Micelio
SL756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1174 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65465 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL756-2019 Radicación n.° 65465 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO GÓMEZ DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. C.C.L. S.A. y solidariamente contra la sociedad ACTIVOS S.A. Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 74 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El accionante Humberto Gómez Duque convocó a juicio a la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. y solidariamente a la sociedad Activos S.A. con el fin que se efectúen las siguientes «DECLARACIONES Y CONDENAS»: 1º Que se declare que entre las sociedades demandadas y el señor Humberto Gómez Duque, existió y tuvo vigencia un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el primero (1º) de junio de 1999 y el veinte (20) de marzo de 2012. 2º Que la vinculación contractual a que se refiere el numeral anterior, se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. 3º Que en vigencia del contrato de trabajo al señor Gómez Duque la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. no reportó al Instituto de Seguros Sociales ni a la E.P.S. Sanitas el salario realmente devengado por el mismo. 4º Que, como consecuencia de lo anterior, Corporación Colombiana de Logística S.A. sea obligada a reportar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el salario realmente devengado por el señor Gómez Duque, por el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2.000 y el doce (12) de marzo de 2.012, así como condenada a pagar el valor de la cotización correspondiente, de conformidad con el cálculo actuarial que al efecto realice el ente asegurador. 5º Que se declare nula y sin eficacia el Acta de conciliación celebrada entre las partes con fecha 21 de junio de 1999. 6º.

A reajustar el valor de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 7º. Al reajuste de la prestación reconocida durante el periodo de incapacidad por enfermedad. 8º. Al reintegro de las sumas ilegalmente descontadas sin autorización del salario mensual del trabajador. 9º Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de mis acreencias laborales en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo. 10º A lo que resultare probado, por virtud de aplicar las facultades de fallar ultra y extra petita. 11º A las costas procesales, en caso de oposición. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado inicialmente por la sociedad Almadelco S.A. a partir del 16 de noviembre de 1993, para desempeñar el cargo de «Director de Contenedores»; que esa vinculación permaneció vigente hasta el 16 de junio de 1999, fecha en la cual esa sociedad « resolvió trasladarlo a una empresa temporal », pero conservando el mismo cargo, de ahí que formalmente se dio por terminado el contrato de manera unilateral, «ofreciéndole continuar sin solución de continuidad».

Expuso que en la liquidación final de prestaciones sociales de ese nexo contractual, que se practicó el 16 de junio de 1999, se dejó expresado que la terminación del vínculo obedecía a un «mutuo acuerdo entre las partes» y que se le reconocieron los siguientes valores: «$6.650.013 M/Cte» por compensación de vacaciones y «$11.615.697 M/Cte», por bonificación por retiro; que para el pago de dichas sumas fue citado o convocado ante la Inspección 5 de Trabajo para el día 21 de junio de 1999, allí se le presentó un formato de un acta de conciliación para que lo suscribiera, en la cual se hizo constar los montos señalados, pero en este documento aparece el valor de «$11.615.694» como suma conciliatoria; que en el mencionado acuerdo conciliatorio se dejó constancia que el último cargo desempeñado a favor de Almadelco S.A. había sido el de «Director de Recursos Humanos»; el cual nunca ejerció. Narró que a partir del 17 de junio de 1999 fue contratado por la empresa temporal Activos S.A., para desempeñarse como director de contenedores en las instalaciones donde funcionaba Almadelco S.A.; que en desarrollo de esa contratación fue enviado como trabajador en misión a la empresa Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. en el mismo cargo; que esa vinculación se realizó por duración de obra o labor contratada y que finalizó tal vínculo el 30 de diciembre de igual año. Indicó que a partir del 1º de enero de 2000 suscribió formalmente contrato de trabajo con la empresa Corporación Colombiana de Logística S.A.; que el cargo que ejerció fue el de gerente comercial de contenedores y que los salarios devengados en esa relación fueron los siguientes: 2005 - $5.393.470; 2006 – $5.690.112; 2007 - $6.031.519; 2008 - $6.333.095; 2009 – $6.744.746; 2010 - $7.081.983; 2011 - $7.081.983 y que el último salario devengado, en la modalidad de salario integral, ascendió a la suma de $7.367.100.

Precisó que los reportes que ante al Sistema General de Seguridad Social la sociedad efectuó a su favor la Corporación Colombiana de Logística S.A., se realizaron con sumas inferiores a las realmente devengadas. Ello se reflejó, tanto en el sistema de salud como en pensión, pues durante el periodo en que estuvo incapacitado por enfermedad general la prestación económica que se le reconoció, lo fue en cantidad menor a la que legalmente tenía derecho y así mismo, en los reportes del ISS aparecía también dicha inconsistencia. A reglón seguido adujo: La individualidad y autonomía propias del contrato de trabajo ejecutado por el señor Gómez Duque hacen que, como contrato realidad, no le resulten oponibles a éste la escisión de la sociedad (Escritura pública 01949 de junio 2 de 1.999 Notaría 5ª) de la cual formó parte inicialmente la sociedad Almadelco S.A., (empleador original) así como la subsiguiente contratación por esta misma sociedad pero por interpuesta persona de la empresa temporal Activos Ltda., sociedad ésta última la cual envió “en misión” al señor Gómez Duque a la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A., para finalmente ser contratado por esta última sociedad como último empleador, en el mismo cargo y con las mismas funciones aunque con diferente denominación, por el periodo a que se hace referencia en el hecho anterior.

(Subrayado y negrilla es del texto original). Finalmente, relató que la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. le reconocía mensualmente un bono por conceptos de canasta familiar y gasolina. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que efectivamente el señor Gómez Duque fue contratado laboralmente por esa sociedad a partir del 1º de enero de 2000; que el cargo desempeñado fue el de gerente comercial de contenedores y que el último salario devengado, en la modalidad de salario integral, ascendió a la suma de $7.367.100.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el promotor del proceso existió un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero del 2000 y el 20 de marzo de 2012 y finalizó previo el pago de la indemnización por despido de ley; que si bien con anterioridad el accionante se desempeñó como trabajador en misión, siendo su empleador una empresa de servicios temporales debidamente autorizada por la ley para su funcionamiento, dicho vínculo no se prolongó por más de un año y finalizó con la suscripción de un «acuerdo conciliatorio»; por tanto, no se reúnen los elementos para que se presente una continuidad laboral como se pretende con la demanda inicial.

Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la de prescripción. A su turno, la sociedad Activos S.A. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, únicamente aceptó el referido a que el actor fue enviado en misión a Almadelco S.A., en el cargo de director de contenedores; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que entre el actor y esa sociedad se celebró un contrato de trabajo el cual terminó por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado; que ese nexo contractual no superó los seis meses y que durante su vigencia canceló al accionante la totalidad de acreencias laborales a las que había lugar; por tanto, los derechos reclamados a través de esta acción judicial son inexistentes.

Formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y como de mérito, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de mayo de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre del año 1993 y el 16 de junio del año 1999. Periodo que involucra la relación laboral del aquí demandante con la extinta sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – ALMADELCO S.A. Circunstancias consignadas en acta de conciliación de fecha 21 de junio de 1999 ante la Inspección Quinta (5) de Trabajo de la Dirección Regional de esta ciudad.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas personas jurídicas denominadas SOCIEDAD CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. Y ACTIVOS S.A.; de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante señor HUMBERTO GÓMEZ DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas C.C.L S.A. y ACTIVOS S.A. en sus contestaciones de la demanda, como quiera que la excepción de cosa juzgada por el periodo determinado entre el 16 de noviembre de 1993 al 16 de junio de 1999 fue declarada oficiosamente como se desprende de lo expresado en la motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia la demandante. […]. (Lo resaltado es del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la segunda instancia, se circunscribía a dirimir tres aspectos puntuales: (i) si en virtud del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia de una sola relación laboral alegada por la parte actora, durante todo el tiempo reclamado, como presupuesto que permita la viabilidad de las pretensiones de la demanda;

(ii) si el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones realizado por la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L S.A., no se efectuó con el salario realmente devengado por el actor; y, (iii) si C.C.L. S.A. realizó un descuento no autorizado en el salario del accionante, por un concepto denominado canasta familiar y gasolina.

En ese orden abordó el estudio de la apelación. 1. Existencia de una única relación laboral. Sobre este tópico, la alzada advirtió que dentro del proceso se probó que el demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Almadelco S.A. el 16 de noviembre de 1993, para desempeñarse como director de contenedores y se pactó un salario inicial de $1.280.000 (f.° 73 a 76 del cuaderno anexo 2); que ese contrato terminó el 16 de junio de 1999, tal como lo evidencia la celebración del acta de conciliación del 21 de junio de 1999, realizada ante la Inspección Quinta de Trabajo (f.° 69 a 71); y que en esa audiencia, de común acuerdo, las partes dejaron constancia que el accionante laboró al servicio de Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. mediante un contrato vigente del 16 de noviembre de 1993 al 16 de junio del 1999, fecha en la cual finalizó el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Justamente, en virtud de ello, se reconoció la liquidación final de prestaciones y una suma conciliatoria para zanjar cualquier diferencia que surja de ese conflicto. Aseveró el juez plural que, conforme al artículo 78 del CPTSS, la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada y como tal hace imposible cualquier litigio posterior entre las partes que suscribieron la misma, siempre y cuando el objeto del debate verse sobre la misma materia que se trató en la conciliación. Indicó que la Corte, en sentencias CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34310, entre otras, ha referido que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y constituye una fuente de paz y seguridad jurídica, advirtiendo que para probar la invalidez de un acuerdo conciliatorio se debe determinar la existencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir el acta que impida darle cumplimiento a la obligación allí pactada.

Aseguró que en este asunto no se demostró que hubiera mediado vicio del consentimiento por parte del demandante al momento de celebrar la citada conciliación, pues al efecto, el testigo Luis Alfredo Romero López (CD 1 Track 3 hora 1:16:52 a 1:40:50) sólo dio fe de la celebración del acuerdo conciliatorio, más no precisó detalles que permitieran inferir que el actor hubiera actuado bajo presión alguna en su consentimiento o su voluntad; por lo tanto, es dable concluir que el acta de conciliación goza de validez y tiene efecto de cosa juzgada en los términos del citado artículo 78 del CPTSS; de suerte que en virtud de esa conciliación, plenamente válida, se colige que entre el demandante y la sociedad Almadelco S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de junio de 1999, que finalizó debidamente.

Adujo que en el proceso se acreditó que posteriormente el demandante celebró el 17 de junio de 1999 con la empresa Activos S.A., un contrato de trabajo pactado por duración de la obra o la labor contratada (f.°264), en el cual el demandante figuraba como trabajador en misión en la empresa Almadelco S.A. como director de contenedores, situación que obedeció al incremento en la producción de la parte administrativa de la empresa usuaria; vínculo que terminó el 30 de diciembre de 1999, según la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 265).

Expresó que la citada contratación se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia; pues el objeto social de la empresa Activos S.A. era la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada con personas naturales, detentando su condición de verdadero empleador frente a los mismos, conforme se aprecia del certificado de existencia y representación legal que obra folios 239 a 241, de lo cual corresponde concluir que la relación contractual se sujetó a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Narró que si bien el cargo que ejecutaba el demandante como director de contenedores en calidad de trabajador en misión, era el mismo que venía cumpliendo con anterioridad en la empresa usuaria; tal situación por sí sola no podía desconocer la independencia de las dos contrataciones celebradas con dos personas jurídicas diferentes y, por ende, no es de recibo la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador con miras a establecer la unicidad contractual; ello debido a que en el presente caso, como quedó visto, existieron actos jurídicos plenamente válidos que permiten identificar y distinguir una contratación de la otra, en el primer caso, la conciliación que dio pie a la terminación de la primera contratación laboral y el segundo una contratación con diferente objeto y duración por el lapso que durará la obra en la segunda relación. Destacó que esa conclusión no podía ser desvirtuada con la declaración del testigo Luis Alfredo Romero López (CD 1, Track 3, hora 1:16:52 a 1:40:50), quien afirmó que la prestación del servicio por parte del demandante se dio bajo la modalidad de un contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo entre el actor y Almadelco S.A. y, que con posterioridad se celebró un contrato de trabajo por duración de obra o labor que tuvo vigencia del 17 de junio al 30 de diciembre del 1999 con la sociedad Activos S.A., pues de lo allí manifestado en cuanto a que se envió al actor en misión, no es dable colegir que con este tipo de contratación se pretendiera ocultar una única relación laboral como lo pretende la parte actora.

Explicó el sentenciador que posterior a ese nexo contractual siendo el demandante un trabajador en misión, el promotor del proceso el 1º de enero de 2000, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada Corporación Colombiana de Logística S.A., es decir, que a partir de esa data el demandante se vinculó laboralmente con una sociedad diferente, el cual se dio por terminado sin justa causa el 20 de marzo de 2012, según comunicación enviada por la empleadora (f.° 116) reconociéndose la indemnización por despido, tal como se aprecia de la liquidación final de las prestaciones sociales (f.° 109).

Resaltó que la independencia de las vinculaciones laborales suscritas por el actor, no podían ser afectadas por lo declarado por los Testigos Luis Alfredo Romero López y Erikson López Díaz, los cuales afirmaron que el contrato celebrado con la sociedad Corporación Colombiana De Logística S.A. era el mismo suscrito con las anteriores entidades, pues se debe destacar que la sociedad C.C.L. S.A. se creó con escritura pública 1949 del 2 de junio de 1999 (f.° 13 a 32) y se especificó en el numeral segundo que la entidad continuaría con su vida jurídica con los activos y el respectivo patrimonio escindido de la sociedad Almadelco S.A. y sus diferentes accionistas; circunstancia que genera, por lógica consecuencia, la afinidad de la labor del demandante que venía trabajando en forma pretérita, pero que no puede desconocer que la nueva relación contractual se hace con otra sociedad, que tiene personería jurídica, es autónoma y diferente de las dos anteriores, las cuales, reitera, terminaron de manera legal los vínculos, uno por conciliación y el otro por mutuo acuerdo de las partes.

Bajo esas consideraciones, concluyó que no se probó la única relación laboral o el único contrato alegado por el actor, pues por el contrario, se acreditó la existencia de tres contratos de trabajo autónomos e independientes, los cuales, si bien se celebraron sin solución de continuidad, los mismos obedecieron a un objeto diferente y se suscribieron con distintas personas jurídicas, así: el primero, vigente del 16 de noviembre de 1993 al 16 de junio de 1999 con Almadelco S.A. que terminó por conciliación; el segundo, del 17 de julio de 1999 al 30 de diciembre de ese mismo año con Activos S.A. y que fue suscrito por el término o duración de la labor contratada; y finalmente, el tercero, del 1º de enero de 2000 al 20 de marzo de 2012 con la Corporación Colombiana de Logística S.A. Por todo lo expuesto, dijo que sobre éste primer punto se imponía confirmar lo decidido por el a quo. 2.

Diferencias en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones realizado por la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. En este punto, resaltó que dentro del proceso se probaron los salarios devengados por el demandante durante los años 2005 a 2012 (f.° 209), encontrando que los valores por él devengados en esa sociedad C.C.L. S.A. coinciden con los que reportó la sociedad al ISS (f.°129 a 168 y 337 a 336), en los cuales se registró la suma pagada para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, advirtiendo que como la modalidad de remuneración pactada fue la de salario integral, según lo que acordaron las partes en su contrato de trabajo (f.° 108), le correspondía a la empleadora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, efectuar el pago sobre el 70% del salario devengado, lo que certifica que en las citadas anualidades se cumplió con la obligación legal contenida en la norma previamente citada, máxime que según «documento aportado por la parte actora contentivo de las semanas cotizadas por el empleador y expedido por él», se aprecia que para los años 2005 a 2012 la empresa cumplió con la obligación legal de efectuar los aportes con aplicación a la citada norma, cotizando para el efecto sobre el 70% del valor de dicho salario integral, situación que conduce a desestimar la pretensión elevada sobre el pago de la diferencia. De otro lado, en cuanto a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, la regla contenida respecto a los trabajadores dependientes que devenguen un salario integral, se aplica en igual manera conforme lo previsto en el parágrafo 1° artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que remite a las reglas contenidas en el Sistema General de Pensiones, para lo cual se observa los valores registrados en los certificados de aportes pagados por el empleador (f.° 129 a 168 y 337 a 336), por las anualidades comprendidas entre el 2006 al 2012, y se aprecia que la empleadora cumplió con la obligación legal a su cargo, razón por la cual también se absolverá de la pretensión objeto de estudio.

Por último, advirtió que para los años 2000 a 2004 la parte actora no probó, en virtud de la carga probatoria que le era oponible según el «artículo 177 del código procedimiento civil» un salario mayor devengado; circunstancia que impedía efectuar el análisis correspondiente a determinar alguna diferencia a favor del sistema. Por tanto, tampoco podía salir avante la apelación en este punto. 3.

Descuento por concepto denominado «canasta familiar y gasolina» efectuado por la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. Frente a este aspecto señaló el juez colegiado que según los folios 172 a 208, contentivo de las nóminas de salario devengado por el demandante en los años 2009 a 2012, se observa un descuento por concepto de «canasta familiar y gasolina», equivalente a la suma de $238.374; no obstante, también se advierte en las citadas documentales, que en los ingresos mensuales se registró el mismo valor por concepto de «bonos de gasolina adicionales», es decir, en los mencionados meses aparece registrado un monto por concepto de ingreso y otro como descuento, pero atribuible a este tipo de acreencias laborales, esto es, bonos de gasolina adicionales.

Aseveró que esta situación fue explicada por el representante legal de la Corporación Colombiana de Logística S.A. (según CD 1, Track 3, minutos 12:10 a 51:56); oportunidad en la cual manifestó que ello se dio en razón a la justificación contable que se debía hacer por el pago denominado bono de gasolina, el cual se reconocía sin carácter salarial, en virtud del pacto salarial establecido por las partes, advirtiendo entonces que el valor que se le otorgaba mensualmente por el citado concepto, en igual forma, para manejo contable de la compañía también en el mismo periodo se registraba como descuento; razonamiento que el juzgador encontró acertado, máxime que según documentos suscritos por las partes y que aparecen a folio 220 a 223, se le restó la connotación salarial a ese bono de gasolina adicional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del CST, motivo por el cual lo que se registró en las nóminas hacen referencia a pagos efectuados por dicho concepto, incluyéndolo como un ingreso adicional al salario básico, pero sin incidencia salarial alguna.

De esa manera, aseguró que, al no prosperar la apelación en ninguno de los aspectos planteados, se imponía confirmar íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el juez de primer grado el 14 de mayo de 2013 y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos, frente a los que únicamente presenta réplica la sociedad Activos S.A., los cuales se estudiarán conforme al orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la preceptiva contenida en el artículo 64 del CST, «en la forma como fue subrogado por el numeral 2º del literal b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 21, 22 y 23 en la forma en que fue subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1.990; 43, 45 y 47 en la forma como fue subrogado por el artículo 5º del «Decreto-ley» 2351 de 1965; 55, 61 y 62 en la forma como fueron subrogados por los artículos 5º y 7º de la Ley 50 de 1990; 127, 129 y 132 en la forma como fueron subrogados por los artículos 14, 16 y 18 de la Ley 50 de 1.990; 194 en la forma como fue subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990; finalmente, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del C. de P. L.».

Individualiza como errores fácticos cometidos por el Tribunal los siguientes: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Humberto Gómez Duque prestó sus servicios para un mismo conjunto organizado de bienes, con mantenimiento de identidad del establecimiento comercial, inicialmente a través de la sociedad Almadelco S.A., seguidamente a través de la sociedad Activos S.A. y, finalmente, a través de Corporación Colombiana de Logística S.A., por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1.993 y el 20 de marzo de 2.012, bajo una misma relación de servicios, como contrato-realidad. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios a que se refiere el hecho anterior configuró -como contrato realidad- un solo contrato de trabajo. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haber encontrado acreditado que no existió solución de continuidad en el interregno comprendido entre el 16 de noviembre de 1,993 y el 20 de marzo de 2012, se había configurado un solo contrato de trabajo como contrato realidad-. 3º. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios del actor para la sociedad Almadelco S.A. finalizó porque era la voluntad de las partes no contar más la misma con los servicios de su trabajador Gómez Duque ni para éste de no laborar más para la misma. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la celebración del acta de conciliación entre Almadelco S.A. y el señor Humberto Gómez Duque fue un acto aparente que no reflejó, como realidad, la terminación del contrato de trabajo que se hizo aparecer formalmente en la misma y, por lo tanto, ineficaz. 6º No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $11'615.694 M/Cte. que se hizo aparecer en el acta de conciliación con carácter conciliatorio ya le había sido reconocida con anterioridad al señor Humberto Gómez Duque en la liquidación final de prestaciones sociales de fecha junio 16 de 1.999 por concepto de "bonificación por mera liberalidad en retiro". 7º No dar por demostrado, estándolo, que la suma total que formalmente se consignó en la parte inicial del acta de conciliación celebrada ($15'354.075), era exactamente la misma liquidada con anticipación por la sociedad Almadelco S.A. dentro del cuerpo de la liquidación final de prestaciones sociales de fecha 16 de junio de 1.999. 8º No dar por demostrado, estándolo, que la manifestación consagrada en el acta de conciliación a que se hace referencia, no entrañó nunca concesiones mutuas ni se estuvo en presencia de derechos no discutidos. 9º Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre la sociedad Almadeco S.A. y el señor Humberto Gómez Duque, por estar referida a aspectos discutidos y ya conciliados, coincidían con el tema de prueba propuesto en la demanda que dio origen al presente proceso, concluyendo de manera equívoca que dicha acta estaba en consecuencia informada de los atributos de orden legal de donde se podía predicar le dimanaba el efecto de Cosa Juzgada. 10º - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gómez Duque siempre prestó sus servicios para el mismo conjunto de bienes, con mantenimiento de identidad del establecimiento de comercio y en la misma dirección, a través de las sociedades Almadelco, Activos y Corporación Colombiana de Logística en la misma locación física y con coincidencia de subordinados. 11º No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor Gómez Duque fue contratado a través de la firma Activos S.A., nunca abandonó físicamente las instalaciones de donde originalmente fue contratado por la firma Almadelco S.A., pues por virtud de la contratación así celebrada, el mismo fue enviado "en misión" a la empresa usuaria Almadelco S.A. 12º No dar por demostrado, estándolo, que por virtud de los supuestos que se han dejado esbozados, se configuró un contrato realidad que se prolongó en el tiempo entre el 16 de noviembre de 1.999 y el 20 de marzo de 2012. 13º No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gómez Duque tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo por todo el tiempo que duró en realidad la contratación. Afirma que los citados yerros fácticos se cometieron por apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1º Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad Almadelco S.A. y el señor Humberto Gómez Duque, de fecha noviembre 18 de 1.993, obrante al folio 73 (27) del anexo II. 2º Acta de Conciliación celebrada entre Almadelco S.A. y el señor Gómez Duque, de fecha 21 de junio de 1.999, obrante a folios 69 a 71 (23 a 25) del Anexo 11. 3º Contrato de trabajo celebrado entre la temporal Activos S.A. y el señor Gómez Duque, de fecha 17 de junio de 1.999, obrante a folio 264 del cuaderno original. 4º Contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Colombiana de Logística y el señor Gómez Duque, de fecha 1º de enero de 2.000, obrante a folios 108 y 108 vto. del cuaderno principal. 5º Liquidación final de prestaciones sociales realizada por la sociedad Activos S.A., de fecha 11 de enero de 2.000, obrante al folio 265 del cuaderno principal. 6º Liquidación final de prestaciones sociales realizada por la Corporación Colombiana de Logística S.A., de fecha 20 de marzo de 2012, obrante a folios 109 y 110 del cuaderno principal. 7º Interrogatorio de parte del señor Nayro Erley Gil Murrillo, como Representante Legal de la Corporación Colombiana de Logística, el cual reposa en el C.D. 1 de audio de pruebas, Track 3, a la hora de los 9 minutos. 8º Testimonial rendida por el señor Luis Alfredo Romero López, obrante en el C.D. 1 de audio de pruebas, track 3, a la hora 1, 15'48". 9º Escritura Pública No. 01949 de fecha dos de junio de 1.999, otorgada ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, obrante a folio 12 y s.s. del cuaderno principal.

Denunció como medios de pruebas no apreciados los siguientes: 1º Documento de fecha enero 11 de 2.000 originario de la sociedad Activos S.A., obrante al folio 300 del cuaderno original. 2º Certificación expedida por la A.R.P. Colpatria, de fecha diciembre 30 de 1.999, obrante a folio 270 del cuaderno principal. 3º Contrato de fecha enero de 1.999, celebrado entre Activos S.A. y Almadelco S.A. (fols. 234 y s.s. del cuad. ppal.) 4º Listados de reportes realizados por Activos S.A. con destino a la A.R.P. Agrícola, obrantes de folios 377 a 412 del cuaderno principal. 5º- Aviso de oferta de empleo realizada por la sociedad Activos S.A., obrante a folio 34 de la actuación. (Cuaderno principal.) 6º Incapacidades obrantes de folios 210 a 213 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, el censor aduce que el contrato de trabajo suscrito con la sociedad Almadelco S.A. (f.° 73 del anexo II), acredita que el cargo para el cual fue contratado el actor fue el de director de contenedores, a partir del día 16 de noviembre de 1993 y que la liquidación final de prestaciones sociales realizada por la citada sociedad, el 16 de junio de 1999: […] demuestra -formalmente- que el contrato de trabajo del señor Gómez Duque finalizó en esta misma fecha.

Se dice "formalmente" pues, como adelante se demostrará, el contrato de trabajo en realidad no terminó, y el señor Gómez Duque continuó en el mismo cargo y dentro de las mismas instalaciones físicas, manteniéndose la identidad del establecimiento de comercio, pero al amparo -formal- de una nueva contratación, con efectividad a partir del día siguiente, es decir, 17 de junio de 1999.

Sostiene que el contrato de trabajo celebrado entre la sociedad Activos S.A. y el accionante del 17 de junio de 1999 (f.° 264 del cuaderno principal), acredita que éste fue contratado como director de contenedores y «enviado en misión a la empresa usuaria ALMADELCO S.A.» y, por ende, se puede colegir que el actor nunca abandonó las instalaciones en donde fue contratado inicialmente por Almadelco S.A. y ejerció siempre la misma labor inicialmente confiada y que los servicios prestados para las citadas empresas, lo fueron en el mismo cargo y locación física donde inicialmente fue contratado por parte de Almadelco S.A.; que tal situación también la corrobora la declaración rendida por el señor Luis Alfredo Romero López (f.° 628), quien prestó sus servicios para las sociedades Almadelco S.A., Activos S.A. y Corporación Colombiana de Logística S.A. Relata que «a pesar de estar demostrada la continuidad, la identidad del cargo y el mantenimiento del establecimiento de comercio para que fue contratado», el 21 de junio de 1999, suscribió un acta de conciliación con la sociedad Almadelco S.A., ante la Inspección 5 de Trabajo Regional de Bogotá y Cundinamarca, a través de la cual se establecieron formalmente los pagos y conceptos que realizaría la aludida sociedad, con ocasión de la terminación del contrato (f.° 69 (23) del Anexo II); que allí se consignó que el vínculo laboral que ató a las partes por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 16 de junio de 1999, finalizaba en esta última fecha «por mutuo acuerdo entre las partes»; que no obstante para la data que se suscribió ese acuerdo conciliatorio, «él ya llevaba cinco (5) días prestando sus servicios para la misma sociedad Almadelco S.A.», pero a través de la empresa temporal Activos S.A..

Advierte que si bien, en el acta de conciliación se reconoció a favor del promotor del proceso el valor de $11.615.694 con miras a «conciliar toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes», lo cierto es que ello ya había sido reconocido con anterioridad y por un concepto diferente como lo fue «BONIFICACION POR MERA LIBERALIDAD EN RETIRO», según había quedado consignado desde la liquidación final de prestaciones sociales realizado por la sociedad Almadelco S.A., desde el día 16 de junio de 1999 (f.°. 68 vto. del Anexo II).

En ese orden, pone de presente que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en realidad, no contenía los presupuestos necesarios para ser tenido como tal, «siendo esencia de la conciliación que se esté en presencia o discutiendo un eventual derecho, así como el que se hagan concesiones mutuas»; lo que conduce a concluir que realmente las partes no conciliaron ningún concepto, pues nada se discutió en el sentido de realizar concesiones mutuas; de ahí que se configuró un vicio en el consentimiento del accionante, pues no existió una real voluntad de dar por terminado el nexo contractual.

Asevera que el actor tuvo una tercera vinculación laboral, la cual estuvo vigente entre el 1° de enero de 2000 y el 20 de marzo de 2012, con la Corporación Colombiana de Logística S.A.; y que conforme al análisis conjunto de los tres contratos de trabajo se puede establecer que la prestación de servicios por parte del demandante, lo fue sin solución de continuidad por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 20 de marzo de 2012, tiempo durante el cual, si bien es cierto, aparecen tres contrataciones laborales con diferentes razones sociales o personas jurídicas, resulta igualmente cierto que por «la genealogía de la última de las sociedades empleadora nombradas -CORPORACION COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. y la forma como se ejecutó la labor desarrollada por el señor Gómez Duque, cuya actividad estuvo siempre vinculada al manejo de la línea de contenedores inicialmente contratada por la firma ALMADELCO S.A., lo que se configuró fue la existencia de un solo contrato de trabajo -como contrato realidad».

Especifica que con la escritura pública No. 01949 del 2 de junio de 1999 (f.°12 s.s.) se demuestra cómo nace a la vida jurídica la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L S-A.; que en su numeral tercero que trata del capital que la conforma se observa que la sociedad Almadelco S.A. siguió siendo accionista, lo que demuestra que la actividad del demandante se desarrolló para « el mismo conjunto organizado de bienes »; que a raíz de la conformación de C.C.L. S.A., según la propia versión de su representante legal, Almadelco S.A. « optó por conciliar a todos sus trabajadores ».

Después de transcribir algunos apartes del interrogatorio de parte rendido por el citado representante legal, señor Nayro Erlley Gil Murillo, asegura que se encuentra demostrado que la actividad que desarrolló el actor con la Corporación Colombiana de Logística S.A. fue siempre la relacionada con la línea de contenedores para la que originalmente fue contratado por la sociedad Almadelco S.A., luego por Activos S.A. y finalmente a través de C.C.L. S.A., pero que el Tribunal así no lo entendió. El censor enseguida alude a la declaración de Luis Alfredo Romero López, y advierte que si se hubiese valorado con acierto el contrato de trabajo celebrado entre Activos S.A. y el señor Gómez Duque, así como las demás pruebas enlistadas en la acusación, el ad quem habría arribado a la conclusión de que la « obra o labor contratada como un INCREMENTO PARTE ADMINISTRATIVA» no compaginaba con la situación en que se encontraba la sociedad Almadelco S.A., por la cual, en razón de la escisión decretada, estaba traspasando sus activos y capital a la sociedad beneficiaria Corporación Colombiana de Logística S.A.; que así mismo, de haberse analizado el documento obrante al folio 300 del cuaderno principal, habría llegado a la conclusión de que al señor demandante «nunca se le avisó la fecha de terminación de su contrato pactado por duración de obra o labor determinada, labor la cual de otro lado se mencionó de manera genérica e indeterminada».

Arguye que si el ad quem hubiera analizado los reportes que aparecen de folios 377 a 412 del cuaderno principal, habría encontrado acreditado que C.C.L. S.A., para informar a la A.R.P. Colpatria la relación de sus afiliados, con la indicación de la fecha de nacimiento, salario, tipo de riesgo y porcentaje de cotización; indicó indistintamente que el promotor del proceso pertenecía a la dependencia comercial, a la división de contenedores o a la dirección general; por tanto, no tiene ninguna relevancia la diferenciación de funciones que quiso hacer ver el representante legal de C.C.L. S.A. al absolver el interrogatorio, ya que nunca se demostró una diferencia de carácter sustancial entre la labor cumplida por el actor como director de contenedores y sus tareas como gerente comercial de contenedores.

Por último, dice que de no haber existido los dislates denunciados en los medios de prueba singularizados, el juzgador habría encontrado acreditada la existencia de un solo contrato de trabajo -como realidad- y no tres contrataciones diferentes, como equivocadamente concluyó para desestimar la pretensión respectiva. LA RÉPLICA Activos S.A. presenta réplica conjunta a los tres cargos, para ello aduce que, el Tribunal hizo una valoración probatoria correcta de los medios probatorios allegados en debida forma al proceso; que para determinar la existencia de tres vinculaciones laborales, independientes cada una de la otra, acudió a las documentales auténticas, que en momento alguno fueron tachadas de falsas, como lo son los diferentes contratos de trabajo que suscribió el señor Gómez Duque con las sociedades convocadas al presente litigio.

Igualmente, precisa que el ad quem también estudió detalladamente el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad Almadelco S.A., concluyendo que dicha prueba «goza de plena legalidad, ya que en la misma nunca se demostró que para su firma se haya ejercido pretensión o fuerza en contra del demandante que viciaran su consentimiento», además lo resuelto sobre los demás aspectos estuvo ajustado a lo que muestran las pruebas.

CONSIDERACIONES Cumple advertir en primer lugar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en el tema que nos ocupa, para concluir la existencia de tres contratos de trabajo autónomos e independientes con el demandante, en esencia se fundó en lo siguiente: (i) que no se demostró vicio de consentimiento alguno en la celebración de la conciliación suscrita entre el actor y Almadelco S.A., por ende, ese acto goza de validez y efectos de cosa juzgada frente a la relación laboral que inició el 16 de noviembre de 1993 y finalizó el 16 de junio de 1999;

(ii) que la contratación por duración de la obra o labor, del accionante como trabajador en misión con la empresa Activos S.A., se sujetó a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, siendo el verdadero empleador la empresa de servicios temporales, nexo que se desarrolló a partir del 17 de junio de 1999 y se liquidó el 30 de diciembre de 1999;

(iii) que el promotor del proceso suscribió contrato a término indefinido con la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A., a partir del 1° de enero de 2000, que tuvo vigencia hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que fue despedido con el pago de la respectiva indemnización; y (iv) que si bien el cargo o funciones desempeñadas por el señor Humberto Gómez Duque para cada una de las tres empresas, tenía afinidad en cuanto a la labor relacionada con los contenedores, no era dable declarar la unicidad contractual, porque todos los actos jurídicos que se realizaron con personas jurídicas distintas para iniciar o terminar los vínculos fueron válidos.

El recurrente para derruir las anteriores inferencias, formula por la vía indirecta, trece errores de hecho que están orientados a demostrar: (i) que el demandante prestó sus servicios para un mismo conjunto organizado de bienes, con mantenimiento de identidad del establecimiento de comercio y en la misma dirección, a través de tres empresas, Almadelco S.A., Activos S.A. y Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A., en la misma locación física y con coincidencia de subordinados (yerros 1° y 10);

(ii) que por virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad y al no existir solución de continuidad, se configuró un solo contrato de trabajo entre el accionante y las dos últimas sociedades aquí demandadas, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 20 de marzo de 2012 (errores de hecho 2, 3 y 12); (iii) que el acuerdo conciliatorio que celebró el actor con la primera de las mencionadas Almadelco S.A., fue un acto aparente e ineficaz, en el cual no se hicieron concesiones mutuas, sino que se reconoció una liquidación de prestaciones sociales, por ende ese acto no surte efectos de cosa juzgada (yerros 4, 5, 6, 7, 8 y 9);

(iv) que la contratación con la firma Activos S.A., es una prolongación del nexo laboral con el empleador original Almadelco S.A., ya que el promotor del proceso fue enviado «en misión» a esa misma empresa como usuaria (error de hecho 11); y (v) que la indemnización por despido sin justa causa, se debe liquidar con todo el tiempo que duró el nexo contractual (yerro 13).

En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar desde el punto de vista fáctico, si acertó el Tribunal al concluir, que el demandante en el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 20 de marzo de 2012, tuvo tres relaciones de trabajo autónomas e independientes con distintas empresas o empleadores; o si por el contrario como afirma la censura, se trató de una única relación contractual con un mismo empleador.

Así las cosas, para la prosperidad de la acusación, el recurrente debe demostrar que en los tres periodos en que laboró el demandante y que hizo alusión la parte demandada y lo acogió el Tribunal, a contrario sensu, lo que en realidad se ejecutó fue un solo contrato de trabajo con igual empleador, como consecuencia de que los actos jurídicos que estableció la alzada no eran válidos, pues según el ataque: el acta de conciliación con la cual se puso fin al primer vínculo contractual con Almadelco S.A. (empresa que no se demandó) fue un acto aparente e ineficaz; la contratación con la empresa de servicios temporales Activos S.A. no surtió efectos legales; y que el contrato de trabajo con la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A., se desarrolló bajo una misma relación de servicios.

En tales condiciones, si alguno de los anteriores aspectos, no se logra acreditar con el recurso extraordinario, no es factible quebrar la sentencia impugnada para declarar el único vínculo laboral contractual deprecado. La Sala pone de presente que no es objeto de discusión lo establecido por el ad qu em, en el sentido que es una realidad de que el actor durante el tiempo demandado desempeñó labores afines y relacionadas con los contenedores en las mismas instalaciones, pues la propia censura estructura el ataque en esas premisas, por ende, la controversia en la esfera casacional queda limitada a determinar, si esos servicios sin solución de continuidad, se prestaron bajo un solo contrato de trabajo o tres relaciones diferentes.

Para ello, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas y objetivamente encuentra lo siguiente: A.- Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contrato de trabajo y acta de conciliación (f.° 27 a 30, 23 a 27 anexo II). Este acuerdo contractual fue suscrito entre Almadelco S.A. y el demandante el 16 de noviembre de 1993, allí consta que el trabajador debía desempeñar el cargo de « Director de Contenedores », en la oficina principal de la ciudad de Bogotá, contrato que terminó por mutuo acuerdo el 16 de junio de 1999, conforme aparece en el acta de conciliación que celebraron las partes el 21 de junio de igual año, ante la Inspección Quinta de Trabajo de la Regional Bogotá y Cundinamarca (f.° 23 a 27 ibídem ).

En el acuerdo conciliatorio se dejó constancia que el empleador pagó la liquidación final de prestaciones sociales al trabajador por valor de $6.650.013; que además sufragó un suma conciliatoria en cuantía de $11.615.694, con el fin de « conciliar toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes », y que el trabajador declara a la entidad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A., a paz y salvo por todo concepto, en general por cualquier clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran derivar de la relación laboral que los vinculó. La Sala no observa error en el juicio valorativo del Tribunal del acta de conciliación, pues de ella coligió lo que es posible extraer de su texto, esto es, que el contrato que el demandante suscribió con Almadelco S.A. el 16 de noviembre de 1993 terminó válidamente el 16 de junio de 1999, por mutuo acuerdo entre las partes a cambió de una bonificación por retiro o suma conciliatoria, ya que no se demostró que hubiera mediado vicio del consentimiento alguno sobre el actor al momento de celebrar el citado acuerdo conciliatorio.

De lo pactado no se desprende que los comparecientes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción que el vínculo continuaba bajo un mismo empleador, ni que se presentaba confusión de lo conciliado o allí cancelado. Frente a las afirmaciones del censor respecto a que es esencia de la conciliación que se hagan concesiones mutuas y que ello brilla por su ausencia en el acuerdo que nos ocupa, lo que, en su criterio, lleva a la conclusión perentoria que las partes no conciliaron ningún concepto porque nada se discutió en ese sentido, la Corte advierte que no le asiste la razón, en la medida que en la aludida conciliación el empleador pagó como suma conciliatoria $11.615.694 y el trabajador por su parte lo declaró a paz y salvo por todo concepto de salario integral, factor prestacional, incidencia sobre cualquier suma de dinero que se le hubiera reconocido, recargos nocturnos, horas extras, festivos, dominicales, cesantías, intereses, primas legales y extralegales, viáticos, ocasionales y/o permanentes, vacaciones, descuentos de toda clase, eventuales descansos, comisiones, aportes auxilios anticipos, bonificaciones por retiro, indexaciones reliquidación de cualquier clase y en general por cualquier otra eventual acreencia laboral.

Es otras palabras, resulta evidente que en el acuerdo conciliatorio las partes, esto es, Almadelco S.A. y el accionante, sí hicieron concesiones mutuas, pues a cambio de la citada suma de dinero que entregó el empleador, el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral hasta esa fecha y renunció a cualquier eventual pago futuro a que pueda tener derecho.

Ahora, tampoco aparece ninguna inconsistencia en el hecho de que los $11.615.694 que fueron entregados al trabajador a título de suma conciliatoria, sea la misma cantidad que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales como «bono de retiro», toda vez que el acta de conciliación no es otra cosa que la formalización de la entrega de esos dineros por el acuerdo mutuo al que llegaron las partes de dar por terminado el contrato de trabajo y la renuncia del trabajador a cualquier eventual reclamación futura, esto es, sobre derechos inciertos y discutidos.

Así las cosas, frente a esta primera relación laboral con Almadelco S.A., es completamente razonada la inferencia del Tribunal, respecto de que dicho contrato quedó legalmente finalizado por mutuo consentimiento y conciliada cualquier reclamación salarial y prestacional hasta el 16 de junio de 1999 y que al ser válida tal conciliación, por no adolecer de vicio alguno, tiene efectos de cosa juzgada. 2.

Contrato de trabajo celebrado entre la temporal Activos S.A. y el demandante (f.° 264). Este acuerdo laboral indica que el « lugar en misión » es Almadelco S.A., en el cargo de « Director de Contenedores », se pactó la duración de obra o labor desde el 17 de junio de 1.999, por incremento en la producción de la parte administrativa de la empresa usuaria.

Según la liquidación final de prestaciones sociales realizada y pagada por la Activos S.A., la citada relación laboral terminó el 30 de diciembre de 1999 (f.°265). Frente a estos elementos demostrativos tampoco se observa error de apreciación probatoria por parte del juez colegiado, pues ciertamente, tal como lo determinó y no fue discutido en rigor por la censura, este contrato se ajustó a las normas que rigen la materia, en la medida que el objeto social de la demandada en solidaridad, es la prestación de servicio con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales; así mismo, la duración del contrato no excedió el término señalado en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que es exactamente lo que muestra tal documento contractual y la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se practicó. 3.

Contrato de trabajo suscrito entre la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. y el demandante (f.° 108 y 108 vto.). Este acuerdo contractual tiene fecha de iniciación el 1º de enero de 2000 y corresponde a un contrato a término indefinido, allí se indica que el cargo para el que fue contratado el promotor del proceso fue el de « gerente comercial de contenedores », con un salario integral de $4.006.000.

Además, conforme al acta de liquidación (f.°109 y 110) tal vinculación finalizó el 20 de marzo de 2012 y al trabajador se le canceló la suma de $46.249.117 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Los contratos que se acaban de analizar lejos de darle la razón al censor, corroboran las apreciaciones de la alzada en el sentido de que entre el 16 de noviembre de 1993 y el 20 de marzo de 2012, el demandante celebró y tuvo tres contratos de trabajo autónomos o independientes, cada uno suscrito con empresas diferentes y debidamente liquidados, incluso la primera relación laboral finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación laboral ante el Inspector de Trabajo.

Por lo demás, dadas las particularidades del presente asunto, el hecho de que tales acuerdos contractuales se hubieran desarrollado sin solución de continuidad y en las mismas instalaciones, per se, no lo convierte en un único contrato, en la medida que como lo advirtió el sentenciador de segunda instancia, existieron actos jurídicos plenamente válidos con intervención del propio demandante y las distintas empresas, que permiten distinguir entre una contratación y la otra, como lo fue, se itera, el acta de conciliación que puso fin a la primer contrato de trabajo con Almadelco S.A. como ya quedó ampliamente explicado; la segunda contratación a través de la empresa temporal Activos S.A., que tenía diferente objeto y con una duración por obra o labor contratada; y, un tercer nexo con una empresa diferente, como lo era la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A., vínculo pactado a término indefinido que finalizó de forma unilateral por parte del empleador, con el pagó de la respectiva indemnización; sin que existan, demostrados en el proceso, como se dijo, visos de querer ocultar una sola relación laboral, máxime que no hubo vicios del consentimiento que lleven a enervar lo concluido en forma razonada por la alzada, conforme a la libre formación del convencimiento, facultad prevista en el artículo 61 CPTSS. 4.

Interrogatorio de parte del señor Nayro Erley Gil Murrillo, representante Legal de la demandada Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. (f.°628 C.D. audiencia de pruebas). Como es sabido el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión. En este caso, no se presenta por parte del absolvente representante legal de la sociedad, pues para que exista es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, según lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, lo que no ocurre en tal diligencia. Veamos: El absolvente al ser preguntado ¿Qué cargo tenía y qué funciones desempeñaba en Almadelco S.A. el señor Humberto Gómez Duque?, contestó: él manejaba la parte de contenedores es lo que recuerdo; a la pregunta ¿recuerda el nombre del cargo?, contestó: « jefe operativo de contenedores gerente contenedores algo así y manejaba pues la negocio de los contenedores »; al ser preguntado sobre ¿Cuáles funciones específicas tiene él en ese cargo?, contestó: pues en este momento no tengo presente, no recuerdo bien que era exactamente en detalle las responsabilidades de sus funciones que tenía en esa empresa, lo que sí sé, es que era el líder de esa línea de negocio.

Así mismo, ante la pregunta, sírvase indicarle al despacho señor Gil sí, ¿usted sabe o recuerda hasta qué fecha trabajó el señor Humberto Gómez en Almadelco?, contestó: no tengo exactamente la fecha, pero entiendo que fue hasta el año 1999; preguntado, ¿Sabe usted el motivo por el cual se retiró él de Almadelco?, contestó: la empresa hizo un proceso de negociación con los trabajadores y concilió a todo el personal en ese momento; a la pregunta ¿por qué le consta eso?, contestó: porque fui parte de ese proceso; al ser preguntado, y en relación con el señor Humberto Gómez Duque ¿qué le consta, usted presenció que él hiciera alguna conciliación o cómo llega su conocimiento ese tema?, contestó: porque yo en ese momento estaba encargado del proceso de liquidación y ese tipo de cosas; al preguntársele ¿hizo alguna liquidación con respecto a él?, contestó: « sí señor ».

Además, el absolvente al ser interrogado sobre ¿por orden de quién pasó a Activos el señor Humberto Gómez Duque?, contestó: la empresa Almadelco empezó a liquidar a la gente y pues iniciaba periodo de liquidación y tenía que hacer un proceso de saneamiento en todas sus cuentas algo así, entiendo que hizo la empresa, y algunas personas los contrató para unas funciones específicas que en este momento no tengo el detalle; a la pregunta indíquele al despacho ¿con qué funciones y en qué cargo fue contratado el señor Humberto Gómez Duque en la Corporación Colombiana de Logística S.A.?, contestó: contratado como gerente comercial de contenedores en enero de 2000; al ser preguntado sobre las funciones, contestó: la función principal como lo digo de manejar todo el tema del funcionamiento de la línea de contenedores desde la óptica comercial y pues desde el funcionamiento de los negocios que venía desarrollando la empresa.

Visto lo anterior, si bien dicho representante legal al absolver el interrogatorio de parte, admitió que el demandante luego de la liquidación de la empresa Almadelco S.A., pasó en igual cargo a la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. y que el negocio que siguió desarrollando dicho trabajador operativamente tenía características parecidas; tales afirmaciones no constituye confesión en la forma sugerida por la censura, en la medida que estos aspectos no fueron negados por la demandada C.C.L. S.A., además, el Tribunal tampoco los desconoció, situación distinta es que hubiera concluido que se dieron en relaciones laborales autónomas e independientes. 5.

Escritura pública No. 01949 de fecha 2 de junio de 1999, otorgada ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, obrante a folio 12 y s.s. del cuaderno principal. Este acto público contiene la « escisión de sociedad anónima [Almadelco S.A.] y la constitución de la Sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. », en su numeral segundo se determinó que en virtud de la escisión la sociedad Logística de la Carga y Administración de Transporte O.T.M. S.A. – LOGICA O.T.M. S.A continuaría su vida jurídica y con los activos y el respectivo patrimonio escindido, se creará la sociedad beneficiaria « Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. ALMADELCO –LOGICA O.T.M. ».

Del mismo modo, en el numeral tercero que se refiere al capital social de la sociedad beneficiaria, se indica que Almadelco S.A. tiene 19 acciones y tan solo 15.83% de participación. En cuanto a este elemento demostrativo, la Sala no advierte ningún error en la apreciación que hizo el Tribunal, pues advirtió que conforme a este documento, C.C.L. S.A. continuaría su vida jurídica con los activos y el respectivo patrimonio escindido de Almadelco S.A., con otros accionistas, circunstancia que generaba por lógica consecuencia « la afinidad de la labor del demandante que venía laborando en forma pretérita, pero que no se puede desconocer que la nueva relación contractual laboral se hace con una nueva sociedad que tiene personería jurídica autónoma y diferente de las dos anteriores ».

Y es que nada diferente a que Almadelco S.A. hace parte de los socios de C.C.L S.A. con una participación del 15.83%, y que sus activos o el patrimonio escindido pasó a la nueva sociedad, es aquello que es dable colegir del contenido del instrumento público en cita. Ahora, si la censura lo que pretendía era plantear desde el punto de vista jurídico una eventual unidad de empresa, este punto lo debió discutir por la vía directa y no por la senda de los hechos, lo que imposibilita que la Sala aborde su estudio bajo esta perspectiva.

Por todo lo dicho, el juez de apelaciones no apreció con error los elementos demostrativos aludidos. Pruebas dejadas de apreciar. 1. Documento de fecha 11 de enero de 2000 (f.°300). Se trata de una notificación que hace la empresa Activos S.A. al demandante, en la que le informa que la labor para la que fue contratado finalizó el 12 de diciembre de 2012; de esta prueba el recurrente aduce que de haber sido apreciada por el Tribunal, habría establecido que al actor nunca se le avisó de la terminación del citado contrato, aspecto que no resulta de recibo si se tiene en cuenta que el accionante, como ya se dijo, firmó un nuevo contrato de trabajo con la sociedad C.C.L. S.A. el 1° de enero de 2000.

Aunado a lo anterior, no se advierte de que manera el citado documento hubiera podido influir en la decisión del ad quem de haber sido valorado. 2. Contrato de fecha enero de 1.999, celebrado entre Activos S.A. y Almadelco S.A. (f.° 234 y s.s). Mediante este documento la primera de las sociedades nombradas se compromete a suministrar trabajadores en misión a la segunda; en esa medida debe decirse que si bien, el Tribunal no aludió concretamente al mismo, no pudo ser desconocido por el juzgador, toda vez que encontró probado que el segundo contrato que firmó el demandante con Activos S.A. lo hizo para prestar servicios en misión en la usuaria Almadelco S.A., lo cual está en armonía con la contratación civil que efectuaron ambas empresas y de la cual ya se hizo mención. 3.

Listados de reportes realizados por Activos S.A. con destino a la A.R.P. Agrícola (f.° 377 a 412). El censor indica que de haberse apreciado esta documental por el juez plural, se habría encontrado que la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. al referirse demandante informó indistintamente que el mismo pertenecía a la dependencia Comercial, a la División de Contenedores o a la Dirección General y que, en esa medida, de nada sirve la distinción funcional que pretendió hacer ver el representante legal de la citada sociedad al absolver el interrogatorio de parte.

Frente a esta documental la Sala no advierte de que manera hubiera logrado cambiar la decisión del juez de segundo grado de haber sido apreciada, máxime que el sentenciador nunca desconoció que el actor durante las tres contrataciones aludidas desempeñó funciones similares, aun cuando consideró que ello no era suficiente para declarar que existió una sola relación laboral. 4.

Respecto de la oferta de empleo que publicó Activos S.A. el 1° de septiembre de 2011, para el cargo de jefe nacional de contenedores y las incapacidades (f.°34, 210 a 213). Sobre estas documentales el recurrente no cumplió con su deber de indicarle a la Corte que hubieran demostrado de haber sido apreciada por el juez plural, ni de qué manera habría logrado influir en su decisión. Por manera que la Sala se abstendrá de analizarlas dado el carácter rogado del recurso. 5.

Certificación expedida por la ARP Colpatria del 30 de diciembre de 1999 (f.° 270). En ella se indica que el demandante se encuentra afiliado a esa ARP hoy ARL por la empresa Activos S.A. Respecto de esta probanza es dable acotar, que por tratarse de un documento declarativo que proviene de un tercero, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resulta apto dentro del recurso de casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el estudio del ataque en relación a dicho medio de convicción. 6.

La declaración del testigo Luis Alfredo Romero López, quien, según la censura, da cuenta de que conoció al demandante desde hace 15 años como director de la línea de negocios «Contenedores» teniendo a su cargo toda la gestión comercial consiguiendo clientes; y que, además, supo que laboró en las sociedades Almadelco S.A., Activos S.A. y C.C.L. S.A. No obstante, para proceder a su análisis de cara a determinar si fue valorada con error, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las tres pruebas calificadas en casación laboral ya mencionadas, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió en el asunto a juzgar, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por último, cabe agregar, que la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, que es lo que aquí acontece, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. Por todo lo expuesto es dable concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los trece yerros fácticos que se le endilgan, cuando definió que el actor entre el 16 de noviembre de 1993 y el 20 de marzo de 1012, no tuvo un solo contrato de trabajo sino tres relaciones laborales autónomas e independientes con empleadores distintos cada una, por ende, el cargo no puede prosperar.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 132 del CST, «en la forma como fue subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991, el numeral 4º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 9º del artículo 59 del mismo ordenamiento positivo, artículo 142 del mismo Código.

Igualmente, con desconocimiento de la garantía de orden Constitucional consagrada en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política Nacional». Sostiene que los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de alzada fueron los siguientes: 1º No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le mantuvo sin ajuste alguno su remuneración por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2.009 y el 31 de diciembre de 2011. 2º No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse ajustado la remuneración del actor por el período indicado, resultaron insuficientes los aportes realizados con destino al Régimen de Seguridad Social Integral y, consecuencialmente afectado su derecho a incrementar la base de cotización para la pensión de vejez.

Enlista como prueba no apreciada la «Comunicación de fecha 1º de enero de 2.012, obrante al folio 115 del cuaderno principal» y como pruebas apreciadas erróneamente las que a continuación se mencionan: 1º Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad Almadelco S.A. y el señor Humberto Gómez Duque, de fecha noviembre 18 de 1.993, obrante al folio 73 (27) del anexo II. 2º Contrato de trabajo celebrado entre la temporal Activos S.A. y el señor Gómez Duque, de fecha 17 de junio de 1.999, obrante a folio 264 del cuaderno original. 3º Contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Colombiana de Logística y el señor Gómez Duque, de fecha 1º de enero de 2.000, obrante a folios 108 y 108 vto. del cuaderno principal. 4º Liquidación final de prestaciones sociales realizada por la sociedad Almadelco S.A (folio 22 (68) Anexo II). 4º (sic) Liquidación final de prestaciones sociales realizada por la sociedad Activos S.A., de fecha 11 de enero de 2.000, obrante al folio 265 del cuaderno principal. 5º Liquidación final de prestaciones sociales realizada por la Corporación Colombiana de Logística S.A., de fecha 20 de marzo de 2.012, obrante a folios 109 y 110 del cuaderno principal. 6º Folios 129 a 168 del cuaderno principal. 7º Certificación de folio 209 del cuaderno principal. 8º Listado de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, visible de folios 56 a 67 del cuaderno principal. 9º Comprobantes de pago por el período noviembre 16 de 2.009 y octubre 16 de 2.011. 10º Comprobantes de pago de folios 169 a 208.

(Cuad. Ppal.). En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que de los documentos «obrantes de folios 1 a 21 (77-97) del anexo I», se tiene que el ad quem debió tener por demostrado que al actor se le mantuvo, sin variación, su remuneración por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2009 y el 16 de octubre de 2011; puesto que para la primera fecha mencionada, el accionante devengaba una remuneración con carácter integral en cuantía de «$7.01.983» (sic), no obstante, las variaciones presentadas en relación con el ajuste sobre el salario mínimo legal, al demandante, por decisión unilateral del empleador, se le mantuvo vigente esa misma remuneración hasta la primera quincena del mes de octubre de 2011, desconociendo el derecho fundamental consagrado en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política Nacional que consagra una remuneración mínima, vital y móvil.

Así mismo, resalta que del «listado de semanas de cotización» (f.° 56 a 67), se observa que al promotor del proceso se le cotizó sobre el 70% de la remuneración que se le pagó al mismo, pero al no haber realizado los ajustes sobre su remuneración mínima, se tiene que dichos aportes resultaron «deficitiarios», lo que afectó el salario base de liquidación para la integración de su pensión de vejez.

Agrega que si el sentenciador hubiera analizado los comprobantes de pago obrantes de folios 169 a 208, habría encontrado demostrado que las cotizaciones con destino al régimen de seguridad social fueron hechas acorde con el salario que se le mantuvo inamovible al actor, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 y que fue solamente con la comunicación que corre a folio 115 del cuaderno principal que se le ajustó nuevamente la remuneración al trabajador, con efectividad, a partir del 1º de enero de 2012.

Frente a este aspecto dijo el censor expresamente lo siguiente: A manera de antecedente, haciendo abstracción de que el salario inicial con el cual fue contratado el trabajador (noviembre de 1.993) era el equivalente a 13 salario mínimos legales de la época, fuera de las prestaciones sociales a que legalmente tenía derecho el trabajador;

(sic) A que el salario integral con el cual fue liquidado el trabajador de la firma Almadelco S.A., en junio 16 de 1.999 ascendía a la suma de $3'641.072 (equivalente a 25,61 salarios mínimos legales mensuales de la época, mismo salario con el cual fue contratado por la sociedad Activos S.A. al día siguiente, es decir, 17 de junio de 1.999;

A que para el mes de enero del año 2.000, con ocasión de la contratación por la firma Corporación Colombiana de Logística, el salario integral pactado fue la suma de $4'006.200, que equivalían a 15.40 salarios mínimos legales de la época; y, finalmente, que para cuando le fue terminado el contrato de trabajo al señor Gómez Duque, su remuneración ascendió exactamente al valor de 13 salarios mínimos legales mensuales, como salario integral, se tiene que si el juzgador hubiere analizado los documentos dejados de considerar y de analizar sin error los así denunciados, habría dado por demostrado los dislates denunciados, con la conclusión de que por la evolución de la retribución reconocida y pagada al señor Gómez Duque durante toda su vinculación, por la misma unidad de explotación económica a través de las tres contrataciones formalmente suscritas, fue siempre en desconocimiento de las condiciones económicas inicialmente pactadas, desconociéndose así el principio constitucional a que ha hecho referencia, todo lo cual conduce a que, por el período a que se alude en el presente cargo la remuneración del actor resultó afectada por la inamovilidad decretada de manera unilateral por Corporación Colombiana de Logística, lo cual condujo a la afectación de la conformación de su base de cotización para el Régimen de Seguridad Social.

LA RÉPLICA Como el escrito de réplica que formuló la sociedad Activos S.A. se presentó en forma conjunta para los tres cargos, como ya se indicó en el primer ataque, se hace innecesario reiterar lo argumentado. CONSIDERACIONES En este ataque el censor propuso dos yerros fácticos que buscan acreditar que el Tribunal se equivocó al no advertir que su remuneración por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2009 y el 16 de octubre de 2011, se mantuvo sin ajuste alguno, lo que se reflejó en los aportes realizados al régimen de seguridad social integral y, afectó su derecho a incrementar la base de cotización para la pensión de vejez, y que tales errores se presentaron por la errónea valoración de las pruebas que denuncia. Sobre este tópico debe decirse en primer lugar, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura en este ataque, si se tiene en cuenta que en la decisión recurrida no se efectuó pronunciamiento alguno respecto a si al demandante se le incrementó su salario o no, en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2009 al 16 de octubre de 2011.

En efecto, vista la sentencia impugnada, el Tribunal limitó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, a tres temas específicamente así: i) si en virtud del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia de una única relación laboral como presupuesto que permita la viabilidad de las pretensiones de la demanda; ii) sí el pago de aportes al sistema de en salud y pensiones realizado por la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A no se efectuó con el salario realmente devengado por el actor, y iii) sí C.C.L. S.A. efectuó un descuento no autorizado en el salario del actor, por un concepto denominado canasta familiar y gasolina.

De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada a los supuestos incrementos salariales que se le dejaron de hacer por el lapso que transcurrió del 16 de noviembre de 2009 al 16 de octubre de 2011, lo cual obedece a que la resolución del Tribunal estuvo dirigida a que los aportes al sistema de salud y pensiones realizada por el empleador C.C.L. S.A., se reclamaron por una circunstancia distinta, esto es, si se efectuaron los aportes con el salario realmente devengado, concluyendo el ad quem que sí se había realizado sobre el 70% del salario integral devengado por el demandante; por tanto, no es dable edificar reproches fácticos sobre el aspecto propuesto por la censura, pues no se puede incurrir en ellos si el punto no fue objeto de resolución en la alzada.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ, SL 17. sep. 2008, radicado 33450, reiterada en la CSJ SL 7 jul. 2010, radicación 38700, se dijo: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

Por otra parte, a pesar de la limitación que del recurso de apelación efectuó el sentenciador de segundo grado, si el demandante consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a los supuestos incrementos salariales, tenía que remediar esas omisiones en las instancias, solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Lo anterior, por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, o enmendar la inactividad de las partes. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 149 del CST, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010 y en relación con lo establecido por el numeral 4º del artículo 57 ibídem. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos: 1º - No dar por demostrado, estándolo, que el pacto para no tener como salario la suma de $100.000 que reconocería mensualmente Corporación Colombiana de Logística al señor Gómez Duque a título de gastos de movilización, lo había sido específicamente sobre dicho concepto. 2º - No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos realizados sobre el salario del señor Gómez Duque por concepto de cheques canasta familiar no era lo que él había autorizado expresamente. 3º - Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento realizado por concepto de cheques canasta sodexo correspondía al concepto de no tener como salario el reconocimiento de gastos de movilización. Indica que esos yerros se cometieron por no haber apreciado el «Otrosí al contrato de trabajo, de fecha 3 de enero de 2000» (f.° 114) y haber valorado equivocadamente las siguientes probanzas: 1º Nóminas de pago obrantes de folios 172 a 208 del cuaderno principal. 2º.

Interrogatorio de parte absuelto por el señor Nayro Erlley Gil Murillo, 8C.D.1, Track 3, minuto 12', 10" a minuto 51' 56". 3º - Comprobantes de pago obrantes de folios 220 a 223 del cuaderno principal. En la demostración, la censura manifiesta que las documentales obrantes a folios 114 y 220 a 223 del cuaderno principal dan cuenta del «acuerdo de desalarización» de la suma de $100.000 que mensualmente le entregaría el empleador al señor Gómez Duque por concepto de gastos de movilización, y certifican la entrega al actor de cheques gasolina de Sodexho Pass, en los cuales se consigna que los mismos no son constitutivos de salario; sin embargo, en los comprobantes de nómina se observa que el descuento que se realiza sobre el salario devengado por el trabajador obedece a un concepto totalmente diferente como lo es el de «ch. canasta y/o gasolina» y en parte alguna se acredita que el descuento así efectuado haya sido expresamente autorizado por el trabajador.

Resalta que lo único que se acordó es que recibiría la suma de $100.000 mensuales por concepto de « gastos de movilización » y no tendrían naturaleza salarial; por tanto, no se entiende de dónde concluye el juzgador que la suma descontada bajo otro concepto corresponde a los bonos de gasolina, así como que dichos bonos estén comprendidos dentro del pacto de desalarización de la suma ya indicado, máxime que sobre ese ingreso se pactó que no tendría calidad salarial ni incidencia prestacional.

Sostiene que de haber sido analizados en su conjunto y sin error los medios de prueba que se han dejado singularizados, el juzgador habría llegado a la conclusión de que, al actor efectivamente se le realizaron unos descuentos no autorizados por él, todo lo cual ha quedado desvirtuado con el contenido de la probanza contenida en la documental arrimada a la actuación. LA RÉPLICA El escrito de réplica se presentó en forma conjunta y al quedar relacionadas en el primer ataque se hace innecesario reiterar sobre lo mismo.

CONSIDERACIONES En este ataque la censura considera que el Tribunal se equivocó al colegir que el descuento realizado sobre el salario del actor por concepto de « cheques canasta familiar » corresponde al mismo que el trabajador autorizó descontar como « gastos de movilización », pues según considera se trata de dos conceptos diferentes y el empleador no contaba con la autorización para hacer la primera de las deducciones.

Como se recordará, sobre el tópico del descuento el Tribunal adujo lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al descuento ilegal el actor señala que en el pago del salario se le realizó un descuento no autorizado. Al respecto es pertinente indicar que según folio 172 a 208 contentivo de las nóminas de salario devengado por el demandante en los años 2009 a 2012 se aprecia como descuento un concepto denominado «canasta familiar y gasolina», equivalente a la suma de $238.374; no obstante, también se aparecía en las mismas nóminas, que en los ingresos mensuales se registró el mismo valor por concepto de «bonos de gasolina adicionales», de lo que se infiere que en los mismos meses aparece registrado un valor por concepto de ingreso y otro como descuento pero atribuible a este tipo de acreencias laborales, esto es, bonos de gasolina adicionales.

Esta situación fue explicada por el representante de C.C.L. S.A., explicó que ello se dio en razón a la justificación contable que se debía hacer por el pago denominado bono de gasolina, el cual se reconocía sin carácter salarial, en virtud del pacto de desalarización establecido por las partes; advirtiendo entonces que o el valor que se le reconocía mensualmente por el citado concepto, en igual forma, por manejo contable de la compañía también en el mismo periodo lo registraba como descuento.

Bajo esa explicación entonces, resulta justificada la argumentación expresada por la parte demandada, en cuanto a que la naturaleza del pago de bono de gasolina no era un concpeto salarial conforme también lo aceptó el mismo recurrente en el recurso de apelación. Sumado a lo anterior aparece acreditado, según documentos suscritos por las partes y que aparecen a folios 220 a 223, que a través de estos documentos se le restó la connotación salarial a ese bono de gasolina adicional, según lo dispuesto por el artículo 128 del código sustantivo de trabajo, motivo por el cual lo que se registró en las nóminas de pago hacen referencia a pagos efectuados por el concepto incluyéndolo como un ingreso adicional al salario básico pero como referimos sin connotación salarial alguna.

En consecuencia, fueron esos y no otros los aspectos que debió atacar la censura y al limitar la acusación al hecho de que el descuento que autorizó se denominó « gastos de movilización » y no « ch. canasta familiar », el ataque se muetsra insuficiente, ya que el Tribunal no dijo nada frente a la denominación del descuento, sino que por el contrario, encontró que la deducción que se le hacía al trabajador y que según las nóminas (f.°171 a 208), corresponde al valor de $238.374 y no de $100.000 como afirma el censor, por concepto de « ch.canasta y/o gasolina » atañe al mismo valor que se consigna bajo el concepto de « bonos gasolina adicionales » y que tal operación obedecía a la justificación contable que se debía hacer por el pago denominado bono de gasolina; raciocinios estos de la alzada, que no quedaron en rigor debidamente atacados.

De ahí que, al quedar incólume los verdaderos argumentos que sirvieron de apoyo al ad quem para concluir que « no aparece demostrado que al demandante se le hubiera efectuado algún descuento ilegal » consistentes en que, se itera, la deducción que se le hacía al trabajador por valor valor de $ 238.374, por concepto de « ch.canasta y/o gasolina » corresponde al mismo valor que se consigna bajo el concepto de « bonos gasolina adicionales » y que ello obedecía a la justificación contable que se debía hacer por el pago denominado bono de gasolina; decisión que con independencia de su acierto, se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste.

Sobre el tema conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación (subraya la Sala).

Así mismo, la Corporación en forma reiterada ha sostenido, que de nada le sirve al censor cuestionar aspectos que no fueron los pilares de la decisión cuyo quiebre se pretende, pues mientras se mantengan intactos los verdaderos soportes, nunca logrará su anhelo, sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, señaló: Se impone nuevamente a la Corte reiterar, que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues el obrar de esa manera es claro que dejará libre de critica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. No obstante lo anterior, la Sala no advierte error de valoración en los comprobantes de nómina obrantes de folios 220 a 223, pues de ellos concluyó el juzgador, que a través de estos documentos « se le restó la connotación salarial a ese bono de gasolina adicional, según lo dispuesto por el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, motivo por el cual lo que se registró en las nóminas de pago hacen referencia a pagos efectuados por el citado concepto incluyéndolo como un ingreso adicional al salario básico, pero sin connotación salarial alguna »; toda vez que eso, precisamente, es lo que registran tales elementos demostrativos, pues allí se hace constar que el trabajador recibe un cheque gasolina de Sodexho Pass por la suma de $238.374, por concepto de suministro en especie otorgados de manera extralegal, unilateral y por mera liberalidad del empleador, los cuales no constituyen salario y no son « factor de tal » para ningún efecto legal o contractual de conformidad con los artículos 128 y 129 del CST, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

En esa medida, se insiste no se le puede enrostrar ningún yerro valorativo al Tribunal con el carácter de ostensible sobre estos documentos. En lo que atañe al otrosí al contrato de trabajo (f.° 114); este documento la censura lo denuncia como no valorado por el juez de alzada; sin embargo, no cumplió con su deber de indicarle a la Corte en qué forma hubiera incidido en la decisión del juzgador de haber sido apreciado, máxime que allí se habla de una suma de $100.000, pero la tenida en cuenta por el sentenciador de alzada y que aparece en las nóminas, es de $238.374 y no figura ningún concepto en esos comprobantes que corresponda al monto señalado en el otrosí. Finalmente, respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de C.C.L. S.A., como ya se indicó al estudiar el primer cargo, este no es prueba calificada en la medida que no contiene confesión, de cara a lo alegado por la censura.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los dislates fácticos endilgados. por tanto, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Activos S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO GÓMEZ DUQUE contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. C.C.L. S.A. y solidariamente contra la sociedad ACTIVOS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00