SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL756-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ILUMINACIONES TEQUENDAMA SAS (ITESA) y por NOHELIA SALAS MEJÍA, quien actúa como curadora de JARRISON MEJÍA y LUCERO CUBILLOS CARDONA, en representación de los menores GGG y HHHH, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que las personas naturales mencionadas promovieron en contra de la primera y de CODENSA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Nohelia Salas Mejía, como curadora de Jarrison Mejía, así como Lucero Cubillos, en nombre propio y en Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de los menores GGG y HHHH, llamaron a juicio a Iluminaciones Tequendama SAS (Itesa) y a Codensa S. A. ESP para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la primera accionada y Jarrison Mejía, donde la segunda fue beneficiaria de la obra; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo la invalidez permanente y, iii) la «responsabilidad» de ambas demandadas en el suceso.
Solicitaron, en consecuencia, se condenara a las enjuiciadas a la «indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales», así: -Para Jarrison Mejía (trabajador): lucro cesante consolidado ($52.747.500); lucro cesante futuro ($407.750.000); daño moral y a la vida de relación en 100 SMMLV cada uno. -Para los menores GGG y HHHH (hijos) y para Lucero Cubillos Cardona (compañera): daño moral por 100 SMMLV para cada uno. Relataron que Jarrison Mejía se vinculó a Itesa, el 8 de enero de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de técnico electricista; que las funciones consistían en el montaje, mantenimiento y reparación de los circuitos, transformadores, generadores y redes eléctricas de los municipios de Anapoima y Ricaurte de Cundinamarca; que el último salario mensual devengado por Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el servidor fue de $1.082.000; que la atadura terminó en el momento en que se reconoció la pensión de invalidez.
Narraron que la sociedad mencionada tenía una relación contractual con la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, que fue absorbida por Codensa S. A. ESP; que estas dos últimas se beneficiaron del servicio prestado por el trabajador. Explicaron que el 5 de febrero de 2015, a las 9:00 am, aquél se encontraba a cinco metros de altura interviniendo una luminaria, pero el poste del que pendía se desplomó debido a su mal estado; que dicho accidente le causó «excoriaciones en hombro y tórax, broncoaspiración segundaria, trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y politraumatismos», que conllevó a que Positiva Compañía de Seguros le dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 98,45 %.
Aseguraron que la empleadora incumplió su obligación de garantizar las condiciones idóneas para ejecutar la labor; que el accidente era previsible, pues la base del poste se encontraba en estado de putrefacción, lo que implicaba un peligro de desplome; que no se entregaron los «implementos suficientes» para prevenir el riesgo de labores en alturas; que no actuó con el mínimo deber de cuidado impuesto por las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Manifestaron que Lucero Cubillos Cardona, compañera permanente y los menores GGG y HHHH, hijos de la pareja, Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dependían económicamente, en un 70 %, de los ingresos del empleado siniestrado; que la invalidez permanente de este les ha ocasionado carencias emocionales y económicas (f.os 4 a 11, archivo «2024042051982» cuaderno del juzgado, expediente digital).
Codensa S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Indicó que ningún hecho le constaba o era cierto. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 98 a 115, ibidem). Itesa rechazó las rogativas. Admitió la modalidad contractual, el cargo y el último salario del extrabajador, pero aclaró que el vínculo inició el 6 de enero de 2015.
Negó la existencia de nexo comercial con Codensa y manifestó que los demás fundamentos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Propuso los medios exceptivos perentorios que denominó prescripción, inepta demanda, inexistencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa, «desproporción y falta de estimación razonada de la cuantía», inexistencia de los perjuicios reclamados, falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Lucero Cubillos, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido y «genérica» (f.os 254 a 277, ib).
Esgrimió, en escrito a parte, las excepciones de falta de Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisdicción y competencia, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, […]no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en la que actúa el demandante o se cite al demandado, cuanto a ello hubiere lugar (f.os 278 a 281, ibidem).
Mediante auto del 12 de marzo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Codensa S. A. ESP, se ordenó la terminación del proceso respecto de ella y la continuación de la acción únicamente con Itesa (f.° 285, ibidem). En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada el 21 de julio de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la última sociedad mencionada, la cual apeló la decisión (Acta de f.os 292 a 294, ibidem).
Con providencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción dilatoria de «no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente» por parte de Lucero Cubillos Cardona, por lo que declaró terminado el proceso respecto de ella, pero precisó Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que seguía actuando en nombre y representación de sus hijos menores (f.os 194 a 200, archivo «2024042110748», ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR responsable del accidente de trabajo sufrido por Jarrison Mejía (QEPD) el 5 de febrero de 2015 a la demandada Iluminaciones Tequendama SAS conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada Iluminaciones Tequendama SAS y abstenerse del estudio de las demás conforme a lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Iluminaciones Tequendama SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte la parte demandante conforme a lo expuesto.
CUARTO: en caso tal de que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
QUINTO: sin condena en costas […] (Acta de f.os 201 a 204, en relación con el link de audiencia de f.os 205 a 206, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia […], en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia […] en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a ILUMINACIONES TEQUENDAMA S.A.S. – ITESA S.A.S. por concepto indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió Jarrison Mejía, al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las siguientes sumas y conceptos: A favor de JARRISON MEJÍA - $61.787.008,03 por lucro cesante pasado. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. A favor de [GGG]: - $59.845.927,44 por lucro cesante pasado. - $52.647.834,46 por lucro cesante futuro. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. A favor de [HHHH]: - $59.845.927,44 por lucro cesante pasado. - $42.071.048,02 por lucro cesante futuro. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. Los perjuicios materiales por los cuales se profiere condena, se deberán pagar indexados, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandada. […] Dijo que determinaría si había operado la prescripción del derecho y, de no ser así, si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral sufrido por el extrabajador y, en consecuencia, la procedencia del Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 8 resarcimiento de los perjuicios.
Recalcó que la prescripción trienal de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS no se había configurado, pues los menores GGG y HHHH contaban con 8 y 10 años, respectivamente, para el 8 de julio de 2015, cuando la ARL emitió el dictamen de PCL, motivo por el cual, acorde con los artículos 2541 y 2530 del CC, estaba suspendida hasta que arribaran a la mayoría de edad, sin embargo, la demanda se radicó el 25 de junio de 2018, es decir, sin que hubiesen transcurrido más de tres años desde la primera fecha, de manera que tampoco había operado la prescripción frente al extrabajador.
Tuvo por indiscutida: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2015; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 5 de febrero de siguiente, mientras el señor Jarrison Mejía realizaba mantenimiento a una luminaria a seis metros de altura, como se corroboraba con el formato de investigación de accidentes de trabajo efectuado por la ARL Positiva, el 8 de julio de ese año; iii) las secuelas producidas por el suceso, que ocasionaron al operario una pérdida de capacidad laboral del 98.5 %, estructurada el 21 de febrero de 2015 y, iv) el fallecimiento de este ocurrido el 20 de septiembre de 2018, el cual fue desencadenado por dicha condición, según Dictamen del 3 de diciembre de 2018 emitido por la referida entidad.
Explicó que la culpa patronal del artículo 216 del CST Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 9 debe demostrarse por quien la alega, para lo cual le corresponde acreditar «alguno de los factores generadores», como lo son, imprudencia, impericia, negligencia o violación de una norma legal, en tanto se trata de una responsabilidad subjetiva y no objetiva; que para lograr la indemnización de perjuicios, además debe probarse que el dador del empleo faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, mientras que a este le atañe comprobar que obró con probidad.
Añadió que cuando las pretensiones se fundamentan en un comportamiento omisivo frente a las obligaciones de protección y seguridad, basta con que la parte actora exponga dichas desatenciones para que la carga de la prueba se traslade al empleador, quien deberá «desvirtuar la culpa imputada» acreditando que actuó con diligencia; que ello es así en vista que las negaciones indefinas no requieren acreditación (CSJ SL3047-2022).
Enlistó: i) el Formato de Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, el 20 de febrero de 2015; ii) el Formato de Recomendaciones y Seguimiento de Accidentes Graves, efectuado por la misma el 16 de marzo de ese año; iii) el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; iv) las declaraciones de Hugo Chaparro Sánchez, interventor de la empresa y de Jairo Mahecha Ospina, conductor de la misma, ambos testigos directos del accidente.
Coligió de los anteriores medios de convicción que la Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadora fue negligente en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues en el ambiente laboral en el que se desempeñaba el trabajador accidentado existían distintos factores de riesgo, como lo narraron los testigos y como lo informó la ARL, por manera que no podía dar por sentado que debido a sus conocimientos especializados y por llevar los elementos básicos de protección, aquel podía evitar la ocurrencia del siniestro, debido a que ello solo se hubiese sorteado con el uso de una grúa y no de una escalera recargada sobre el poste de madera; empero, dicha herramienta no fue puesta a disposición del dependiente ese día. Subrayó que para el 5 de febrero de 2015 -fecha del accidente-, la accionada no había implementado el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas conforme la Resolución n.° 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo y tampoco contaba con coordinador de trabajo en alturas, el cual pudo haber identificado los riesgos y evitarlos; que tampoco se acreditó que aquella tuviese directrices o manuales de procedimientos para ejecutar labores como las asignadas al dependiente, como por ejemplo, contemplar el peligro de manipular postes de madera.
Destacó que dichas pretermisiones no se justificaban porque el trabajador hubiese podido incurrir en falta o en defectuoso cumplimiento de las directrices sobre trabajo en alturas, al subir al poste usando una escalera y no una grúa, Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues ello no demostraba una culpa exclusiva que eximiera de responsabilidad a su empleadora, como tampoco la concurrencia de aquellas (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y SL, 13 may. 2008, rad. 30193, reiterada en la SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Precisó que, de acuerdo con lo narrado por los testigos, la orden de servicios emitida por la empresa el día del accidente daba cuenta que el señor Jarrison Mejía cumplía directrices de su empleador, las cuales se comunicaban a través de la secretaria; que el último no demostró que previó los riesgos y tomó las medidas para prevenirlos. Razonó que el trabajador y sus hijos menores demostraron los perjuicios cuya reparación rogaron, como lo son el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por el primero, que implicaron una PCL del 98.45 %, estructurada el 21 de febrero de 2015 y posteriormente la muerte el 20 de septiembre de 2018, «lo cual claramente constituy[ó] un perjuicio para él, durante el tiempo que estuvo con vida» (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203 reiterada en la SL7513-2016); que los descendientes no estaban obligados a acreditar la privación económica sufrida con la muerte del padre, pues eran menores de edad y, por ende, aquel les debía alimentos.
Especificó que la indemnización derivada de la culpa patronal difería de aquellas prestaciones otorgadas por el sistema de seguridad social, pues la primera se fundamenta en una responsabilidad subjetiva, mientras que las segundas Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en factores objetivos; que las solicitadas en el proceso son compatibles con la pensión de invalidez reconocida al extrabajador el 21 de febrero de 2015 y con la posterior prestación por sobrevivencia reconocida a los hijos como consecuencia de su fallecimiento.
Liquidó las indemnizaciones teniendo en cuenta el porcentaje de PCL, la fecha de estructuración y de fallecimiento del empleado, siendo esta última la fecha límite de aquellas a las que tuviera derecho el citado y, para los hijos, hasta que cumplieran 25 años; el último salario devengado de $1.082.000, la tasa interés legal del 6 % acorde con el artículo 1617 del CC y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en sentencias como la CSJ SL1900-2021 y SL18360-2017.
Negó la reparación del daño emergente atendiendo que no se demostró que el ex subordinado o sus hijos incurrieran en erogaciones con ocasión del accidente o la invalidez, como tampoco de estos últimos cuando el primero falleció. Discernió que el lucro cesante consolidado para el servidor abarcaba lo dejado de percibir desde la terminación del contrato (20 de febrero de 2015), hasta la fecha de emisión de la sentencia; que, no obstante, como el trabajador falleció el 20 de septiembre de 2018, ese sería el límite final, acorde con lo cual se obtenía una indemnización de $61.787.008,03; que no había lugar a reparar el lucro cesante futuro, pues con el deceso desapareció la expectativa de vida.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Fijó que para los hijos, el lucro cesante pasado se calculaba en dos momentos: el primero, teniendo en cuenta el finiquito contractual, el deceso del progenitor y el porcentaje de PCL, con lo cual obtenía $46.340.256,02, correspondiéndole $23.170.128,01 a cada uno y, el segundo, desde el fallecimiento y hasta la sentencia de segunda instancia, con base en el 100 % del último salario devengado por el trabajador, hallando una indemnización de $73.351.598,86, es decir, $36.675.799,43 para cada descendiente.
Determinó que el lucro cesante futuro para los menores se liquidaba desde la fecha de emisión de la decisión y hasta que cada uno cumpliera 25 años, descontando 25 % de gastos personales del trabajador, de acuerdo con lo cual correspondían $52.647.834,46 para GGG y $42.071.048,02 para HHHH; que todas las condenas por perjuicios materiales debían indexarse al momento del pago.
Estimó los perjuicios morales para el trabajador y para los hijos en 30 SMMLV, para cada uno, en consideración a la pérdida de capacidad laboral del 98.45 %, acorde con la cual, surgía evidente que durante el tiempo que aquel estuvo con vida sufrió dolor y congoja por su invalidez y la imposibilidad de reintegrarse al trabajo y a sus actividades personales, circunstancias que impactaron a los menores en virtud de su cercanía con el padre y habida consideración a la edad con la que contaban para el momento del accidente y posterior fallecimiento de aquel.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Discurrió que las particularidades del caso denotaban que, luego del accidente, el trabajador no pudo interactuar con normalidad en su vida y que sus hijos se vieron privados de realizar actividades con él, pues este quedó postrado en cama hasta su fallecimiento, con lo cual resultaba demostrado el daño a la vida de relación y la procedencia de condenar a la accionada a repararlo en cuantía de 30 SMMLV para cada uno. Ordenó que las condenas emitidas en favor del fallecido fueran reconocidas a sus herederos, en vista que su muerte ocurrió cuando ya estaba en curso el proceso; sin embargo, al estar representados por curadora designada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, era válido continuar con el trámite según el artículo 68 del CGP (f.os 43 a 63, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ILUMINACIONES TEQUENDAMA SAS) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial (f.os 5 a 6, archivo «0009», cuaderno de la Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte, ESAV).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, por cuanto persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Plantea que la sentencia de segunda instancia, […] viola por vía indirecta la ley sustancial, en el concepto de error de hecho al incurrir en una apreciación indebida de los testimonios de Hugo Chaparro Sánchez (min 01:19:00 audiencia de prueba primera parte) y de Jairo Mahecha Ospina (min 02:01:00 audiencia de prueba primera parte) […] Apunta que lo anterior dio lugar a los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la grúa no fue puesta para el servicio del trabajador a fin de disminuir su riesgo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de utilización de una grúa fue determinante para configurar una culpa patronal. Señala que del dicho de los declarantes no podía inferirse automáticamente que no se llevó la grúa al lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, pues estos «se limitaron a indicar que para el sitio […] se acudió con una camioneta y no con la grúa»; que tampoco podía deducirse que la ausencia de dicha máquina fue determinante en el siniestro, el cual ocurrió por la fractura del poste de madera donde estaba laborando el fallecido, de manera que el Tribunal especuló al Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto, pues no se contaba con pruebas técnicas que avalaran su conclusión. Esgrime que la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, era la vigente en materia de trabajo en alturas y no contemplaba la obligación del uso del aparato en comento, de manera que no podía endilgársele ninguna omisión, pero que, en todo caso, para acceder al mismo «simplemente se pudo haber llamado a la empresa para que realizara su desplazamiento o se pudo reprogramar el servicio»; que el colegiado desconoció que para el momento del suceso contaba con matriz de riesgo y con un plan de salud ocupacional, lo cual dejaba sin sustento el argumento según el cual no se implementó un reglamento de seguridad.
Asegura, que si bien la jurisprudencia ha permitido la inversión de la carga de la prueba, era extraño que el juez de la apelación resolviera «en contra de la sentencia de primera instancia» y le reprochara a la empresa el no haber creado directrices y manuales para «ejecutar el riesgo de laborar en postes de madera», pues ello superaba las exigencias de la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012 y «normas concordantes, vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo» (f.os 6 a 8, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que, […] la sentencia recurrida viola por vía indirecta la ley sustancial, Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en el concepto de error de hecho al incurrir en una apreciación indebida de prueba indirecta o indicios […] Sostiene que lo descrito implicó la comisión de las siguientes equivocaciones fácticas: No tener por probado, estándolo, que la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesa- cumplió con los requisitos de seguridad y trabajo en alturas a fin de proteger la integridad física de su trabajador señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.) No tener por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido el 05 de febrero de 2015 por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.), ocurrió por la fractura o colapso de un poste, cuyo mantenimiento e instalación era ajeno a la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesa- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido el 05 de febrero de 2015 por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.), ocurrió por culpa exclusiva del empleador.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el mantenimiento e instalación del poste que se fracturó o colapsó era responsabilidad de la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesa, sin permitir identificar en el curso del proceso ordinario laboral, si esta responsabilidad eventualmente podría recaer en contra de Codensa S. A. ESP o en contra del municipio de Anapoima, Cundinamarca.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Codensa S. A. ESP, en su calidad de sociedad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP no tenía ningún tipo de responsabilidad en el mantenimiento e instalación del poste que se fracturó o colapsó y generó el accidente de trabajo al causante, al terminarle de forma anticipada el proceso mediante aceptación de desistimiento.
No tener por probado, estándolo, que Codensa S. A. ESP, en su calidad de sociedad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP y el municipio de Anapoima, Cundinamarca fueron beneficiarios del servicio ejercido por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.). Adjudica a la segunda instancia la indebida apreciación del «formato de investigación de accidente de trabajo emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros el 20 de febrero de Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2015 (f.os 6 a 12 archivo 012)».
Precisa que la «materia principal de reproche […] es la equivocada interpretación de las normas que definen la culpa patronal»; que la jurisprudencia exige a quien pretende la indemnización plena y ordinaria la acreditación de: i) un accidente de trabajo o enfermedad laboral que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, la invalidez o la muerte del empleado; ii) el daño o perjuicio derivado de lo anterior y, iii) el nexo de causalidad; que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero de la víctima son eximentes de responsabilidad.
Aduce que no podía adjudicársele responsabilidad por una situación que escapaba a sus previsiones al tratarse de una infraestructura ajena a su propiedad y cuyo mantenimiento no estaba a su cargo. Indica que el artículo 216 del CST exige la demostración suficiente de la culpa patronal para que proceda la indemnización allí contemplada; que en este asunto no se comprobó la falta de cuidado por parte suya y que esta hubiese incrementado el riesgo para el trabajador, quien fue seleccionado como liniero debido a su idoneidad y experiencia como técnico electricista, pues acreditó 36 meses de experiencia en otras empresas, así como la aprobación de cursos de construcción de sistemas de puesta a tierra de acuerdo con la normatividad vigente, de trabajo en alturas y, además, era bachiller técnico industrial con especialidad en electricidad.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Recalca que lo anterior demostraba la formación técnica del dependiente para el manejo de redes eléctricas y trabajo en alturas, por manera que «ascender a un poste y desarrollar su trabajo no le era desconocido, sino que al contrario contaba con la seguridad que le daba su experiencia», circunstancias que daban cuenta que la empresa cumplió con su deber de contratar un trabajador calificado e idóneo.
Acentúa que se demostró el suministro de los elementos de protección personal al subordinado, tales como casco, botas y guantes dieléctricos e igualmente que portaba el arnés para el momento del siniestro, como quedó registrado en la investigación del accidente de trabajo y como lo informaron los testigos; que estaba afiliado a la ARL Positiva y se realizaron todos los pagos correspondientes al sistema de seguridad social.
Pone de presente que el día del infortunio, el señor Mejía estaba acompañado de una cuadrilla de trabajo integrada por los dos testigos del proceso, «es decir que no se encontraba solo para desempeñar su trabajo y contó con la ayuda de sus compañeros […] que le brindaron los primeros auxilios y desplazamiento inmediato al centro médico […]».
Resalta que aportó el extracto del programa de salud ocupacional elaborado el 1° de junio de 2014 «(prueba no valorada)» y que se aplicó con anterioridad al accidente de trabajo del 5 de febrero de 2015, de donde emergía que sí cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 20 incluso antes de la contratación del trabajador fallecido.
Critica que ni en primera ni en segunda instancia se logró «determinar el hecho generador del accidente, el cual fue la abrupta fractura del poste en donde se encontraba trabajando el hoy causante»; que el colegiado no acudió a criterios técnicos que apoyaran su decisión, sino a «teorías irrealizables», pues si bien el empleado usó correctamente los elementos de protección y se adhirió de forma adecuada al poste con el arnés que portaba, «ninguna de esas prevenciones iba a modificar la ocurrencia del accidente», que tuvo lugar por una falla en una infraestructura «ajena al ámbito del negocio de la compañía».
Estima que todo lo expuesto se «verifica[ba] más detalladamente, en el contenido del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia […]», pues allí se ilustró sobre el tipo de caída sufrida, la clase de poste y la imposibilidad física de amortiguar o disminuir la gravedad del prolapso (f.os 8 a 13, ibidem). VIII. RÉPLICA Nohelia Salas Mejía, como curadora del trabajador fallecido Jarrison Mejía y Lucero Cubillos, en representación de los menores GGG y HHHH, alegan frente a ambos cuestionamientos, que contienen falencias técnicas que los tornan inestimables, en tanto entremezclan argumentos jurídicos y fácticos.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Añaden que esta Sala ya ha decantado que el juez plural puede edificar su decisión en ciertas probanzas, sin que ello implique en sí mismo un error de hecho, pues está amparado en la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS (archivo «0020», ib). IX. CONSIDERACIONES La censura pasa por alto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantear el litigio desde su particular visión de la prueba o hacer énfasis en la persuasión de sus argumentos (CSJ SL3114-2023) y que, por ese motivo, además de cumplir los requisitos formales de la impugnación no ordinaria, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir los pilares centrales» del fallo atacado (CSJ SL1987-2023).
En efecto, la acusación en ambos cargos omite precisar la modalidad de trasgresión legal en que incurrió el colegiado al dirimir la segunda instancia y, aunque ello se subsanara al comprender que aquel corresponde a la aplicación indebida, en tanto la Corte así lo ha asumido siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817- 2018, SL2767-2022), en todo caso se hallaría que las dos acusaciones carecen por completo de proposición jurídica, pues no acusa la violación de ninguna norma nacional de carácter sustancial, que hubiese sido base esencial del fallo que ataca o debiera serlo.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Y aunque la Corporación ha realizado el control de legalidad en relación con las normas que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración sea sustentada (CSJ SL2264-2022), ello no es posible en el caso, pues si bien en el primer cuestionamiento se alude a la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012 y, en el segundo, al artículo 216 del CST, la impugnante no realiza ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar su afrenta por la senda de cuestionamiento elegida, en vista que no se cumple con las exigencias de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, pues no explica cómo la actividad de valoración probatoria del Tribunal desató los errores fácticos que denuncia; tampoco cómo estos precipitaron la violación de las disposiciones sustanciales que gobernaban el caso y, menos, la forma como todo ello incidió en el sentido de la decisión impugnada.
Adicionalmente los intentos de crítica de la censura a la apreciación probatoria realizada por el juez plural involucran únicamente los testimonios (cargo inicial) y al «formato de investigación de accidente de trabajo emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros el 20 de febrero de 2015» (segundo cuestionamiento), probanzas que no tienen la naturaleza de hábiles para estructurar autónomamente un cargo en casación, pues su estudio solo procede cuando se demuestra el yerro protuberante por la valoración errada o falta de apreciación de un medio de convicción que sí sea calificado, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024), presupuesto que no se cumple en el caso.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, la censura critica la inversión de la carga de la prueba (primer ataque) y resalta que «la materia principal del reproche es la equivocada interpretación de las normas que definen la culpa patronal» (segundo cargo), sin tener en cuenta que ambos planteamientos son esencialmente jurídicos y, por ende, extraños al sendero fáctico, por lo que debieron aducirse en un cargo independiente por la vía directa.
A todo lo cual se agrega que la acusación no es suficiente y eficaz, como lo exige la normativa adjetiva que regula el recurso extraordinario y también la jurisprudencia (ver sentencias CSJ SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982- 2020), en vista que dejó libres de ataque las siguientes premisas cardinales, tanto jurídicas como fácticas, del segundo proveído: 1) Que, en principio, le corresponde a quien pretende la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, demostrar suficientemente la culpa patronal, excepto cuando las pretensiones se fundamentan en un actuar omisivo del empleador, pues en ese caso, la carga de la prueba se invierte y es este quien debe acreditar que obró con probidad, en vista que las negaciones indefinidas no requieren prueba. 2) Que de los formatos de investigación de accidente de trabajo y de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales, ambos de la ARL Positiva S. A.; del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 24 y de las declaraciones de Hugo Chaparro Sánchez y Jairo Mahecha Ospina, emergía comprobada la negligencia de Iluminaciones Tequendama SAS en la implementación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en perspectiva del riesgo puntual que implicaba la labor del trabajador, pues si bien él portaba los elementos básicos de protección cuando ocurrió el accidente, este únicamente podía evitarse eficientemente con el uso de una grúa, que no de una escalera, que no fue puesta a su disposición. 3) Que, para la fecha del siniestro, la empleadora no había implementado el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, conforme la Resolución n.° 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo y tampoco contaba con coordinador de labores en alturas que identificara y evitara riesgos en ellas; que tampoco se acreditó que aquella tuviese directrices o manuales de procedimientos para ejecutar actividades como las asignadas al dependiente, ni que hubiera previsto los riesgos de las mismas y tomado las medidas para prevenirlos. 4) Que tales pretermisiones no se justificaban porque el trabajador tuviese experiencia o porque hubiese incurrido en falta o en defectuoso cumplimiento de las directrices sobre trabajo en alturas al subir al poste usando una escalera y no una grúa, pues ello no demostraba una culpa exclusiva que eximiera de responsabilidad a su empleadora, como tampoco la concurrencia de culpas (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y SL, 13 may. 2008, rad. 30193, reiterada en la SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Esa omisión de ataque a los cimientos argumentales de la sentencia gravada con el recurso no ordinario, son suficientes para sostenerla, por cuanto está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las decisiones judiciales, según inveterada y constantemente lo recuerda la Sala.
Finalmente, en aras de la claridad, manifiesta la Sala a la censora que, más allá de las protuberantes deficiencias formales de sus cargos, superarlas no aparejarían la prosperidad de estos, pues la sentencia de la segunda instancia se atiene a la jurisprudencia de la Corte sobre el accidente laboral con culpa patronal, la responsabilidad subjetiva que en él puede examinar el juez en el marco del artículo 216 del CST y la carga de la prueba de los sujetos procesales en tal tipo de conflicto.
Además, sus conclusiones fácticas son más que razonables, en cuanto se atienen al contenido de las pruebas que examinó, deviniendo relevante destacar que la acudiente en casación se equivoca al querer liberarse de su responsabilidad jurídica en el daño resarcible litigado, aduciendo que el poste del siniestro no era de su custodia sino de un tercero. Tal aserto no es atinado, pues si su operario debía laborar en él, el régimen de sus obligaciones para con este, contenido en los artículos 56 y 57-2 del CST, le obligaban a constatar que ese elemento estaba en condiciones técnicas Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 26 idóneas para sostenerlo, en defecto de lo cual diligentemente debía: 1) exigirle al propietario de ese insumo de labor, que lo cambiara o lo reparara para que su subordinado hiciera con seguridad la labor encomendada o, 2) realizar esta con una grúa que lo sostuviera apartado del material defectuoso, como con acierto lo intuyó el Tribunal, para adjudicar, como lo hizo, la culpa patronal en el accidente que sufrió el servidor finalmente malogrado.
Por tanto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE CASACIÓN (NOHELIA SALAS MEJÍA, COMO CURADORA DEL TRABAJADOR FALLECIDO JARRISON MEJÍA Y LUCERO CUBILLOS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES GGG Y HHHH) Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que se «infirme parcialmente» la decisión Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 27 impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a Iluminaciones Tequendama SAS a reconocer y pagar el lucro cesante consolidado y futuro al exempleado Jarrison Mejía (f.° 2, archivo «0012», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. XII. CARGO ÚNICO Imputan a la sentencia de segunda instancia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 19 y 216 del CST, en relación con los preceptos 60 y 61 del CPTSS; 16 de la Ley 446 de 1998 y 2536 del CC.
Aseguran que esta Corporación ha decantado que, a partir de los postulados de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, armonizado con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, es deber del juez laboral manifestar expresamente los criterios, razones, fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios en los que soporta su decisión. Sostienen que: […] Se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable al empleador y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 230 constitucionales.
Al amparo de la eficacia de la caracterización Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y del deber de preservar su unidad y armonía, al tenor de las disposiciones de los artículos 2 y 42 constitucionales. Arguyen que el Tribunal se equivocó al reconocer el lucro cesante en favor de Jarrison Mejía, en vista que el futuro debió otorgarse sin perjuicio de la muerte de este durante el trámite del proceso y, en un eventual caso, les correspondería a los herederos recibir dichos dineros; que en los términos en que se emitió la condena, la indemnización no superó la magnitud del daño. Evocan que fue la culpa comprobada del empleador finalmente cegó la vida del extrabajador y ello, en consecuencia, le impidió seguir percibiendo esos ingresos a futuro; que «el daño a resarcir es el realmente causado en la esfera del sujeto damnificado»; que la indemnización debe comprender el lucro cesante, consolidado y futuro, «cuando los ingresos provenientes de la vida humana, se ven frustrados por la pérdida de ésta».
Concretan que, […] tratándose de un interés propio, proveniente de la privación de ingresos, el equivalente al recurso suprimido hasta su muerte. Tratándose de un perjuicio iure hereditario, vale decir, radicado en la masa de bienes de la sucesión, el lucro cesante se comprendería entre el óbito del señor Harrison (sic) Mejía y su expectativa de vida probable tal y como lo ha sentenciado esta misma corporación entre otras sentencias como las CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL5154-2020 (f.os 2 a 3, ib).
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. RÉPLICA Iluminaciones Tequendama SAS alega que, para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, era necesario demostrar con suficiencia su culpa en el accidente de trabajo, lo cual no se hizo. Reitera los argumentos brindados en su recurso de casación, a través de los cuales sostiene que el juez unipersonal y el Tribunal se equivocaron al endilgarle la omisión en la protección y cuidado del trabajador accidentado, posteriormente fallecido (archivo «0019», ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la indemnización por lucro cesante futuro, solicitada por el trabajador, en razón a que este falleció durante el trámite del proceso y ello eliminó su expectativa de vida. En contraposición la censura le adjudica un desafuero jurídico, por interpretación errada de las normas enlistadas, pasando por alto que dicha afrenta precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso y es indispensable que el juzgador le hubiese hecho producir efectos, lo cual no ocurrió respecto de los artículos 1° y 19 del CST, 16 de la Ley 446 de 1998 y 2536 del CC.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, frente a los preceptos 60 y 61 del CPTSS, no propone la violación medio, como era su deber, explicando de qué manera la trasgresión de esas normas procesales, desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica.
De todas maneras, aunque lo anterior se pasara por alto y se procediera con el estudio de la denuncia en perspectiva del artículo 216 del CST, se hallaría que la fundamentación del cargo es insuficiente, pues no se realiza ningún esfuerzo argumentativo tendiente siquiera a esbozar cuál es el correcto entendimiento de la norma en comento y, en contraste, cuál fue el que con error le impartió el colegiado a la luz de su propia exégesis, de su teleología o de su finalidad (CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018).
Efectivamente, la acusación no va más allá de plantear aseveraciones genéricas en torno a la protección constitucional de la familia y a la posibilidad de emitir las condenas en favor de los herederos o de la masa sucesoral, sin que pueda perderse de vista que, en todo caso, frente a este último aspecto se pronunció el Tribunal de forma expresa en su decisión con ocasión del fallecimiento del extrabajador.
Con todo, a partir de los supuestos fácticos indiscutidos, consistentes en: i) la ocurrencia del accidente de trabajo el 5 de febrero de 2015, ii) la mediación de culpa patronal en ese insuceso y, iii) la muerte del señor Jarrison Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Mejía el 20 de septiembre de 2018, como consecuencia del mismo, luego de iniciado el proceso, así como de la jurisprudencia basal de la decisión confutada, en torno a los lineamientos para liquidar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se evidencia que el Tribunal no trasgredió la ley en la forma en que pretende imputársele.
Ciertamente, de lo asentado por esta Corporación de forma pacífica y reiterada, se colige que: 1) el lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de la sentencia y hasta la expectativa de vida del acreedor de dicho rubro (CSJ SL1670-2024) y, 2) la expectativa en comento no es más que la proyección del último día de vida probable al que puede arribar una persona -entiéndase titular del derecho a ser indemnizada-, por manera que si esta fallece antes de proferirse la decisión, como aquí ocurrió, es decir, antes del hito temporal inicial que abarca el resarcimiento, no es dable impartir condena por el emolumento en mención, pues implicaría dar por sentada la causación de un daño que no existió, en la medida que este cesó con su muerte.
En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo es inestimable. Costas en casación a cargo de los recurrentes y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NOHELIA SALAS MEJÍA, como curadora de JARRISÓN MEJÍA y LUCERO CUBILLOS CARDONA, en nombre propio y de los menores GGG y HHHH, promovieron en contra de ILUMINACIONES TEQUENDAMA SAS (ITESA) y de CODENSA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63D323A5DF1E9B98F65C3D6BBC7B34A28FDFFBAA9AB4EC07A671C731998A718E Documento generado en 2025-04-21