CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL755-2023 Radicación n.° 94323 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO TABORDA PÉREZ, DAVID SILVA TORRES, WILLIAM PORTO JIMÉNEZ, RAFAEL ENRIQUE OCHOA BECERRA, PEDRO LUIS GÓMEZ MIRANDA, ALFREDO JAIME PELUFFO DÍAZ, RAFAEL VÍCTOR MORENO PUELLO, HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, ARLED DE JESÚS MORALES CASTRO, ALEJANDRO SILVESTRE PATERNINA HERNÁNDEZ, MARIO DE JESÚS MOGOLLÓN PÉREZ, ROBERTO GONZÁLEZ AYOLA, ALBERTO ALI SARKAR TORRES, SAUL CAMPILLO AHUMEDO, LEONEL BARRIOS SIERRA, RAFAEL IGNACIO ALCAZAR CUADRO, ADALBERTO POLO ANGULO, AMAURY CARDONA ROMERO, ANA MARÍA MERCADO CABARCAS, FULBIO DURÁN AGUIRRE, ANSELMO SIERRA GUARDO, JULIO CESAR FLÓREZ BENÍTEZ, Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 2 EUDALDO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ:, LUIS RAFAEL QUINTANA, BLADIMIRO VILLANUEVA ÁLVAREZ, OSWALDO ANTONIO SILVA CANCHILA, ÁNGEL MIRANDA HERNÁNDEZ Y URBANO ROMERO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauraron contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. LIQUIDADA.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Taborda Pérez, David Silva Torres, William Porto Jiménez, Rafael Enrique Ochoa Becerra, Pedro Luis Gómez Miranda, Alfredo Jaime Peluffo Díaz, Rafael Víctor Moreno Puello, Hernando Rafael Domínguez Pérez, Arled de Jesús Morales Castro, Alejandro Silvestre Paternina Hernández, Mario de Jesús Mogollón Pérez, Roberto González Ayola, Alberto Ali Sarkar Torres, Saul Campillo Ahumedo, Leonel Barrios Sierra, Rafael Ignacio Alcazar Cuadro, Adalberto Polo Angulo, Amaury Cardona Romero, Ana María Mercado Cabarcas, Fulbio Durán Aguirre, Anselmo Sierra Guardo, Julio Cesar Flórez Benítez, Eudaldo Antonio Mogollón Sánchez:, Luis Rafael Quintana, Bladimiro Villanueva Álvarez, Oswaldo Antonio Silva Canchila, Ángel Miranda Hernández y Urbano Romero Navarro llamaron a juicio al Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 3 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Álcalis de Colombia Ltda. Liquidada, sucedido procesalmente por la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión sanción a que tenían derecho una vez alcanzaron la edad de 50 años o que fueron despedidos, indexando debidamente su primera mesada pensional, lo ultra y extra petita y costas.
En forma subsidiaria, solicitaron el otorgamiento de la pensión de jubilación en los términos del numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la empresa Álcalis de Colombia Ltda. hasta el 28 de febrero de 1993 cuando se les dio por terminado el contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa; que en un principio esta Sala interpretó que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 había sido derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero que con posterioridad, cambió el criterio al considerar que dicho artículo siguió vigente, lo cual, constituyó un hecho nuevo que daba viabilidad a la condena (f.° 7 a 39 del cuaderno n.° 1 y 823 a 831 del cuaderno n.° 2).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones señalando que los accionantes no cumplen los requisitos de la pensión solicitada porque su relación de trabajo fue finalizada por una justa causa y, en términos de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada; falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas; prescripción y descuento al sistema de seguridad social en salud (f.° 2675 a 2682 del cuaderno n.° 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 28 de enero de 2019 (f.° 3022 a 3023 y 3024 Cd del cuaderno n.° 5), decidió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de demanda.
SEGUNDO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de febrero de 2021 (f.° 21 a 29 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía establecerse si en el presente caso existió cosa juzgada en relación con la pretensión de pensión sanción desde la perspectiva del cambio de jurisprudencia frente a un tema Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 5 específico.
Y, previamente definir si la pensión establecida en el numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y la consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 son prestaciones distintas. Como fundamentos legales y jurisprudenciales tuvo la sentencia de esta Sala CSJ SL, 23 oct. 2012 sin más datos y el artículo 32 del CPTSS modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007.
Recordó, que la cosa juzgada, de configurarse, impide que los asuntos o conflictos jurídicos decididos mediante sentencia judicial ejecutoriada vuelvan a ser sometidos al conocimiento de los jueces, lo cual constituye en sí una garantía para las partes y una contribución a la seguridad jurídica que debe existir en todo debate o controversia judicial terminada o concluida por decisión de aquellos, eliminando la posibilidad de que pueda revivirse un proceso legalmente concluido.
De modo que, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de aquella, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales. Dijo que la litis se centró en dos puntos, por un lado, los demandantes aseguraron que en el primer juicio se demandó la pensión según la Ley 171 de 1961 y lo que ahora se pretendió fue la prestación en voces del numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, que consideraban distintas.
Y, por el otro, alegaron que al Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 6 cambiar de criterio esta Corte relación a la vigencia del artículo ya mencionado de la Ley 171 de 1961, en el sentido que esta no había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y seguía vigente, se configuró un nuevo hecho. Indicó que el fundamento de los demandantes fue de estirpe constitucional y plantea la necesidad de un nuevo paradigma e interpretación para abordar el tema con prevalencia de los derechos sociales en disputa.
Aclaró que, tanto en el sector privado como en el oficial se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de labor, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena.
Es así como entre las restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada doctrinalmente pensión sanción y la por retiro voluntario con 15 años o más de servicios. Explicó que, por esa razón, cuando se reclaman las previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador, se utilizan indistintamente las expresiones pensión sanción o pensión restringida, pues se trata de la misma garantía prevista por el legislador, en términos semejantes para los trabajadores privados y los empleados oficiales.
Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió a la posición de esta Corte, la Constitucional y del Consejo de Estado, en lo concerniente a la figura de la cosa juzgada por cambio jurisprudencial, para concluir que dicha institución parte de la esencia de mantener en vigor un principio fundamental para la paz de los que conforman una sociedad como es la seguridad jurídica, frente al cual las Corporaciones son unánimes en respaldarla, pero difieren en los casos en que fuere posible ponderarla frente a derechos de rango superior.
Planteó que, ante el interrogante de en el caso en específico qué debía prevalecer, si el principio de seguridad jurídica o el derecho de los demandantes a poder ventilar nuevamente el reclamo de su pensión sanción por haber variado la jurisprudencia que en su momento les impidió acceder al derecho, respondió que debía partir del hecho indiscutible que las posiciones variadas de las Corte no son por sí solas excluyentes y, aunque los demandantes cimentaron sus argumentos en el criterio de la Corte Constitucional por ser el que más favorable a sus intereses, era necesario resaltar que no se trataba de un precedente de obligatorio cumplimiento para el caso de estudio, puesto que, no se refería a los mismos supuestos fácticos ni jurídicos.
Arguyó que, sin poner en duda el carácter fundamental de una pensión, sea cual sea su naturaleza, desde el punto de vista de los principios que gobiernan el bienestar de los accionantes, «su dignidad humana y su vida digna no están amenazados, pues todos tienen asegurados un derecho Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional que les permite vivir y desarrollarse como seres humanos con plena garantías de ejercicio de sus valores y derechos humanos» protegidos por la constitución, porque aunque este parezca un punto tangencial a la discusión, para el sentenciador era determinante, «pues no es está en la misma igualdad de condiciones quien se encuentra totalmente desprotegido del riesgo de su vejez», por tener, por ejemplo, carencia de una pensión legal negada por un criterio jurisprudencial vigente al momento en que demandó, o en su defecto, una disminución de su valor de la mesada por habérsele negado el derecho a la actualización de la misma-, «a quien busca, en sano derecho, mejorar las condiciones de solventar dicho riesgo con una nueva mesada o derecho pensional», siendo que ya se había intentado conseguir ello bajo criterios entonces vigentes, pero que se lo denegaban, ahora recogidos.
Anotó que, respetando y comprendiendo el alcance de los razonamientos presentados, en el caso no existió proporcionalidad entre poner en riesgo la seguridad jurídica sobre procesos ya definidos, frente a la posibilidad de revisar un derecho social frente a un riesgo que ya se encuentra cubierto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. En sede de instancia solicito se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, que consagra el instituto de la Cosa Juzgada, y aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La anterior violación condujo al Tribunal a infringir directamente (falta de aplicación) el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, asevera que el Tribunal resolvió indebidamente el dilema de la primacía de la seguridad jurídica por considerar que no se encontraban amenazados los derechos y principios de los demandantes, Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 10 desconociendo el efecto que tiene en todo este asunto el que los derechos pensionales sean imprescriptibles.
Advierten que, frente a los cambios de jurisprudencia, tiene mucha más relevancia estar ante un derecho imprescriptible, que el que encontrase a un derecho fundamental constitucional. Traen a colación la sentencia CSJ SL743-2020 sobre la imprescriptibilidad de la pensión, para decir que, Los cambios de jurisprudencia son en realidad uno de los aspectos más interesantes del estudio de la jurisprudencia como fuente de derecho o, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, como criterio auxiliar de la actividad judicial.
La jurisprudencia, entendida como la doctrina establecida por los órganos jurisdiccionales competentes a través de la resolución de los casos puestos a su consideración, y con la cual se propende obtener una interpretación uniforme de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiene también a su cargo otra tarea, la de adaptar el Derecho a las nuevas realidades sociales y económicas que, en la aplicación del Derecho, puedan afectar la búsqueda y realización de un orden jurídico y social más justo.
A través de los cambios jurisprudenciales, argumentados de forma razonada y persuasiva, los órganos jurisdiccionales de cierre, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplen cabalmente con esta función actualizadora e integrativa del Derecho. Explica que la institución de la cosa juzgada al igual que la prescripción son figuras direccionadas a la conservación de la seguridad jurídica, empero, luego de los análisis que presenta sobre una y otra, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C230-1998 para decir que los derechos pensionales pueden exigirse en cualquier momento, sin que Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 11 en ningún caso logre oponerse la prescripción de dicho derecho.
Y, memorando la de esta Sala CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24555 sostiene que, […] si un jubilado puede reclamar en cualquier tiempo su mesada pensional, sin que en ningún caso le sea oponible la excepción de prescripción, quedando en evidencia la importancia relativa de este lado de la moneda de la seguridad jurídica, resulta apenas obvio considerar que el otro lado de dicha moneda, el de la cosa juzgada, también ha de tener una importancia relativa, sobre todo frente a situaciones de cambios jurisprudenciales, respecto de las cuales el pensionado no tiene ningún control.
Aduce que, la aplicación en el tiempo de nuevos cambios jurisprudenciales en materias que sí están sujetas a la prescripción extintiva, resulta adecuadamente articulable con el instituto de la cosa juzgada, en la medida en que el nuevo criterio jurisprudencial no resultaría aplicable a situaciones anteriores, ya sea por tratarse de situaciones antiguas que se encuentran afectadas por la prescripción, o respecto de las cuales ya hubo un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.
Por el contrario, en materia de derechos pensionales que pueden reclamarse en cualquier tiempo, sostener la imposibilidad de aplicar un nuevo criterio jurisprudencial respecto de aquellos que obtuvieron anteriormente un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada, resulta desproporcionado. Recalca que, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales obliga a replantearse la fuerza de cosa juzgada de los pronunciamientos judiciales proferidos en materia Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, de manera que se articule correctamente con la potestad que tienen los pensionados de reclamar sus derechos en cualquier tiempo.
Concluye, luego de referirse al artículo 303 del CGP y la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-048- 1999, que, la correcta interpretación del instituto de la cosa juzgada en materia de derechos pensionales imprescriptibles, es aquella que permite la articulación de la potestad que tienen los pensionados de reclamar dichos derechos en cualquier tiempo, con la posibilidad de verse beneficiados por posteriores cambios jurisprudenciales, al considerar estos como un aspecto novedoso que excluye la identidad de causa para pedir, en su componente jurídico, dando así vía libre a un nuevo proceso judicial, diciendo que esta Corte viene aceptando lo dicho en temas como la indexación de la primera mesada pensional.
Anota que, el argumento del Tribunal de que los demandantes tienen asegurado un derecho pensional, y que por tanto no están amenazados sus derechos y principios constitucionales, desconoce la diferente naturaleza que tienen la pensión sanción y la pensión de vejez, citando ampliamente a CSJ SL479-2022 y CSJ SL1581-2020, afirmando que estas no cubren el mismo riesgo, por lo que se equivocó en el razonamiento de que gozan de la prestación de vejez para efectos de desatender las solicitudes que elevaron.
Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 13 O, dicho de otra manera, «El que los demandantes tengan asegurado el riesgo de vejez no es razón suficiente para desproteger el riesgo que sí ampara la pensión sanción, que es el de la estabilidad en el empleo» (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso al cargo indicando que revisado el expediente se constata que los actores ya habían tramitado sendos procesos en contra de Álcalis de Colombia, siendo esta última absuelta, operando así la cosa juzgada.
Acentúa que, el asunto de debate ahora, como en los procesos iniciados antes, es el mismo, sin tener en cuenta qué norma se refiera en la demanda, ya que no existe diferencia sustancial entre la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 o la del Decreto 1848 de 1969, más allá de su aplicación en razón de la calidad del trabajador, oficial o particular, razón por la cual no existe hecho nuevo o distinto que permita omitir la declaración aun de oficio de la cosa juzgada (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible ponderar el principio de seguridad jurídica frente al derecho pretendido por los demandantes con fines de ventilar Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 14 nuevamente el reclamo de la pensión sanción frente al cual se declaró procedente la excepción de cosa juzgada, puesto que el precedente de la Corte Constitucional del que se prestaron los accionantes por ser más favorable no era de obligatorio cumplimiento para el caso de estudio al no tratarse de los mismos supuestos fácticos ni jurídicos; además que, sin poner en duda el carácter fundamental de la pensión, los derechos de los actores no se encontraban amenazados por contar todos con una prestación pensional previamente reconocida que les permitía vivir y desarrollarse como seres humanos. La censura radica su inconformidad en que el colegiado resolvió indebidamente el dilema de la primacía de la seguridad jurídica desconociendo el efecto que tiene en el presente asunto el que los derechos pensionales sean imprescriptibles, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL743-2020.
Para resolver, debe reseñar la Corte la omisión de los recurrentes de encauzar su ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado lo cual se extracta de la lectura de la demostración del cargo y le resta prosperidad. Ello, porque, aunque es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, esto no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y configuran su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión (CSJ SL2727-2018).
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35764, CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100- 2017; CSJ SL6036-2017). Se dice lo anterior porque si bien la censura insiste en que el carácter imprescriptible del derecho pensional permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción ante Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 16 cambios jurisprudenciales favorables aludiendo a las sentencias de la Corte Constitucional CC C230-1998 y CC T- 048-1999, nada dice frente a los dos pilares fundamentales de la decisión del ad quem en punto a que, de una parte, la posición de dicha Corporación no era de obligatorio cumplimiento en el presente caso al no tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos y, de otra, que no se encontraban en peligro los derechos de los demandantes quienes previamente ya contaban con un derecho pensional reconocido.
Al respecto, debe señalarse también que, en lo relacionado a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL184- 2021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente derivado de las decisiones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas como resultado de las acciones de tutela o jurisprudencia en vigor, la cual, al no contar con una fuerza especial y obligatoria, permite el alejamiento del juez teniendo en cuenta sus efectos inter partes, siempre que se cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, no tornándose, por tanto, absoluta la fuerza vinculante de las sentencias de unificación en que se fundó la segunda instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, la sentencia CSJ SL184-2021 al apartarse en otro caso de los preceptos establecidos por una de unificación de la Corte Constitucional, explicó: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, tampoco se advierte que el colegiado hubiera desconocido con su decisión, que la pensión sanción es imprescriptible, pues es función del sentenciador resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una resistencia derivada del efecto de irrevocabilidad jurídica, que repele cualquier intento de reexamen del asunto, a través, por ejemplo, de la presentación de sucesivas acciones judiciales, con las que se pretenda confrontar la sentencia ejecutoriada, con argumentaciones no esgrimidas en oportunidad.
Por tanto, aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible e irrenunciable, tal connotación no faculta a su pretenso titular para insistir en la reclamación, pues su libertad de accionar ante la jurisdicción, encuentra límite en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la cosa juzgada. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL12686-2016, consideró la Sala: Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 19 decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGELIO TABORDA PÉREZ, DAVID SILVA TORRES, WILLIAM PORTO JIMÉNEZ, RAFAEL ENRIQUE OCHOA BECERRA, PEDRO LUIS GÓMEZ MIRANDA, ALFREDO JAIME PELUFFO DÍAZ, RAFAEL VÍCTOR MORENO PUELLO, HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, ARLED DE JESÚS MORALES CASTRO, ALEJANDRO SILVESTRE PATERNINA HERNÁNDEZ, MARIO DE JESÚS MOGOLLÓN PÉREZ, ROBERTO GONZÁLEZ AYOLA, ALBERTO ALI SARKAR TORRES, SAUL CAMPILLO AHUMEDO, LEONEL BARRIOS Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 20 SIERRA, RAFAEL IGNACIO ALCAZAR CUADRO, ADALBERTO POLO ANGULO, AMAURY CARDONA ROMERO, ANA MARÍA MERCADO CABARCAS, FULBIO DURÁN AGUIRRE, ANSELMO SIERRA GUARDO, JULIO CESAR FLÓREZ BENÍTEZ, EUDALDO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ:, LUIS RAFAEL QUINTANA, BLADIMIRO VILLANUEVA ÁLVAREZ, OSWALDO ANTONIO SILVA CANCHILA, ÁNGEL MIRANDA HERNÁNDEZ Y URBANO ROMERO NAVARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. LIQUIDADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94323 SCLAJPT-10 V.00 21