SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL756-2024 Radicación n.° 98453 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró YEFRI CABRERA REYES contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y ECOPETROL S. A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Yefri Cabrera Reyes llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y, solidariamente, a Ecopetrol S. A. y a la Refinería de Cartagena SAS, para que se declarara su Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato laboral con la primera accionada, que fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, quien no le reconoció ‹‹el salario que realmente debía cancelarle en razón a sus funciones y responsabilidades realmente desempeñadas››, tampoco los incentivos HSE y de progreso; los bonos de asistencia, movilidad, alimentación y de sodexho; el auxilio de alojamiento y alimentación; la prima técnica convencional, que tienen factor salarial, y no pagó, que constituyó ‹‹actos discriminatorios›› y, la solidaridad de las codemandadas.
En consecuencia, pidió que se condenara a CBI S. A. al pago de: i) los incentivos HSE y de progreso; los bonos de asistencia, movilidad y de alimentación; el auxilio de alojamiento y alimentación; la prima técnica convencional, diferencias e incrementos extralegales salariales; ii) la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, primas, trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social teniendo en cuenta ‹‹el salario real devengado›› desde el inicio de su vínculo hasta la finalización; las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CBI Colombiana S. A., desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para ejecutar inicialmente labores como chofer, luego las de Profesional Junior con funciones de inspector HSE, Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando le fue reconocido el salario del cargo de asistente mayor, razón por la que le adeudaban la diferencia de remuneración; que percibía un salario básico mensual más un bono sodexho; su empleadora no le pagaba las horas extras laboradas, el incentivo hora adicional convencional, así como tampoco incluyó los factores referidos en las declarativas en la liquidación de prestaciones sociales.
Agregó que CBI Colombiana S. A. realizó mensualmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando como ingreso base de liquidación el salario básico y el bono de asistencia, no obstante, este no se consideró como factor salarial para liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Explicó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO y la empresa, se pactó un bono de alimentación y un auxilio de movilización para los trabajadores que no residieran en Cartagena, el cual no se reconoció, bajo el argumento que él tenía como domicilio esa ciudad, vulnerándosele el principio de igualdad; que mensualmente percibía unos rubros por los conceptos de incentivo HSE, progreso, tubería, prima técnica y bono de alimentación, los cuales fueron excluidos de la liquidación del contrato de trabajo.
Por último, sostuvo que Reficar SAS era solidariamente responsable de todas las condenas, pues su política salarial era extensible a aquellos trabajadores de los contratistas y Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 4 subcontratistas que tuvieran una relación directa con el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (f.° 136 a 141, cuaderno digital de primera instancia).
CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la vinculación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo con el demandante y su cargo, que era contratista de Reficar SAS, la fecha de la terminación de vínculo laboral y los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia. Frente a los demás adujo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 262 al 287, ibídem). ECOPETROL S. A. se resistió a las petitorias. Respecto de los hechos aceptó la reclamación que le presentó el actor y su respuesta, de los demás dijo no constarle, esgrimió las excepciones de ‹‹contratista es el verdadero empleador del demandante falta de legitimación por pasiva››, inexistencia de solidaridad y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (f.° 149 al 163, ibidem).
REFICAR SAS rechazó las súplicas de la demanda. Frente a las situaciones fácticas dijo que no eran veraces o de su conocimiento. Formuló como medios de defensa inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 205 al 214, ibidem). Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, por solicitud de Reficar SAS, el juzgado vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 325 a 326, ibídem).
Confianza S. A., se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones y los hechos de la demanda al resultarle ajenos. Se opuso al llamamiento en garantía por conceptos distintos a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y planteó las excepciones de ausencia de indemnización moratoria y coaseguro (f.° 364 a 373, ibídem).
Liberty Seguros S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Sostuvo que no le constaba ninguna situación fáctica del escrito inicial y planteó los medios de defensa de «improcedencia de indemnización por despido injusto», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción. Como defensas para el llamamiento en garantía, formuló las de ‹‹falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898››, improcedencia del pago de siniestro y de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad, disminución del valor asegurado, límite al porcentaje de riesgo y la de ‹‹responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento›› (f.° 394 a 415, ibídem).
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de octubre de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de Beneficiaria de la Obra, a la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., frente a las actividades desarrolladas por el actor YEFRI CABRERA REYES, como trabajador de CBI COLOMBIANA S. A., y consecuente con ello declarar la solidaridad de REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., de conformidad al contenido del Art. 34 del CST del T.
SEGUNDO: DECLARAR que el actor YEFRI CABRERA REYES, desempeñó el cargo de Profesional Junior en servicio de la entidad CBI COLOMBIANA S. A., entre el 30 de septiembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las diferencias salariales prestacionales causadas con ocasión del cargo ocupado, excepto para la liquidación definitiva de cesantías, e intereses de cesantías. No probadas las restantes excepciones propuestas por Reficar S. A. y CBI Colombiana S. A. CUART'O: CONDENAR a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A., a pagar al actor YEFRI CABRERA REYES las diferencias sobre auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, causadas por las diferencias salariales 31 de julio de 2013, así;
AUXILIO DE CESANTÍAS DE 2012 por $ 94,002 INTERESES CESANTÍAS CAUSADOS A LA TERMINACÓN CONTRATO por $ 86,935 QUINTO: CONDENAR a las demandadas CBI COLOMBIANA S. A., y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A., frente a las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990, y artículo 65 del CS del T, así; -Sobre las cesantías causadas en el año 2012, se impone a título de sanción el pago de un salario diario entre el 10 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2014, a razón de $101.175 diarios, esto es la suma de $ 12.545.700. -Sobre las cesantías causadas en el año 2013, no se genera diferencia, frente a la variación salarial acreditada a folio 506, pero si se mantiene frente a la no satisfecha para 2013, por lo Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 7 que se extiende en los mismos guarismos desde 15 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2014, a razón de $101.175 diarios, la suma de $27.418.425. -Sanción Moratoria art. 65 CS del T, sobre un salario diario de $ 139.608, suma esta que se impone desde el 22 de noviembre de 2014 al 21 de noviembre de 2016, suma que asciende a $100.517.884, y a partir del 22 de noviembre de 2016, reconocerá los intereses moratones bancarios sobre las sumas insolutas, conforme a la Resolución No. 1233 de 29 de septiembre de 2016, a la tasa mensual de 2.4043 % a la fecha de pago de las diferencias referidas en el ordinal 4º de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A., a indemnizar plenamente a la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A. respecto a las sumas que esta llegue a pagar frente a las condenas contenidas en el ordinal 4º de esta providencia Responden así; Liberty Seguros responde por el 19.30 % de aquellos valores y Aseguradora de Fianzas S. A. hasta 80,7 %.
Esas sumas limitadas al valor global de aseguramiento hasta U$103.425.797.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad ECOPETROL S. A. de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria, y en favor del actor.
NOVENO: CONDENAR al actor en costas, y en beneficio de ECOPETROL S. A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A., por costas en favor de REFINERIA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., impóngase agencias en derecho en suma equivalente al 7.5 % de las condenas expresadas en el ordinal 4º de esta providencia. Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de demanda (f.° 507 a 509, cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo de 2022, al desatar los recursos de apelación del demandante, las demandadas y las llamadas en garantía, confirmó la de primera. Los problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con las apelaciones, consistían en determinar i) si al actor le asistía derecho a la nivelación salarial deprecada; ii) en caso afirmativo establecer desde cuándo debe operar; iii) si Reficar S. A. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a CBI Colombiana S. A. y iv) si las llamadas en garantía están obligadas a reconocer por las condenas impuestas de forma solidaria a Reficar S. A. Hoy SAS.
Afirmó, inicialmente que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el actor y CBI Colombiana S. A., del 10 de junio de 2011 al 22 de noviembre de 2014. Expuso que el demandante fue contratado para desempeñarse como chofer, de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, sin embargo, el actor alegó que desempeñó funciones de profesional junior sin que fuera remunerado en dicha labor, a lo que CBI Colombiana S. A., dijo que fue Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculado como conductor y posteriormente, como asistente mayor.
Aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba, para invertirla en favor del trabajador y se la impuso al empleador, por tener mejores condiciones para allegarla al trámite, por lo que debía justificar con criterios objetivos y subjetivos las diferencias salariales del empleado que ha desempeñado el mismo cargo y jornada, esto es, que otro empleado desarrollaba funciones superiores o adicionales, o en mejores condiciones de compromiso, habilidad o conocimientos, o con mayor calidad, sentido de pertenencia, u otros factores que el accionante, para lo que reprodujo los artículos 13 de la Constitución Política, 10 y 143 del CST y, apartes de la sentencia CSJ SL5275-2019.
Precisó que: Al plenario se trajeron los testimonios de los señores Augusto Reyes y Fernando García Villamizar. El primer testigo manifestó que conocía al demandante desde que éste ingresó a CBI; que fue su jefe directo, ya que se desempeñaba como supervisor; que el demandante ingresó como conductor, pero a los pocos meses fue trasladado y por orden del manager le fue asignado el demandante, que aunque estaba estudiando, lo entrenara; que luego el demandante empezó a desarrollar las funciones de manera autónoma; que el demandante ejerció funciones de inspector HSE- profesional junior, pero que le pagaban como chofer.
Sabe que al demandante le dieron un reconocimiento y lo pusieron como asistente mayor, ejerciendo el mismo cargo, pero le pagaban menos; que el perfil para ser profesional junior podía ser técnico, tecnólogo o profesional en seguridad social, pues CBI tiene estándares diferentes y mayores; que ellos le hacían evaluaciones escritas y los calificaban; que el entrenamiento duro aproximadamente cuatro meses; que el salario era alrededor de $5.200.000.
Por su parte, el testigo Fernando García Villamizar, manifestó que ingresó a la empresa CBI en febrero de 2013, y desde allí conoce al demandante pues éste fue la persona que le explicó las funciones que debía desarrollar al momento de ingresar a Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajar con CBI Colombiana S.A.; que lo asignaron en la unidad y fue el demandante quien le mostró el área de trabajo; que desempeñaba las mismas funciones que el actor y entre sus funciones estaban la de dictar charlas, firmar permisos, hacer inspecciones de excavaciones, inspecciones de trabajo en altura, estar pendiente del orden y aseo, y que los trabajadores tuvieran sus elementos de seguridad; que todos los que hacían esas labores eran HSE, como profesional junior; que en esa zona donde ellos estaban asignados habían como 5 o 6 HSE; que estuvo en varias zonas y que con el demandante compartió en la unidad 120.
También manifestó que conoció otros HSE que eran profesionales, es decir, tenían título profesional y otros que eran técnicos, recuerda que la señora Yenis era profesional y ganaba más; que su último salario fue aproximadamente de $5.090.000. Encontró de ‹‹las pruebas arrimadas al plenario››, que el actor se desempeñó como profesional junior desarrollando funciones como Inspector HSE y la CBI Colombia S. A. no aportó ninguna prueba que justificara el trato discriminatorio con respecto al otro trabajador de igual empleo.
Aclaró que la dadora del empleo alegó que el cargo exigía ser profesional, pero tal circunstancia quedaba desvirtuada en el plenario cuando el testigo Augusto Reyes afirmó que fue ocupado por tecnólogos o técnicos. Frente al reproche del accionante encaminado a la nivelación desde el inicio de la relación laboral, sostuvo que no le asistía razón pues de la declaración del testigo referido se infería que el promotor del proceso estuvo ‹‹en periodo de entrenamiento de aproximadamente cuatro meses para ocupar dicho cargo, pues al momento de ingresar a la empresa, era un estudiante y era necesario haberle el entrenamiento para ocupar el cargo››, por lo tanto, se evidencia Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 11 que en ese periodo no ocupó el cargo de inspector HSE.
Añadió que, el a quo para determinar el salario reconocido, se fundó en la certificación aportada por la empleadora, lo que resultaba acertado pues de las declaraciones recibidas no se determinaba con claridad. Respecto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que habiéndose demostrado que el dador del empleo dejó de pagar total y parcialmente al demandante salarios y prestaciones sociales incluyendo el ‹‹bono de cumplimiento de metas››; conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL-403-2013, CSJ SL1451-2018 y CSJ SL194- 2019) que impone la acreditación de la mala fe por el aquel para concederlas, coligió que no existieron razones para que no pagara la remuneración que correspondía al accionante conforme al cargo desempeñado y su trabajo en iguales condiciones, conducta que no se encuadra en el postulado de la buena fe, deber legal de las partes del contrato laboral.
Frente a la solidaridad deprecada con Reficar SAS., aseguró que: En lo que tiene que ver con este aspecto, la Sala precisa la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral le ha dado al artículo 34 del CST, y es que la solidaridad se presenta cuando el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o, en términos similares a los consignados en la norma, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.
La solidaridad surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia de desarrollo normal Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 12 del empleador. Si la actividad contratada es parte del proceso de producción, o corresponde a cualquier actividad que normalmente debe desarrollar la empresa para poder operar, entonces hay solidaridad con las obligaciones laborales incumplidas por el contratista.
Si la empresa contrata con un contratista independiente actividades propias de su objeto social, entonces surge la responsabilidad laboral solidaria. Bajo ese contexto, esta Sala, atendiendo a los objetos sociales de las demandadas señalados en los certificados de existencia y representación legal visibles a folios del 112 al 132 y 219 al 230 del expediente, la labor desempeñada por el contratista, CBI COLOMBIANA S.A., no son extrañas al objeto social de REFICAR S. A., es más, son complementarias.
Por lo tanto, el beneficiario, en este caso, REFICAR S. A. debe hacerse responsable de las diferencias que resultaron a favor del demandante, por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiado del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial.
Teniendo en cuenta que REFICAR S. A., debe responder solidariamente por las condenas aquí impuestas, corresponde a la Sala analizar si las aseguradoras deben asumir dichas condenas. Se encuentra acreditado que la aseguradora CONFIANZA S. A., expidió la póliza No 01E000898 en coaseguro con la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A., en favor de REFICAR S. A., que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización consagrada en el artículo 64 del CST (f.° 82 a 93, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reficar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case ‹‹parcialmente›› la decisión impugnada, en cuanto a que, ‹‹confirmó los puntos decisorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º de la decisión del a quo›› para que en sede de instancia, ‹‹revoque los elementos resolutivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º del juez unipersonal, disponiendo en Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 13 su lugar absolver a las accionadas de los planteamientos de la demanda allí inicialmente recogidos, y costas lo de ley››.
De forma subsidiaria pretendió la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto ‹‹confirmó las condenas implementadas por el a quo en su resolución 5ª›› y en sede de instancia se disponga ‹‹la absolución de las codemandadas a las sanciones moratorias contempladas en el art. 65 del C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990››.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol S. A., Liberty S. A. y el demandante, que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, por infracción directa de los numerales 1º y 2º, literal b), artículo 1º, del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y el precepto 93 de la Constitución Política de Colombia.
Además de la aplicación indebida, de los cánones 143, 249, 253 y 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que no cuestiona las situaciones fácticas establecidas por el juez de alzada y acompaña la aplicación de la norma que gobierna el sub examine, esta es, el art. 143 del CST, sin embargo, reprocha no haber empleado lo Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 14 establecido en los cánones 1º y 10º del Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, para lo que reprodujo el artículo 93 de la Constitución Política, apartes de la sentencia CSJ SL17462- 2014.
Precisó que el ad quem desatendió la norma constitucional respecto de ‹‹la verificación de los requisitos para acceder al empleo por el accionante, no fue considerada con rigor ni en precedencia por el Tribunal›› (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. memora que no le fue impuesta condena en la sentencia cuestionada, así como que el recurrente en el alcance de la impugnación tampoco reprocha su absolución por lo que debe permanecer incólume la providencia en dicho aspecto (f.° 32 a 33, ibídem).
Liberty Seguros S. A. acompaña lo argumentado por el censor y solicita casar la decisión de segundo grado (f.° 35 a 36, ibídem). El demandante presenta oposición conjunta a los cargos. Afirma que la sustentación se funda en razones generales, posiciones jurídicas subjetivas y alegatos de instancia, además que cita jurisprudencia fuera de contexto y que es inaplicable al caso, pues en la primera acusación, contario a lo que afirmó el recurrente, el juez de alzada sí empleó las normas denunciadas.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que atañe al segundo cargo, refiere que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida cuenta que está acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual para que operara la nivelación salarial debía demostrarse los factores objetivos de la diferencia como mayor responsabilidad, experiencia, antigüedad, lo que no fue acreditado con los testigos, pues la empleadora no tenía perfil o manual de funciones para el cargo (f.° 50 a 54, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que como el libelista orientó el cargo por la vía de puro derecho, se mantienen intactas las siguientes premisas fácticas en las que el Tribunal fundó su decisión: i) El demandante se vinculó a CBI Colombia S. A. el 10 de junio de 2011, como chofer. ii) Dentro de la empresa demandada, existía el cargo de profesional junior desempeñando funciones como Inspector HSE, cuya remuneración era más alta que la que devengaba el accionante. iii) El trabajador, se desempeñó como profesional junior desarrollando funciones como Inspector HSE desde el 30 de septiembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014, sin Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, no devengó la suma del cargo de supervisor, sino que continuó recibiendo un salario menor.
Teniendo como soporte las anteriores premisas fácticas, el fallador de segunda instancia dispuso la nivelación salarial pertinente, en relación con el cargo de profesional junior. Tal y como el colegiado abordó el análisis del caso, no efectuó una nivelación salarial en relación con un factor de comparación personal, es decir, con otro trabajador, sino con el empleo de profesional junior, que existía en la empresa y el ejercicio de las funciones de tal cargo por parte del demandante, lo que implica, frente a la carga probatoria, que no debía acreditar que las condiciones de eficiencia fueran las mismas, pues no se estaba tomando un referente personal para el equilibrio salarial.
Sobre lo anterior, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en la CSJ SL15023-2016, se dijo: Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. […] El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 17 de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En ese contexto, el colegiado no reparó en la eficiencia del demandante para proceder a la nivelación, pues, aunque no lo dijo explícitamente, su análisis se enmarcó en nivelar de acuerdo con una categoría funcional que existía en la empresa y el ejercicio de las funciones efectivas por parte de Yefri Cabrera Reyes en el empleo de Profesional Junior.
Memora la Sala, que la providencia a que alude el libelista CSJ SL17462-2014, esta Corporación señaló, frente a la carga probatoria en casos de nivelación salarial, que al trabajador le corresponde acreditar los indicios generales del trato discriminatorio y será el empleador quien deba demostrar la razonabilidad de dicho trato. En el extracto pertinente se dijo: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual ‘Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación’, en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.
Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar. De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente.
La tesis antes referida, fue reiterada en sentencia CSJ SL3165-2018, en la que se recordó, que aun tratándose de relaciones de trabajo «antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011», el trabajador cumple con acreditar el trato discriminatorio y al empleador le corresponde demostrar la razonabilidad de ese trato diferente.
Explicó: Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006.
Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicha postura entonces, resulta plenamente aplicable al sub lite en el que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007.
Por tanto, si se siguiera la línea argumentativa del recurrente, quien plantea una nivelación bajo parámetros personales con otro trabajador, aun así, el demandante no debía acreditar los tres elementos que reclama, pues como se dijo desde el comienzo, se encontró demostrado el trato discriminatorio, toda vez, que no obstante, que en el periodo comprendido desde 30 de septiembre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2014, el accionante realizó las funciones de profesional junior desempeñando labores como inspector HSE, sin embargo, devengó menos que las personas que cumplían las mismas actividades.
Es del caso recordar, bajo lo establecido en el artículo 1º, del Convenio 111 de la OIT (aprobado mediante la Ley 22 de 1967), incorporado a la legislación interna en el bloque de la constitucionalidad, en virtud del precepto 93 de la CP, que en el mundo laboral debe existir la igualdad de trato, y la antítesis de tal concepto es la «discriminación», la que se configura, además de los criterios tradicionales (sexo, raza, vinculación política), cuando se efectúa «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo», como en este evento se evidenció, cuando se paga una remuneración inferior, no obstante, que de acuerdo a las premisas fácticas que aceptó la recurrente, el demandante desempeñó todas las funciones de profesional junior desarrollando funciones como Inspector HSE y sin embargo, Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 20 no le remuneraban su trabajo conforme al trabajo desplegado.
En virtud de lo anterior, al estar demostrado el trato discriminatorio, era la demandada, en virtud de la carga dinámica de la prueba descrita, quien debía demostrar la razonabilidad de tal diferencia y no el demandante. En consecuencia, al no existir yerro en la actuación del Colegiado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143, 249, 253 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que la corporación incurrió en los siguientes errores evidente de hecho: 1.- No tener por demostrado, estándolo, que la ocupación de profesional junior con funciones de inspector HSE, poseía, además de una titulación académica, unas exigencias de experiencia. 2.- No tener por contrastado, contra la evidencia, que el accionante no poseía los requisitos de experiencia exigidos para la ocupación de profesional junior con funciones de inspector HSE. 3.- No tener demostrado, estándolo, que una eventual diferenciación entre el salario percibido por el demandante y el percibido por otras personas que realizaran la actividad de profesional junior con funciones de inspector HSE, era legítima.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 21 4.- Tener por evidenciado, sin estarlo, que en la determinación de los salarios y prestaciones sociales debidas al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la conducta de CBI COLOMBIANA S. A. estuvo revestida de mala fe. Enlistó como probanzas dejadas de apreciar por el ad quen los interrogatorios del actor y las demandadas, la certificación expedida por CBI Colombiana S. A. y la hoja de vida del demandante.
Además, adujo como erróneamente valorado el testimonio de Augusto Reyes. Acota que el cargo de profesional junior en el área de HSE que ocupó el actor tenía unas exigencias de experiencia específica, que aquel no poseía conforme lo confesó en su declaración, cuando afirmó que no tenía ‹‹claro el perfil, que había compañeros profesionales, pero otros no, “por la experiencia que tenían”.
De la misma manera, al preguntársele por esos nombres y describirlos, dijo que unos eran tecnólogos, otros técnicos, pero “que sí tenían experiencia, unos más que otros”››. También dijo no tener experiencia en el campo HSE o en salud ocupacional. En tal contexto, refiere que dicho empleo exigía para su ejecución un título profesional, tecnológico o una certificación de aptitud ocupacional, además de experiencia en las funciones, conclusión que coincide con lo inscrito en la certificación expedida por CBI Colombiana S. A. que informa: En relación con la solicitud del Despacho con respecto al “Perfil y Funciones de un Profesional Junior en el área de HSE” nos permitimos manifestar que CBI Colombiana S.A. no cuenta con Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 22 un documento con tales particulares características.
Ahora bien, para ocupar el cargo de Profesional junior se requería ser profesional con experiencia que variara entre menos de 3 años de experiencia aplicable hasta menos de 6 años de experiencia aplicable. En algunos casos, técnicos o tecnólogos pudieron ocupar el cargo de Profesional Junior siempre y cuando acreditaran más de 7 años de experiencia laboral específica en el área asignada.
En ese contexto, el requerimiento de ‹‹ser profesional con experiencia que variara entre menos de 3 años de experiencia aplicable hasta menos de 6 años de experiencia aplicable›› para el desarrollo del oficio, que no acreditó el accionante y justifica la diferenciación salarial. Asevera que la conducta de CBI Colombiana S. A. cuando pagó los salarios y prestaciones sociales del accionante estuvo revestida de buena fe al considerar que no tenía el perfil para el cargo asignado (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: De lo descrito, emerge con claridad, que el impugnante dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, quedando incólume su presunción de acierto.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 24 ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. i) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el juez de apelación a las pruebas denunciadas.
La denuncia se dirige por el camino indirecto, el cual debe de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, la impugnante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero se limita a transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del colegiado, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues respecto de los interrogatorios de la parte accionada, no sustenta la confesión que les atribuye y de la hoja de vida del demandante no discurre elucubración suficiente tampoco, máxime que no se encuentra suscrita. Además, no explica la eventual incidencia en la decisión. En esa medida, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre (CSJ SL341-2019).
Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y no encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) No cuestiona los pilares de la sentencia de segunda instancia. Tampoco se cuestionaron los ejes del fallo cuestionado, para lo cual, se recuerda que el juez de alzada consideró como fundamento de ella, a partir del análisis del acervo probatorio respecto de la solidaridad declarada y las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990 lo siguiente: El ad quem encontró la discriminación salarial alegada por el demandante de la testimonial allegada al proceso sin evidenciar prueba que justificara el trato discriminatorio; encontró procedente la condena a la ex empleadora respecto de las indemnizaciones establecidas en los preceptos 65 del CST y numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990; declaró la solidaridad deprecada entre las demandadas para lo que analizó los objetos sociales insertos en los certificados de cámara de comercio de aquellas para justificar que el beneficiado del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial; y encontró demostrado que Confianza S. A., expidió la Póliza No 01E000898 en coaseguro con la aseguradora Liberty Seguros S. A., en favor de Reficar S. A. hoy SAS que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción establecida en el canon 64 del CST.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 27 Concordante con lo previo, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). iii) No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación en punto a la nivelación salarial la declaración de Fernando García Villamizar, certificación expedida por CIB Colombia S. A. que acredita el salario del cargo profesional junior con funciones como inspector HSE, certificados de existencia y representación legal de las accionadas y la Póliza No 01E000898 en coaseguro con la aseguradora Liberty Seguros S. A., en favor de REFICAR SAS, que ni siquiera fueron enunciadas en la acusación y son fundamento de la decisión cuestionada.
Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) Respecto de las pruebas denunciadas. Imputa la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte del demandante y las demandadas, obviando que este no es medio de convicción de fuente calificada en el escenario casacional, salvo que contenga declaraciones que produzcan efectos contrarios al confesante o favorables a la parte contraria (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020), que no se configura pues, frente a las declaraciones de las accionadas ni siquiera explicó su dicho como ya se analizó. Y con relación a la del actor que alega el recurrente se configuró cuando el accionante manifestó que, «no tenía experiencia en el campo HSE o en salud ocupacional y que había compañeros profesionales, pero otros no y se refirió a la experticia de aquellos, pero no tenía conocimiento del perfil del empleo».
Memora la Sala, que en aplicación del principio de indivisibilidad de que trata el artículo 196 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, las primeras atestaciones, señaladas en la acusación, en conjunto con la relativa a las explicaciones y aclaraciones de aquellas, no dejan ver la confesión que se quiere hacer valer en sede extraordinaria.
En efecto, a pesar de que el trabajador realizó manifestaciones que en principio favorecían la posición litigiosa de la demandada, las acompañó de complementaciones, emitiendo una confesión calificada, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL2372-2019 con Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 29 referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, tenía que valorarse como una unidad inescindible, porque, [ ] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, [ ] situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
En ese contexto no se acreditan los errores fácticos alegados, pues ciertamente no se evidencia la confesión alegada por la parte actora. De otro lado el recurrente acota que del documento expedido por CBI Colombiana S. A. se extrae los requisitos que debía desarrollar el aspirante al empleo, en el que informó: En relación con la solicitud del despacho, con respecto al perfil y funciones de un Profesional Junior en el área de HSE nos permitimos manifestar que CBI Colombiana no cuenta con un documento con tales particulares características.
Ahora bien, para ocupar el cargo de Profesional Junior se requería ser profesional con experiencia con [al] menos 3 años de experiencia aplicable hasta de 6 anualidades de experiencia aplicable. En algunos casos, técnicos o tecnólogos pudieron ocupar el cargo de Profesional Junior siempre y cuando acreditaran más de 7 años de experiencia laboral específica en el área asignada.
El colegiado indicó que en el plenario no reposaba prueba que acreditara las exigencias para acceder al empleo, lo que coincide con la inicial manifestación del documento, que planteó enunció no contar con otros que refieran el perfil Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 30 y funciones de un profesional junior en el área de HSE, sin embargo seguidamente anuncia unos requerimientos para el cargo, que resultan contradictorios con la primera afirmación, por lo que el razonamiento del Tribunal al respecto no resulta erróneo.
En lo que atañe al segundo punto que desarrolla el cargo, esto fue, la imposición de la sanción moratoria, la recurrente afirma que CBI Colombiana S. A. tenía la convicción de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales conforme al perfil del cargo desempeñado por el accionante; sin embargo, se hace necesario referirse a lo expuesto en precedencia pues no se deriva alguna razón seria y atendible para haber omitido el pago del salario que correspondía al cargo que realmente desempeñó el actor, como lo coligió el juez de apelación. En consecuencia, el libelista no logra demostrar yerro en la actuación del colegiado, menos con el carácter manifiesto y protuberante que se requiere para lograr quebrantar el fallo, por ende, no es posible el examen de la prueba testimonial acusada esta fue la declaración de Augusto Reyes, que no tiene la condición calificada para, de manera autónoma, fundar un cargo en casación laboral (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019).
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor del Radicación n.° 98453 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante, pues Ecopetrol S.A. y Liberty S.A. no presentaron una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró YEFRI CABRERA REYES contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR y ECOPETROL S. A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D81CB6770DF591223B9E44ECF21B40495393930DD91BE89A49A72F3EC4839DD Documento generado en 2024-04-18