Micelio
SL756-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL756-2021 Radicación n.° 80888 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO QUIMBAYA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2017, en el proceso instaurado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Pedro Quimbaya García demandó a ETB S.A. ESP, pretendiendo en lo que interesa al recurso de casación, que previa declaratoria de que lo que se le canceló por compensación variable y prima técnica de ingenieros tiene carácter salarial, se le condenara a la reliquidación de las Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales causadas durante el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1998 y el 15 de octubre de 2013, y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de julio de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, relación que terminó por decisión unilateral de aquella el 15 de octubre de 2013, sin justa causa; que en la relación expedida el 14 de noviembre de 2013, no aparece como factor salarial la prima de ingeniero, «Código de nómina 1266», establecida mediante la Resolución n.° 018 del 28 de junio de 1978, que le fue cancelada durante varios años; que en la liquidación definitiva realizada no se tuvo en cuenta como factor salarial; que le reliquidaron sus acreencias laborales, pagándole la suma de $16.628.732,14 en septiembre de 2015, efectuada con un promedio de $15.051.924; y, que no se le pagó la compensación variable correspondiente al segundo semestre de 2012, autorizada por la directiva interna n.° 00575 del 1º de julio de 2010.

ETB S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo laboral con el señor Quimbaya García y el extremo temporal inicial. Expresó que adelantó estudios pertinentes para determinar el pago y reliquidación de la prima de ingeniero, la cual le notificó al demandante por medio de escrito con consecutivo n.° 003918 del 24 de marzo de 2015, para su pago; y que no le pagó la compensación variable Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente al segundo semestre de 2012, porque a pesar de que en la directiva interna n.° 00575 del 1º de julio de 2010 se autorizó la implementación del sistema de compensación variable para todos los cargos de la curva administrativa, o mejor dicho, la alta gerencia de la entidad, como se trata de una empresa de economía mixta, que desarrolla actividad económica en el ámbito privado, dicho sistema podía modificarse o cambiarse de acuerdo a las prioridades de la empresa, del mercado o con las estrategias del negocio, por eso los indicadores se fijaron el 23 de mayo de 2012, y solamente tenían vigencia y aplicación para el primer semestre de 2012, sin que se hubiese generado para el segundo semestre.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y de mora, falta de supuestos fácticos y probatorios que soporten las pretensiones del libelo introductorio, ausencia de causa, actuación de buena fe, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que concierne al recurso, señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a Pedro Quimbaya García a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Indicó que no es objeto de debate que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral regido por un contrato a término indefinido que se extendió del 17 de agosto de 1948 al 15 de octubre de 2013. Afirmó que, dentro de las pretensiones subsidiarias del libelo introductorio, se solicita que se le tenga como salario la compensación salarial y la prima técnica, y con base en ello se ordene la reliquidación de todas las acreencias laborales.

Referenció el art. 127 del CST, que prevé, que es salario todo aquello que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación por los servicios prestados. Se adentró en el análisis de la prueba documental que sobre los referidos pagos, reposa en el expediente, a saber: la directiva n.° 00575 del 1º de julio de 2010 mediante la cual se implementó la compensación variable, sujeta a los Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 5 resultados de los indicadores obtenidos semestralmente (f.° 38 a 40); la Resolución n.° 018 de 1978 a través de la cual se creó la prima técnica equivalente a medio salario básico, pagadero en el mes de septiembre de cada año, especificando que sería cancelada a los ingenieros que hayan laborado en las áreas de comunicación por 2 años y cuenten con más de 200 horas de especialización (f.° 50 a 51); el memorando n.° GGRH 084/2012 por medio del cual se dio a conocer el instructivo que modifica los indicadores que dan lugar al pago de la compensación variable (f.° 53); los desprendibles de nómina generados del 1º de octubre de 2010 al 1º de abril de 2015, en los que se observa que la última compensación variable fue cancelada el 31 de julio de 2012, y que la prima del ingeniero la percibió anualmente en el mes de septiembre, siendo cancelada la última en 2013 (f.° 243 a 346); y la comunicación del 24 de marzo de 2015, a través de la cual la entidad ordenó reliquidarle al actor las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima del ingeniero (f.° 154).

Además, la certificación de devengados del 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013, la liquidación de prestaciones sociales y cesantías, la copia de la reliquidación efectuada, y los memoriales n.° GGTH 0217212 y GGRT 084- 2012 que modifican la estructura de indicadores de modelos de compensación variable de 2012 - primer y segundo semestre; pruebas éstas que reposan en el medio magnético que milita en el folio 116.

De las referidas pruebas, dedujo que mediante la Resolución n.° 018 del 28 de junio de 1978 se creó la prima Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 6 técnica de ingenieros, la cual únicamente fue prevista para ser cancelada a nivel de director de división o coordinador, en cuantía igual a medio salario, durante el mes de septiembre de cada año, la cual dada su naturaleza es de carácter salarial, máxime que no existe disposición o acuerdo alguno entre las partes en sentido contrario; y que la empresa se la canceló anualmente al demandante hasta su retiro.

Así mismo, que si bien inicialmente al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales, dicho concepto no fue tenido en cuenta, la demandada se allanó a la solicitud del señor Quimbaya García, y procedió a reliquidarle las prestaciones sociales considerando aquella como factor salarial, como se colige de la reliquidación que reposa en el medio magnético de folio 116.

Igualmente precisó en lo que respecta a la compensación variable, que fue creada por la demandada como una bonificación salarial, sujeta al cumplimiento de determinados resultados, como se indica en la directiva interna n.° 00575 del 1º de julio de 2010; sin embargo, el actor solo causó su derecho al pago en julio, diciembre de 2011 y julio de 2012, año en que perdió su vigencia, por ende, como en el año 2013 no disfrutó de la misma, no fue considerada al momento de liquidar las prestaciones causadas durante dicha anualidad.

Por lo expuesto, concluyó que no era procedente la reliquidación solicitada, porque si bien las referidas prestaciones tenían carácter salarial, se logró constatar, al Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 7 revisar la liquidación de los años 2011 y 2012, que aquellas no fueron calculadas con el salario básico, sino con una cuantía superior, que bien podría comprender tanto la prima del ingeniero como la compensación variable, dada su cuantía, ya que no obra prueba en el plenario que permita evidenciar con precisión, qué conceptos se tuvieron en cuenta como factores salariales.

En cuanto a la indemnización moratoria que encuentra fundamento legal en el art. 65 del CST, dijo que opera en aquellos casos en los que a la terminación del contrato, el empleador continúe adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales; y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha manifestado que le basta al extrabajador afirmar que hubo incumplimiento en el pago de sus salarios y/o sus prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento o retardo en el pago de los mismos, correspondiéndole a este último la carga procesal de probar que hubo buena fe en su proceder.

Luego expresó: En el caso de autos conforme se ha venido exponiendo la demandada si (sic) canceló al demandante a la terminación del contrato la liquidación final de prestaciones sociales conforme a todos los devengos de carácter salarial y de hecho procedió a reliquidar la misma a solicitud del demandante y canceló la respectiva diferencia como en efecto se logra colegir de las documentales visibles a folios 189 a 132 (sic); precisando que si bien la diferencia fue cancelada hasta el 14 de septiembre de 2015, lo cierto es que con el monto inicialmente concedido se cubría el valor total a percibir por el actor a título de salarios y prestaciones sociales, de tal manera que la diferencia que se Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 8 canceló con posterioridad en virtud de la reliquidación resulta imputable al monto de la indemnización por despido injusto.

Siendo así dado que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto, al confirmar la del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá pronunciada el día 28 de agosto de 2.017, absolvió a la demandada del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria y, en su lugar, como Ad Quem, la REVOQUE y Condene a la demandada al pago de dichas prestaciones; que provea, como es de rigor sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 61 del CPTSS, en concordancia con los arts. 172 y 177 del CPC, como violación medio, que conllevó a la aplicación indebida del 65 del CST, en relación con los arts. 16, 19, 23, 24, 25, 127, 128, 133, 140, 249 y 253 ibidem; 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 16, 19, 23, 24, 25, 65, 127, 128, 133, 140, 249, 263, 177, Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 9 197, 304 y 305 del CPC, en concordancia con el 145 del CST; y la Ley 52 de 1975.

En su demostración señala que el operador judicial al hacer una valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente; debe apreciarlos como lo prevé el art. 61 del CPTSS, en conjunto, para deducir la certeza moral, «que no absoluta o metafísica», sobre la existencia o no del derecho reclamado en el libelo introductorio.

Afirma que la certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es, y no como uno se la imagina, siendo aquella la que le da firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad; para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad; para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.

Dice que el razonamiento es la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico, es decir, se trata de un silogismo en el que las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión lo sea; es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observa sin error.

Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 10 En este caso, el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha, no tuvo en cuenta, la valoración racional de las pruebas que observó, las cuales «casi le gritaban» la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se estaba frente a una omisión de la demandada, al no incluirle en la liquidación definitiva de las acreencias laborales, el monto dinerario de la prima técnica, factor salarial, como el mismo lo admite.

Le hubiese bastado con valorar, con sano criterio lógico, todos los medios probatorios, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, solamente le pagó la reliquidación de las acreencias laborales mucho después de haber finalizado la relación laboral. Añade que todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de su apreciación racional y científica, por el juez colegiado, decían el derecho que tiene, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, negó en el fallo censurado.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que en el cargo acude el recurrente a la vía directa por el concepto de aplicación indebida, y falta de aplicación de unas disposiciones que simplemente enumera, pero a renglón seguido procede a realizar unas elucubraciones abstractas, subjetivas, sin descender al caso concreto, explicando con claridad y de manera contundente, por qué se habrían violado las normas denunciadas en la Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 11 proposición jurídica, y para rematar, concluye, también de manera genérica, sosteniendo caso de manera insólita, que la violación directa ocurrió porque no se tuvieron en cuenta ni se valoraron unas pruebas, sin expresar cuáles, no las enumera, ni las menciona, ni demuestra lo expuesto.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 61 del CPTSS, en concordancia con los arts. 172 y 177 del CPC, como violación medio, que conllevó a la aplicación indebida del 65 del CST, en relación con los arts. 16, 19, 23, 24, 25, 127, 128, 133, 140, 249 y 253 ibidem, entre otros.

En su sentir, el Tribunal infringió el art. 61 del CPTSS, en concordancia con el 177 del CPC, porque de conformidad con esa norma, aquel debe obtener certeza para emitir su decisión, sin que le pueda caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la verdad; de haber valorado con sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría deducido que la demandada, con su proceder injusto, solamente le pagó la reliquidación de las acreencias laborales mucho tiempo después de haber finalizado la relación laboral.

Tal planteamiento como lo puso de presente la opositora, en efecto comporta una falencia técnica, pues pese a que encauza el cargo por la vía directa, en su desarrollo se hace una mixtura de vías, ya que al final se pronuncia sobre Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 12 la valoración concreta realizada por el Tribunal en torno al pago de la reliquidación de las acreencias laborales, lo cual no es procedente cuando se elige la vía directa, pues esta presupone conformidad con las conclusiones sobre los hechos por estar fuera de la discusión. Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6119- 2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, afirmó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Incluso, si la Corte se permitiera realizar un ejercicio distinto de interpretación en favor del recurrente, asumiendo que tuvo la intención de formular el cargo por la vía directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque en efecto lo que hizo el juez plural, fue darle una debida aplicación al art. 61 del CPTSS, que consagra las reglas de la sana crítica, así se logra establecer de la conclusión a la que arribó luego de hacer la valoración de toda la prueba documental arrimada al proceso.

Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL18578-2016, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 13 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Otra cosa es que el sentenciador de segundo grado a partir de dicha valoración probatoria, hubiere concluido que al revisar la liquidación de prestaciones sociales de los años 2011 y 2012, aquellas no fueron calculadas con el salario básico, sino con una cuantía superior, que bien podría comprender tanto la prima del ingeniero como la compensación variable, dada su cuantía, ya que no obra prueba en el plenario que permita evidenciar con precisión, qué conceptos se tuvieron en cuenta como factores salariales.

Lo anterior lo que deja entrever, es que el actor no cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 167 del CGP, pues basta con recordar, que quien pretende un reajuste salarial y de prestaciones sociales, tiene la insoslayable obligación de demostrar su existencia efectiva en el juicio. En ese orden, no incurrió en Tribunal en el error jurídico endilgado; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 16, 19, 23, 24, 25, 65, 127, 128, 133, 140, 249 y 253 ibidem; 7, 8 y 17 del Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 2351 de 1965; 177, 197, 304 y 305 del CPC, en concordancia con el 145 del CST; y la Ley 52 de 1975.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que, con lo cancelado por la demandada al finalizar la relación contractual, cubría la totalidad de las prestaciones sociales y salarios, a pesar de que los autos indican que la cesantía definitiva se la liquidó con un salario promedio de $14.550.772, cuando dicha prestación ha debido liquidársele con el promedio de $15.051.924. 1.2 Haber dado como demostrado, sin estarlo, que lo cancelado el 14 de septiembre de 2.015 por la demandada, era imputable a la reliquidación de la indemnización por despido, cuando dicha prestación ha debido liquidársele con el promedio de $15.051.924. 1.3.

No haber dado como demostrada, estándolo, la mala fé (sic) en la demandada. “al no satisfacer a la demandante a la extinción del vínculo laboral, las obligaciones a su cargo” no obstante lo que se exhibe en el plenario. Ello, como consecuencia de la indebida apreciación de los documentos que reposan a folios 116, «132» y 189. En su desarrollo sostiene en lo concerniente al primer error planteado, que según el Tribunal, con el monto inicialmente concedido se cubría el valor total a percibir a título de salarios y prestaciones sociales; argumento que es apriorístico, por lo que no es de recibo tratándose de una sentencia, que debe contener no solo la verdad real, sino también la lógica.

De haber observado el valor de la cesantía cancelado al finalizar la relación laboral, se habría percatado de que el Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo mal pudo haber cubierto todo el importe de esa prestación, si se tiene en cuenta que el promedio salarial de $14.550.772, con que dicha operación se hizo, difiere del que se tomó en la reliquidación de tal prestación, que correspondía a la suma de $15.051.924.

Una simple resta del primer valor arroja una diferencia que, multiplicada por todo el tiempo de cobertura, deja sin piso la conclusión del sentenciador de segundo grado, lo que demuestra que no es razonable y mucho menos plausible, el argumento que soporta la decisión impugnada. Expresa en lo atinente al segundo error, que según el Tribunal, lo cancelado por la demandada con posterioridad, en virtud de la reliquidación, resulta imputable al monto de la indemnización por despido injusto, conforme se colige de la reliquidación obrante en el medio magnético visible a folio 116; conclusión que no es apodíctica, no genera convencimiento ni es elocuente.

Basta con examinar el documento con que pretende avalar la conclusión el ad quem, para llegar a una conclusión distinta. De manera que la «imputación» de que trata la sentencia es contraria a la lógica - relación de causa y efecto -, pero también a la verdad real. En lo relativo al tercer error endilgado, afirma que el derecho del trabajo tiene un carácter tuitivo durante el Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 17 nacimiento, desarrollo y extinción de la relación laboral; durante cada una de las fases de dicha relación, existen diferentes consecuencias legales para el empleador que incumple las obligaciones a su cargo.

La fase en la que es mayor la protección, es la del fenecimiento de la relación, por ello la indemnización a que puede verse compelido a pagar el empleador en favor de quien fuera su trabajador, si, finalizada la relación laboral, el primero no le cancela al segundo oportunamente los salarios y las prestaciones sociales de que fuere acreedor, la cual fue consagrada inicialmente en el art. 52 del Decreto 2127 de 1949, y con posterioridad en el 65 del CST, para el empleador privado que deja de pagar, o lo hace con tardanza.

Por último agrega que no puede pasarse por alto en el proceso, lo siguiente: que la prima técnica venía pagándose sin problema por la demandada; que al pie de la liquidación definitiva, aparece una nota de su puño y letra, que dice: «Me reservo el derecho de reclamar»; que a pesar de lo anterior, aquella no lo inquirió para saber las razones de su inconformidad; y que el lapso que medió entre la finalización de la relación laboral, y la cancelación del reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización, fue largo, sin que existiera de parte de la entidad una conducta proactiva frente a la nota dejada en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

X. RÉPLICA Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene la opositora que siguiendo los criterios legales jurisprudenciales, cuando se ataca una sentencia por vía indirecta, lo referente a las pruebas erróneamente apreciadas, o no valoradas, se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción, a los propósitos de su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, requisito que se echa de menos, ya que no se indican cuáles pruebas habrían padecido las falencias, ni dónde están los errores; cae de nuevo en la apreciación subjetiva en torno del por qué considera, a su saber y entender, que no se liquidaron correctamente haberes laborales, planteando más bien una discusión filosófica o dialéctica, en extremo ambigua, con la manera en que se expresó el Tribunal.

XI. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 16, 19, 23, 24, 25, 65, 127, 128, 133, 140, 249 y 253 del CST, entre otros. La Sala no observa la falencia técnica advertida por la opositora, ya que aquella cumplió con los deberes que le asisten al formular el embate por la vía indirecta.

Como el cargo se fund�� en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 19 manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el caso puesto a consideración de la Sala, el Tribunal concluyó que resultaba improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales, porque aunque la prima técnica de ingenieros y la compensación variable tenían carácter salarial, se logró constatar, al revisar la liquidación de los años 2011 y 2012, efectuadas por la demandada al actor, que aquellas no fueron calculadas con el salario básico, sino con una cuantía superior, que bien podría comprender tanto la Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 20 prima del ingeniero como la compensación variable, dada su cuantía, ya que no obra prueba en el plenario que permita evidenciar con precisión, qué conceptos se tuvieron en cuenta como factores salariales.

Igualmente, que no había lugar a la indemnización moratoria con soporte legal en el art. 65 del CST, porque la demandada sí canceló al señor Quimbaya García a la terminación del contrato, la liquidación final de prestaciones sociales conforme a todos los conceptos devengados de carácter salarial, y de hecho procedió a reliquidar la misma, cancelándole la respectiva diferencia. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al deducir que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.

Para el efecto propone el recurrente tres errores de hecho, de los cuales los dos primeros fueron los siguientes: 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que, con lo cancelado por la demandada al finalizar la relación contractual, cubría la totalidad de las prestaciones sociales y salarios, a pesar de que los autos indican que la cesantía definitiva se la liquidó con un salario promedio de $14.550.772, cuando dicha prestación ha debido liquidársele con el promedio de $15.051.924. 1.2 Haber dado como demostrado, sin estarlo, que lo cancelado el 14 de septiembre de 2.015 por la demandada, era imputable a la reliquidación de la indemnización por despido, cuando dicha prestación ha debido liquidársele con el promedio de $15.051.924.

Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la Sala, aquellos no se presentaron, en la medida en que la reliquidación de las prestaciones sociales se solicitó bajo la consideración de no haberse tenido en cuenta la compensación variable y la prima técnica de ingenieros, como factores salariales, y no, porque se hubiera liquidado la cesantía definitiva con un salario promedio menor al devengado; ello hace innecesario el análisis de la prueba documental acusada como indebidamente apreciada.

El tercer yerro, refiere a: 1.3. No haber dado como demostrada, estándolo, la mala fé (sic) en la demandada. “al no satisfacer a la demandante a la extinción del vínculo laboral, las obligaciones a su cargo” no obstante lo que se exhibe en el plenario. Este tampoco se configura, al no haberse acreditado dentro del proceso, que la demandada le hubiere quedado adeudando al actor concepto alguno por salarios o prestaciones sociales, que son los que constituyen el soporte de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST.

Así las cosas, al no demostrarse la existencia de ninguno de los errores de hecho señalados, no puede predicarse aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor Radicación n.° 80888 SCLAJPT-10 V.00 22 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO QUIMBAYA GARCÍA en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ