CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL756-2023 Radicación n.° 95124 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos (2022), en el proceso ordinario que le instauró VIANIS PRASCA ROBLES y a MERCADEO OPERACIONAL BTL SAS «integrado como litisconsorte necesario», al que también fue vinculado como llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Vianis Prasca Robles llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con el fin de que se declarara Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, finalizado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se ordenara la ineficacia de su desvinculación y, por ende, su reintegro, teniendo en cuenta que se encontraba en estado de embarazo; junto al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, incluida la remuneración del mes de julio de 2011; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato por obra o labor con Mercadeo Operacional BTL SAS del 9 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, con un salario promedio de $535.600 mensuales; que prestó sus servicios personales en las instalaciones y en favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en el cargo de asesora comercial de esa empresa, pero Mercadeo Operacional BTL SAS era la encargada de contratar, afiliar y pagar para aparecer como empleador; que la última de las mencionadas nunca declaró su condición de intermediaria por lo que se constituye en un deudor solidario; que cumplía horario bajo la subordinación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; y, que el 31 de julio de 2011 fue despedida sin justa causa, data para la cual contaba con 6 meses de gestación (f.° 3 al 12 del cuaderno digital del Juzgado).
Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se opuso a las pretensiones manifestando que tal como lo indicó la demandante, la relación de trabajo fue celebrada con Mercadeo Operacional BTL SAS antes Segmento Estudiantil Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 3 Publicidad EU, por lo que no hizo parte del contrato y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los mismos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 66 a 75, ibídem). Mercadeo Operacional BTL SAS, integrado como litisconsorte necesario mediante decisión del 6 de diciembre de 2013 (154 a 155, ibídem), a través de curador ad litem designado en providencia del 5 de febrero de 2015 (f.° 210), señaló no constarle los hechos y acogerse a lo probado, sin presentar excepciones (f. ° 212 a 213).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., llamado en garantía por providencia del 14 de marzo de 2014 (f.° 163), se opuso a lo primero expresando que la póliza suscrita con Colombia Telecomunicaciones S. A. no cubre obligaciones laborales. Excepcionó de fondo, límite del valor asegurado en la póliza de cumplimiento de grandes beneficiarios; inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar al llamante Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; reducción de la indemnización; terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización en favor del asegurado; prescripción de la acción y caducidad de los derechos pretendidos por el llamante, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación, y la genérica (f.° 195 a 205 del mismo cuaderno).
Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 4 de mayo de 2016 (f.° 254 Cd a 255 del cuaderno digital del Juzgado), decidió: 1) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 2) Declarar que entre la demandante VIANIS PRASCA ROBLES y la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP existió un contrato de trabajo desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. 3) Declarar la ineficacia del despido de la demandante ocurrido el 31 de julio de 2011. 4) Condenar a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP reinstalar al cargo que desempeñaba la demandante VIANIS PRASCA ROBLES o uno de superior categoría. 5) Condenar a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde el 1º de agosto de 2011 hasta que se produzca la reinstalación. 6) Absolver a MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 7) Costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante fallo del 24 de febrero de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia de instancia proferida el 4 de mayo del 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 5 de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para, en su lugar, CONDENAR a la empresa de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a cancelarle a la demandante los conceptos laborales determinados en la sentencia de primera instancia, en equivalente a moneda legal colombiana.
Parágrafo. - La condena impuesta a la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. irá hasta el valor asegurado con su respectivo deducible, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se eran hechos indiscutidos: i) que la demandante fue vinculada a través de Mercadeo Operacional BTL SAS mediante contrato por obra o labor desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, en el cargo de asesora comercial, con un salario de $535.600 (f.° 22 a 30); ii) que el 25 de mayo de 2011 notificó a la empresa de su estado de embarazo; iii) que por comunicación del 31 de julio de 2011 le fue informada la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra; iv) que para dicha data aún se encontraba en estado de gestación. Analizando el alcance de los artículo 23 y 24 del CST y citando las sentencias CSJ SL362-2018 y CSJ SL4988-2019 de esta Sala, dijo que del contrato de trabajo de folios 22 a 30 del cuaderno digital de la Corte podía evidenciarse que la trabajadora se comprometió a desempeñarse como asesora comercial mientras se encontrara vigente el contrato 7119- 0020-006 suscrito entre Mercadeo Operacional BTL SAS y la Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP para la Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 6 comercialización y mercado de los servicios ofertados por la última (f.° 102 a 123).
Afirmó, que tampoco existía duda acerca de los extremos temporales alegados en la demanda puesto que ellos podían ser ratificados con la constancia laboral obrante en folio 31 y que, de conformidad con el testimonio de Evelin Medina Camacho, podía establecerse que la accionante prestaba sus servicios bajo la subordinación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, como quiera que recibía instrucciones de un funcionario de esa empresa, que incluso los reunía en el patio para darles directrices sobre lo que debían realizar en la jornada del día, les pedía reportes de las actividades realizadas, les llamaba la atención si era del caso, les indicaba los barrios a los que debían ir y que, posterior a ello, tenían reunión con la supervisora encargada del área operacional para planear las actividades diarias para la venta.
Concluyó de allí la existencia de la relación de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP directamente, como quiera que en su entender, no existió otra justificación para las instrucciones dadas por esta a la trabajadora y no agenciadas por quien suscribió el contrato, con uso incluso de la papelería y equipos de cómputo de la empresa conforme a la aseveración de la testigo, misma que coincidió con el dicho del representante legal de la demandada y que también constan en la cláusula primera del contrato suscrito entre las sociedades.
Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió que, en relación con los reparos propuestos por la apelante frente a la existencia del contrato de trabajo, es menester reiterar que, el contrato mercantil suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Operaciones Mercantiles BTL SAS, lejos de aportar elementos de convicción que permitan establecer la existencia de una agencia comercial, evidencia una intermediación laboral, como quiera que en su clausulado se pactó como obligación de la empresa contratante suministrar al agente los materiales y elementos de trabajo necesarios para ejecutar la labor que fue contratada.
Agregando que, aun cuando en la alzada se dijo que en el contrato estaba inmerso el uso de uniformes y distintivos para el cumplimiento de lo pactado, el suministro iba más allá porque a la trabajadora le fueron entregados todos los elementos de trabajo. Aclaró que, en lo atinente a la alegación de la apelante que en procesos similares se obtuvo decisión absolutoria, además de no existir prueba en concreto más allá de la simple mención, los efectos de las decisiones en cada caso cuentan efectos inter partes que dependen de lo solicitado y demostrado.
Anotó que en lo concerniente a las presuntas imprecisiones de Evelin Medina Camacho en relación a quiénes daban las órdenes, escuchado su dicho no se advertía que entrara en contradicción sobre ese punto, porque por el contrario claramente expuso que un funcionario de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP era el encargado de impartir las instrucciones diarias de las Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades a realizar, los barrios a visitar e incluso les llamaba la atención; y frente al tema de que su testimonio carecía de validez por haber adelantado proceso judicial por los mismos hechos que aquí se debaten, señalaba que ello no invalidaba sus manifestaciones, puesto que versaron sobre hechos que le constaron de primera mano por cuanto laboró al mismo tiempo que la aquí demandante, aunado a que coinciden con lo manifestado por el representante legal de la empresa impugnante en relación con el suministro de los elementos de trabajo.
Acentuó a la inconformidad de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP relativa a la conclusión de la primera instancia de responsabilizarla del despido sin justa causa de la accionante, cuando se encontraba en estado de embarazo, sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, arguyendo en su favor que fue Mercadeo Operacional BTL SAS quien finiquitó el contrato y que fue a aquella a quien le notificaron del estado de gravidez, debía entenderse que al encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo directo con la actora, la intermediación laboral de BTL SAS daba lugar a una representación de la empresa contratante y, en consecuencia, sus actos la obligaban de modo que, así la carta de despido hubiere sido rubricada por aquella, se entendía que lo fue en representación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, debiendo responder por los efectos jurídicos que produjo.
Reflexionó de allí, que al encontrarse acreditado que BTL SAS fue notificada del estado de embarazo, el cual, entre Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 9 otras cosas para la fecha de terminación del contrato de trabajo era visible por contar la demandante con 7 meses de gestación, no cabía duda de que era evidente la vulneración del artículo 239 de CST, de allí, la ineficacia del despido, aspecto último que señaló no fue discutido en la alzada, sino que se limitó a la imposibilidad de reinstalar en el cargo a una persona que dice nunca trabajó para esa empresa, resaltado que, la demandante prestó sus servicios personales en el área comercial, siendo admisible el mismo.
Expresó en torno al llamamiento en garantía que, conforme a las dos pólizas de seguros suscritas con el fin de afianzar a la empresa contratante y asegurar a la contratista, surgiendo de su compendio que la tomadora y asegurada fue Mercadeo Operacional BTL SAS y que la beneficiaria fue la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, en las que se estipuló el aseguramiento de salarios y prestaciones, por lo que, […] se constata que la misma cubre los valores que por salarios y prestaciones sociales deba cancelar la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP, en calidad de responsable solidario por ser beneficiario de la obra o labor contratada con el litis consorte Mercadeo Operacional BTL SAS, en calidad de empleador de la aquí demandante.
Razonó que, era pertinente tener en cuenta que desde el auto de 6 de diciembre de 2013 en el numeral 8º la primera instancia dispuso la vinculación de Mercadeo Operacional BTL SAS como litisconsorte necesaria (f.° 154 a 155) y, ante la imposibilidad de su notificación compareció al proceso mediante el curador ad litem designado, situación que no fue Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 10 objeto de controversia, ello traía como consecuencia la extensión de los efectos de la sentencia a éste, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL3794-2021, concluyendo en esa dirección que, entre la actora y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la empresa Mercadeo Operacional BTL SAS, actuó como simple intermediaria, encontrándose cobijada por las condenas impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
De allí que, procedía condenar a la llamada en garantía, esto es, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., quien debería asumir, en virtud de la expedición de los contratos de seguros, el pago de dichas condenas hasta el importe del riesgo asegurado, teniendo en cuenta el deducible si así quedó pactado en dichos convenios, declarando probada excepción denominada límite del valor asegurado y deducible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 11 CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia, se servirá REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para, en su lugar, ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 22, 23, 24, 64 – modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 - 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas disposiciones como violación medio.
Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia que reposa en el expediente, que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la demandante existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. fue la única y verdadera empleadora de la demandante, Vianis Prasca Robles. Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Mercadeo Operacional BTL S.A.S. existió una relación comercial cuyo objeto contractual era que esa última sociedad sirviera como agente comercial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del contrato comercial descrito en el numeral anterior, mi representada no tuvo ningún tipo de subordinación o injerencia respecto de las personas naturales designadas por la sociedad contratista, Mercadeo Operacional BTL S.A.S., para la ejecución del contrato referido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desarrollada por Mercadeo Operacional BTL S.A.S. en virtud del contrato comercial descrito en el numeral 3º se desarrolló con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le constaba la relación que la demandante pudo tener con la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S., su único y verdadero empleador, los términos de la misma, las condiciones bajo las cuales se desarrolló y la terminación del contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 09 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ejerció actos de subordinación en relación con la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada jamás le notificó a la demandante llamados de atención, ni pagó su salario, ni le impuso su horario de trabajo ni, general, ninguna orden. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fungió como empleador de la demandante Vianis Prasca Robles. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. no contaba con independencia en el cumplimiento del objeto contractual existente con mi representada. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. fue quien terminó el contrato de trabajo de la demandante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada, por no haber sido el empleador o haber tenido injerencia alguna, no tuvo conocimiento del estado de gravidez de la demandante al momento en que la sociedad contratista, Mercadeo Operacional BTL S.A.S. finalizó la relación laboral.
Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 13 Fundados en la indebida valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS DOCUMENTOS 1. Contrato comercial No. 71.19.0020.06 suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. (folios 102 a 123 del cuaderno de primera instancia). 2.
Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y Mercadeo Operacional BTL S.A.S. (folios 22 a 30 del cuaderno de primera instancia). TESTIMONIOS 1. Testimonio rendido por Evelin Medina Camacho Aunque no se desconoce que la prueba testimonial no es calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando la misma esté íntimamente relacionada con una prueba calificada y además cuando sirve de soporte al fallo recurrido, presentándose las dos circunstancias en el caso sub judice.
En efecto, en sentencia 16351 de octubre 18 de 2.001 M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero esa Corporación expresó: “(…) En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en éste caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio ( )”.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR DOCUMENTOS 1. Carta de terminación del contrato de trabajo notificada por la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. a la demandante (folio 32 del cuaderno de primera instancia). 2. Certificado Laboral expedido a la actora por la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. (folio 33 del cuaderno de primera instancia). 3.
Copia de Planilla Integrada-PILA de la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. en donde constan los aportes realizados Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 14 a la señora Vianis Prasca Robles (folio 34 del cuaderno de primera instancia). 4. Certificado expedido por Coomeva EPS S.A. en donde constan los aportes al Sistema de Salud realizados a la actora por Mercadeo Operacional BTL S.A.S. (folio 36 del cuaderno de primera instancia). 5.
Certificado expedido por COMFACESAR en donde consta que la empresa Mercadeo Operacional BTL S.A.S. fue quien la afilió como empleadora a la caja de compensación (folio 37 del cuaderno de primera instancia). 6. Certificado expedido por el Instituto de los Seguros Sociales en donde constan los aportes al Sistema General de Pensiones realizados a la actora por Mercadeo Operacional BTL S.A.S. (folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia).
Para la demostración del cargo, transcribe una parte del audio de segundo grado para decir que, aunque el colegiado soportó su decisión en el análisis del vínculo de trabajo de la demandante, el contrato comercial suscrito entre la empresa recurrente y Operaciones Mercantiles BTL SAS y, el testimonio de Evelin Medina Camacho, este incurrió en los errores de hecho denunciados porque no tuvo en cuenta que, en lo concerniente al convenio comercial con BTL SAS, se pactó en la cláusula primera que la sociedad contratista operaría como agente comercial de la contratante en forma independiente, encargándose de comercializar los servicios de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
Indica que, valorando el contenido de tal, es evidente que no había posibilidad de que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP hubiera ejercido ningún tipo de subordinación o tenido injerencia respecto de las personas naturales designadas por los contratistas para la ejecución del contrato. Como tampoco puede perderse de vista que la Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 15 actividad contratada, además de ser totalmente ajena al giro ordinario de los negocios de la censura, se desarrolló con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, mencionando de la cláusula quinta.
Afirma que, como empresa desconocía completamente las personas de que dispuso BTL SAS para cumplir sus obligaciones contractuales por lo que no le constan las circunstancias en que se desarrolló la relación con la demandante, dado que nunca ostentó la calidad de empleadora, como para que el ad quem le extendiera las implicaciones de tal condición. Discute que la segunda instancia dedujera erróneamente la existencia de una relación laboral con la demandante por el hecho de haberse obligado en el marco del contrato comercial a «(i) Dotar al agente de folletos, materiales pop y otras ayudas de ventas y (ii) Permitir al agente acceso a los bienes y recursos que sean necesarios para la ejecución de sus obligaciones, en particular, el acceso a los sistemas de información».
Asegura, que debe tenerse en cuenta que la relación comercial entre las sociedades se formalizó precisamente con el fin de que la Mercadeo Operacional BTL SAS, como contratista, llevara a cabo la comercialización de los productos y servicios de Colombia Telecomunicaciones y cumpliera con las metas de ventas. Por tanto, es claro, lógico e indiscutible que para tales labores de comercialización y de ventas era absolutamente necesario que la sociedad Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 16 contratista tuviera acceso a los sistemas de información, así como que contaran con los folletos y materiales para las ventas que se realizarían a favor de Colombia Telecomunicaciones, tal como se dispuso en la cláusula catorce del contrato.
Enfatizando que, lo anterior, no puede, de ninguna manera, considerarse como un elemento de subordinación. Sostiene en lo referente a la valoración del testimonio dirigido a que la accionante recibía instrucciones de la recurrente a través de alguno de sus funcionarios, quien, a su vez le solicitaba la presentación de reportes de actividades, ello solo era demostrativo del derecho de la empresa a coordinar lo contratado, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL3027-2022 y CSJ SL1320-2017.
Concreta que, si el colegiado hubiera valorado debidamente el contrato de trabajo suscrito por la demandante, la conclusión se centraría en: - Que el contrato por obra o labor fue suscrito con la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S., ostentando ésta la calidad de empleador. - Que era la sociedad Mercadeo Operacional BTL S.A.S. quien pagaba la remuneración pactada entre las partes. - Que la jornada de trabajo de la colaboradora era de lunes a viernes y los sábados según las instrucciones que recibiera por parte de Mercadeo Operacional BTL S.A.S. - Que adjunto al contrato se remitió el anexo sobre remuneración y gastos de movilización aplicable a la señora Prasca en virtud del contrato suscrito con Mercadeo Operacional BTL.
Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que, el certificado laboral expedido por la sociedad Mercadeo Operacional BTL SAS obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia reitera que fue esta sociedad quien fungió como única y verdadera empleadora; que las copias de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, los certificados expedidos por Coomeva EPS S. A., Comfacesar y el ISS, lo que dan cuenta es que los aportes al sistema integral de seguridad social fueron realizados única y exclusivamente por Mercadeo Operacional BTL SAS en calidad de empleador; y, que la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante a folio 32 confirma y reitera que quien finalizó el vínculo a la accionante Vianis Prasca Robles fue la sociedad contratista BTL SAS, sin que se evidencie injerencia alguna por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en tal decisión o comunicación, hecho que permite concluir que jamás actuó como verdadero empleador, como erróneamente lo concluyó el ad quem.
Destaca que la trabajadora en momento alguno fue objeto de llamados de atención por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, como tampoco del pago de salarios, ni órdenes u otras situaciones que permitieran evidenciar que esta sociedad fue quien fungió como empleadora y, menos aún, que le fuere notificado el estado de gestación (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Vianis Prasca Robles opone que el agente comercial no enunció la calidad de intermediario en que actuaba Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 18 formalmente en los documentos analizados, como fueron, el contrato de trabajo y el convenio entre Colombia Telecomunicaciones y BTL SAS, siendo que tenían casi el mismo objeto social, la última no contaba con medios propios ni autonomía técnica o directiva, porque la demandante recibía órdenes de trabajo por parte de la demandada en su lugar de trabajo y, era la encargada de planificar las labores diarias de visita de clientes (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Señala, Acuso la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 24 de febrero de 2022, de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5°, 22, 23, 24, 64 – modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 - 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.
Manifestando que acepta las conclusiones probatorias del ad quem dada la orientación del cargo; expresa que el error interpretativo que acusa se desprende de considerar que la subordinación puede deducirse de elementos tan genéricos como actos de coordinación por parte de la sociedad contratante o el hecho de impartir instrucciones o entregar elementos que son absolutamente necesarios para la ejecución del contrato comercial.
De allí el desconocimiento del Tribunal sobre el alcance que se la ha dado al concepto de contrato realidad y al elemento de la Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación dentro del contrato de trabajo desarrollados en los artículos 23 y 24 del CST. Cita la sentencia CSJ SL658-2022 que mencionó que la existencia de una lógica supervisión en la relación contratante-contratista permite que el primero efectúe las labores de coordinación necesarias, «sin que por ello se pueda atribuir una característica de subordinación per se, como consecuencia de tales actividades», e insistió en que la vinculación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc. y la CSJ SL3027-2022 en similares términos. Sintetiza que, conforme al criterio de esta Corporación no puede hablarse de subordinación cuando quiera que en la relación contratante-contratista simplemente existe una lógica y necesaria coordinación, la que puede incluir, pero sin limitarse, la notificación de instrucciones, la imposición de un horario, la entrega de determinadas herramientas para la correcta ejecución del servicio encomendado, entre otras (Cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Vianis Prasca Robles indica que en la vía directa todos los hechos deben aceptarse por la parte del recurrente y no se permite enunciar los aspectos fácticos que son aceptados, por tanto, hechos como la intermediación quedaron en firme. Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 20 Además de considerar que el cargo no desarrolla cuál es el quebranto respecto de la totalidad de las normas que denuncia (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión condenatoria en que a pesar de que la demandante fue vinculada por obra o labor por Mercadeo Operacional BTL SAS para el desarrollo del convenio comercial suscrito por la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con el testimonio de Evelin Medina Camacho era posible establecerse que los servicios laborales de la accionante fueron prestados bajo la subordinación de la última de las mencionadas, puesto que informó que a diario le impartía órdenes e instrucciones de trabajo a Vianis Prasca Robles en conjunto con sus compañeros, mediante las reuniones cotidianas realizadas para señalarles las tareas para el desarrollo de las jornadas, solicitar reportes, llamarles la atención e indicarles los barrios a transitar y, posteriormente, eran congregados por la supervisora del área operacional para planear las actividades de venta.
Precisó, que el hecho de que la testigo se encontrara adelantando un proceso judicial en contra de la misma empresa no le restaba credibilidad ni se patentizaba contradicción en sus afirmaciones porque aquella expresó que los hechos los presenció de primera mano al presar sus servicios al mismo tiempo con la demandante. Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 21 Acotó que de allí podía inferirse la existencia de la relación de trabajo directa con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP al no existir otra justificación frente a la impartición de las órdenes con uso incluso de la papelería y equipos de cómputo de la empresa mencionada, conforme a la aseveración de la testigo, situación que podía constatarse también con el dicho del representante legal de la demandada y la cláusula primera del convenio comercial con BTL SAS, quien obró como una simple intermediaria porque si bien se pactó una agencia comercial con suministro de materiales y elementos de trabajo para el desarrollo de la labor como el uso de uniformes y distintivos, consideró que la empresa contratante se extralimitó porque hizo entrega de la totalidad.
Concluyó que, al encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo directo con la actora con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, la intermediación laboral de BTL SAS daba lugar a una representación de la empresa contratante y, en consecuencia, sus actos la obligaban de modo que, así la carta de despido hubiere sido rubricada por aquella, tenía responsabilidad en los efectos jurídicos que produjo.
La censura radica su inconformidad en la equivocación del ad quem de dar por acreditada la relación de trabajo de la accionante directamente con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, presentando a Mercado Operacional BTL SAS como una simple intermediaria sin tener en cuenta que la relación comercial entre las empresas Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 22 consistía en que la última sirviera como agente con autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva para comercializar los servicios de la primera, como se extracta del contenido del mismo, por lo cual, no le constaba la relación de trabajo con la demandante ni su desarrollo y, menos aún pudo tener injerencia en la decisión de despido, siendo que no actuó como empleadora (cargo primero).
Igualmente, discrepa de la decisión de segundo grado porque así de la testimonial se haya analizado que la accionante recibía instrucciones de la recurrente a través de alguno de sus funcionarios, quien, a su vez le solicitaba la presentación de reportes de actividades, ello solo era demostrativo del derecho de la empresa a coordinar lo contratado, como facultad de supervisión de la contratante aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (cargo primero y segundo).
Advierte la Sala que, teniendo en cuenta el paralelo anterior, sería del caso entrar a dilucidar si el Tribunal incurrió en error, empero la censura al encausar su ataque, con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado, omitió el que de la valoración del testimonio de Evelin Medina Camacho no solo extractó que diariamente Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP a través de sus colaboradores le impartía instrucciones a la demandante en reunión comunitaria de trabajo, -premisa con que la censura soporta su alegación de que las facultades de coordinación también le están dadas al contratista-, sino que, también dio por acreditado que a la accionante y a sus Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 23 compañeros en esas reuniones Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP les hacía llamados de atención lo cual denotaba subordinación, la cual sin justificación, no era ejercida si quiera por Mercado Operacional BTL SAS.
Es decir, el Tribunal, aunque no profundizó el tema con la claridad deseable, sino que se quedó en la mención de que con el testimonio se pudo establecer que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP ejercía subordinación directa respecto a la trabajadora, para la Sala es claro, de la lectura del fallo, que esta no solo la extractó de las directrices de coordinación sino también de los llamados de atención y la coordinación de las zonas para ejecutar las labores.
Medio probatorio también con el que, en una forma complementaria, en apreciación conjunta con el interrogatorio de parte del representante legal de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y el contenido del contrato de agencia comercial suscrito con Mercado Operacional BTL SAS, dio por probado que la empresa proveía todos los elementos requeridos para desarrollar la labor contratada y no solamente los distintivos, lo que se constituye en un presupuesto propio de los contratos de trabajo.
Ello cuando en su providencia dijo: Ahora bien, de conformidad con el testimonio de la señora Evelin Medina Camacho, la aquí demandante prestaba sus servicios bajo la subordinación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como quiera que recibía instrucciones de un funcionario de esa empresa, el que incluso los reunía en el patio para darles instrucciones de lo que debían realizar en la jornada del día, les pedía reportes de las actividades realizadas, les “echaba un regaño por lo que no habían hecho”, y les indicaba los barrios a Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 24 los que debían irse; y que posterior a ello, tenían reunión con la supervisora encargada del área operacional para planear las actividades diarias para la venta.
Así las cosas, esta Sala encuentra acertado el razonamiento del Juez de instancia, en relación a que en el presente asunto se encuentra acreditada la prestación del servicio de la señora Vianis Prasca Robles para la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., e incluso la subordinación, como quiera que no existe otra justificación para las instrucciones que recibían directamente de esa empresa y no de la agenciada con quien suscribió el contrato de trabajo.
Así mismo, afirmó la testigo ya referida que, los elementos de trabajo que utilizaban, tales como papelería y computadores, eran de propiedad de Colombia Telecomunicaciones, aseveración que coincide con lo manifestado por el representante legal de esta compañía en el interrogatorio de parte, según el cual la empresa proveía los elementos requeridos para desarrollar la labor contratada; aseveraciones que tienen total credibilidad como quiera que también constan en el contrato comercial, específicamente en la 11a “Obligaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”, que señala: […] De los elementos probatorios analizados se extrae sin mayor elucubración que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP emitía instrucciones directas a Vianis Prasca Robles respecto a la realización de las funciones para las cuales fue contratada por el agente Operaciones Mercantiles, y que además le suministraba los elementos requeridos para realizar su trabajo, razones más que suficientes para concluir que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero empleador de la aquí demandante no era otro que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y que por su parte Operaciones Mercantiles BTL SAS solo fungía como intermediario, en los términos del art. 35 numeral 2 CST, que establece: […] Así, las cosas dado que la empresa Agente, realmente no contaba con independencia en el cumplimiento del objeto contractual, puesto que los empleados por esta contratada recibían los elementos de trabajo e instrucciones directas de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de ello deviene que es esta última empresa la verdadera empleadora de la aquí demandante. 8.3.- Ahora bien, en relación con los reparos propuestos por la censura frente a la existencia del contrato de trabajo, es menester reiterar que, el contrato comercial suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Operaciones Mercantiles BTL Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 25 SAS, lejos de aportar elementos de convicción que permitan establecer la existencia de una agencia comercial, evidencia una intermediación laboral, como quiera que en su clausulado se pactó como obligación de la empresa contratante suministrar al agente los materiales y elementos de trabajo necesarios para ejecutar la labor que fue contratada.
Alega la apelante que dentro del contrato suscrito estaba inmerso el uso de uniformes y distintivos para el cumplimiento del contrato, no obstante en este asunto se advierte que la empresa contratante no solo suministro distintivos, sino todos los elementos de trabajo del personal aparentemente contratado por la agente, incluida papelería y computadores, lo que se constituye en un presupuesto propio de los contratos de trabajo, por lo que se reitera que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la demandante.
En lo atinente a la existencia de otros procesos similares en los que supuestamente se obtuvo una decisión favorable a la empresa aquí demandada, es menester señalar que no se allegó prueba alguna que así lo acredite, aunado a que no puede desconocerse que cada proceso tiene efectos inter partes, pues depende de lo que se solicite y se acredite en el mismo (f.° 38 a 39 del cuaderno de Tribunal).
De manera entonces, que lo descrito a vista de la Corporación denota un ataque fraccionado de la decisión de segundo grado, valiéndose sólo de apartes para enderezar el ataque, olvidando que las sentencias judiciales constituyen un todo integral, por lo cual, no podía la recurrente quedarse en el cargo primero en la acusación de que las documentales demostraban la autonomía e independencia de BTL SAS como contratista, sino que contaba con la carga de derruir el alcance la de impartición de las órdenes dadas a la trabajadora en el marco de las reuniones diarias a las cuales debía asistir, con la aclaración de que, cuando esta Sala hace referencia al testimonio no es para analizar de fondo una prueba que no cuenta con la connotación de calificada, sino Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 26 que lo hace en punto a describir los pilares fundamentales a partir de los cuales el Tribunal edificó su decisión. Por tanto, aunque es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso extraordinario, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, esto no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. Lo dicho en línea a que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión (CSJ SL2727-2018).
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 27 la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35764, CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100- 2017; SL6036-2017). Situación que se integra con la libertad de formación del convencimiento con que contó el Tribunal para darle mayor relevancia a la prueba testimonial para extractar el ejercicio del poder subordinante por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, sin entrar en disertaciones como las traídas en el cargo segundo, concernientes a si la impartición de las órdenes o instrucciones de trabajo no reflejan necesariamente laboralidad, puesto que, para él su credibilidad fue contundente, lo que no conlleva una vulneración de la ley sustancial como se pretende.
Resultando pertinente reiterar lo memorado en las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente (CSJ SL658- 2022 y CSJ SL3027-2022), en las cuales se trajo a colación a CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, lo afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 28 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y en favor de Vianis Prasca Robles. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 29 practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) del febrero de dos mil dos (2022) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIANIS PRASCA ROBLES contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y MERCADEO OPERACIONAL BTL SAS integrado como litisconsorte necesario, al que también fue vinculado como llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95124 SCLAJPT-10 V.00 30