2003 31/01/2004 47,14 48 LUZ MARINA MONTES 1/02/2004 31/12/2004 45 47,7142857 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2005 31/08/2005 34,29 34,5714286 LUZ MARLENY MONTES 1/09/2005 30/09/2005 4,29 4,14285714 LUZ MARLENY MONTES 1/10/2005 31/10/2005 4,29 4,28571429 LUZ MARLENY MONTES 1/11/2005 31/12/2005 8,57 8,57142857 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2006 31/12/2006 51,43 52 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2007 31/12/2007 51,43 52 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2008 31/12/2008 17,14 52,1428571 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2009 31/12/2009 0 52 LUZ MARLENY MONTES 1/01/2010 30/06/2010 0 25,7142857 891,15 1027,42857 Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 15 empleadora que hizo el retiro, vale decir, Luz Marleny Montes, avaladas por Colpensiones, hasta abril de 2008 pero pagadas en el año 2015.
Luego de eso, sin solución en la continuidad, se lee en el documento que contiene esa historia laboral, que la misma empleadora continúa realizando cotizaciones hasta el ciclo junio de 2010 sin que se encuentre alguna novedad de retiro. De lo anterior se concluye que, como empleadora, la señora Montes realiza cotizaciones por la recurrente entre septiembre de 2002 y junio de 2010 de las cuales, la entidad demandada solo tuvo en cuenta para negar el derecho las que corren hasta abril de 2008 y aduce que, para las posteriores no está probada la relación laboral.
La misma razón que existe para no tener en cuenta esos períodos se presenta en relación con los que, posteriores a la novedad de retiro, presenta la misma empleadora por la recurrente, sin embargo, son tenidos como válidos desconociendo esa novedad. Esa actuación de Colpensiones no tiene explicación y por ende es suficiente para encontrar probado el error del Tribunal.
Si para el colegiado las cotizaciones no tenidas en cuenta por la entidad «[…] o tienen un fin fraudulento o no fueron canceladas legalmente», la misma conclusión existe respecto de las registradas posteriormente al retiro y que también son pagadas en 2015, sin embargo fueron utilizadas para completar las 891,14. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuento al documento de folios 10 en el que, Luz Marleny Montes de Pérez certifica: «Que OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.413.385, prestó sus servicios laborales a mi favor, desempeñando el cargo de oficios varios, desde el 01 de septiembre de 2002, hasta el día 30 de junio de 2010».
En este no se refleja la realidad plasmada en la historia laboral suministrada por la entidad a solicitud del colegiado pues, aunque es cierto que en octubre de 2005 aparece, se insiste, la novedad de retiro, igual argumento existe en cuenta al tiempo posterior y que es tenido como válido para resolver negativamente el derecho reclamado. Las anteriores son razones suficientes para encontrar demostrados los errores jurídicos y fácticos achacados a la sentencia atacada y declarar la prosperidad de los ataques realizados.
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El tema de la afiliación al sistema, uno de los elementos álgidos que se presenta para estudio, ha sido tratado en múltiples ocasiones por la sala. En este caso no existe duda de que, el 27 diciembre de 1988, quien era el empleador de la actora realizó por ella, Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 17 como su trabajadora, la afiliación al extinto ISS la cual perduró en el tiempo hasta que, en octubre de 2005, aparece inscrita la novedad de retiro.
No obstante, en la certificación tantas veces mencionada, de folio 10, se lee que la actora laboró para Luz Marleny Montes de Pérez entre el 1 de septiembre de 2002 y el 30 de junio de 2010 y así aparezca ese retiro, la entidad de seguridad social accionada tiene en cuenta una parte de lo incluido en la certificación y, sin explicación coherente, desecha otra.
En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado al respecto de la importancia que tienen estas novedades en la historia laboral al momento de realizar el estudio de las cotizaciones aportadas para efectos pensionales. Así, ha dicho que la afiliación tácita opera cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o a la falta de la afiliación, pero se recibe el pago de aportes por un período significativo.
En la sentencia CSJ SL2810-2019, menciona otras anteriores y expresa: Para dar solución a este aspecto, resulta suficiente mencionar que cuando la entidad de pensiones guarda silencio frente a deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, tal como ocurrió en el sub lite, se configura una “aceptación tácita de la afiliación”, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de radicación nº.46106 del 04 de julio de 2012, en la que reiteró lo adoctrinado en la nº. 40531 del 19 de julio de 2011, en la siguiente forma: Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 18 el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho.
Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la Carta Política señala que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.
En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes al sistema contribuyendo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Por último, la Sala advierte que, en el caso del sub lite, el ex empleador acudió al fondo de pensiones y consignó los aportes a nombre del causante, los cuales fueron recibidos por este sin que diera a conocer reparo alguno; por lo que no es el típico caso de incumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador, como lo pretende hacer ver el fondo demandado, para trasladarle, sin razón, toda la responsabilidad al empleador.
El criterio anterior fue ratificado por la Corporación en las sentencias SL17566-2014, SL14236-2015, SL 6035-2015, SL6066-2016 y SL196-2019. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 19 Posterior a esta decisión, el tema fue ratificado en la CSJ SL4871-2020 así: […] pues, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, cuando la entidad administradora de pensiones guarda silencio frente a deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe las cotizaciones sin reproche alguno, tal como sucedió en el presente asunto, se configura una “aceptación tácita de la afiliación”, tal como esta Sala lo sostuvo en las sentencias SL14236-2015 y CSJ SL, 19 jun. 2011, rad. 40531, de modo tal que la observación que tienen las semanas en comento no conduce a invalidarlas a efectos de obtener la prestación por invalidez.
El anterior análisis sobre la afiliación al sistema pensional, junto con la argumentación de la sede extraordinaria, las historias laborales, el cuadro anexo y la certificación emitida por la empleadora son suficientes razones para confirmar la sentencia emitida en primera instancia por el juez unipersonal que le concedió a Ofelia de Jesús Salazar Soto la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2010 pues, aunque este tuvo en cuenta un número inferior de semanas a las que se muestran en el cuadro plasmado, ello no incide en el valor de la mesada que fue concedida con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad porque no existe duda alguna de las cotizaciones realizadas y del total de semanas que cumplió la actora para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, como retroactivo pensional, entre el 1 de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2021, totaliza $86.482.514, de conformidad con el siguiente cuadro, teniendo en cuenta una mesada del salario mínimo para cada anualidad. Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia confirma la proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 2017, pero modifica el valor del retroactivo pensional causado hasta la fecha, para un total de $86.482.514. AÑO MESADA PENSIONAL N.° Mesada RETROACTIVO 2012 $ 566.700 7 $ 3.966.900 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 2 $ 1.817.052 TOTAL $ 86.482.514 Radicación n.° 83734 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en instancias a cargo de la demandada, en casación no se causaron.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ